CE-11001-03-15-000-2016-02715-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-02715-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Objeto / IMPUGNACIÓN - Requiere una carga argumentativa razonable / INDEBIDA
ESCOGENCIA DEL MEDIO DE CONTROL / AUSENCIA DE DEFECTO
SUSTANTIVO / ADECUADA INTERPRETACIÓN NORMATIVA
[E]l actor solicitó la declaración de la responsabilidad del Estado sobre la base de que expidió unos actos administrativos, que, en su criterio, terminaron por afectarlo. Sin embargo, no cuestionó la legalidad de dichos actos en sede de nulidad y restablecimiento del derecho, aspecto reprochado por la Sección Tercera en el fallo atacado. (…) la escogencia de la acción no dependía de la discrecionalidad del demandante, sino del origen del daño. (…) el alegato presentado por el actor no tiene relación entre los fundamentos de hecho y de derecho puestos de presente en la demanda de reparación directa (…) y la situación de ruptura de la igualdad con respecto a las cargas públicas, así como en lo que atañe a la configuración de un daño especial. (…) la discusión planteada en la impugnación tiene la forma de un debate de instancia que no es susceptible de ser surtido en el trámite de la acción de tutela. (…) la proposición explayada en el recurso bajo examen deja ver que se está tomando la presente acción de amparo como una tercera instancia en la que el actor está trayendo a colación su propia interpretación de la norma procesal que señala de haber sido desconocida a lo largo del proceso ordinario y, seguidamente, está pretendiendo hacerla valer en un escenario cuya naturaleza jurídica y propósitos son otros. (…) si un
demandante, en el respectivo libelo introductorio, propone de cierto modo una controversia, no puede utilizar la acción de tutela para tratar de dar a entender lo que no explicó, ni explicitó con claridad. Así las cosas, la Sección Tercera, accionada, comprendió razonablemente que el actor, en el momento de ejercer la acción de la reparación directa, presentó una relación de inescindibilidad entre la actuación de la administración y la situación gravosa que se le presentó en la época en que celebró con un privado un contrato. Por ello, dicha autoridad no tuvo más remedio que declarar probada de oficio la excepción de ineptitud de la demanda. (…) no se avizora defecto sustantivo en la sentencia enjuiciada.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
86
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el desequilibrio ante las cargas públicas y el resarcimiento del daño causado como consecuencia de un acto administrativo y su relación con la escogencia del medio de impugnación, consultar el auto del 19 de febrero de 2004, exp. 24027, M.P. Germán Rodríguez Villamizar y las sentencias del 27 de abril de 2006, exp.16079, M.P. Ramiro Saavedra Becerra, del 3 de diciembre de 2008, exp. 16054, M.P. Ramiro Saavedra Becerra, del 3 de abril de 2013, exp. 1999-959-01 (26437), M.P. Mauricio Fajardo Gómez y del 4 de noviembre de 2015, exp. 34254, M.P. Hernán Andrade Rincón(E), de esta
Corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02715-01(AC)
Actor: ANTONIO JOSÉ SÁNCHEZ URIZA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el señor Antonio José Sánchez Uriza contra la sentencia del 26 de enero de 2017, por la que la Sección Cuarta de esta Corporación negó el amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo Mediante escrito presentado el 15 de septiembre de 2016 (ver folios Nos. 1-8), Antonio José Sánchez Uriza, por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como el principio de seguridad jurídica.
El actor estimó que las anteriores garantías le fueron desconocidas con ocasión de la sentencia del 16 de mayo de 2016, C.P. (E) Jaime Orlando Santofimio Gamboa, dictada dentro del proceso de reparación directa radicado bajo el número 25000-23-26-000-2009-00135-02 (47568), formulado por él contra la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes (en adelante, DNE), decisión judicial
que declaró probada la ineptitud sustantiva de la demanda. A título de amparo, el accionante solicitó: Se amparen los derechos fundamentales vulnerados, dejando sin efecto la sentencia del pasado 16 de mayo de 2016, y se ordene dictar una nueva providencia en la que no se incurra en las vías de hecho que contiene la que habrá de dejarse sin efecto. Con el fin de sustentar su petición, la parte actora argumentó: 1.1. De acuerdo con lo expuesto en el libelo introductorio del proceso ordinario, su pretensión consistió en que se declarara la responsabilidad de la DNE. Ello, por cuanto dicha entidad desconoció el contrato de explotación agrícola y comercial celebrado entre él y el señor Christian Eduardo Mora Maichel, quien obró en calidad de depositario de bienes, según designación hecha por la citada autoridad. Tal desconocimiento se presentó en la medida en que la demandada ocupó los predios objeto de la relación contractual y, con ello, ocasionó su expulsión de los mencionados inmuebles y le impidió continuar con la respectiva explotación de éstos. 1.2. En sentido de lo expuesto, en ningún momento demandó con el objetivo de cuestionar la legalidad de los actos administrativos, por los que la DNE i) nombró a un nuevo depositario de bienes (Resolución No. 1313 del 9 de noviembre de 2006) y ii) solicitó la colaboración de los alcaldes de los municipios donde dichos inmuebles se encontraban ubicados, con el fin de que se permitiera el respectivo ingreso del nombrado depositario. 1.3. Por tanto, la autoridad judicial accionada actuó en contravía del debido
proceso y le imposibilitó el acceso a la administración de justicia, pues, al declarar la ineptitud de la demanda, le exigió tramitar sus pretensiones por medio de una acción que no corresponde con los fundamentos de hecho y de derecho que él quiso poner de presente a alturas de la controversia. 1.4. De hecho, él no hizo parte de la actuación administrativa que dio lugar al cambio de depositario de bienes y tampoco fue enterado o vinculado a esta de algún modo. Como resultado, no estaba legitimado en la causa para agotar la vía gubernativa y, en consecuencia, tampoco estaba habilitado para demandar en nulidad y restablecimiento del derecho. En ese sentido, tampoco se le podía obligar a que formulara dicha acción, so pena de incurrir en ineptitud sustantiva de la demanda. 1.5. Por otro lado, el yerro también se presenta porque el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo permitía que se interpusiera la acción de reparación directa aun cuando el daño tuviera origen en un acto administrativo legal, como lo eran los citados, por lo que no tenía que demandarlos en nulidad y restablecimiento del derecho.
2. Hechos Probados y/o admitidos La Sala encontró acreditados los siguientes hechos, los cuales se consideran relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia: 2.1. Con escrito radicado el 25 de marzo de 2009, el señor Antonio José Sánchez Uriza presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la extinta DNE. A través de esta, pretendió lo siguiente (ver folios Nos. 2-30
del cuaderno No. 1 del proceso ordinario):
“1.- Que se DECLARE que la Nación Colombiana, Dirección Nacional de Estupefacientes, es responsable de los perjuicios materiales y morales causados al señor ANTONIO JOSÉ SÁNCHEZ URIZA, como consecuencia de la actuación estatal iniciada desde Bogotá por el señor Director Nacional de Estupefacientes, al haber desconocido el contrato de explotación agrícola y comercial suscrito el 5 de mayo de 2006, entre el aludido perjudicado y el depositario de los bienes designado por dicha Dirección a través de la Resolución 0648 del 30 de junio de 2005; continuada con la actitud del director, otros funcionarios y depositario (sic) de la misma Dirección encaminada a impedir que el señor Sánchez Uriza recuperara la explotación agrícola y comercial pactada en el contrato de marras. “2.- Como consecuencia de la declaración anterior, y a fin de restablecer el derecho, se condene a la Nación Colombiana, Dirección Nacional de Estupefacientes, a pagar al señor ANTONIO JOSÉ SÁNCHEZ URIZA, por reparación de perjuicios materiales, las siguientes sumas de dinero: A) “Por DAÑO EMERGENTE, derivado de las sumas de dinero que tuvo que desembolsar el señor Sánchez Uriza para su defensa legal, ejercida con el fin de recuperar la explotación agrícola y comercial de los predios a los que se refiere esta demanda, mediante la contratación de abogados en el Valle del Cauca y Bogotá; garantizarles el traslado a los respectivos municipios, pasajes aéreos; continuar pagando salarios de sus empleados hasta el mes de julio 2007 (sic), con
la esperanza de lograr la restitución de los susodichos predios etc., la suma de $300’000.000,00, o la que resulte probada dentro del proceso. B) “Por LUCRO CESANTE, o ganancia o provecho que dejó de percibir el señor Antonio José Sánchez Uriza, como consecuencia de las acciones y omisiones descritas en este documento, la suma de $18.299’891.275, o la que resulte probada dentro del proceso. “3.- También, con el fin de restablecer el derecho, se condene a la Nación Colombiana, Dirección Nacional de Estupefacientes, a pagar al señor ANTONIO JOSÉ SÁNCHEZ URIZA, por reparación de perjuicios morales causados por la actividad administrativa, derivados de haber tenido que soportar el desconocimiento abrupto del contrato para el cual estaba proyectado con un mínimo de tres años, con la posibilidad de renovación por un término igual, de haber tenido que cesar su inversión inicial y ver frustrada su aspiración de obtener una utilidad amparada por la Constitución y la ley, y sentir, incluso, amenazadas su vida e integridad personal, una suma equivalente a dos mis (2.000) gramos oro. “4.- Que se ordene que todas las sumas de dinero que deba cancelar la Dirección Nacional de Estupefacientes, a favor del señor Antonio José Sánchez Uriza, sean ajustadas y actualizadas, a través de intereses, y tomando como base el índice de precios al consumidor, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo”. (Mayúsculas sostenidas, negrillas y subrayas dentro del texto)
2.2. En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “B”, en sentencia del 13 de marzo de 2013, negó las pretensiones de la demanda con base en lo siguiente (ver folios Nos. 304-317 del cuaderno No. 2): “Analizado lo anterior, la sala encuentra que en el presente caso existe la configuración de un eximente de responsabilidad por parte de la Dirección Nacional de Estupefacientes, ellos (sic) es, una culpa exclusiva de la víctima, puesto que la misma debió cerciorarse tanto de las funciones bajo las cuales estaba autorizado el depositario con el cual suscribió el contrato de explotación agrícola y comercial de los bienes incautados y pertenecientes a la Sociedad AGROPECUARIA VÉLEZ Y CIA S.C.A., deber que se le impone como sujeto de obligaciones frente a una futura realización de un contrato, el cual es verificar los requisitos mínimos para realizar actuaciones correspondientes para su suscripción, siendo así, que este, no puede alegar su misma negligencia para exonerarse de responsabilidad y hacerse cargo de sus propios actos, por lo cual, dicho suceso estaba obligado a soportarlo el demandante, pues él se encontraba dentro del contrato sujeto a un alea, pues al no cumplirse los requisitos establecidos para que dicho contrato fuera oponible a la DNE, estaba obligado a soportar todos los perjuicios que se llegaren a causar con ocasión del incumplimiento del contrato por parte del señor Mora Maichell (sic), contrato que pasaría a ser regido por la jurisdicción civil u ordinaria (sic)”.
(Mayúsculas sostenidas dentro del texto) 2.3. Tramitada la apelación interpuesta por el demandante (ver folios Nos. 319327 ibídem), la Subsección “C” de la Sección Tercera de esta Corporación, a través de sentencia del 16 de mayo de 2016, declaró probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda. Ello, de acuerdo con lo siguiente (ver folios Nos. 389-403 ibídem): “Se observa entonces que la parte demandante si bien pretende la declaratoria de responsabilidad administrativa del DNE por haber desconocido el contrato agrícola y comercial suscrito con un depositario provisional, no controvirtió el acto administrativo mediante el cual fue removido el depositario con quien celebró el contrato ni los oficios con los que la DNE solicitó a las alcaldías locales el ingreso del nuevo depositario lo que produjo que definitivamente fuese expulsado de los predios y con ello se impidiese su explotación. “Así las cosas, las decisiones que adoptó el DNE durante la actuación administrativa de remoción de depositario provisional quedaron sin control, y con presunción de legalidad, por lo que al ser inescindibles los actos administrativos con las pretensiones de la demanda, se debió pedir la nulidad de esos actos. “Por esta razón, la Sala declarará, oficiosamente, la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, pues si fuera cierto el desconocimiento por parte de la DNE del contrato de explotación comercial y agrícola suscrito entre el demandante y el señor Christian Eduardo Mora Maichel como depositario provisional de bienes, lo procedente sería anular el acto administrativo mediante el cual este último fue
removido, pero la parte demandante no solicitó su nulidad, así que se presume válido”.
3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda Por medio de auto del 16 de septiembre de 2016, la Sección Cuarta de esta Corporación admitió la demanda y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, a la cual concedió dos (2) días para que rindiera informe. Además, vinculó a la Sociedad de Activos Especiales SAS (en adelante, SAE) y a la Nación – Ministerio de Justicia, en su calidad de sucesores procesales de la suprimida DNE, así como al señor Christian Eduardo Mora Maichel, como tercero interesado.
Finalmente, avisó de la acción a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso (ver folios Nos. 20-21). 3.2. Contestación por parte de la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado En virtud de oficio radicado el 28 de septiembre de 2016, el Consejero ponente (E) del fallo enjuiciado en tutela señaló que la decisión tomada estuvo amparada en derecho, puesto que el actor “pretendió via (sic) reparación directa la reparación de perjuicios provenientes de unos actos administrativos que no fueron demandados, y que al momento de demandar, por reparación directa, no hubiese sido posible debido a la caducidad de la acción, por lo que se entiende que pretendió amparar su negligencia al no haber demandado en tiempo y a través de la acción pertinente” (ver folios Nos. 33-38).
3.3. Contestación por parte del Ministerio de Justicia A través de memorial del 28 de septiembre de 2016, la Jefe de la Oficina Jurídica de la citada cartera afirmó que la sucesión procesal con respecto a la extinta DNE estuvo a cargo de la SAE, por lo que el Ministerio, como tal, no debe pronunciarse sobre los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la interposición de la presente acción de tutela (ver folios Nos. 40-43). 3.4. Contestación por parte de la Sociedad de Activos Especiales SAS Con escrito del 5 de octubre de 2016, el apoderado especial de la sociedad en comento adujo que la sentencia cuestionada hizo tránsito a cosa juzgada, en tanto puso punto final al debate jurídico sostenido durante el litigio respectivo. De otro lado, esta no incurrió en ningún defecto. Además, dentro del proceso constitucional no se advierte la configuración de algún perjuicio irremediable, por lo que la intervención del juez de tutela no es viable (ver folios Nos. 51-52). 3.5. Auto de mejor proveer Por auto del 25 de octubre de 2016, la Sección Cuarta del Consejo de Estado encontró que, en la medida en que no se había logrado la notificación con respecto al señor Christian Eduardo Mora Maichel, se debía requerir al apoderado de la parte actora para que informara de la dirección exacta de la citada persona, a fin de proceder de conformidad (ver folio No. 67). 3.6. Contestación al auto de mejor proveer por parte del apoderado del accionante En documento del 1 de noviembre de 2016, el apoderado del accionante indicó la
dirección de notificaciones del señor Christian Eduardo Mora Maichel (ver folio No. 80). 3.7. Contestación por parte de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y de Christian Eduardo Mora Maichel La citada Agencia y la referida persona guardaron silencio en el presente trámite, a pesar de haber sido notificados en debida forma (ver folios Nos. 70, envés, y 85). 3.8. El fallo impugnado La Sección Cuarta de esta Corporación, mediante fallo del 26 de enero de 2017, negó el amparo solicitado. Lo anterior, en tanto concluyó que la autoridad judicial accionada respaldó con argumentos suficientes, basados en las normas aplicables al caso y en las pruebas obrantes en el plenario, su decisión de declarar la ineptitud sustantiva de la demanda. Además, del escrito presentado por el actor, se puede inferir que este pretende alegar un defecto sustantivo. Sin embargo, no sustenta lo anterior, por lo que “no hay parámetros para establecer si el fallo reprochado desconoció los derechos fundamentales invocados” (ver folios Nos. 87-95). 3.9. Impugnación presentada por la parte actora Por medio de memorial del 27 de febrero de 2017, el actor impugnó la decisión de primera instancia. En su escrito, arguyó que la sentencia recurrida se limitó a presentar un resumen de lo sucedido en el proceso ordinario y a concluir que la solicitud de amparo no estaba sustentada, sin que hubiera hecho el examen de los argumentos expuestos en el escrito introductorio. De ese modo, pidió que se examinaran realmente sus formulaciones, por medio de las cuales pretende
demostrar que la demanda de reparación directa jamás versó sobre la legalidad de resolución alguna, sino acerca de la reparación de unos daños derivados de un acto administrativo legal. Para respaldar su afirmación citó varias sentencias de la Corporación sobre el tema (ver folios Nos. 105-107).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el Acuerdo No. 55 de 2003, emanado de esta Corporación, la Sección es competente para resolver la presente impugnación.
2. Problema jurídico En consideración a que los requisitos de procedibilidad adjetiva se declararon cumplidos por la sentencia impugnada, le concierne a la Sala abordar el fondo del asunto aquí propuesto. De ese modo, corresponde determinar si se confirma, modifica o revoca el fallo del 26 de enero de 2017, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el cual negó la solicitud de amparo interpuesta por el actor.
Así, el problema jurídico a resolver es: 2.1. ¿Incurre o no, la sentencia enjuiciada, en defecto sustantivo, de conformidad con lo alegado en la impugnación?
3. Razones Jurídicas de la decisión Para efectos de resolver el interrogante propuesto, la Sala abordará los siguientes asuntos: i) el marco teórico que informa la acción de tutela contra providencias judiciales y ii) el concepto de defecto sustantivo y su aplicación al caso concreto. 3.1. Acción de Tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 2012(1)
unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.2 Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.3 Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014,4 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial, y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 31 de julio de 2012, Expediente No. 2009-01328-01, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, M.P. María Elizabeth García González. 2 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes
reseñada. 3 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia” (negrillas dentro del texto). 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), Actor: Alpina Productos Alimenticios, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. Bajo las anteriores directrices se estudiará el caso de la referencia. 3.2. Análisis del defecto sustantivo alegado La Corte Constitucional5 ha explicado que el defecto sustantivo se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”.6 Puntualmente, el defecto sustantivo lo configuran los siguientes supuestos: a) El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto por impertinente7 o porque ha sido derogada8, es inexistente9, inexequible10 o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el
Legislador.11 b) No se hace una interpretación razonable de la norma.12 c) La disposición aplicada es regresiva13 o contraria a la Constitución.14 5 Corte Constitucional. Sentencia SU-195/2012, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 6 Corte Constitucional. Sentencias SU-159/2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-043/2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-295/2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-657/2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-686/2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-743/2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-033 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y T-792 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, entre otras. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-189/2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-205/2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-800/2006, M.P. Jaime Araujo Rentería. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-522/2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 11 Corte Constitucional. Sentencia SU-159/2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 12 Corte Constitucional. Sentencias T-051/2009 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101/2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 13 Corte Constitucional. Sentencia T-018/2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
14 Corte Constitucional. Sentencia T-086/2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. d) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición.15 e) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma.16 f) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente. En suma, se configura el defecto o error sustantivo y, en ese sentido, hay lugar a amparar, cuando una decisión judicial no se basa en las normas aplicables al caso concreto o cuando, fundándose, la interpretación que el fallador le da a estas es, a todas luces, irrazonable y vulneratoria de los derechos fundamentales de la parte actora.17 Antes de proseguir, debe decirse que el contenido que la jurisprudencia constitucional le ha dado al defecto o error sustantivo implica que en sede de tutela no se asuma el debate de legalidad que tuvo lugar en el proceso ordinario. En concreto, cuando en trámite de la acción de amparo se estudia la existencia del defecto en comento, se analiza si la providencia judicial en controversia vulneró los derechos fundamentales de la parte actora. Si se atiende a la definición de este defecto, con base en lo presentado al inicio del presente acápite, se hace necesario encuadrar el caso bajo examen a una de las posibles modalidades de ocurrencia, según se enunciaron. En ese sentido, el
actor plantea que la disposición interpretada y aplicada irrazonablemente fue la contenida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, la cual consagra la acción de reparación directa. 15 Corte Constitucional. Sentencia T-231/1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 16 Corte Constitucional. Sentencia T-807/2004 M.P. Clara Inés Vargas Hernández 17 Corte Constitucional, Sentencia SU-858/2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil; SU-1185/2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-1026/2001, M.P. Luis Eduardo Montealegre Lynnet; T-008/1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-1232/2003, M.P. Jaime Araújo Rentería. Del examen de los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos en la demanda de reparación directa, es posible concluir que el aquí actor consideró que la causa del daño antijurídico cuya indemnización reclamó fue la actuación administrativa desplegada por la extinta DNE, con el fin de remover al señor Christian Eduardo Mora Maichel de su posición de depositario de bienes y, en su lugar, designar a otra persona para que ocupara ese mismo encargo y solicitar la colaboración de las autoridades municipales para la recuperación de la posesión de los inmuebles objeto de este. Dado el anterior presupuesto, el actor solicitó la declaración de la responsabilidad del Estado sobre la base de que expidió unos actos administrativos, que, en su criterio, terminaron por afectarlo. Sin embargo, no cuestionó la legalidad de dichos actos en sede de nulidad y restablecimiento del derecho, aspecto reprochado por
la Sección Tercera en el fallo atacado. A la observación, el accionante respondió – pero sólo a través de este proceso de tutela, pues así no lo hizo en la demanda – que su finalidad no era cuestionar la legalidad de los actos administrativos en mención, sino que se le reparara un daño. Por tanto, considera que hay una inadecuada interpretación de las normas procesales citadas, ya que estas permiten que se demande la reparación directa, por virtud de daños causados por actos administrativos legales. Lo anterior, respaldado en la jurisprudencia de la autoridad judicial accionada. Delimitado el asunto propuesto por el accionante en el recurso bajo estudio, la Sala debe examinar la razonabilidad de la conclusión a la que llegó la Sección Tercera de esta Corporación, al declarar, en el fallo enjuiciado, la ineptitud de la demanda. Lo anterior, de cara a los derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela. Para la Sección, el examen concreto de constitucionalidad que recaiga sobre lo evidenciado por la autoridad judicial accionada, puede empezar por lo que, en vigencia del Código Contencioso Administrativo, señalaba el Consejo de Estado sobre la escogencia de la acción y la formulación de la proposición jurídica que delimitara el horizonte de la controversia. En abundantes pronunciamientos, esta Corporación había señalado que la escogencia de la acción no dependía de la discrecionalidad del demandante, sino del origen del daño. De ese modo, si existían actos administrativos de los cuales se predicara una situación dañosa, estos debían ser atacados, cuestión que no
podía hacerse por medio de la acción de reparación directa. En ese sentido, el resarcimiento del orden subjetivo quebrantado por el acto debía perseguirse a través de la acción de nulidad y el restablecimiento del derecho.18 Al mismo tiempo, los fallos de la época encontraban que la regla reconstruida en el párrafo anterior presentaba dos excepciones: Cuando los daños eran causados i) por un acto administrativo legal o ii) por la ejecución de un acto administrativo que haya sido objeto de revocatoria directa o anulación por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En lo que concierne a la primera de esas excepciones, que es a la que el impugnante hace alusión en el recurso bajo análisis, el Consejo de Estado aseveraba que era posible demandar la reparación directa de daños ocasionados en virtud de un acto administrativo, bajo el entendido del rompimiento del principio de igualdad ante las cargas públicas. La ruptura en cita ocurría como resultado colateral o residual de una actuación de la administración que, en principio, estaba orientada a cumplir
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