CE-11001-03-15-000-2016-02716-00(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-02716-00(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO – Se aplicaron de manera acertada las normas que corresponden con el caso / ACTO ADMINISTRATIVO DE SEGUIMIENTO DE LICENCIAS AMBIENTALES – Inclusión de cobro por parte de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales / COMPETENCIA PARA EXPEDIR ACTOS ADMINISTRATIVOS DE COBRO POR EL SEGUIMIENTO DE LICENCIAS AMBIENTALES - Le corresponde a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, fijar la tarifa para el cobro [S]e puede concluir que la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales fue creada como una entidad sub generis encargada de velar por el desarrollo sostenible del país, imperando en la organización del estado como autoridad única para expedir y vigilar lo relacionado a los licenciamientos ambientales. Por lo que no puede tenerse como una de las autoridades ambientales creadas en virtud de la Ley 768 de 2002, ya que estas serían creadas por los Concejos Distritales. (…) Entre tanto, es necesario hacer referencia al artículo 28 de la Ley 344 de 1996, norma que faculta a las autoridades ambientales para cobrar el servicio de evaluación y seguimiento de la licencia ambiental y demás permisos, concesiones y autorizaciones establecidas en la ley y normas reglamentarias. Además que autoriza tanto al Ministerio de Ambiente, como a las autoridades ambientales para la fijación de las tarifas de dichos servicios. En virtud de lo anterior, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA-, expidió la Resolución No. 260 de
2011, por la cual se fijan las tarifas para el cobro de los servicios de evaluación y seguimiento de licencias, permisos, autorizaciones y demás instrumentos de control y manejo ambiental y se dictan otras disposiciones. (…) Sobre la vigencia y derogatoria, la misma Resolución No. 260 dispuso en el artículo 28, que la disposición regiría a partir del 1ro de enero de 2012 y derogó las disposiciones que le fueran contrarias. (…) Pues bien, del análisis de la normativa expuesta, esta Sala de Subsección considera que la el Tribunal Administrativo de Cundinamarca acertó al decidir que la Resolución No. 260 de 2011 era la aplicable al caso de la sociedad accionante, pues como quedó expuesto, la ANLA goza de facultades para fijar las tarifas para el cobro de los servicios de seguimiento a licencias ambientales, por lo tanto no puede aceptarse el reproche manifestado por la sociedad accionante en cuento a la aplicación de dicha disposición. (…) De ahí que el Tribunal no incurrió en un defecto sustantivo, por la indebida aplicación de las normas sobre la materia, ya que la autoridad judicial argumentó y sustento la validez y vigencia de las mismas, conforme a los hechos probados en el proceso. (…) Las anteriores consideraciones imponen a esta Sala negar el amparo reclamado por la parte accionante, porque este instrumento procesal no es el mecanismo idóneo para discutir la interpretación efectuada por el juez natural, y menos aún, para ejercer una instancia adicional del proceso ordinario, en la que se aprecien nuevamente las circunstancias de hecho y de derecho alegadas en el
mismo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 11001-03-15000-2016-02716-00(AC) Actor: INDUSTRIA QUÍMICA LTDA -MINAGRO LTDADemandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN CUARTA – SUBSECCIÓN B Y OTRO Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por la Sociedad Minagro Industria Química LTDA -MINAGRO LTDA-, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
I. ANTECEDENTES La sociedad Minagro Industria Química LTDA -MINAGRO LTDA-, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.
1. Hechos 1.1. A través de las Resoluciones No. 0846 y 2423 de 2006, se le otorgó a la sociedad Minagro Industria Química Ltda -MINAGRO LTDA-, licencia ambiental para la producción del producto RATAQUILL con base en el ingrediente activo Brodifacuoma, y del producto ATTAMIX SB con base en el ingrediente activo chlorpyrifos. 1.2. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA-, mediante Autos Nos. 689 y 690 emitidos el 12 de marzo de 2012, cobró a dicha sociedad, por el
seguimiento de licencias ambientales, la suma de $3.102.875 para cada una. 1.3. MINAGRO LTDA presentó los recursos de ley contra dichos autos, con el fin de que las anteriores liquidaciones se ajustaran a los parámetros legales previamente establecidos, por el artículo 96 de la Ley 633 de 2000, que modificó el artículo 28 de la Ley 344 de 1996 y la Resolución 260 de 2011 de la ANLA. La sociedad manifestó que, debido a que presentó los costos anuales de los proyectos, obras o actividades conforme lo exige el inciso segundo del artículo 2 de la Resolución 260 de 2011 expedida por la ANLA, tiene derecho a que se le cobre el seguimiento de la licencia ambiental, teniendo en cuenta el valor reportado y al beneficio del parágrafo 1ro del artículo 7 de la misma resolución, esto es, que la tasa a cobrar sea el menor valor entre la tarifa establecida en la tabla 18 (correspondiente al sector de agroquímicos) de la Resolución 260 de 2011 y los topes determinados en el artículo 96 de la Ley 633 de 2000. 1.4. La ANLA, a pesar de que reconoció que MINAGRO LTDA había presentado de manera oportuna los reportes de costos, decidió de manera desfavorable los recursos interpuestos, para lo que se fundamentó en lo estipulado en el inciso 2do del artículo 2do y el parágrafo 1ro del artículo 7mo de la Resolución No. 260 de 2011, y concluyó que las sumas resultantes son insuficientes para cubrir los costos en los que incurre en el seguimiento de las
licencias. 1.5. En consecuencia, MINAGRO LTDA instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible – Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA-, con el fin de que se declarara la nulidad de los autos que le impusieron el pago, y como restablecimiento del derecho solicitó se ordenará liquidar los costos conforme al artículo 96 de la Ley 633 de 2000 y la Resolución 260 de 2011. 1.6. El proceso correspondió en primera instancia al Juzgado Cuarenta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D. C., que en sentencia de 30 de abril de 2015, declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados – autos 689 y 690 de 12 de marzo de 2012-, y de los que resolvieron los recursos administrativos interpuestos contra estos. A la vez, como restablecimiento del derecho decidió liquidar los valores de pago a cargo de la sociedad, de acuerdo a lo establecido en la Resolución No. 1280 de 2010. En efecto, el Juzgado consideró que la ANLA desconoció las normas en las que debió fundar dichas decisiones administrativas, como lo es el artículo 96 de la Ley 633 de 2000 y la resolución 1280 del 2010 expedida por el Ministerio del Medio Ambiente, que regulan los pagos de los costos de proyectos inferiores a 2.115 SMMLV. De igual manera, que dicha Autoridad no contaba con facultades para determinar una tarifa estándar de los costos de seguimiento a las licencias ambientales, debido a que estas tasas, por tratarse de un tributo, conforme al artículo 338 de la
Constitución Política, no podría efectuarse a través de acuerdos expedidos esa entidad. 1.7. Inconforme con la anterior decisión, la ANLA interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección B, que revocó la decisión del a quo. El Tribunal consideró que la Resolución 1280 de 2010, no le era aplicable a la ANLA, debido a que en el artículo 1ro de dicha disposición, se advierte que deberá ser acatada por las Corporaciones Autónomas Regionales, las de desarrollo sostenible, los grandes centros urbanos y las Autoridades ambientales creadas por la Ley 768 de 2002 para proyectos obras o actividades cuyo valor sea inferior a 2.115 SMMLV, y debido a que la ANLA fue creada con posterioridad a la expedición de le mencionada resolución, no le era aplicable.
2. Fundamentos de la acción La sociedad accionante señaló que la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, incurrió en un defecto sustantivo por cuanto no aplicó la Resolución 1280 de 2010 proferida por el Ministerio del Medio Ambiente, y la indebida aplicación del Decreto Ley 3573 de 27 de septiembre de 2011, por el cual se creó la ANLA.
Afirmó, que contrario a lo considerado por el ad quem, a la ANLA si le asiste la obligación de acatar la Resolución No. 1280 de 2010, pues a pesar de que dicha norma sea anterior a la creación de la Autoridad, la misma se encontraba vigente al momento de su creación. Así mismo, que el artículo 20 del Decreto 3573 de
2011, por el cual se creó la ANLA, le transfirió las obligaciones y derechos que tenía el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, que tenía relación conforme a sus funciones legales, como la de realizar cobros por los servicios de evaluación o seguimiento de licenciamientos ambientales, pues de aceptarse dicha interpretación, es como si se asegurara que como la ANLA fue creada después de la Constitución de 1991, no le es aplicable el artículo 338 Superior.
3. Pretensiones Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes: “1. Se declare que la sentencia proferida el 14 de abril de 2016 y notificada por estado electrónico del 17 de junio de esta anualidad, por la Sala de Decisión de la Sección Cuarta, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con la ponencia del Magistrado JOSE ANTONIO MOLINA TORRES, mediante la cual indica: “1. Se revoca la sentencia del 30 de abril de 2015, proferida por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá”; y en el numeral segundo “Se NIEGAN las súplicas de la demanda” Vulneró los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, defensa e igualdad de la sociedad comercial
MINAGRO INDUSTRIA QUIMICA LTDA, por ERROR JUDICIAL.
Lo anterior por la indebida aplicación del Artículo 338 de la Constitución Política, la Ley 768 de 2002 y la Resolución No. 1280 del 2010 expedida por el Ministerio del Medio Ambiente1, al considerar que dicha reglamentación no le era aplicable al ANLA, debido a que la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES se creó con posterioridad a
dicha regulación. (Ley 3573 de 2011)
2. En amparo a los derechos fundamentales de la sociedad comercial MINAGRO INDUSTRIA QUÍMICA LTDA, se ordene al accionado que se profiera la sentencia judicial CONFIRMANDO la decisión de primera instancia.” (Fol. 1 y 2)
4. Intervenciones Mediante auto de 20 de septiembre de 2016, se admitió la presente acción constitucional y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección B como accionado y a la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible – Autoridad Nacional de Licencias AmbientalesANLAcomo terceros interesados en las resultas del proceso, para que ejercieran su derecho de defensa (Fol. 70 y vto.). 4.1. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA- (fol. 81-83), solicitó se denieguen las pretensiones de la acción de tutela, por cuanto la decisión del Tribunal se encuentra debidamente motivada y sustentada, bajo una interpretación constitucional y legal lógica, por lo que afirmó que la accionante lo que busca es una tercera instancia, que resuelva de fondo lo pretendido por esta.
Adicionalmente consideró que el amparo constitucional es improcedente, debido a que no se advirtió el sufrimiento de un perjuicio irremediable, más aún cuando se presenta falta de legitimación en la causa por pasiva por parte de esa Autoridad. 1 Mediante la cual se fija una tabla única para determinar el pago por las concesiones, en los casos en los que el valor del proyecto sea inferior a 2.115 salarios mensuales legales vigentes.
4.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fols. 89-91), rindió informe en el que solicitó se denieguen las pretensiones de la presente acción constitucional, pues afirmó que no incurrió en la vulneración iusfundamental alegada por la accionante, así como tampoco en el error judicial, pues la decisión cuestionada fue adoptada con fundamento en un minucioso basado en los términos constitucionales, legales y jurisprudenciales. En efecto, precisó que debido a que la ANLA se creó mediante el Decreto Ley 3573 de 27 de septiembre de 2011, es evidente que la Resolución 1280 de 2010, no cobija a esa autoridad ambiental, ya que esta no fue creada por la Ley 768 de 2002; es decir, por ser posterior a la mencionada resolución. Por lo tanto, concluyó, en la sentencia, que la tarifa aplicada por la ANLA, basada en la Resolución No. 260 de 2011, fue ajustada a derecho. De igual manera, expuso que para adoptar dicha decisión, tuvo en cuenta la sentencia del Consejo de Estado, proferida el 16 de octubre de 2014, radicado 23001-23-31-000-2005-00859-02, en la que se dirimió un asunto similar. 4.3. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (fols. 115-119), solicitó se deniegue el amparo solicitado, en razón a que en el presente caso se garantizaron los derecho fundamentales de la accionante en cada una de las etapas procesales, no obstante, es extraño para esta Sala de Subsección que los
argumentos expuestos en el escrito de contestación hacen referencia a otra caso diferente, pues apuntan a controvertir un presunto desconocimiento del precedente jurisprudencial, cargo, que no fue aludido por la sociedad accionante.
II. CONSIDERACIONES 1.- Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia se puede resumir en los siguientes planteamientos: ¿La presente demanda de tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad? Si se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, se examinará si, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección B, vulneró los derechos fundamentales invocados por la sociedad accionante por incurrir en error judicial derivado de la presunta configuración de un defecto sustantivo al omitir aplicar la Resolución No. 1280 de 2010, en la sentencia censurada. 2.- La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales, tal como ha sido reconocido por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Entre otras providencias, en la sentencia C-590 de 2005, la primera Corporación precisó los requisitos generales y especiales, o eventos determinantes, de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Son requisitos para que proceda el estudio de una acción de tutela contra una providencia judicial, los siguientes: i) deber del actor de precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción, ii) deber del actor de cumplir con el requisito de subsidiariedad de la acción, al no contar o haber agotado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección
de sus derechos fundamentales en sede del juez natural, iii) cumplir con el requisito de inmediatez de la acción, y, finalmente, iv) acreditar que el asunto es de evidente relevancia constitucional. 2.1Del cumplimiento de los requisitos generales en el caso en concreto De las pruebas allegadas al expediente y una vez analizada la situación fáctica del asunto sub examine a la luz de los parámetros establecidos jurisprudencialmente para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, para esta Sala de Subsección en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedibilidad por las siguientes razones: El caso que se discute tiene relevancia constitucional, porque se acusa a la autoridad judicial accionada que al omitir dar aplicación a la Resolución No. 1280 de 2010, y negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la sociedad accionante, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y el acceso a la administración de justicia. Frente a la providencia atacada, no procedían otros medios ordinarios de defensa judicial, pues se trata de una sentencia proferida en segunda instancia. La presente acción de tutela fue interpuesta dentro de los 6 meses siguientes contados a partir de la fecha de expedición de la sentencia censurada (14 de abril de 2016) y la radicación de la demanda en la Secretaría General de esta Corporación (14 de septiembre de 2016), según los parámetros establecidos por la jurisprudencia de esta Corporación2. En efecto, dicho término se ha considerado prudencial para que el ciudadano solicite el amparo constitucional.
Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la sociedad accionante a controvertir la decisión proferida por la autoridad judicial accionada. La providencia objeto de la presente acción no fue proferida en sede de tutela.
3. Defecto material o sustantivo El defecto material o sustantivo es aquel vicio relacionado con la interpretación y aplicación de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico, que tiene una incidencia directa en la decisión y del que se puede predicar que de forma directa y autónoma lesiona los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional, de forma reiterada y, particularmente en la sentencia de unificación SU-448 de 2011 (M.P. Mauricio González Cuervo), ha definido los contornos de este defecto en los siguientes términos: 2El Consejo de Estado profirió jurisprudencia de unificación por importancia jurídica según lo indicado en el artículo 271 de la Ley 1437. Dicha jurisprudencia tiene fecha del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado núm. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. “5.1. En diferentes pronunciamientos, la Corte ha ido precisando el ámbito de lo que ha denominado defecto sustantivo como una condición de procedibilidad de la tutela contra las providencias judiciales[42]. Al respecto ha señalado que se presenta, entre otras razones: (i) cuando la decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, porque a) no es pertinente[43], b) ha perdido
su vigencia por haber sido derogada[44], c) es inexistente[45] d) ha sido declarada contraria a la Constitución[46], e) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, ‘no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador’[47]; (ii) cuando pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable[48] o ‘la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes’[49] o cuando en una decisión judicial ‘se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial’[50]; (iii) cuando no toma en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes[51], (iv) la disposición aplicada se muestra, injustificadamente regresiva[52] o contraria a la Constitución[53]; (v) cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento se utiliza ‘para un fin no previsto en la disposición’[54]; (vi) cuando la decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso[55]; (vii) cuando se desconoce
la norma del ordenamiento jurídico constitucional o infraconstitucional aplicable al caso concreto[56]. 5.2. Se considera también que existe un defecto sustantivo en providencias judiciales: (vii) cuando la actuación no está justificada en forma suficiente[57] de manera que se vulneran derechos fundamentales[58]; (viii) cuando sin un mínimo de argumentación se desconoce el precedente judicial[59]. o (ix) ‘cuando el juez no aplica la excepción de inconstitucionalidad frente a una violación manifiesta de la Constitución[60]’.”3 En atención a lo dicho, si bien el juez natural goza de autonomía e independencia para interpretar y aplicar las disposiciones del ordenamiento jurídico, el ejercicio de estas potestades no puede ser caprichoso. 4.- Del caso en concreto Para la Sala, en el presente asunto no se configura un defecto material o sustantivo por las siguientes razones: La sociedad accionante censura la providencia dictada el 14 de abril de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección B, que revocó la sentencia del a quo, la cual había accedido a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la empresa MINAGRO LTDA contra el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la ANLA, con el fin de que se declarara la nulidad de los Autos Nos. 3566 y 3568 de 3 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia SU-448 de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo. La postura asumida en esta sentencia fue reiterada en la sentencia SU-917 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).
12 de marzo de 2012, mediante los cuales la ANLA hizo un cobro por seguimiento de licencias ambientales, conforme a la Resolución No. 260 de 2011. Por lo tanto, el Tribunal decidió negar las súplicas de la demanda. Como sustento de la violación iusfundamental argumentó, que la autoridad judicial accionada al proferir la sentencia de segunda instancia no aplicó la Resolución 1280 de 2010 bajo el supuesto de que esa disposición era anterior a la creación de la ANLA, razón por la cual estaba en la obligación de acatarla; como si determinó, en consideración de la accionante de forma errada, que le era aplicable la Resolución No. 260 de 2012, expedida por la misa Autoridad. Para arribar a esa decisión, el Tribunal hizo relación del material probatorio y analizó las normas sobre la materia desde la creación de la ANLA, para determinar su aplicabilidad. Al respecto consideró lo siguiente: “Analizados todos los soportes y argumentos dados por la entidad demandada frente al caso concreto, procede la Sala a pronunciarse así: La juez de primera instancia procedió a dar aplicación a la resolución 1280 de 2010 expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, por la cual se estableció la escala tarifaria para el cobro de los servicios de evaluación y seguimiento de las licencias ambientales, permisos, concesiones, autorizaciones y demás instrumentos de manejo y control ambiental para proyectos cuyo valor sea inferior a 2.115 SMMV y se adoptó la tabla única para la aplicación de los criterios definidos en el sistema y método, según el artículo 96 de la Ley 633 para la liquidación de la tarifa. La citada resolución solo
estableció los topes de cobro para proyectos, obras o actividades cuyo valor sea igual a inferior a 2.115 salarios mínimos mensuales (SMMV), tarifas que aplican a las autoridades ambientales creadas por la Ley 768 de 2002; norma que claramente indica en su artículo primero lo siguiente: (…) Teniendo en cuenta que la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLAse creó mediante el Decreto ley 3573 de 27 de septiembre de 2011, es evidente que la Resolución 1280 de 2010 no cobija a esta autoridad ambiental, puesto que no fue creada por la Ley 768 de 2002, es decir, por ser posterior a la mentada resolución. Por consiguiente, la Sala se aparta de lo concluido por el a quo en cuento a la aplicación de dicha norma para el caso concreto. Argumenta la entidad demandada que la Resolución 260 de 2011 fue expedida previas concertaciones con el sector Agroquímico al advertir que como los costos de los proyectos del sector son inferiores a 2.115 SMMV, no se sufragan los costos en los que incurre la autoridad ambiental para prestar el servicio; que por tanto, se acordó con el gremio fijar una tarifa única. Tarifa que se adopta al no encajar dentro de los topes de la Ley 633 de 2000, puesto que esta ley solo hace alusión a los proyectos mayores a 2115 SMMV. Así, el artículo 21 de la Resolución 260 de 2011 prevé: (…) En estos términos, la tarifa aplicada por la ANLA a la sociedad actora respecto del seguimiento de las licencias ambientales otorgadas a su
favor, se encuentra ajustada a derecho.” (fols. 31 – 34) Pues bien, es claro que el análisis realizado por el Tribunal tubo como eje central, que la ANLA no fue creada por la Ley 768 de 2002, por lo que no le es aplicable la tasa tarifaria de la Resolución 1280 de 2010. Por lo anterior, esta Sala de Subsección considera necesario hacer referencia a la resolución arriba mencionada y al conjunto normativo que cobija a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA-, para determinar su vigencia y obligatoriedad para la ANLA. El Decreto Ley 3573 de 2011 (declarado exequible mediante las sentencias C-572 de 2011 y C-943 de 2012), por el cual se creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLAy se dictaron otras disposiciones. El artículo 2 definió el objeto de la ANLA como la autoridad encargada de que los proyectos, obras o actividades sujetos de licenciamiento, permiso o trámite ambiental cumplan con la normativa ambiental, de tal manera que contribuyan al desarrollo sostenible ambiental del País. En consecuencia, en el artículo 3 al establecer las funciones de la entidad, fijo como unas de ellas la de i) otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de conformidad con la ley y los reglamentos, y ii) realizar el seguimiento de las licencias, permisos y trámites ambientales, iii) adelantar los cobros coactivos de las sumas que le sean adeudadas a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA– por todos los conceptos que procedan.
De lo anterior, se puede concluir que la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales fue creada como una entidad sub generis encargada de velar por el desarrollo sostenible del país, imperando en la organización del estado como autoridad única para expedir y vigilar lo relacionado a los licenciamientos ambientales. Por lo que no puede tenerse como una de las autoridades ambientales creadas en virtud de la Ley 768 de 2002, ya que estas serían creadas por los Concejos Distritales. Entre tanto, es necesario hacer referencia al artículo 28 de la Ley 344 de 1996, norma que faculta a las autoridades ambientales para cobrar el servicio de evaluación y seguimiento de la licencia ambiental y demás permisos, concesiones y autorizaciones establecidas en la ley y normas reglamentarias. Además que autoriza tanto al Ministerio de Ambiente, como a las autoridades ambientales para la fijación de las tarifas de dichos servicios. Así lo consagró: “Artículo 28º.- Modificado por el art. 96 Ley 633 de 2000 Las autoridades ambientales podrán cobrar el servicio de evaluación y seguimiento de la licencia ambiental y demás permisos, concesiones y autorizaciones establecidas en la Ley y normas reglamentarias. Los costos por concepto del cobro del servicio de la evaluación de los estudios de impacto ambiental, de los diagnósticos ambientales de alternativas, del seguimiento de los proyectos y demás relacionados con la licencia ambiental, cobrados por el Ministerio del Medio Ambiente, entrarán a una subcuenta especial del FONAM. Los recursos por este concepto se utilizarán para sufragar los costos de evaluación y seguimiento. De conformidad con el artículo 338 de la Constitución Nacional, para la
fijación de las tarifas que se autorizan en este artículo, el Ministerio del Medio Ambiente y las autoridades ambientales aplicarán el sistema que se describe a continuación: La tarifa incluirá: a) el valor de los honorarios de los profesionales requeridos para la realización de la tarea propuesta; b) el valor de los gastos de viaje de los profesionales que se ocasionen para el estudio de la expedición, el seguimiento o el monitoreo de la licencia ambiental y c) el valor de los análisis de laboratorio u otros estudios y diseños técnicos que sean requeridos.” (Negrilla fuera de texto) Es decir, que la ANLA, como autoridad ambiental se encuentra facultada, por la disposición citada, para fijar las tarifas para el cobo del servicio de evaluación y seguimiento de la licencia ambiental y demás permisos, concesiones y autorizaciones establecidas en la ley y normas reglamentarias. En virtud de lo anterior, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA-, expidió la Resolución No. 260 de 2011, por la cual se fijan las tarifas para el cobro de los servicios de evaluación y seguimiento de licencias, permisos, autorizaciones y demás instrumentos de control y manejo ambiental y se dictan otras disposiciones. Sobre la vigencia y derogatoria, la misma Resolución No. 260 dispuso en el artículo 28, que la disposición regiría a partir del 1ro de enero de 2012 y derogó las disposiciones que le fueran contrarias. Pues bien, del análisis de la normativa expuesta, esta Sala de Subsección considera que la el Tribunal Administrativo de Cundinamarca acertó al decidir que la Resolución No. 260 de 2011 era la aplicable al caso de la sociedad accionante,
pues como quedó expuesto, la ANLA goza de facultades para fijar las tarifas para el cobro de los servicios de seguimiento a licencias ambientales, por lo tanto no puede aceptarse el reproche manifestado por la sociedad accionante en cuento a la aplicación de dicha disposición. De ahí que el Tribunal no incurrió en un defecto sustantivo, por la indebida aplicación de las normas sobre la materia, ya que la autoridad judicial argumentó y sustento la validez y vigencia de
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