CE-11001-03-15-000-2016-02720-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-02720-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / APLICACIÓN DEL LIMITE
INDEMNIZATORIO POR RETIRO DEL CARGO A MIEMBRO DE LA POLICIA
NACIONAL
[L]a Sala precisa que el estudio del cargo alegado -desconocimiento del precedente dictado en la SU 053 de 2015 y SU 556 de 2014, solo se predicará respecto de la decisión de segunda instancia (…) el primero de los argumentos expuestos por la parte apelante –tercero con interés, está relacionado con que en su criterio, las sentencias de unificación SU 556 del 2014 y SU 053 de 2015, no podían ser aplicadas en el caso en concreto. como en efecto ocurrió, toda vez que las reglas allí creadas por la Corte Constitucional no son extensibles a los miembros de la Policía Nacional (…) los efectos de la sentencia SU 556 de 2014 se hicieron extensivos a los miembros de la Policía Nacional a través de la SU 053 de 2015 y por ende era de obligatoria observancia por parte de la autoridad judicial tutelada (…) En razón a lo anterior, fijó una regla, según la cual la suma indemnizatoria a que tiene derecho el empleado público, habrá de descontársele todo lo que haya recibido durante el periodo de desvinculación, como retribución por su trabajo, bien sea que provenga de fuente pública o privada, como dependiente o independiente, sin que aquella sea menor a los 6 meses, estableciendo, a su vez, un límite superior a la suma indemnizatoria de hasta 24 meses, atribuible a la ruptura del nexo de causalidad entre la ausencia de ingresos
o el nivel de los mismos y la desvinculación del servicio (…) de manera univoca la Corte Constitucional estableció que en todos los casos, el monto de la indemnización debe corresponder con el daño efectivamente sufrido por el servidor público, de manera que su cuantificación debe coincidir con lo dejado de percibir durante el tiempo en que aquél ha permanecido cesante con motivo de su retiro injustificado (…) el precedente de la Corte Constitucional es de inmediata aplicación, al margen de si la demanda se presentó antes de que dicha Corporación fijara la tesis hoy día imperante frente a los limites indemnizatorios, toda vez que al momento en que se profirió la sentencia censurada en el presente trámite constitucional el derecho reclamado no se había consolidado y se estaba discutiendo judicialmente aún era incierto.
NOTA DE RELATORÍA: La sentencia estudia las generalidades de la acción de tutela y desarrolla ampliamente la evolución jurisprudencial de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, igualmente, analiza los efectos de la sentencia SU-556 de 2014, respecto de la aplicación de los limites indemnizatorios cuando se encuentren involucrados agentes de la Policía Nacional, consultar la sentencia SU -053 de 2015.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C.; veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02720-01(AC)
Actor: MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Y OTRO Decide la Sala la impugnación presentada por el tercero con interés en contra del fallo de 10 de noviembre de 2016, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que accedió a las pretensiones de la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. La petición de amparo Con escrito radicado el 14 de septiembre de 20161, mediante apoderado judicial, el MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Meta y el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Villavicencio, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la igualdad y de debido proceso, los cuales consideró transgredidos por cuenta de las decisiones adoptadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que inició el señor Manuel Alejandro Castell Tividor, en contra del acto administrativo mediante el cual la entidad accionante ordenó su retiro del servicio activo.
2. Hechos La petición de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que la Sala sintetiza, así: 2.1. Informó la entidad accionante que el señor Manuel Alejandro Castell Tividor inició medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho2, en contra de la Resolución No. 00077 del 15 de enero de 2010, mediante la cual el Ministerio de Defensa – Policía Nacional dispuso retirarlo del servicio activo “por disminución de la capacidad laboral y la no aptitud para el servicio”.
2.2. Del referido proceso conoció en primera instancia el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Villavicencio, autoridad judicial que con proveído de 19 de diciembre de 2012, accedió a las pretensiones de la demanda, en consecuencia con lo anterior decretó la nulidad del acto acusado y a título de restablecimiento del derecho dispuso el reintegro del demandante al cargo que desempañaba, así como el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir entre la fecha de retiro y su efectivo reintegro. 2.3. Inconforme con la sentencia dictada por el juez de primera instancia, el Ministerio de Defensa – Policía Nacional recurrió dicha providencia, del recurso de apelación conoció el Tribunal Administrativo del Meta, que con providencia de 8 de marzo del 2016 confirmó en su totalidad el fallo censurado. 1 Folio 1 2 Seguido bajo el radicado No. 50013331006201000261
3. Sustento de la vulneración La entidad pública accionante alegó que las autoridades judiciales enjuiciadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de igualdad. Lo anterior, por cuanto las providencias enjuiciadas en sede de tutela incurrieron en desconocimiento de precedente, específicamente citó como desatendidas las sentencias de unificación SU 556 del 2014 y SU 053 de 2015, ambas dictadas por el máximo órgano constitucional.
Argumentó que se configuró el desconocimiento respecto de la sentencias mencionadas, toda vez que la Corte Constitucional en su sentencia SU 053 de 2015 hizo extensiva a los miembros de la fuerza pública los limites indemnizatorios
previstos en la sentencia SU 556 de 2014, en lo referente al restablecimiento del derecho cuando se originen retiros del servicio sin motivación, igualmente trató el tema de los montos indemnizatorios cuando haya lugar al reintegro de los funcionarios. Afirmó que sobre este tema la Corte Constitucional se pronunció y unificó el criterio en el sentido que debe aplicarse la proporcionalidad del reconocimiento que a título de indemnización se debe percibir, en caso de que un funcionario sea reintegrado al servicio luego de ser declarado nulo el acto administrativo que dictó su retiro, al respecto citó lo expuesto en la referida SU 556 de 2014: “3.6.13.5. A este respecto, el valor mínimo indemnizatorio en este caso se fija, en razón a que las personas desvinculadas han agotado previamente el respectivo proceso judicial, y, como consecuencia de la congestión y la consiguiente mora en la adopción de las decisiones de protección, la posibilidad de acceder a un reconocimiento patrimonial por el despido injusto se extienda a periodos de varios años, es decir, a periodos que superen los seis (6) meses. En el caso contrario, el pago mínimo de indemnización no tiene lugar, y ésta deberá corresponder al daño efectivamente sufrido, el cual será equivalente al tiempo cesante. 3.6.13.6. Por su parte, y en plena concordancia con lo anterior, el término máximo de indemnización se fija dentro del propósito de evitar un pago excesivo y desproporcionado en relación con el verdadero daño sufrido a causa de la desvinculación, y su tope de 24 meses se determina teniendo en
cuenta los estándares internacionales y nacionales recogidos en diversos estudios, que consideran como de larga duración el desempleo superior a un año. (…)”. Argumentó que las autoridades judiciales accionadas, en las sentencias censuradas no dieron el alcance constitucional a la regla fijada por la Corte, que para todos los efectos era de obligatorio cumplimiento por parte de los operadores jurídicos, quienes por mandato constitucional deben atender el precedente fijado por las altas cortes debido a su carácter vinculante y obligatorio.
4. Pretensiones La parte accionante elevó las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que se declare que la sentencia de primera instancia del JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE VILLAVICENCIO de fecha 19-12-12, y la sentencia de segunda instancia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META – MAGISTRADA PONENTE DRA. CORINA DUQUE AYALA, fallo de fecha 08-03-16 y publicado mediante edicto fijado el 15-03-16 y desfijado el 17-03-16, dentro del proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado bajo número. 5000133100620100026101, demandante MANUEL ALEJANDRO CASTELL TIVIDOR, demandado NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, violó el (sic) derecho
(sic) fundamental a la igualdad y al debido proceso de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaratoria anterior, se conceda el amparo de tutela solicitado por la Policía Nacional y, se
DEJE SIN EFECTOS lo ordenado en el numeral segundo la sentencia confirmada por el Tribunal Administrativo del Meta, específicamente lo relacionado con el pago de todos (sic) salarios y prestaciones sociales dejados de devengar desde la fecha de desvinculación y hasta que se haga efectivo su reintegro y en consecuencia se ordene al TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DEL META – MAGISTRADA PONENTE DRA.
CORINA DUQUE AYALA, que dentro del término razonable, proceda a dictar la sentencia de reemplazo, en la cual se acaten los argumentos jurídicos expuestos en la presente acción y observando el precedente vertical fijado por el Honorable Consejo de Estado y la Corte Constitucional en las sentencias cuyo desconocimiento se invocó3.
5. Trámite y contestaciones de la demanda Con auto de 16 de septiembre de 20164, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar esta decisión como demandados al Tribunal Administrativo del Meta y al Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Villavicencio. Así mismo ordenó la notificación del señor Manuel Alejandro Castell Tividor como tercero interesado en las resultas del proceso, toda vez que fungió como demandante dentro del proceso ordinario.
Por último dispuso notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en virtud de lo establecido en el artículo 610 del Código General del Proceso. 5.1. Tribunal Administrativo del Meta 3 Folio 50. 4 Folio 64 Mediante documento suscrito por el Magistrado ponente de la decisión judicial que se censura, argumentó que los topes indemnizatorios fijados en la sentencia de
unificación 556 de 2014 no eran aplicables al caso objeto de estudio. Expuso que la sentencia de unificación alegada como desatendida por la entidad accionante no puede ser considerada precedente vinculante y obligatorio a los casos de retiros ilegales de los miembros de la Fuerza Pública, “porque i) la ratio decidendi no está relacionada con la indemnización que fue reconocida; (ii) la extensión de los topes a los casos de miembros de la Fuerza Pública es tan solo un obiter dicta; (iii) la Corte Constitucional no realizó algún esfuerzo argumentativo para aplicar los límites de las indemnizaciones a los miembros de la Fuerza Pública; (iv) no se tuvo en cuenta que se trata de servidores de carrera en su régimen especial y, (v) la SU-556 de 2014 justificó los topes en la precariedad de la vinculación de los empleados provisionales.” 5.2. Manuel Alejandro Castell Tividor – Tercero con interés Mediante apoderado judicial se opuso a las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, y solicitó se negara el amparo. Al efecto, argumento que las sentencias alegadas como desconocidas por la entidad accionante no eran aplicables al caso bajo estudio, toda vez que “su poderdante fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional por disminución de la capacidad psicofísica y no como se encuentra planteado en las sentencias de unificación, por la facultad discrecional”. Conforme a lo anterior la parte demandante solicitó que no se concedieran las pretensiones, toda vez que el precedente alegado como desconocido no guarda identidad fáctica con su caso en concreto.
El Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Villavicencio como la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, pese a que fueron debidamente notificados guardaron silencio.
6. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta de esta Corporación, con sentencia de 10 de noviembre de 2016, realizó estudio de fondo del sub examine y decidió conceder el amparo de los derechos fundamentales alegados como transgredidos por la entidad accionante.
Argumentó el a quo constitucional que las sentencias de unificación dictadas por el máximo órgano en materia constitucional se caracterizan por tener un efecto obligatorio y vinculante para los operadores jurídicos, al efecto expuso: “A partir de lo anterior, la Sala encuentra que el tribunal demandado ordenó, a título de restablecimiento del derecho, una indemnización plena por el retiro ilegal. Es decir, que el tribunal demandado no aplicó las reglas de interpretación establecidas por la Corte Constitucional en las sentencias SU 556 de 2014 y SU 053 de 2015, que disponen que, cuando se declara la nulidad del acto de retiro de un miembro de la fuerza pública, la indemnización a reconocer no puede ser inferior a 6 ni superior a 24 meses de salario, y que de los salarios y prestaciones a pagar, debe descontarse todo lo que el demandante hubiere percibido durante el periodo de desvinculación. Como se dijo en el acápite 2.2. de esta providencia, la aplicación de las reglas de interpretación fijadas por la Corte Constitucional mediante sentencias de unificación resultan obligatorias, en cuanto garantizan la aplicación uniforme de la ley y salvaguardan el derecho a la igualdad y el
principio de la seguridad jurídica. Es más, según lo dicho por la propia Corte Constitucional, la única regla válida a la luz de la Constitución sobre la indemnización por el retiro sin motivación es la dispuesta en la sentencia SU 053 de 2015, que fue precisamente la que no se acogió en la providencia cuestionada. Justamente por lo anterior, la Sala estima que el tribunal demandado debía tener como soporte jurídico de la decisión las reglas fijadas por la Corte Constitucional, pues para la fecha en que se expidió la providencia acusada ya se habían proferido las sentencias de unificación y, por ende, resultaban obligatorias. Como así no se hizo, el tribunal desconoció el derecho a la igualdad de la Policía Nacional”. Concluyó entonces el juez que conoció el asunto que nos ocupa en primera instancia, que las sentencias de unificación alegadas como desconocidas por el Ministerio de Defensa – Policía Nacional eran de obligatoria observancia y aplicación por parte del Tribunal Administrativo, conforme a esto, accedió a las pretensiones de la tutela.
7. Impugnación En desacuerdo con la decisión adoptada por la Sección Cuarta de esta Corporación, el tercero con interés presentó escrito de alzada en el cual expuso lo siguiente: Argumentó que las sentencias de unificación dictadas por la Corte Constitucional, no eran aplicables al caso en concreto toda vez que las reglas fijadas por el máximo órgano constitucional, en las referidas SU, no son extensibles a los
miembros de la Policía Nacional debido a que estos gozan de “normas de carrera y fuero propio”.
Alegó que mediante este mecanismo constitucional la entidad accionante pretende que se le dé un alcance “errado e interpretativo” de la sentencia SU 556 de 2014, aplicando topes a la indemnización dictada por el juez que conoció del proceso ordinario, que no tienen lugar para el caso del señor Castell Trivor, por su condición de miembro de la fuerza pública. Por último, argumentó que los precedentes que sirvieron como soporté por el juez a quo constitucional para conceder el amparo no podían aplicarse al caso en concreto, toda vez que la tesis reinante para la epoca en que se presentó la demanda ordinaria (2010) era otra, concluyendo que la aplicación de este antecedente transgrediría los derechos fundamentales de su prohijado.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015 y en el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
2. Problema jurídico De acuerdo con el escrito que sustenta el recurso de alzada, corresponde a la Sala establecer si la presente acción de tutela se debe confirmar porque las autoridades judiciales tuteladas incurrieron en desconocimiento del precedente dictado por la Corte Constitucional, como lo decretó el juez a quo de tutela; o si, por el contrario, los derechos fundamentales alegados como trasgredidos por la parte accionante no fueron vulnerados por cuenta de la decisión proferida por el
Tribunal Administrativo del Meta y el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Villavicencio, dentro del trámite de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que inició el señor Manuel Alejandro Castell Tividor en contra de la tutelante, caso en el cual, se revocaría el fallo dictado en primera instancia en esta sede constitucional. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; y (ii) el fondo del reclamo.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20125, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6, y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales 5 Sala Plena del Consejo de Estado. Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C. P.: María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes
reseñado. fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”7 (Negrilla fuera de texto). Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia8 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva-. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) inmediatez, cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 7 Ídem. 8 Entre otras en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. En este punto la Sala advierte que no realizara pronunciamiento respecto de los requisitos de procedibilidad adjetiva del caso bajo estudio, toda vez que el juez de primera instancia los encontró superados y los mismos no fueron objeto del
recurso de alzada. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
3. Asunto bajo análisis Cumplidos los requisitos de procedibilidad, corresponde a la Sala determinar si en el presente caso las autoridades judiciales accionadas incurrieron en vulneración de los derechos fundamentales alegados como transgredidos por la parte accionante, como lo concluyó el juez a quo constitucional, o si por el contrario, conforme a los argumentos expuestos en el escrito de alzada, el Tribunal Administrativo como el juzgado que conocieron del proceso ordinario, no transgredieron las garantías constitucionales de la Nación Ministerio de Defensa –
Policía Nacional. A este punto la Sala precisa que el estudio del cargo alegado -desconocimiento del precedente dictado en la SU 053 de 2015 y SU 556 de 2014, solo se predicará respecto de la decisión de segunda instancia, esta es la dictada por el Tribunal Administrativo del Meta el 8 de marzo de 2016, toda vez que, para la fecha en que el a quo del proceso ordinario resolvió el asunto en primera instancia, 19 de diciembre de 2012, las providencias alegadas como desatendidas por la parte accionante no habían sido proferidas. Así pues, el primero de los argumentos expuestos por la parte apelante –tercero con interés, está relacionado con que en su criterio, las sentencias de unificación SU 556 del 2014 y SU 053 de 2015, no podían ser aplicadas en el caso en concreto por el Tribunal Administrativo–como en efecto ocurrió- toda vez que las reglas allí creadas por la Corte Constitucional no son extensibles a los miembros
de la Policía Nacional. Al respecto, revisadas las sentencias de unificación, la Sala encontró que el Tribunal Administrativo estaba en la obligación de aplicar las reglas dictadas por la Corte Constitucional9, toda vez que, contrario a lo alegado por el recurrente dichos fallos también cobijan a los miembros de la fuerza pública. Dispone la SU 053 de 2015 lo siguiente: (…)En consecuencia, la Sala Plena ordenará a los jueces contencioso administrativos proferir un nuevo fallo en el que se tenga en cuenta las 9 A la misma decisión arribó la Sala en la sentencia de dos de junio de 2016, dictada dentro del radicado No. 2016 01032 00, en donde estudio un caso que guarda similitud fáctica con el presente. consideraciones de esta providencia referentes al estándar de motivación de los actos de retiro de los miembros de la Policía Nacional en uso de la facultad discrecional, y las consecuencias que esto produce, es decir, la valoración respecto a la procedencia del reintegro de una parte, y la orden de pago de una indemnización por otra parte, la cual correspondería a los períodos indicados en la Sentencia SU-556 de 2014”. (Negrillas propias) En efecto, en la sentencia SU-556 de 2014, el máximo órgano constitucional, abordó el estudio de la proporcionalidad del reconocimiento que a título de restablecimiento se debe declarar, en los casos en que se desvincula sin motivación a funcionarios nombrados en provisionalidad en cargos de carrera y, concluyó que sólo hay lugar al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta dictado el correspondiente fallo y se
deberán descontar las sumas que por cualquier concepto laboral haya recibido el demandante; sin embargo, precisó que la suma a pagar por concepto de indemnización en ningún caso podrá ser inferior a seis meses ni podrá exceder veinticuatro meses de salario: “Conforme con lo expuesto, las órdenes que se deben adoptar en los casos de retiro sin motivación de las personas vinculadas en provisionalidad en un cargo de carrera, son: (i) el reintegro del servidor público a su empleo, siempre y cuando el cargo que venía ocupando antes de la desvinculación no haya sido provisto mediante concurso, no haya sido suprimido o el servidor no haya llegado a la edad de retiro forzoso; y, (ii) a título indemnizatorio, pagar el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la persona, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario” (Negrillas fuera de texto) De acuerdo a lo expuesto, se tiene que los efectos de la sentencia SU-556 de 2014, respecto de los montos que deben reconocerse a título indemnizatorio, fueron extendidos a situaciones en donde se encontraran involucrados agentes de la Policía Nacional por vía de la sentencia SU-053 de 2015. Conforme a esto dicho precedente debió ser observado por el Tribunal Administrativo accionado a la hora de dictar sentencia en el proceso ordinario, misma conclusión a la que arribó el juez constitucional de primera instancia.
Así pues, encuentra la Sala que los efectos de la sentencia SU 556 de 2014 se hicieron extensivos a los miembros de la Policía Nacional a través de la SU 053 de 2015 y por ende era de obligatoria observancia por parte de la autoridad judicial tutelada. En consonancia con lo anterior la Corte Constitucional, en la providencia mencionada, señaló que la jurisprudencia ha venido evolucionando en la dirección de vincular el monto de la indemnización con el daño efectivamente sufrido por el servidor público, el cual debe corresponder a lo dejado de percibir durante el tiempo en que aquél ha permanecido cesante con motivo de su retiro injustificado, esto, con el fin de evitar un pago excesivo y desproporcionado en relación con el verdadero daño sufrido a causa de la desvinculación. En razón a lo anterior, fijó una regla, según la cual la suma indemnizatoria a que tiene derecho el empleado público, habrá de descontársele todo lo que haya recibido durante el periodo de desvinculación, como retribución por su trabajo, bien sea que provenga de fuente pública o privada, como dependiente o independiente, sin que aquella sea menor a los 6 meses que según la Ley 909 de 2004 es el término máximo de duración de la provisionalidad, estableciendo, a su vez, un límite superior a la suma indemnizatoria de hasta 24 meses, atribuible a la ruptura del nexo de causalidad entre la ausencia de ingresos o el nivel de los mismos y la desvinculación del servicio. La mencionada ratio decidendi de la Corte partió de la consideración según la cual, para efectos de la indemnización, que la cuantificación de la misma deba
hacerse a partir de la ficción de que el servidor público hubiera permanecido vinculado al cargo durante todo el lapso del proceso, prestando el servicio y recibiendo un salario, no solo es contrario a la realidad, sino que implica un reconocimiento que excede, incluso, el término máximo que permite la ley para este tipo de nombramientos. “Este primer punto, lleva a la conclusión de que restablecer el derecho a partir del pago de todos los salarios dejados de percibir entre la desvinculación y el reintegro, desconoce el principio de la reparación integral que exige la indemnización del daño, pero nada más que el daño; puesto que excede las expectativas legítimas para la protección del bien jurídico que fue lesionado por el acto”. En aquella oportunidad agregó la Corte: “(…) es claro que una indemnización así concebida resulta excesiva en los términos de los artículos 1º y 25 de la Constitución Política. Ello por cuanto, con base en los mismos, no es posible presumir que la persona permaneció cesante durante todo el tiempo que demoró la justicia en resolver el conflicto jurídico. Por el contrario, se debe asumir que, como parte activa de un Estado Social de Derecho, esa persona contribuyó al desarrollo de la sociedad, en la medida en que ese concepto parte de la consideración de que el individuo es, en principio, capaz de auto sostenerse, y como tal, tiene la carga de asumir su propio destino, siend
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