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CE-11001-03-15-000-2016-02721-01(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-02721-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR EL INCUMPLIMIENTO

DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ

[De] lo probado en el proceso se evidencia que la acción de la referencia fue interpuesta después de haber transcurrido 7 meses y 17 días contados desde la fecha en que se notificó la providencia cuestionada; en efecto, la providencia del Tribunal Administrativo de La Guajira fue notificada mediante edicto desfijado el 27 de enero de 2016 y la tutela fue interpuesta el 14 de septiembre de 2016, circunstancia que claramente refleja el incumplimiento del requisito de inmediatez para viabilizar formalmente esta tutela contra providencias judiciales. Así mismo, si bien es cierto que la Corte Constitucional ha sostenido que el juez de tutela debe analizar las circunstancias particulares de cada asunto para determinar la razonabilidad y proporcionalidad del periodo transcurrido para acudir al mecanismo de amparo, también lo es que la parte actora no allegó prueba, ni refirió alguna justificación razonable que permitiera afirmar que la tardanza estuvo supeditada a un hecho especial consideración que implique una excepción a la regla general fijada por esta corporación judicial. Ahora, contrario a lo afirmado por la sección primera de esta corporación judicial, la condición especial de sujetos de especial protección de quienes conforman la parte actora en la presente acción de tutela no resulta suficiente para romper la regla de inmediatez. Lo anterior, en atención a que, si bien aquellos pudieren hacer parte de pueblos indígenas, no se puede desconocer que tal condición por sí sola tiene la suficiente virtualidad como para eximirlos de las cargas que deben cumplir como partes del proceso, ya sea

en sede ordinaria o de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02721-01(AC)

Actor: LUZ ELENA MENDOZA CHOLES Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA La Sala procede a decidir la impugnación1 interpuesta por la apoderada de la parte actora2 contra la sentencia de 16 de diciembre de 2016, proferida por la sección primera del Consejo de Estado, que negó el amparo invocado dentro del asunto de la referencia, con ocasión del proceso de reparación directa con radicado 200400561 que tramitó el Tribunal Administrativo de La Guajira en el que, mediante la providencia de 14 de diciembre de 2015, se accedió a las pretensiones de la demanda y se modificó el quantum indemnizatorio.

EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante3: Manifestaron que en la incursión armada paramilitar realizada entre el 30 de agosto y el 1° de septiembre de 2002, en la comunidad El Limón, ubicada en la Sierra Nevada de Santa Marta, fueron asesinadas 12 personas, entre las que se encontraban los hermanos Edgar Rafael Radillo Redondo y Jaminzon Javier

Radillo Redondo, quienes fueron decapitados y desmembrados; y los señores Rosa María Loperena y Jaime Mendoza Loperena, autoridades tradicionales del pueblo indígena WIWA. Señalaron que durante los referidos hechos, el señor Luis Antonio Mendoza Montaño, autoridad tradicional del pueblo indígena WIWA, fue desaparecido y que fueron desplazados forzosamente de sus viviendas, ubicadas en la finca “El Comején”, de jurisdicción de la vereda el “El Limón”, porque éstas fueron incineradas. 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 3 de abril de 2017. 2 Luz Elena Mendoza Choles, Sidia Mercedes Redondo Peralta, Carlos José Redondo Peralta, Silfredo Radillo Redondo, Carlos Manuel Radillo Redondo, Rita Elvira Radillo Redondo, Karen Lineth Mendoza Choles, Katia Milena Mendoza Choles, Alexander Guerra Mendoza, Gairys Rafael Mendoza Choles, Octavio José Mendoza Choles, Bianys Paola Mendoza Choles, Jhon Carlos Radillo Redondo y Luz Mary Rodillo Redondo. 3 Folios 1 a 6. Indicaron que promovieron demanda de reparación directa contra el Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, solicitando el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales y morales causados por los actos violentos del 30 de agosto y del 1º de septiembre de 2002, pretensiones que se invocaron en atención a la conformación de dos (2) núcleos familiares. Mencionaron que el conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Primero

Administrativo de Descongestión de Riohacha, el cual, mediante sentencia 30 de enero de 2013, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, reconociendo y ordenando el pago de perjuicios morales, únicamente respecto de la señora Rita Elvira Radillo Redondo, en su condición de hermana de los occisos; y de María de los Santos Choles, Octavio Mendoza Mendoza, Gairys Rafael Mendoza Choles y Katia Milena Mendoza Choles, Alexander Guerra Mendoza, Karen Lineth Mendoza Choles, Octavio José Mendoza Choles, Bianys Paola Mendoza Choles y Luz Elena Mendoza Choles, en su condición de desplazados. Inconformes con la decisión, las partes interpusieron recurso de apelación contra la decisión de primera instancia del cual conoció el Tribunal Administrativo de la Guajira, corporación judicial que, mediante sentencia de 14 de diciembre de 2015, negó las pretensiones de la demanda respecto de: i) los señores Dimer José Radillo Redondo, Silfredo Radillo Redondo, Carlos Manuel Radillo Redondo y Eufemia Milian Peralta, por no acreditar su parentesco con los occisos Edgar Rafael Radillo Redondo y Jaminzon Javier Radillo Redondo; y ii) los señores Sidia Mercedes Redondo Peralta, Carlos José Redondo Peralta, Dimier José Radillo Redondo, Carlos Manuel Radillo Redondo, Rita Elvira Radillo Redondo, Eufemia Milian Peralta, Karen Lineth Mendoza Choles, Katia Milena Mendoza Choles, Gairys Rafael Mendoza Choles, Octavio José Mendoza Choles, Bianys Paola Mendoza Choles, Jhon Carlos Radillo Redondo, Luz Mary Rodillo Redondo y Luz

Elena Mendoza Choles, por no probar que hubieran residido en la finca “El Comején” para la época de los hechos constitutivos de la demanda. Argumentaron que la corporación judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados, en la medida en que incurrió en los defectos fáctico y procedimental. El primero de los mencionados por omitir valorar las declaraciones rendidas ante la Personería Municipal de Riohacha, que eran pruebas suficientes para acreditar el desplazamiento forzado al que se vieron obligadas las familias demandantes. Y el segundo en razón a que en el fallo cuestionado se les hicieron exigencias de carácter procesal que desbordaban su capacidad probatoria, comoquiera que el parentesco de los integrantes de familias indígenas no puede acreditarse a través de registros civiles de nacimiento ni de cédulas de ciudadanía, pues dichos documentos no hacen parte de los usos y costumbres de las comunidades indígenas. Pretensión Como consecuencia de lo anterior, solicitó: «[…] SE ORDENE LA MODIFICACIÓN PARCIAL DEL REFERIDO FALLO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA y de tal forma: 5.1. Se tutela el derecho al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, y a la reparación integral de DIMER JOSÈ RADILLO REDONDO, SILFREDO REDONDO, CARLOS MANUEL RADILLO REDONDO y se ordene la indemnización que les asiste por el perjuicio moral derivado de la muerte de sus hermanos JAMINZON y EDGAR RADILLO REDONDO en las proporciones y montos que la sentencia de segunda instancia ordenó a favor

de SIDIA MERCEDES REDONDO PERALTA y RITA ELVIRA RADILLO REDONDO. 5.2. Se tutela el derecho al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, y a la reparación integral de KAREN LINETH MENDOZA CHOLES, KATIA MILENA MENDOZA CHOLES, GAIRYS RAFAEL MENDOZA CHOLES, BIANYS PAOLA MENDOZA CHOLES y LUZ ELENA MENDOZA CHOLES, y se ordene la indemnización que les asiste por el perjuicio moral y material derivado del desplazamiento forzado del que fueron víctimas en los montos y proporciones reconocidos a OCTAVIO MENDOZA MENDOZA y MARÍA DE LOS SANTOS CHOLES. […]» ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de 27 de septiembre de 20164, la sección primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela interpuesta por la señora Luz Elena Mendoza Choles y otros5, a través de apoderada judicial, contra el Tribunal Administrativo de La Guajira y ordenó su notificación como demandado; y, como terceros interesados al Juzgado Primero Administrativo de Rioacha, al Ministerio del Interior y de Justicia, a la Policía Nacional, al Ejército Nacional y al señor Dime José Radillo Redondo, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO

Policía Nacional. El secretario general de la Policía Nacional pidió la desvinculación de esa entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que la tutela esta dirigida contra de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de La Guajira6.

Señaló que las pretensiones invocadas no pueden prosperar, porque están encaminadas al reconocimiento de perjuicios materiales y morales, solicitudes de contenido económico que contrarían la naturaleza de este mecanismo constitucional. 4 Visible a folio 129 y 130 del cuaderno principal. 5 Sidia Mercedes Redondo Peralta, Carlos José Redondo Peralta, Silfredo Radillo Redondo, Carlos Manuel Radillo Redondo, Rita Elvira Radillo Redondo, Karen Lineth Mendoza Choles, Katia Milena Mendoza Choles, Alexander Guerra Mendoza, Gairys Rafael Mendoza Choles, Octavio José Mendoza Choles, Bianys Paola Mendoza Choles, Jhon Carlos Radillo Redondo y Luz Mary Rodillo Redondo. 6 Folio 147 a 150 vto. Indicó que la solicitud de amparo es improcedente porque no cumple con los requisitos generales de la tutela contra providencias judiciales, pues los actores dejaron transcurrir más de 7 de meses desde la ejecutoria de la providencia cuestionada y no invocaron ni acreditaron la ocurrencia de un perjuicio irremediable para que proceda la protección transitoria. Tribunal Administrativo de La Guajira. El ponente de la sentencia cuestionada contestó el libelo introductorio y manifestó que la acción de tutela era improcedente porque no se configuró ninguna de las causales de procedencia general y especifica de las tutelas contra providencias judiciales7. Señaló que tampoco cumple con el requisito de inmediatez para la procedencia de la tutela, ya que la acción de la referencia se presentó en un término superior a 6 meses. Explicó que esa corporación judicial negó la indemnización de perjuicios morales a

los señores Dimer José, Silfredo y Carlos Manuel Radillo Redondo, en razón a que en el expediente no obraba el material probatorio que acreditara el parentesco con los occisos; y, los perjuicios materiales y morales con ocasión del desplazamiento forzado de los señores “Sidia Mercedes Redondo Peralta, Carlos José Redondo Peralta, Edgar Rafael Radillo Redondo, Jaiminzon Javier Radillo Redondo, Dimier José Radillo Redondo, Carlos Manuel Radillo Redondo, Rita Elvir Radillo Redondo, Eufemìa Milian Peralta… Keren LIneth Mendoza Choles, Alenxander Guerra Mendoza, Octavio José Mendoza Choles, Gairis Rafael Mendoza Choles, Katia Milena Mendoza Choles, Bianys Paola Mendoza Choles y Luz Elena Mendoza Choles”, porque no demostraron que hubieran residido en la Finca el “Comején”, para la época de los hechos constitutivos de la responsabilidad estatal. 7 Folio 157 a 160 vto. Juzgado Primero Administrativo de Riohacha, Ejército Nacional, Ministerio de Interior y de Justicia, Dimer José Radillo Redondo, María de los Santos Choles y Eufemia Milian Peralta. Durante el término concedido por el despacho sustanciador del asunto, las partes interesadas en las resultas de la presente acción de tutela no se pronunciaron respecto a los motivos argüidos en el escrito de tutela. LA SENTENCIA IMPUGNADA La sección primera del Consejo de Estado, mediante la sentencia de 16 de diciembre de 2016, negó el amparo invocado, con los siguientes argumentos8: « […]En cumplimiento de lo anterior, la doctora Maryury Gutiérrez Rivara

(sic), Personería Municipal de Riohacha, a través de oficio sin número de 18 de agosto de 20059, respondió que esa entidad no recibió “denuncias por la muerte de los jóvenes EDGARDO (sic) RAFAEL RADILLO REDONDO y JAMINZON JAVIER RADILLO REDONDO” sino que su madre, la señora Sidia Redondo Peralta hizo una relación detallada del estado en que se encontraron sus hijos y los hechos ocurridos en la finca “Los Comejenes”. En cuanto a las certificaciones de las quejas presentadas por el presunto desplazamiento forzado, la funcionaria recomendó solicitar esa información a la Red de Solidaridad Social, entidad que tiene el total de las personas inscritas y registradas como desplazadas por la violencia. No obstante lo anterior, la Personera también indicó que en ese despacho aparecen las declaraciones de las señoras Sidia Redondo Peralta y María Choles Peralta, en donde incluyen a todo su grupo familiar integrado por las personas “relacionadas en el oficio referenciado”. 8 Folios 172 a 189. 9 Folio 274 ibídem. A juicio de la Sala el anterior documento no constituye una prueba suficiente que acredite que los demás demandantes, esto es, los señores SIDIA

MERCEDES REDONDO PERALTA, CARLOS JOSÉ REDONDO PERALTA,

DIMIER JOSÉ RADILLO REDONDO, CARLOS MANUEL RADILLO REDONDO, RITA ELVIRA RADILLO REDONDO, EUFEMIA MILIAN PERALTA” integrantes del primer núcleo familiar y KAREN LINTH

MENDOZA CHOLES, ALEXANDRA GUERRA MENDOZA, OCTAVIO JOSÉ

MENDOZA CHOLES, GAIRIS RAFAEL MENDOZA CHOLES, KATIA

MILENA MENDOZA CHOLES, ALEXANDER GUERRA MENDOZA, BIANYS PAOLA MENDOZA CHOLES y LUZ ELENA MENDOZA CHOLES, residieran en la finca El Comején, o en sus alrededores, para la época de los hechos que originaron la acción de reparación. En ese sentido, insiste la Sala que el referido documento visible a folio 274 del expediente de reparación directa, no resulta suficiente para establecer que fueron desplazados por la violencia. […] Para los demandantes, el ad quem desconoció los elementos probatorios allegados al expediente para determinar la legitimación en la causa por activa, pues en tratándose de comunidades indígenas, no se les pueden exigir pruebas que no están a su alcance, como es el registro civil de nacimiento. Si bien el asunto de la legitimación en la causa por activa es determinante para resolver la controversia puesta a consideración del juez ordinario y, en el expediente hay suficientes pruebas de los hechos acaecidos entre el 30 de agosto y el 2 de septiembre de 2002, en la comunidad El Limón, éstas no acreditan el parentesco de los señores Eufemia Milian Peralta, Dimer José, Silfredo y Carlos Manuel Radillo Redondo, con los occisos Edgar Rafael y Jaminson Javier Radillo Redondo. En ese entendido, considera la Sala que le asistió razón al ad quem al negar las pretensiones de la demanda respecto de la abuela y tres hermanos de los occisos. Se precisa que si bien, esta Corporación en sentencia de 31 de agosto de

201510, señaló que para acreditar el parentesco, cuando el juez consideraba que los documentos obrantes en el expediente no dan cuenta del vínculo de filiación entre los occisos y los demandantes, éste debe decretar pruebas de oficio que le permitieran constatar la situación, tesis que no puede acogerse en el sub examine comoquiera que, en dicha oportunidad, los jueces de 10 Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia de 31 de agosto de 2015. Actora: Josefina Villaveces Rojas. Exp. No. 2015-00397-01 (AC). M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. instancia no valoraron el registro civil de nacimiento de la demandante porque se allegó fuera de la oportunidad procesal correspondiente, en tanto que, en el presente caso, los actores no aportaron el referido documento porque no cuenta con él. Para la Sala no es de recibo el argumento de los accionantes concerniente a que no les es exigible aportar el registro civil de nacimiento porque hacen parte de una comunidad indígena comoquiera que el Estado ha dispuesto mecanismos que garanticen la identificación de éstos. […] A su vez, la Sección Tercera de la Corporación11, en un caso en que los demandantes también eran miembros de una comunidad indígena, señaló que para reconocer una indemnización por concepto de perjuicio moral, es necesario acreditar el parentesco, requisito que por mandato de la ley, se acredita con el registro civil de nacimiento. En consecuencia, la Sala encuentra que la sentencia censurada no incurrió en los defectos alegados por los accionantes, en razón a que la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de La Guajira decretó pruebas

solicitadas por las partes, las analizo y fundamentó su decisión conforme las mismas, razón por la cual negara el amparo invocado. […]». LA IMPUGNACIÓN La apoderada judicial de la parte actora impugnó la sentencia de 16 de diciembre de 2016, reiterando los argumentos del escrito de tutela inicial; y, resaltando que los accionantes son indígenas víctimas del desplazamiento forzado y esta doble connotación los hace sujetos de especial protección a los cuales debe garantizárseles el acceso efectivo a la justicia, de tal manera que debió valorarse el formato único de declaración rendida ante la Personería Municipal de Riohacha en el que se dio cuenta de los miembros del núcleo familiar demandante afectados 11 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 29 de agosto de 2012. Actores: Gersain Rojas Becerra y Otros. Exp. No. 2001-00216-01(24335). M.P. Stella Conto Díaz del Castillo. por el desplazamiento y, además debían flexibilizarse las exigencias probatorias para acreditar el parentesco de los demandantes, en la medida en que hacen parte de un pueblo indígena que no está familiarizado con las costumbres occidentalizadas y, por tanto, no se encuentran identificados ante la Registraduría Nacional del Estado Civil12. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta Providencia se tratarán los siguientes aspectos: competencia, problema jurídico, procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, principio de inmediatez, y el caso concreto. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el

numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 200013 y el literal b) del artículo 2º del Acuerdo No. 55 de 200314, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido el 16 de diciembre de 2016, por la sección primera del Consejo de Estado. Problema Jurídico. En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿la acción de tutela es procedente para cuestionar la legalidad de la sentencia de 14 de diciembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira dentro del proceso de reparación directa con radicado 2004-00561, de conformidad con 12 Folio 199 a 206 vto. 13 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 14 Por medio del cual se modifica el Reglamento del Consejo de Estado. el principio de la inmediatez? Solo de superar el anterior derrotero, se procederá a establecer si: ¿el Tribunal Administrativo de La Guajira vulneró los derechos fundamentales invocados por la señora Luz Elena Mendoza Choles y otros15 al proferir la sentencia de segunda instancia dentro del referido proceso ordinario e incurrir, presuntamente, en los defectos procedimental y fáctico por exceso ritual manifiesto y exigir una excesiva carga probatoria a los demandantes en su condición de indígenas para acreditar su condición de desplazamiento y los lazos de parentesco? Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional16 como esta Corporación17, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias

judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable18, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración 15 Sidia Mercedes Redondo Peralta, Carlos José Redondo Peralta, Silfredo Radillo Redondo, Carlos Manuel Radillo Redondo, Rita Elvira Radillo Redondo, Karen Lineth Mendoza Choles, Katia Milena Mendoza Choles, Alexander Guerra Mendoza, Gairys Rafael Mendoza Choles, Octavio José Mendoza Choles, Bianys Paola Mendoza Choles, Jhon Carlos Radillo Redondo y Luz Mary Rodillo Redondo. 16 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 17 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y

40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 18 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. de justicia19. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200520 la Corte Constitucional21 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma22 y de procedencia material23 fijados24 por la misma Corte25. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González26, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Requisitos de procedencia general. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los mecanismos ordinarios de defensa de sus derechos27, y c) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos a la

19 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 20 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 21 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. 22 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 23 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 24 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013.

25 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de

2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 26 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. 27 En tanto promovieron demanda de reparación directa en defensa de sus intereses e interpusieron recurso de apelación en lo que consideraron desfavorable a sus derechos. parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de una demanda de reparación directa.

Del caso concreto – ausencia del requisito de procedencia de inmediatez para interponer la acción de tutela. De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta corporación, para que la acción de tutela proceda contra una providencia judicial el actor debe cumplir, entre otras cosas, con la cláusula formal de la inmediatez, es decir, que debe haberla interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la supuesta vulneración del derecho fundamental. Sobre el mencionado requisito, en principio, la Sala determinó que debían tomarse normas positivas que dispusieran plazos máximos para el ejercicio de derechos de naturaleza fundamental; fue así como en virtud del artículo 93 de la Constitución Política, que hace alusión al bloque de constitucionalidad, haciendo uso del artículo 46.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se tomó el término de 6 meses que ésta estipula para el ejercicio de los recursos de

protección ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos como el plazo razonable y proporcionado que la acción de tutela exige cuando de controvertir una decisión judicial se trata28. No obstante, en asuntos posteriores, se observó que el derecho de acceso a la administración de justicia se consolidaba como un medio para el ejercicio y materialización de otros de igual naturaleza, como por ejemplo el debido proceso, la igualdad frente a decisiones judiciales, el respeto por el precedente vertical, etc., motivo por el cual se dispuso en cuanto al plazo para la presentación de la acción 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección B. Consejero

Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil nueve (2009).

REF: Expediente Nº 11001-03-15-000-2008-0107501. Acción de Tutela. Actor: Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom. C/. Tribunal Administrativo del Tolima. constitucional un término que varía entre 6 meses y 1 año dependiendo del derecho fundamental que razonadamente se haya invocado29.

El anterior criterio fue asumido por la Sala sin perjuicio de asuntos excepcionales en los que el amparo se presenta en forma directa por el afectado sin el acompañamiento de un profesional del derecho -por cuanto la norma constitucional así lo permite-, situación que da a colegir que algunos ciudadanos, ajenos al conocimiento sobre las reglas legales y jurisprudenciales que rigieron el litigio ordinario donde obtuvieron una providencia desfavorable a sus pretensiones, desconocerían igualmente que en su caso se cometió una vía de hecho judicial o

que en el mismo se incurrió en un defecto constitucional de aquellos que la técnica jurisprudencial durante largos años ha decantado. En consecuencia, se sostuvo que como la acción de amparo no es una tercera instancia, es viable entender que solo hasta cuando los demandantes logren estructurar los cargos constitucionales que deberán presentar al juez de revisión constitucional, podrán acudir ante éste. Así, la Sala concluyó que el término de inmediatez, dado que en materia de derechos fundamentales está prohibida la regresividad, debía atender a un plazo que varíe desde 6 meses a 1 año –contado a partir de la notificación de la providencia acusadasupeditado a la valoración que el juzgador realice sobre el caso concreto, teniendo en cuenta su gravedad y 29 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Bogotá D.C., Sentencia de 19 de mayo de 2010. Expediente Nº 11001-03-15-000-2010-00284-00.

Acción de tutela. Actor: Dora Josefina Montoya Carmona. C/. Tribunal Administrativo del Quindío. “Frente a la inmediatez debe además aclararse que, esta Sala la considera requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por cuanto la defensa de los derechos fundamentales no puede ser ajena a la seguridad jurídica y la protección de los intereses de terceros que han obtenido reconocimiento en una providencia judicial ejecutoriada. Ahora bien, en oportunidades anteriores se ha establecido que el término que para estos efectos comporta la satisfacción del mencionado, varía de 6 meses a 1 año, situación que se

concreta atendiendo a las circunstancias particulares del asunto en litigio, así como a los derechos invocados como violados. En estos términos y en atención a la jurisprudencia constitucional de esta Corporación, desde la cual se ha entendido el encumbrado valor que para una sociedad organizada como Estado Social y Constitucional de Derecho comporta el acceso a la administración de justicia, es fácil colegir que debe operar el término más lapso de inmediatez posible, cuando se discuta en sede de amparo su presunta violación.”. complejidad. Se reitera que tal planteamiento solo es apli

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