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CE-11001-03-15-000-2016-02722-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-02722-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA /

INEXISTENCIA DE TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO

[R]evisado el expediente se observa que las personas que constituyen la Unión Temporal Macón de Oriente instauraron demanda ejecutiva contractual contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio por la suma de $143.514.864, derivada del Acta de Liquidación Bilateral del Contrato de Obra 091 de 2005 del 29 de junio de 2007 (…) se repara que el 19 de septiembre del 2012 se llevó a cabo la audiencia de documento base de la ejecución, de conformidad con el artículo 489 del Código de Procedimiento Civil (…) se colige que si bien es cierto que el exgerente de la ejecutada reconoció la existencia del Acta y de su contenido, también lo es que ello no implica que haya aceptado el cumplimiento de la condición y el plazo fijados en ella, pues sobre este aspecto no fue indagado (…) es importante aclarar que la obligación nació del Acta de Liquidación y no directamente el Contrato de Obra 091. Por lo tanto, se debe anotar que la obligación de presentación de los (…) documentos se estableció en el Acta de Liquidación, en la cual se determinó que la obligación estaría sujeta a una condición y a un plazo, como en efecto el Tribunal Administrativo del Meta lo explicó (…) Así las cosas, se concluye que el Tribunal Administrativo del Meta valoró las pruebas obrantes en el expediente para resolver el problema jurídico y no se demostró que haya incurrido en ninguna causal específica de procedencia

de la acción de tutela contra providencias judiciales.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 489

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia estudia los requisitos generales de procedencia y las causales específicas de procedibilidad para controvertir una providencia judicial, cuando la misma vulnera derechos fundamentales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02722-01(AC)

Actor: FABIO ORLANDO GUTIÉRREZ LÓPEZ Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Y OTRO ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por el señor Fabio Orlando Gutiérrez López y las sociedades Construpetrol de Oriente Ltda en liquidación y AYH Intercontrol Ltda., contra la sentencia del 9 de diciembre de 2016 proferida por el

Consejo de Estado, Sección Primera. HECHOS RELEVANTES a) Solicitud de cumplimiento de ejecución de sentencia. El 1º de noviembre de 2005, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio (EAVV-ESP) y la Unión Temporal Macón de Oriente — constituida

por el señor Fabio Orlando Gutiérrez López y las sociedades Construpetrol de Oriente Ltda en liquidación y AYH Intercontrol Ltda.— celebraron el Contrato de Obra PMAS 091 del 2005, cuyo objeto era “la construcción emisario de los alivios del colector porfia-villa de Ocoa (descarga alivios PS-PX), del plan maestro de alcantarillado sanitario de la ciudad de Villavicencio”, por valor de $ 591.744.221.00. El 29 de junio de 2007, una vez se recibió la obra objeto del contrato, de mutuo acuerdo las partes suscribieron el acta de liquidación definitiva del citado contrato. La empresa se comprometió a pagar a favor de la Unión Temporal $ 143.189.470.00 por el saldo que quedó a favor del contratista, dentro de los 10 días siguientes a la presentación de la cuenta de cobro y el informe de obra. El valor adeudado no fue pagado, por lo cual el 11 de julio de 2012, la Unión Temporal Macón de Oriente instauró demanda ejecutiva contractual en contra de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado. El 30 de octubre de la misma anualidad, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Villavicencio libró mandamiento de pago por la suma de $ 143.514.864, de conformidad con el Acta de Liquidación Bilateral del Contrato de Obra 091 de 2005. La Empresa interpuso recurso de reposición en contra del anterior auto. El 26 de febrero de 2013, el Juzgado decidió no reponer la decisión. El 31 de julio del 2014, en la sentencia de primera instancia, la autoridad judicial

referida declaró probadas las excepciones de inexistencia del título ejecutivo por no haber sido integrado en debida forma y porque la obligación no era exigible. En consecuencia, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares. La parte accionante interpuso recurso de apelación. El 15 de marzo de 2016, el Tribunal Administrativo de Meta confirmó la decisión anterior al considerar que no se integró debidamente el título ejecutivo. b) Inconformidad Afirmaron que el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y desconocieron los principios de buena fe y confianza legítima. Para ello, indicaron que incurrieron en defecto fáctico al no valorar correctamente el acta de liquidación del contrato de obra, la diligencia de reconocimiento del documento base de la ejecución rendida por el señor Plinio Gualteros Trigos, representante legal de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado, y las facturas de venta 0003 del 29 de junio de 2007 y 0004 del 11 de marzo de 2009 presentadas por la Unión Temporal Macon de Oriente para el cobro. PRETENSIONES Solicitaron se amparen los referidos derechos fundamentales. En consecuencia, se revoquen los fallos de primera y segunda instancia dictados dentro de la acción ejecutiva contractual y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio (ff. 128-132)

El gerente general, Francisco Jacobo Matus Díaz, manifestó que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia, máxime cuando el proceso se llevó a cabo con el pleno de formalidades y se encontraron probadas las excepciones de inexistencia del título ejecutivo por no haber sido integrado en debida forma y por no ser exigible. Agregó que no se cumplen los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, especialmente el término de inmediatez y que no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 9 de diciembre de 2016, la Sección Primera del Consejo de Estado negó la acción de tutela instaurada por la Unión Temporal Macón de Oriente, constituida por el señor Fabio Orlando Gutiérrez López y las sociedades Construpetrol de Oriente Ltda. en liquidación y A y H Intercontrol Ltda. Para el efecto, determinó que en las decisiones judiciales cuestionadas se analizó el acervo probatorio recaudado y con fundamento en este se encontraron probadas las excepciones de inexistencia del título por no haber sido integrado en debida forma y porque no era exigible. Añadió que a partir del contenido de las facturas de venta 0003 del 29 de junio de 2007 y 0004 de 11 de maro de 2009 y del escrito de la demanda, las autoridades judiciales pudieron concluir que la parte ejecutante no adjuntó todos los documentos que conformaban el título ejecutivo complejo, pues no bastaba aportar el acta de liquidación del contrato, sino que era necesario presentar la cuenta de cobro y el informe de obra, a pesar de lo cual este último no fue

presentado. IMPUGNACIÓN El 30 de enero de 2017, la Unión Temporal Macón de Oriente impugnó la sentencia de tutela dictada en primera instancia. Para fundamentar su inconformidad reiteró que no se valoraron de forma exhaustiva las pruebas obrantes en el expediente, puesto que ellas demostraban que la obligación era exigible. Específicamente, afirmó que no se tuvo en cuenta el acta de la audiencia de reconocimiento del documento base de la ejecución del 19 de septiembre del 2012, en la cual consta que el señor Plinio Gualteros Trigos, en esa época gerente de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio, reconoció: 1. la existencia de la deuda, 2. Que los documentos que le fueron mostrados fueron suscritos por él y 3. La existencia y entrega del informe final de obra. Expresó que en cláusula cuarta del Contrato de Obra PMAS 091 del 1º de noviembre de 2005 se estableció la forma de pago y no se fijó ningún condicionamiento. Así mismo, indicó que en la cláusula séptima, en la cual se determinaron las obligaciones del contratista, no se dispuso que debía presentar un informe final de obra para solicitar el cobro. Sostuvo que se allegó el acta de recibo de obra o informe final de obra al liquidar el contrato, en el proceso ejecutivo y en la acción de tutela instaurada. Igualmente, indicó que el acta de liquidación consta que el informe final ya había sido entregado. De la misma forma, aseguró que la Factura de Venta 003 del 29 de junio de 2007

fue presentada y radicada para pago en la entidad demandada el 3 de julio de 2007. Concluyó que los jueces de primera y segunda instancia incurrieron en defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas, pues no se tuvo en cuenta que el cobro se realizó en debida forma y, por ende, la deuda era exigible. CONSIDERACIONES - Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 2 del Acuerdo 55 de 20031, en cuanto estipula que “Las impugnaciones contra providencias expedidas en los procesos de qué trata el inciso primero del numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, serán repartidas a la sección o subsección que siga en orden a aquélla que dictó la providencia, teniendo en cuenta las secciones o subsecciones que conocen de este tipo de acciones en los términos del presente acuerdo”. 1 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. - Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de

1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 3 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-0315-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento

establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema Jurídico Antes de plantear el problema jurídico, se aclara que se realizará el análisis únicamente sobre la decisión asumida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Meta, al ser el órgano de cierre en el presente asunto. El problema jurídico en esta instancia se puede resumir en la siguiente pregunta: 1. ¿El Tribunal Administrativo del Meta valoró las pruebas obrantes en el expediente, de conformidad con las reglas de la sana crítica? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) defecto fáctico y (II) análisis del estudio probatorio efectuado por el Tribunal

Administrativo del Meta. Veamos:

I. Defecto fáctico 4 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras.

De conformidad con la jurisprudencia Constitucional5, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. La Corte Constitucional ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse defecto fáctico: 1) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa6, u omite su valoración7 y sin justificación da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución Política. A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio. Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se

encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. - Análisis del estudio probatorio efectuado por el Tribunal Administrativo El señor Fabio Orlando Gutiérrez, Construpetrol de Oriente Ltda. y AYH Intercontrol Ltda, quienes constituyen la Unión Temporal Macón de Oriente, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso 5 Ibídem, num.2. 6 Sentencia T-442 de 1994. 7 Sentencia T-239 de 1996. a la administración de justicia, los cuales consideraron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Para el efecto, indicaron que no se tuvieron en cuenta las pruebas obrantes en el expediente que demostraba que la obligación era exigible y que el título fue debidamente integrado. Pues bien, para resolver la anterior inconformidad es necesario analizar los principales hechos que dieron lugar al proceso ejecutivo y los argumentos expuestos por el Tribunal Administrativo del Meta para confirmar la sentencia del 31 de julio de 2014 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Villavicencio. Así las cosas, revisado el expediente se observa que las personas que constituyen la Unión Temporal Macón de Oriente instauraron demanda ejecutiva contractual contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio por la suma de $ 143.514.864, derivada del Acta de Liquidación Bilateral del Contrato de Obra 091 de 2005 del 29 de junio de 2007. En la cláusula octava de la referida Acta se estableció que “la EAVV-E.S.P.

cancelará a UNIÓN TEMPORAL MACON DE ORIENTE, contratista del Contrato de Obra 091 de 2005, la suma de CIENTO CUARENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS CATORCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($ 143’514.864,00) dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la presentación por parte del contratista de los siguientes documentos pertinentes para el pago: a) cuenta de cobro, b) informe de obra” (ff. 103-105) En el fallo de segunda instancia, la referida corporación sostuvo que no se integró debidamente el título ejecutivo, pues únicamente se aportó el acta de liquidación del contrato de obra. Al respecto, manifestó (ff. 48-74): “[…] nos encontramos frente a un título ejecutivo complejo y no simple como correctamente lo manifestó el a quo en razón a que el acta de liquidación del contrato No. 091 de 2005, determina una suma de dinero en favor del ejecutante, por valor de $ 143.514.864, es relevante destacar que para que la entidad ejecutada procediera a su cancelación era indispensable y obligatorio que el contratista aportará (sic) la correspondiente cuenta de cobro y además el informe de la obra, sometiéndose de tal manera el cumplimiento de la obligación a una condición y cumplida ésta, además a un plazo, en razón a que una vez aportados dichos documentos, debía transcurrir un lapso temporal de 10 días para ser exigible la obligación, teniéndose entonces que, unido al acta de liquidación del contrato han debido invocarse como elementos estructurales de este tipo de títulos

ejecutivos complejos las facturas Nos 003 y 004 de 29 de junio de 2007 y del 11 de marzo de 2009 respectivamente, e igualmente el informe de la obra realizada a la cual ya se ha hecho mención, pruebas que no fueron invocadas como parte esencial del título ejecutivo sino que además no fueron aportadas los últimos en la oportunidad correspondiente, es decir, al presentarse el libelo, lo cual desemboca necesariamente a predicar que no hubo una correcta integración del título ejecutivo complejo […]” Por su parte, los impugnantes afirmaron que las autoridades judiciales no tuvieron en cuenta el acta de la audiencia de reconocimiento del documento base de la ejecución del 19 de septiembre del 2012, en la cual consta que el señor Plinio Gualteros Trigos, en esa época gerente de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio, reconoció: 1. la existencia de la deuda, 2. Que los documentos que le fueron mostrados fueron suscritos por él y 3. La existencia y entrega del informe final de obra. Sobre el particular, se repara que el 19 de septiembre del 2012 se llevó a cabo la audiencia de documento base de la ejecución, de conformidad con el artículo 489 del Código de Procedimiento Civil, en la que compareció el señor Gualteros Trigos. En dicha diligencia la jueza preguntó al interrogado si el Acta de Liquidación Bilateral del Contrato de Obra 091 de 2005 era veraz en su contenido, si la suscribió y si la suma en ella estipulada era correcta, a lo cual aquel respondió de forma afirmativa.

De lo expuesto, se colige que si bien es cierto que el exgerente de la ejecutada reconoció la existencia del Acta y de su contenido, también lo es que ello no implica que haya aceptado el cumplimiento de la condición y el plazo fijados en ella, pues sobre este aspecto no fue indagado. Igualmente, en la mencionada diligencia se interrogó al señor Plinio Gualteros Trigos sobre el motivo por el cual obraba en el expediente un acta de recibo de obra con la misma fecha que el Acta de Liquidación, en la cual se indicó que las obras no estaban terminadas. Al respecto, el citado señor señaló “[…] esa acta de liquidación obedece a las memorias contempladas en el acta de recibo final suscrita por todos estos señores que anteriormente mencione y en el texto de acta de recibo de obra no dice que se hayan terminado totalmente las obras y es que así debe ser, porque la comunidad no lo permitió” (ff. 86-88). En ese orden de ideas, es preciso aclarar que ni la copia que obra en el expediente del acta de recibo de obra ni la declaración antes transcrita demuestran que el contratista haya cumplido con la obligación de presentar el informe de obra a la Empresa de de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio, pues no puede confundirse la labor de la Interventoría, quien cumple funciones de seguimiento técnico sobre el cumplimiento del contrato, con los deberes adquiridos frente a la Empresa de Servicios Públicos con quien se suscribió el Acta. En esa medida y en virtud de la cláusula octava del Acta de Liquidación del

Contrato de Obra 091 de 2005, la obligación del contratista era la presentación ante la empresa ejecutada de la cuenta de cobro y del informe de obra. A pesar de lo anterior, los impugnantes indicaron que en cláusula cuarta del Contrato de Obra PMAS 091 del 1º de noviembre de 2005, en la cual se estableció la forma de pago, no se fijó ningún condicionamiento. Así mismo, expusieron que en la cláusula séptima, en la que se determinaron las obligaciones del contratista, no se dispuso que debía presentar un informe final de obra para solicitar el cobro. Sobre este aspecto, es importante aclarar que la obligación nació del Acta de Liquidación y no directamente el Contrato de Obra 091. Por lo tanto, se debe anotar que la obligación de presentación de los reiterados documentos se estableció en el Acta de Liquidación, en la cual se determinó que la obligación estaría sujeta a una condición y a un plazo, como en efecto el Tribunal Administrativo del Meta lo explicó. Por último, en relación con la afirmación de que la Factura de Venta 003 del 29 de junio de 2007 fue presentada y radicada para pago en la entidad demanda el 3 de julio de 2007, se advierte que no es necesario su análisis, por cuanto no se demostró que se cumpliera con la presentación del informe de obra y el Acta de Liquidación exigía la concurrencia tanto del informe de obra como de la cuenta de cobro. Así las cosas, se concluye que el Tribunal Administrativo del Meta valoró las pruebas obrantes en el expediente para resolver el problema jurídico y no se demostró que haya incurrido en ninguna causal específica de procedencia de la

acción de tutela contra providencias judiciales. En consecuencia, se confirmará la sentencia del 9 de diciembre de 2016 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual negó el amparo solicitado por el señor Fabio Orlando Gutiérrez, Construpetrol de Oriente Ltda. y AYH Intercontrol Ltda, quienes constituyen la Unión Temporal Macón de Oriente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Confirmar la sentencia del 9 de diciembre de 2016 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual negó el amparo solicitado por el señor Fabio Orlando Gutiérrez, Construpetrol de Oriente Ltda. y AYH Intercontrol Ltda, quienes constituyen la Unión Temporal Macón de Oriente, por las razones aquí expuestas.

Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo

XXI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

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