CE-11001-03-15-000-2016-02733-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-02733-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia tutelada / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD -Existencia de otro mecanismo de defensa judicial / RECURSO DE APELACIÓN - Mecanismo judicial idóneo y eficaz para controvertir sentencia de primera instancia [L]a anotada decisión fue notificada por edicto desfijado el 24 de septiembre de 2007 y la solicitud de amparo fue promovida el 15 de septiembre de 2016, es decir, transcurrieron 8 años, 11 meses y 20 días, contados a partir de la notificación del fallo, término que desborda los límites de la razonabilidad. El accionante pretende justificar la demora para la presentación de la acción de tutela aduciendo que sus derechos fundamentales continúan siendo vulnerados, sin embargo, esta no es una razón suficiente en este caso para que proceda el estudio de fondo del amparo constitucional solicitado, dado que no demostró la supuesta afectación, ni la imposibilidad de acudir a la jurisdicción constitucional, dentro de un término razonable, lo que no puede estar justificado en que los descuentos mensuales que realiza la Policía Nacional conllevan una violación continuada, pues ellos se realizan como consecuencia de la orden judicial objeto
de tacha constitucional. De otra parte, la Sala encuentra que no existe subsidiariedad en el asunto objeto de estudio, por cuanto el actor no agotó dentro de la oportunidad procesal debida el recurso de apelación que procedía contra la sentencia dictada en el medio de control de reparación directa por el Tribunal Administrativo del Tolima, razón adicional para concluir que la solicitud de amparo promovida es improcedente.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de inmediatez, consultar la sentencia de esta Corporación del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-0220101(IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02733-01(AC)
Actor: JOSÉ DE LOS SANTOS QUITIAN LOAIZA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, POLICÍA NACIONAL, SECRETARÍA GENERAL, GRUPO DE JURISDICCIÓN COACTIVA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación 1 presentada por el accionante, contra la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2016 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, que declaró
improcedente la acción de amparo en tanto no encontró cumplidos los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos El demandante relata que el 8 de octubre de 1997, en el municipio de Cajamarca, Tolima, siendo miembro activo de la Policía Nacional atendió un requerimiento en el que falleció el señor Víctor Manuel Santana Solano. Agrega que fue acusado del homicidio y, que el 1° de diciembre de 2000, en audiencia de Consejo de Guerra fue condenado a la pena principal de 10 años de prisión.
Menciona que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal Superior Militar, en sentencia de 5 de marzo de 2001, en la que declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó adelantar una investigación integral. Lo anterior, llevó a que la Fiscalía 143 de Instrucción Penal Militar profiriera nuevamente resolución de acusación en su contra y el 7 de junio de 2011, el Juzgado de Primera Instancia de la Inspección General de la Policía Nacional, en Corte Marcial, resolvió absolverlo de forma definitiva por el delito de homicidio. Por otra parte, indica que paralelamente al proceso penal militar, los familiares del fallecido iniciaron acción de reparación directa contra la Nación, Policía Nacional, que conoció el Tribunal Administrativo del Tolima, que mediante auto de 14 de octubre de 1999, admitió la demanda y el 30 de enero de 2001, llevó a cabo la audiencia de conciliación, en la que las partes llegaron a un acuerdo, el cual fue
aprobado mediante decisión de 19 de abril de 2001. Agrega que en la misma providencia se ordenó continuar con el trámite en relación con los llamados en garantía. Manifiesta que mediante sentencia de 17 de septiembre de 2007, el Tribunal Administrativo del Tolima lo declaró responsable personalmente frente a la Policía Nacional por los daños ocasionados con ocasión de la muerte del señor Víctor William Santana Solano y, en consecuencia, ordenó reintegrarle a la Nación el 100% del valor pagado de conformidad con el acuerdo conciliatorio al que llegaron los demandados con la entidad. Considera que como el Juzgado de Primera Instancia de la Inspección General de la Policía Nacional, lo absolvió en forma definitiva de todos los cargos, no tiene responsabilidad por los hechos ocurridos el 8 de octubre de 1997, motivo por el cual considera que la decisión del Tribunal Administrativo del Tolima vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que lo condenó sin que existiera una investigación previa. 1 Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. Expone que presentó acción de tutela y el Consejo de Estado, Sección Cuarta2, mediante auto de 2 de junio de 2016, inadmitió el amparo constitucional y requirió al accionante para que señalara de manera concreta los defectos en los que presuntamente incurría la providencia cuestionada. Mediante auto de 11 de julio del mismo año, el magistrado sustanciador rechazó la solicitud toda vez que el actor manifestó su intención de no querer continuar con el trámite. Con base en lo anterior, el señor José de los Santos Quitian interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima y la Policía Nacional,
Secretaría General, Grupo de Jurisdicción Coactiva, mediante escrito presentado el 15 de septiembre de 20163.
2. Fundamentos de la acción El accionante sostiene que las demandadas vulneraron sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y al debido proceso, con la condena impuesta en la sentencia de 17 de septiembre de 2007, dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, providencia que incurrió en un defecto fáctico, pues, en su sentir, no se valoró en debida forma el material probatorio allegado al proceso, así como tampoco se tuvo en cuenta que simultáneamente cursaba una investigación penal en su contra.
3. Pretensiones El actor formula las siguientes pretensiones: “1. Dejar sin efecto alguno la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, bajo el radicado Nº 2304-99, el 17 de septiembre de 2007, en mi contra, por los hechos ocurridos el día 8 de octubre de 1997 en la Jurisdicción del Municipio de CAJAMARCA TOLIMA, sin que esto sea cierto.
2. Ordenar al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL – SECRETARIA (sic) GENERAL – GRUPO DE JURISDICCIÓN COACTIVA, cesar los descuentos que de manera mensual se efectúan de la asignación de pensión que percibo como pensionado de la Policía Nacional, como consecuencia del fallo proferido el día siete (7) de junio de 2011 por parte del JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA ante la Inspección GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL en donde se me ABSOLVIÓ en forma definitiva del presunto delito de HOMICIDIO en la
humanidad del señor VICTOR MANUEL SANTANA SOLANO, en hechos ocurridos el día 8 de octubre de 1997 en la Jurisdicción del Municipio de
CAJAMARCA TOLIMA.
Por tal razón si he sido declarado inocente de todos los cargos que me imputaron, no es lógico y raya contra los postulados no solo del debido proceso, sino también de una violación al principio de la presunción de inocencia, y de todo el bloque de constitucionalidad, al seguir descontándome unos dineros que no estoy obligado a pagar precisamente por no haber sido declarado culpable o responsable de los hechos por los cuales se me acusó y que la Policía Nacional en su momento concilió, aún sin haber sido el suscrito vencido en juicio”. 2 M. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Mediante auto de 11 de julio de 2016 el Despacho del magistrado sustanciador rechazó la solicitud de tutela, toda vez que el actor no subsanó el escrito en tiempo y, a su turno, manifestó su intención de no querer continuar con el amparo constitucional. 3 Folio 1 del cuaderno principal.
4. Pruebas relevantes El accionante allega con el escrito de tutela, las pruebas que se mencionan a continuación: Copia de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia de la Inspección General de la Policía Nacional -proceso Nº 238- (folio 26 a 74 del cuaderno de anexo) Copia de la sentencia del Tribunal Administrativo del Tolima, de 17 de septiembre de 2007 (folios 77 a 96 ibídem).
5. Oposición 5.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Tolima Mediante escrito de 3 de octubre de 2016, el Magistrado Ponente solicitó que se rechazara la presente acción de tutela, toda vez que carece de los requisitos de (i) inmediatez, porque el actor interpuso el amparo casi nueve años después de haberse notificado la sentencia de 17 de septiembre de 2007, que supuestamente vulneró sus derechos fundamentales y (ii) de subsidiariedad toda vez que el actor no apeló la decisión acusada. 5.2. Respuesta de la Policía Nacional El secretario general de la institución solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, con sustento en lo siguiente: Afirmó que el actor tenía a su alcance otro medio de defensa judicial que era la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el auto de 26 de febrero de 2008, mediante el cual el Grupo de Jurisdicción Coactiva de la entidad, libró mandamiento de pago contra el señor José de los Santos Quitian Loaiza dentro del proceso coactivo Nº 026 de 2008. Agregó que el accionante no probó la existencia de un perjuicio irremediable.
A su turno, resaltó que la tutela no cumple con el requisito de la inmediatez toda vez que el actor interpuso el presente amparo después de 107 meses de haberse notificado el fallo que presuntamente vulneró sus derechos.
6. Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en sentencia de 23 de noviembre de 2016, rechazó por improcedente la acción de tutela, al considerar
que no cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. A su juicio, transcurrieron más de 9 años desde de la notificación de la sentencia de 17 de septiembre de 2007, dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima y más de 5 años desde la sentencia de la jurisdicción penal militar proferida y notificada el 7 de junio de 2011, hasta la presentación del amparo constitucional, sin que exista en el expediente una razón válida que justifique la demora. Advirtió que contra la decisión acusada procedía el recurso de apelación del cual el actor no hizo uso, por lo que la acción de tutela no puede reemplazar los mecanismos de defensa judicial que tenía a su alcance.
7. Escrito de impugnación Dentro del término consagrado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el actor presentó escrito de impugnación contra la sentencia de primera instancia, en el que solicitó se revocara y accedieran a sus pretensiones, para lo cual se remitió a los argumentos expuestos en el escrito de tutela.
Aduce que el amparo constitucional cumple con el requisito de inmediatez pues, considera que la afectación de sus derechos fundamentales es permanente, ya que desde el año 2008, se estableció un descuento de $ 294.218 de su pensión, durante 319 meses. Expuso que no deben realizarse los descuentos de su pensión que hace la Policía Nacional a través de la jurisdicción coactiva, para efectuar el pago de lo ordenado por el Tribunal Administrativo del Tolima, toda vez fue declarado inocente por la justicia penal militar. Reitera que la decisión de la autoridad judicial accionada le ha generado un
detrimento patrimonial, por lo que solicita que se pronuncie sobre la violación de sus derechos fundamentales.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991, el 13 del Acuerdo 58 de 1999 y el literal c, del artículo 2º del Acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.
2. Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si el fallo de primera instancia fue acertado al declarar la improcedencia de la acción por ausencia de subsidiariedad e inmediatez, teniendo en cuenta que el actor no agotó el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima de 17 de septiembre de 2007, dentro de la acción de reparación directa, a lo que se agrega, que han transcurrido 8 años, 11 meses y 20 días, desde la notificación de la providencia objeto de reproche constitucional.
3. Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo
puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto. Sin embargo, la Corte Constitucional4, ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados. En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial. Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” 5 La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar6, en cada caso, si se ha cumplido con el
requisito de la inmediatez. Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 20167, así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve. (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales. En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó. (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados. De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario. (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela. Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales. 4 Corte Constitucional, sentencia T123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 5 Ibídem. 6 Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo,
sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño , sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T-1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 7 Corte Constitucional. M. P. Alejandro Linares Cantillo. (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”8 Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación del 5 de agosto de 20149 estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional. Esta regla general, armoniza con la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha admitido dicho término. En este sentido, la sentencia T-031 de 201610 expresó lo siguiente: “Al respecto, como parámetro general, en varias providencias, esta Corporación ha sostenido que ante la inexistencia de un término definido, en algunos casos se ha considerado que el plazo oportuno es de seis meses, luego de lo cual podría declararse la improcedencia de la tutela, a menos que, atendiendo a las
particularidades del caso sometido a revisión, se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del accionante11. En esas hipótesis, por ejemplo, se ha llegado a considerar que, bajo ciertos supuestos, un término de dos años puede llegar a ser considerado razonable12”. En síntesis, el término para interponer una acción de tutela contra providencia judicial, por regla general, es de seis meses contados desde la notificación de la providencia contra la cual se dirige la acción constitucional. Sin embargo, la condición de la inmediatez, supone que deban analizarse las circunstancias particulares, a fin de establecer si el término que ha transcurrido entre la situación que generó la supuesta vulneración o amenaza iusfundamental es razonable, lo que permitiría dar por cumplido este requisito objetivo consagrado en el artículo 86 de la Carta Política.
4. El requisito de la subsidiariedad en la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un
perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. 8 Ibídem. 9 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) 10 Corte Constitucional, MP Luis Guillermo Guerrero Pérez. 11 Corte Constitucional, sentencias T-328 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y T-1063 de 2012 M.P. Alexei Julio Estrada. 12 Corte Constitucional, sentencia T-013 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil. A su turno, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en los siguientes términos: “(..) La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. Tanto la Constitución Política como el Decreto 2591 de 1991, dan la posibilidad al juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción de tutela es procedente o, si por el contrario, existen otros medios jurídicos que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor. Siguiendo estos parámetros, la jurisprudencia constitucional ha extendido los efectos del requisito de subsidiariedad, al considerar que el sólo hecho de que
existan otros medios de defensa judicial, no hace que automáticamente la acción de tutela se torne improcedente, ya que bajo ciertas circunstancias el carácter subsidiario y residual de la misma puede llegar a tener algunas excepciones. Así lo precisó la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia SU263 de 201513: “(i) Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales. (iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela."14 (Negrilla por fuera del texto) De esta forma, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, ha servido para restringir su procedencia, como quiera que el sistema judicial permite a las personas valerse de diversas acciones ordinarias y extraordinarias que pueden ser eficaces para la defensa de sus derechos15, ya que si bien, la regla de la subsidiariedad debe aplicarse de forma general para determinar la procedencia de la acción de tutela, el juez constitucional puede llegar a intervenir en algunos casos en los que se demuestre que no existe otro medio de defensa judicial o que a pesar de existir no es idóneo ni eficaz, cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable o cuando el accionante es un sujeto de especial protección
constitucional, lo anterior, teniendo en cuenta que la finalidad de la acción de amparo es la protección de los derechos fundamentales. 13 Véase al respecto: Corte Constitucional, sentencia T-656 de 2006, M.P. María Victoria Calle Correa, sentencia T-435 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-768 de 2005 M.P. Jaime Araújo Rentería, sentencia T-651 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y T-1012 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 14Corte Constitucional, sentencia SU263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 15Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-301 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo. En conclusión, para la procedencia de la acción de tutela cuando exista otro medio de defensa judicial, el juez constitucional debe tener en cuenta la eficacia e idoneidad del otro medio, o si se encuentra frente a un perjuicio irremediable, circunstancias que son determinantes a fin de valorar la procedencia formal del amparo constitucional.
5. Estudio y solución del caso concreto Los requisitos objetivos de inmediatez y subsidiariedad no se encuentran cumplidos De acuerdo con las normas y los criterios jurisprudenciales citados, la Sala procede a establecer, en primera medida, el cumplimiento del requisito de inmediatez frente a los hechos de la presente acción de tutela.
El accionante pretende que se deje sin efecto la sentencia dictada el 17 de septiembre de 2007, por el Tribunal Administrativo del Tolima dentro de la acción de reparación directa que lo declaró responsable por los daños ocasionados con el
fallecimiento del señor Víctor William Santana Solano y, en consecuencia, ordenó el pago del 100% del valor conciliado entre la Policía Nacional y los familiares del fallecido. Insistió en el escrito de impugnación, en que sus derechos fundamentales siguen siendo vulnerados por lo que, a su juicio, se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez. El señor José de los Santos Quitian Loaiza fue investigado por la Justicia Penal Militar, por el homicidio del señor Víctor William Santana Solano y mediante sentencia de 7 de junio de 2011, emanada del Juzgado de Primera Instancia de la Inspección General de la Policía Nacional, se resolvió absolver al procesado por el referido punible y ordenó el archivo definitivo de las diligencias. Encontrándose en trámite el referido proceso, los familiares del occiso iniciaron acción de reparación directa contra la Policía Nacional, que conoció el Tribunal Administrativo del Tolima. En audiencia de 30 de enero de 2001, las partes llegaron a término conciliatorio, pero se ordenó continuar con el tramité respecto de los llamados en garantía, quienes eran los agentes de policía José de los Santos Quitian Loaiza y Yesid Quintero Cuadros. Mediante sentencia de 17 de septiembre de 2007, el anotado despacho judicial declaró al actor responsable por los daños ocasionados y ordenó reintegrarle a la Policía Nacional el 100% del valor pagado de conformidad con el acuerdo conciliatorio. Contra la citada decisión, el actor no interpuso recurso de apelación. La Secretaría General de Jurisdicción Coactiva de la Policía Nacional, mediante
auto de 21 de mayo de 2016, dentro del proceso coactivo y mandamiento de pago contra el actor, resolvió declarar el embargo del salario por un monto de $ 244.939, hasta completar el monto de $ 72.261.817 m/cte16, en virtud de lo ordenado por el Tribunal Administrativo del Tolima. Ahora bien, a efectos de analizar la inmediatez de la acción de tutela, se tendrá en cuenta la fecha de notificación de la providencia dictada dentro del medio de control de reparación directa, ya que el actor no interpuso ningún recurso contra dicha decisión, y que es la que presuntamente dio origen a la supuesta vulneración o amenaza iusfundamental. 16 Folio 107 cuaderno principal La anotada decisión fue notificada por edicto desfijado el 24 de septiembre de 200717 y la solicitud de amparo fue promovida el 15 de septiembre de 2016, es decir, transcurrieron 8 años, 11 meses y 20 días, contados a partir de la notificación del fallo, término que desborda los límites de la razonabilidad. El accionante pretende justificar la demora para la presentación de la acción de tutela aduciendo que sus derechos fundamentales continúan siendo vulnerados, sin embargo, esta no es una razón suficiente en este caso para que proceda el estudio de fondo del amparo constitucional solicitado, dado que no demostró la supuesta afectación, ni la imposibilidad de acudir a la jurisdicción constitucional, dentro de un término razonable, lo que no puede estar justificado en que los descuentos mensuales que realiza la Policía Nacional conllevan una violación
continuada, pues ellos se realizan como consecuencia de la orden judicial objeto de tacha constitucional. De otra parte, la Sala encuentra que no existe subsidiariedad en el asunto objeto de estudio, por cuanto el actor no agotó dentro de la oportunidad procesal debida el recurso de apelación que procedía contra la sentencia dictada en el medio de control de reparación directa por el Tribunal Administrativo del Tolima, razón adicional para concluir que la solicitud de amparo promovida es improcedente. En este orden de ideas, la Sala procederá a confirmar el fallo de primera instancia en el que se declaró la improcedencia por ausencia de inmediatez y subsidiariedad.
6. Razón de la decisión La Sala considera que no es procedente el estudio de fondo de la acción de tutela porque no se cumple (i) el requisito de la inmediatez, teniendo en cuenta que en este caso el periodo transcurrido entre la fecha de notificación de la providencia judicial demandada y la radicación de la solicitud de amparo fue de 8 años, 11 meses y 20 días, término que desborda los límites de la razonabilidad y desvirtúa la urgencia y necesidad de que se protejan los derechos fundamentales del actor, supuestamente vulnerados y (ii) el requisito de subsidiariedad, toda vez que el actor no interpuso el recurso de apelación contra la decisión acusada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero. CONFÍRMASE la sentencia impugnada proferida el 23 de noviembre de
2016, por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, dentro de la acción de tutela promovida por José de los Santos Quitian Lo
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