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CE-11001-03-15-000-2016-02735-01(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-02735-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Niega / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EJECUTIVA PARA EL COBRO DE MESADAS PENSIONALES – Cuando el título ejecutivo proviene de una sentencia judicial / DIFERENCIA ENTRE LOS FENÓMENOS DE LA CADUCIDAD Y LA

PRESCRIPCIÓN / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO

[Le] corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿Incurrió, la autoridad judicial demandada en defecto sustantivo al declarar la caducidad de la acción ejecutiva, porque al tratarse de una obligación originada por el reajuste de una asignación de retiro la caducidad debe contabilizarse a partir del momento en que se genera cada mesada, máxime cuando por su naturaleza son imprescriptibles e irrenunciables? (…) [La] Sala advierte que el tribunal demandado encontró que la obligación que el actor pretendió ejecutar emana de una sentencia judicial, la cual se tornó clara y expresa al momento de quedar ejecutoriada. Además, respecto al requisito de exigibilidad de las obligaciones, encontró que si bien la sentencia quedó ejecutoriada el 17 de junio de 2008, la obligación se hizo exigible 18 meses después de su ejecutoria, esto es, el 18 de diciembre de 2009, momento desde el cual comenzó a correr el término para que operara la caducidad de la acción ejecutiva. De modo que, conforme con lo establecido en el artículo 164 numeral 2º literal k) de la Ley 1437 de 2011, la caducidad operaba a partir del 18 de diciembre de 2014. Por lo tanto, la autoridad

judicial demandada concluyó que el actor interpuso la demanda cuando ya había operado el término de caducidad de la acción ejecutiva, puesto que lo hizo el 22 de mayo de 2015. (…). [En ese sentido,] existe un término legal que regula la caducidad para solicitar la ejecución de obligaciones derivadas de decisiones judiciales de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (literal k del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011), el cual fue debidamente aplicado, argumentado y explicado en la sentencia controvertida. Finalmente, por un lado, debe aclararse que, conforme a lo dispuesto por el artículo 48 de la Constitución Política, los derechos pensionales son imprescriptibles, es decir, que cuando la persona cumple con los requisitos legales exigidos que le resultan aplicables para obtener el reconocimiento de la prestación, puede solicitar su reconocimiento en cualquier momento. Sin embargo, no ocurre lo mismo con las mesadas pensionales, puesto que una vez reconocido el derecho si no se reclaman dentro del término legal prescriben. (…) Por otro lado, la Sala considera necesario resaltar que la caducidad y la prescripción son diferentes, la diferencia esencial entre estos consiste en que la caducidad está relacionada con la acción, esto es, la oportunidad de acudir a la jurisdicción competente para instaurar la correspondiente acción legal, mientras que la prescripción está ligada a la pretensión, en otras palabras, al término prescrito por la ley para acudir a la jurisdicción para adquirir o extinguir un derecho pretendido.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS (E)

Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02735-01(AC)

Actor: JOSÉ HERMILIO TOSCANO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Y OTRO La Sala decide la impugnación formulada por la apoderada del señor José Hermilio Toscano contra la sentencia del 27 de octubre de 2016, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, que resolvió: Primero: Negar el amparo solicitado por el señor José Hermilio Toscano contra el Tribunal Administrativo del Norte de Santander, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, de conformidad con lo aquí expuesto.1

ANTECEDENTES

1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela el señor José Hermilio Toscano reclamó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el Juzgado Cuarto Administrativo de Cúcuta y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: (…) Ordenar dejar sin efectos los autos del Juez Cuarto Administrativo de Cúcuta, de fecha 4 de noviembre de 2015, y el Tribunal Contencioso 1 Folio 109 cuaderno de tutela.

Administrativo de Norte de Santander de fecha 23 de junio de 2016, y que en su lugar se profiera uno nuevo ordenando el mandamiento ejecutivo de

las diferencias de mesadas que aún son exigibles o sea las que se encuentran dentro de los 5 años anteriores a la presentación de la demanda ejecutiva, de lo contrario se estaría afectando seriamente los derechos sustanciales protegidos en la sentencia ordinaria dejándola inocua, por cuanto no existe otro medio de defensa eficaz, para que la entidad demandada Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, cumpla o garantice los derechos pensionales del actor al poder adquisitivo constante de las pensiones y al derecho fundamental a la igualdad, protegidos en sentencia ordinaria2.

2. Hechos De la demanda, se destaca lo siguiente: Que el 10 de octubre de 1979, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional reconoció al actor la asignación mensual de retiro por haber laborado más de 20 años.

Que en septiembre de 2005, el actor elevó derecho de petición ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional en el que requirió el reajuste de la asignación de retiro conforme al IPC para los años 1997, 1999, 2000 y 2002. Que el 18 noviembre de 2005, la referida entidad profirió respuesta negativa a la solicitud impetrada por el señor José Hermilio Toscano, sustentada en que la Fuerza Pública goza de un régimen especial, en el que el reajuste de la asignación de retiro se realiza con base en el principio de oscilación. Que el actor interpuso demanda contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional mediante la acción de nulidad y restablecimiento de derecho, con fin de que se declarara la nulidad del referido acto administrativo. Y, en consecuencia, se

condenara a esa entidad a reconocer y pagar las sumas dejadas de percibir por 2 Folio 10 cuaderno de tutela. concepto de reajuste de la asignación de retiro de los años 1997 a 2005 conforme al IPC. Que el 30 de octubre de 2007, el Juzgado Cuarto Administrativo Judicial del Circuito de Cúcuta profirió sentencia de primera instancia, en la que accedió a las pretensiones del actor y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó el reajuste de la asignación de retiro en el sentido de aplicar el incremento anual más favorable con base en el principio de oscilación o conforme al IPC. Que el 31 de marzo de 2008, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander conoció en grado de consulta la sentencia de primera instancia y modificó el fallo, en el sentido de precisar que los incrementos de la asignación de retiro conforme al IPC que debían reconocerse eran los comprendidos entre el 19 de septiembre de 2001 hasta el 30 de diciembre de 2004, toda vez que había operado el fenómeno de la prescripción previsto en el artículo 113 del Decreto 1213 de 1990. Asimismo, aclaró que a partir de enero de 2005 debía aplicarse el reajuste de la asignación según lo establecido en el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004. Que la apoderada del actor interpuso demanda ejecutiva contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, con el fin de reclamar las sumas adeudas, vencidas y dejadas de pagar de acuerdo con lo señalado en el fallo del 31 de marzo de 2008. Por ende, solicitó que se librara mandamiento de pago por la suma de $8.530.461,42 por concepto de capital indexado, $533.214,54 por

concepto de intereses legales y $13.813.192,10 por intereses moratorios. Que, el 4 de noviembre de 2015, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cúcuta encontró que había operado la caducidad de la acción, puesto que la sentencia, titulo base de ejecución, quedó ejecutoriada el 17 de junio de 2008 y el actor interpuso la acción ejecutiva el 22 de mayo de 2015, esto es, por fuera del término previsto en el numeral 11 del artículo 136 del CCA, que prevé un término de 5 años contados a partir de la exigibilidad que, acorde con lo previsto en el artículo 177 del CCA, corresponde a 18 meses contados a partir de la ejecutoria de la providencia, por lo cual el ejecutante tenía hasta el 18 de diciembre de 2015 para instaurarla. Que, el actor presentó recurso de apelación contra esa providencia, en el que argumentó que, por tratarse del pago de prestaciones periódicas derivadas del pago de derechos atinentes a la seguridad social, como lo son las mesadas de asignación de retiro, el término de caducidad no opera. Que, el 23 de junio de 2016, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander resolvió la apelación en el sentido de confirmar el auto de primera instancia, dado que la demanda ejecutiva debió ser impetrada en el término previsto en el literal k numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, pues el actor pretendía ejecutar una obligación contenida en una decisión judicial proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que está sujeta a término de caducidad.

3. Argumentos de la tutela

El demandante considera que la decisión que declaró la caducidad de la acción ejecutiva está viciada de defecto sustantivo, dado que los derechos pensionales son irrenunciables y respecto a ellos no es aplicable la caducidad. Que las autoridades judiciales debieron establecer cuáles mesadas se encontraban prescritas y no entrar decretar la caducidad. Que se configura defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, puesto que las demandadas desconocieron la irrenunciabilidad de los derechos pensionales y aplicaron de forma literal lo consagrado en la ley.

4. Oposición 4.1. Tribunal Administrativo de Norte de Santander El Tribunal Administrativo de Norte de Santander solicitó se declare improcedente el amparo constitucional con fundamento en los siguientes argumentos.

Que la acción de tutela no trata de un asunto de relevancia constitucional, puesto que, si bien aduce el actor aduce la vulneración de derechos fundamentales, no explicó en qué consistía esta y, por el contrario, pretende constituir una tercera instancia judicial mediante la presente acción. Que no incurrió en defecto sustantivo por indebida interpretación de la norma, porque el artículo 164 numeral 2 literal k de la Ley 1437 es claro al establecer que la caducidad de la acción ejecutiva se configura después de 5 años, contados a partir de la exigibilidad de la obligación. 4.2. Juzgado Cuarto Administrativo de Cúcuta El Juzgado Cuarto Administrativo de Cúcuta rindió informe en el que narró las actuaciones procesales adelantadas en el caso sublite. 4.3. Caja de Sueldos de la Policía Nacional La Caja de Sueldos de la Policía Nacional contestó la acción de tutela y solicitó

denegar el amparo solicitado. Que la acción de tutela no es la vía idónea para el control de legalidad de las providencias judiciales, puesto que la ley consagra recursos y oportunidades procesales para controvertir aquellas. Que el juez natural es autónomo e independiente para aplicar las normales legales y los parámetros jurisprudenciales aplicables a los respectivos casos. Que el demandante cuenta con otro medio de defensa judicial, porque la presente controversia gira en torno a actos administrativos que pueden ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

5. Sentencia impugnada La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, mediante fallo del 27 de octubre de 2016, negó el amparo solicitado, con fundamento las siguientes consideraciones.

Que las providencias acusadas no contienen defecto sustantivo o procedimental, porque la autoridad judicial aplicó lo previsto en el literal k numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, norma procedimental que regula la caducidad de la acción cuando la obligación deriva de una sentencia judicial. Que el citado artículo no determinó que el término de la caducidad empezara a correr individualmente desde cada mesada pensional, sino de la totalidad de la obligación, esto es, cuando se originó el derecho al reconocimiento y pago de las diferencias en el reajuste anual de la asignación de retiro, es decir, la sentencia del 31 de marzo de 2008. Que la sentencia cuya ejecución solicitó el actor fue proferida el 31 de marzo de 2008 y ejecutoriada el 17 de junio del mismo año, fecha a partir de la que deben

contarse 18 meses para su exigibilidad, según lo previsto en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, por lo que se hizo exigible el 17 de diciembre de 2009. En consecuencia, que el actor tenía hasta el 17 de diciembre de 2014 para instaurar la acción ejecutiva.

6. Impugnación El actor, mediante apoderada, apeló la decisión con fundamento en que el juzgador de primera instancia desconoció la naturaleza de la obligación contenida en la sentencia que se ejecuta y así determinar la exigibilidad de la misma, puesto que esta no consistía en una obligación pura y simple, sino en el reconocimiento de unas sumas de carácter periódico, causadas mes a mes, en otras palabras, acorde con el artículo 1551 del Código Civil, se trataba de una obligación de plazo.

Por otro lado, reiteró que los derechos derivados de la seguridad social son irrenunciables e imprescriptibles, lo que fue desconocido en el presente asunto, pues el debate gira en torno a un reajuste de la asignación de retiro

CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela. Generalidades La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro medio de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el

juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. A partir del año 20123, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, se precisó que la acción de tutela es procedente, incluso, para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los 3 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 4 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. La Sala Plena precisó: 2.1.11.- Entonces, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela

sí procede contra las providencias del Consejo de Estado, materializadas en autos y sentencias, en la medida en que la Corporación hace parte de una de las ramas del poder público –Rama Judicial-, conforme con los artículos 113 y 116 de la Constitución y, por tanto, es una autoridad pública. Aceptar la procedencia de la acción de tutela contra las providencias del Consejo de Estado, no es otra cosa que aceptar la prevalencia de los derechos fundamentales de las personas y, por ende, desarrollar los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 1, 2, 4, 6, 121 y 230 Constitucionales. 2.1.12.- No puede perderse de vista que los autos y sentencias que profieren los jueces de las distintas jurisdicciones, incluidos los órganos que se encuentran en la cúspide de la estructura judicial, pueden vulnerar los derechos fundamentales de las personas. jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo; (ii) defecto fáctico; (iii) defecto procedimental absoluto; (iv) defecto orgánico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente, y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han

venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. La tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales Es de esa manera que se estudia una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la acción de tutela.

2. Problema jurídico En los términos de la impugnación, le corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿Incurrió, la autoridad judicial demandada en defecto sustantivo al declarar la caducidad de la acción ejecutiva, porque al tratarse de una obligación originada por el reajuste de una asignación de retiro la caducidad debe contabilizarse a partir del momento en que se genera cada mesada, máxime cuando por su naturaleza son imprescriptibles e irrenunciables?

3. Del requisito específico de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en el caso concreto: el defecto sustantivo o material Lo primero que conviene decir es que, en general, el defecto sustantivo es una forma auténtica de violación directa de la ley (norma), que, a su vez, ocurre por falta de aplicación, por indebida aplicación o por interpretación errónea.

Por lo general, la falta de aplicación de una norma ocurre cuando el juzgador ignora su existencia o porque, a pesar de que la conoce, no la aplica a la solución del caso. También sucede esa forma de violación cuando el juez acepta una existencia ineficaz de la norma en el mundo jurídico, pues no tiene validez en el tiempo o en el espacio. En los dos últimos supuestos, el juzgador examina la norma, pero cree, equivocadamente, que no es la aplicable al asunto que resuelve. Ese es un evento típico de violación por falta de aplicación, no de interpretación errónea, en razón de que la norma por no haber sido aplicada no trascendió al caso y no se hizo valer en la parte resolutiva de la sentencia. La aplicación indebida, por su parte, ocurre cuando el precepto o preceptos jurídicos, que se hacen valer, se usan o aplican, a pesar de no ser los pertinentes para resolver el asunto que es objeto de decisión. Por ejemplo, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional. Y, finalmente, la interpretación errónea sucede cuando el precepto o preceptos que se aplican son los que regulan el asunto por resolver, pero el juzgador los entiende equivocadamente, y así, erróneamente comprendidos, los aplica. Es decir, ocurre cuando el juzgador le asigna a la norma o normas un sentido o alcance que no le corresponde. En el mismo sentido, la Corte Constitucional dice que el defecto sustantivo se presenta cuando5: (i) la decisión judicial se sustenta en una norma inaplicable al

caso concreto; (ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución y la ley le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido el alcance de la norma; (iii) la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática; (iv) la norma aplicable al caso concreto es desatendida y, por ende, inaplicada, o (v) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la que se aplicó.

4. Solución del problema jurídico Tal como se anticipó el problema jurídico planteado consiste en establecer si la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo al declarar la caducidad de la acción ejecutiva, en la que se reclamó el pago de montos derivados del reajuste de una asignación de retiro.

En el presente caso, de la revisión de la providencia cuestionada, se aprecia que la autoridad judicial demandada confirmó la decisión de primera instancia, que 5 Ver sentencias T-804 de 1999, T-522 de 2001, T-189 de 2005, T-244 de 2007 y T-972 de 2007. rechazó la demanda porque en ese asuntó operó la caducidad de la acción ejecutiva. Sobre el particular, estima la Sala necesario trascribir, en lo pertinente, el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Norte de Santander, que sustentó la decisión de confirmar la providencia de primera instancia, así:

Así mismo, en relación con la oportunidad para presentar una demanda en la que se pretenda la ejecución de un título derivado de una decisión judicial, la Ley 1437 de 2011, consagra lo siguiente:

ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA.

La demanda deberá ser presentada:

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) k) Cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados del contrato, de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida; Por lo tanto la ley establece un término para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas, incluso del proceso ejecutivo, de manera que al no iniciarse dentro del mismo, se produce la caducidad. (…) En estos términos, concluye la Sala que contrario a lo expuesto en la alzada, la demanda ejecutiva que nos ocupa, si debía ser impetrada dentro de la oportunidad establecida en el artículo 164 numeral 2º literal k) de la Ley 1437 de 2011, ya que a pesar de que el proceso ordinario del cual deviene el título ejecutivo que se invoca versaba sobre una pretensión periódica (específicamente una reliquidación pensional), ello no es razón suficiente para permitir que el ejercicio de la acción ejecutiva pueda estar sujeta al arbitrio del interesado. (…) Como ya se dijo, al estar sujeta la presente demanda ejecutiva al

cómputo de la caducidad, se procederá a verificar el acaecimiento de la misma en el sub examine. Al efecto, consta en el plenario que la sentencia quedó debidamente ejecutoriada el día 17 de junio de 2008 (fl. 44), por lo que la exigibilidad de la misma en términos del artículo 177 del Decreto 01 de 1984, se generó el día 18 de diciembre de 2009, fecha a partir de la cual se cuentan los cinco años a que hace referencia el artículo 164 numeral 2º literal k) de la Ley 1437 de 2011, feneciendo entonces la oportunidad para presentar la demanda el día 18 de diciembre de 2014. Así las cosas, en el entendido que la demanda de la referencia se presentó tan solo hasta el día 22 de mayo de 2015, inexorablemente se configura la caducidad de la acción, tal como lo concluyó el Juez de Primera instancia. De lo anterior, la Sala advierte que el tribunal demandado encontró que la obligación que el actor pretendió ejecutar emana de una sentencia judicial, la cual se tornó clara y expresa al momento de quedar ejecutoriada. Además, respecto al requisito de exigibilidad de las obligaciones, encontró que si bien la sentencia quedó ejecutoriada el 17 de junio de 2008, la obligación se hizo exigible 18 meses después de su ejecutoria6, esto es, el 18 de diciembre de 2009, momento desde el cual comenzó a correr el término para que operara la caducidad de la acción ejecutiva. De modo que, conforme con lo establecido en el artículo 164 numeral 2º literal k) de la Ley 1437 de 2011, la caducidad operaba a partir del 18 de diciembre de

2014. Por lo tanto, la autoridad judicial demandada concluyó que el actor interpuso la demanda cuando ya había operado el término de caducidad de la acción ejecutiva, puesto que lo hizo el 22 de mayo de 2015. 6 Acorde a lo dispuesto en el artículo 177 del CCA, normativa vigente al momento en que fue proferida la sentencia En ese contexto, cabe precisar que la finalidad del proceso ejecutivo es lograr por medios coercitivos que el Estado satisfaga una obligación contenida en un título ejecutivo, es decir, busca la efectividad de una obligación que ya existe. En el asunto sub examine, la obligación ejecutada está contenida en la sentencia del 31 de marzo de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. Como se vio, existe un término legal que regula la caducidad para solicitar la ejecución de obligaciones derivadas de decisiones judiciales de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (literal k del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011), el cual fue debidamente aplicado, argumentado y explicado en la sentencia controvertida. Finalmente, por un lado, debe aclararse que, conforme a lo dispuesto por el artículo 48 de la Constitución Política, los derechos pensionales son imprescriptibles, es decir, que cuando la persona cumple con los requisitos legales exigidos que le resultan aplicables para obtener el reconocimiento de la prestación, puede solicitar su reconocimiento en cualquier momento. Sin embargo, no ocurre lo mismo con las mesadas pensionales, puesto que una vez reconocido el derecho si no se reclaman dentro del término legal prescriben. En el asunto sub-examine la autoridad judicial demandada aplicó lo previsto en el

artículo 113 del Decreto 1213 de 1990, que establece que las mesadas de la asignación de retiro prescriben en 4 años contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles, por lo cual precisó que los incrementos de la asignación de retiro conforme al IPC que debían reconocerse eran los comprendidos entre el 19 de septiembre de 2001 hasta el 30 de diciembre de 2004. Por otro lado, la Sala considera necesario resaltar que la caducidad y la prescripción son diferentes, la diferencia esencial entre estos consiste en que la caducidad está relacionada con la acción, esto es, la oportunidad de acudir a la jurisdicción competente para instaurar la correspondiente acción legal, mientras que la prescripción está ligada a la pretensión, en otras palabras, al término prescrito por la ley para acudir a la jurisdicción para adquirir o extinguir un derecho pretendido. En consecuencia, encuentra la Sala que la autoridad judicial demandada dio correcta aplicación a la normativa que regula el tema y no se configuró defecto sustantivo. Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia del 27 de octubre de 2016, proferida por la Sección Segunda - Subsección A del Consejo de Estado. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta - administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA

1. Confirmar la sentencia impugnada.

2. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS (E) Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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