CE-11001-03-15-000-2016-02736-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-02736-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir con el requisito de inmediatez / INMEDIATEZ - Seis (6) meses es el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencia judicial / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Ausencia de prueba [L]a Sala observa que tal como lo concluyó el a quo, la tutela no supera el estudio adjetivo de procedibilidad cuando se dirige contra providencia judicial al no cumplir el requisito de inmediatez, (…). Así las cosas, resulta evidente que desde la firmeza de la decisión hasta la fecha de presentación de la solicitud de amparo (15 de septiembre de 2016), transcurrió un término de más de 10 meses, que resulta irrazonable en este caso para acudir al juez constitucional. (…). Para la Sala no es de recibo el argumento presentado por el accionante para superar el requisito de inmediatez, toda vez que no se encuentra en alguna de las situaciones que la Corte Constitucional y esta Corporación han acogido y según las cuales la tutela será procedente (…). [P]or cuanto la parte actora no esgrime una justificación que encuadre en lo expuesto por el máximo tribunal constitucional, lo anterior teniendo en cuenta el principio de informalidad que rige la presentación y trámite de la acción de tutela, la cual no se encuentra condicionada a requisitos especiales que puedan desnaturalizar el sentido de protección que la Constitución ha previsto para blindar los derechos fundamentales de las personas; por tanto su condición de taxista o su carencia de medios económicos no le impedían interponer el recurso de amparo luego de ejecutoriada la decisión judicial que, a su juicio,
vulneró sus derechos. En lo concerniente a la afirmación del accionante respecto a que la vulneración de sus derechos fundamentales es actual y continua, para la Sala dicha inferencia es una simple apreciación subjetiva de su inconformidad respecto de la decisión judicial cuestionada, lo cual no puede tenerse como motivo adverso y determinante para considerar que el presunto quebrantamiento de sus derechos fundamentales haya permanecido en el tiempo. Así mismo, para la Sala no es válida la afirmación expresada de que el magistrado de tutela violó el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, puesto que se pudo apreciar que el fallo atacado no vulneró el derecho fundamental invocado ni incurrió en los defectos endilgados, dado que se ajustó a derecho en consideración a que la tutela no cumplía los parámetros mínimos de procedibilidad exigidos para su estudio. Entonces, no resulta admisible el hecho de haber dejado transcurrir más de 10 meses desde la ejecutoria de la providencia que se ataca, hasta la interposición de la solicitud, dado que dicho factor desconoce el alcance jurídico establecido por el constituyente a la tutela y desvirtúa su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo. En consideración a lo anterior, acoge la Sala la posición asumida por la Sección Cuarta en virtud de la cual el tiempo que dejó pasar la parte actora para alegar la presunta vulneración de sus derechos, no acredita el requisito de inmediatez y, por tanto, hace improcedente la solicitud de amparo. Ante tal circunstancia, lo que se impone es confirmar la
sentencia del 16 de noviembre de 2016, bajo el entendido de que lo que se hizo fue declarar la improcedencia.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.P. María Elizabeth García González. Respecto al requisito de inmediatez, frente al plazo razonable para interponer la acción de tutela, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 22 de enero de 2009, exp. 11001-03-15-000-2008-01018-01(AC), C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Respecto a las características especiales que deben cumplir las solicitudes de amparo para superar el requisito de inmediatez exigido para el tiempo de presentación de la solicitud, ver: Corte Constitucional, sentencia T-1229 del 7 de septiembre de 2000, M.P. Alejandro Martinez Caballero, sentencia T-684 del 8 de agosto de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, sentencia T253 del 4 de mayo de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02736-01(AC)
Actor: MARIO GÓMEZ LEÓN Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Decide la Sala la impugnación presentada por el señor Mario Gómez León contra la providencia del 16 de noviembre de 2016, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que denegó por improcedente la solicitud de tutela.
ANTECEDENTES
1. La petición de amparo El señor Mario Gómez León, promovió acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia formuló la siguiente petición: « (…) solicito a su señoría tutelar los derechos fundamentales (sic) al debido proceso, dejando sin efecto la sentencia del 15 de octubre de 2015 proferida por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección C. Consejera Ponente Olga Melida (sic) Valle de la Hoz, y ordenándosele al mismo proferir nueva sentencia donde se hagan las declaraciones y condenas solicitadas en la demanda.»
2. Hechos La petición de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos, que se sintetizan así: Manifestó la parte actora, que promovió acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de obtener resarcimiento de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad que tuvo lugar el 2 de julio de 2002.
Aseveró haber sido detenido en su vehículo por la Policía y conducido a la
estación de Guayabetal donde lo encerraron en una celda, que una vez efectuaron la requisa no encontraron nada ilegal. Declaró que al día siguiente, una patrulla de la policía de carreteras lo condujo a la estación de policía de Cáqueza y que durante todo el trayecto fue maltratado y lo querían hacer confesar hechos de los que no sabía, pues lo señalaban de hurto. Mencionó que después lo llevaron a las instalaciones de la Dirección Nacional de la Policía de Carreteras en el CAN, Bogotá, donde fue presentado a los medios de comunicación como una persona que hacía parte de una banda de jaladores de vehículos. Denunció que el 3 de julio de 2002, le dictaron resolución de apertura de investigación por parte de la Fiscalía, por lo cual fue librada boleta de custodia para la estación de policía de Soacha y su vehículo conducido a los patios del mismo municipio. Puntualizo que su caso correspondió al fiscal 39 seccional de Soacha quien ordenó lo reseñaran y citaran a indagatoria y el 11 de julio le impusieron medida de aseguramiento de detención preventiva, en condición de cómplice del delito de hurto calificado y agravado en concurso con porte ilegal de armas, teniendo en cuenta el informe policial realizado por el escuadrón vial de carabineros de Cundinamarca. Destacó que el 26 de julio de 2002, la Fiscalía Seccional de Soacha ordenó su libertad inmediata y en septiembre 24 de 2002 precluyó la investigación que se le venía adelantando, ya que una vez estudiadas las pruebas se confirmó que no
había cometido ningún delito y que el informe policial no correspondía a la realidad. Indicó que por intermedio de abogado presentó demanda de reparación directa contra la Policía Nacional y que el conocimiento del proceso correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que, mediante sentencia del 14 de febrero de 2007, declaró patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y, en consecuencia, la condenó a pagar una indemnización al accionante por los perjuicios causados. Señaló que inconforme con esa decisión, la parte demandada en el proceso de reparación directa interpuso recurso de apelación, y, mediante sentencia del 15 de octubre de 2015, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó el fallo emitido y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda al considerar que existió falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que el ente a demandar era la Fiscalía General de la Nación.
3. Sustento de la vulneración Adujo que la autoridad judicial demandada incurrió en desconocimiento del precedente en lo concerniente a la falla en el servicio imputable a la Policía Nacional por privación injusta de la libertad, y en defecto fáctico por indebida valoración probatoria.
Señaló en específico indebida valoración e interpretación de un informe de lo sucedido, realizado por la Policía Nacional.
4. Trámite de primera instancia La Sección Cuarta de esta Corporación en auto de 19 de septiembre de 2016, admitió la solicitud y ordenó notificar al demandante, a la demandada, a la Nación
– Ministerio de Defensa – Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación, como tercero interesado en las resultas del proceso. Además, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso (ff 98 y 99).
5. Argumentos de defensa 5.1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C El magistrado (E) del despacho ponente de la sentencia cuestionada solicitó se denegara el amparo solicitado. Adujo que el fallo atacado no vulneró el derecho fundamental invocado ni incurrió en los defectos endilgados, dado que se ajustó a derecho puesto que la entidad condenada en primera instancia no es la llamada a responder, ya que existe un ente titular de la acción penal y responsable por la privación de la libertad.
Afirmó que la tutela no cumple con el requisito de inmediatez lo cual la hace improcedente (ff. 120 a 123). 5.2 Ministerio de Defensa – Policía Nacional A través del secretario general de la Policía Nacional solicitó se denegara el amparo pedido en consideración a que no cumple con el requisito de inmediatez, en virtud a que han transcurrido más de 10 meses entre la providencia atacada y la radicación de la tutela. Manifestó que el fallo atacado no vulneró el derecho fundamental invocado porque no se puede atribuir responsabilidad alguna a la entidad pues el demandante no demostró que los supuestos daños se hubiesen presentado como producto de la acción u omisión de la institución (ff.114 a 119).
6. Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Cuarta, en providencia del 16 de noviembre de
2016, denegó por improcedente el amparo solicitado. Como sustento de esta decisión expresó en resumen lo siguiente: Que «la solicitud de amparo formulada por el demandante carece del requisito de inmediatez, por cuanto la providencia atacada se dictó el 15 de octubre de 2015 y se notificó por edicto desfijado el 3 de noviembre del 2015, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 15 de septiembre de 2016. Es decir, el actor dejó transcurrir más de 10 meses para solicitar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la autoridad judicial aquí demandada, circunstancia que, sin duda, desconoce el requisito de inmediatez». (ff. 136 a 140)
7. La impugnación El accionante presentó escrito de impugnación contra la providencia de fecha 16 de noviembre de 2016, manifestando que el fallo no tuvo en cuenta los motivos que dieron lugar a la demora en la presentación de la solicitud de tutela, ya que es una persona que no cuenta con los medios económicos ni estudios necesarios para poder contratar un abogado y que cuando le ayudaron con el camino a seguir ya habían pasado los 6 meses.
Expresó que el magistrado de tutela violo el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal omitiendo el respeto por el debido proceso. Destacó que la Corte Constitucional ha expresado múltiples pronunciamientos sobre la procedencia de la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de inmediatez entre los cuales hizo referencia al Expediente T-5427395 de 21 de junio de 2016, en la cual “(…) El operador judicial deberá constatar los siguientes
aspectos: (i) un motivo válido para la inactividad de los accionantes”. Alegó que la vulneración de sus derechos ha permanecido en el tiempo, dado que nunca le resarcieron por el daño causado y que seguirá siendo actual y continua.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sección es competente para conocer la impugnación del fallo del 16 de noviembre de 2016, presentada por el accionante, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2º del acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo adoptado en primera instancia por la Sección Cuarta de esta Corporación, con base en los argumentos de impugnación de la parte actora.
Para el efecto, en primer lugar habrá de determinarse si en este evento se cumplió el requisito de inmediatez en el ejercicio de la acción de tutela, que fue el fundamento de la sentencia impugnada y en el evento en que se supere dicho requisito se procederá al análisis de fondo.
3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de treinta y uno (31) de julio de 20121 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema y declaró su procedencia2.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de
tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se estudie el fondo del asunto. 3.1 Inmediatez Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable3, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo. De acuerdo con lo anterior, esta Sección ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales, después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, sin que medien razones suficientes que justifiquen el retardo.
4. Caso concreto
1Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. 2 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, Rad. 11001-03-15-000-2008-0101801(AC), C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. El accionante pretende la protección de su derecho fundamental, el cual estimó vulnerado con ocasión de la sentencia del 15 de octubre de 2015, donde la Subsección C, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, revocó la sentencia del 7 de marzo de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda al considerar que existió falta de legitimación en la causa por pasiva. De los documentos que obran en el expediente la Sala observa que tal como lo concluyó el a quo, la tutela no supera el estudio adjetivo de procedibilidad cuando se dirige contra providencia judicial al no cumplir el requisito de inmediatez, pues la decisión judicial que la parte actora pretende atacar fue proferida el 15 de octubre de 2015 y se notificó por edicto desfijado el 3 de noviembre del 2015, quedando ejecutoriada el 6 del mismo mes y año. Así las cosas, resulta evidente que desde la firmeza de la decisión hasta la fecha de presentación de la solicitud de amparo (15 de septiembre de 2016), transcurrió un término de más de 10 meses, que resulta irrazonable en este caso para acudir al juez constitucional. Para justificar la presentación tardía de la acción, el actor adujo el ser una persona sin medios económicos ni estudios para poder contratar un abogado, lo cual a su consideración constituye un motivo válido para la inactividad. Que la vulneración de sus derechos ha permanecido en el tiempo, dado que nunca le resarcieron por el daño causado y que seguirá siendo actual y continua.
Para la Sala no es de recibo el argumento presentado por el accionante para superar el requisito de inmediatez, toda vez que no se encuentra en alguna de las situaciones que la Corte Constitucional y esta Corporación han acogido y según las cuales la tutela será procedente «cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual4». Sin embargo, en este caso no se presenta ninguna de las anteriores por cuanto la parte actora no esgrime una justificación que encuadre en lo expuesto por el máximo tribunal constitucional, lo anterior teniendo en cuenta el principio de informalidad que rige la presentación y trámite de la acción de tutela, la cual no se 4 Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010, y más
recientemente T-253 de 2015. encuentra condicionada a requisitos especiales que puedan desnaturalizar el sentido de protección que la Constitución ha previsto para blindar los derechos fundamentales de las personas; por tanto su condición de taxista o su carencia de medios económicos no le impedían interponer el recurso de amparo luego de ejecutoriada la decisión judicial que, a su juicio, vulneró sus derechos. En lo concerniente a la afirmación del accionante respecto a que la vulneración de sus derechos fundamentales es actual y continua, para la Sala dicha inferencia es una simple apreciación subjetiva de su inconformidad respecto de la decisión judicial cuestionada, lo cual no puede tenerse como motivo adverso y determinante para considerar que el presunto quebrantamiento de sus derechos fundamentales haya permanecido en el tiempo. Así mismo, para la Sala la no es válida la afirmación expresada de que el magistrado de tutela violó el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, puesto que se pudo apreciar que el fallo atacado no vulneró el derecho fundamental invocado ni incurrió en los defectos endilgados, dado que se ajustó a derecho en consideración a que la tutela no cumplía los parámetros mínimos de procedibilidad exigidos para su estudio. Entonces, no resulta admisible el hecho de haber dejado transcurrir más de 10 meses desde la ejecutoria de la providencia que se ataca, hasta la interposición de la solicitud, dado que dicho factor desconoce el alcance jurídico establecido por el constituyente a la tutela y desvirtúa su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo.
En consideración a lo anterior, acoge la Sala la posición asumida por la Sección Cuarta en virtud de la cual el tiempo que dejó pasar la parte actora para alegar la presunta vulneración de sus derechos, no acredita el requisito de inmediatez y, por tanto, hace improcedente la solicitud de amparo. Ante tal circunstancia, lo que se impone es confirmar la sentencia del 16 de noviembre de 2016, bajo el entendido de que lo que se hizo fue declarar la improcedencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: Confírmase la sentencia del 16 de noviembre de 2016 proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de la misma al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Presidente
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Consejera de Estado
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera de Estado