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CE-11001-03-15-000-2016-02738-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2016-02738-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Ampara /

CARRERA ADMINISTRATIVA DENTRO DEL DEPARTAMENTO ADINISTRATIVO DE SEGURIDAD – Funcionarios sujetos a régimen especial / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIAL LABORAL / DEFECTO SUSTANTIVO POR APLICACIÓN DE RÉGIMEN ORDINARIO – A funcionarios en provisionalidad Corresponde establecer si el fallo de 2 de marzo de 2017 dictado por la Sección Primera del Consejo de Estado, materia de impugnación en esta instancia, en el cual se encontró probada la existencia de un defecto sustantivo en la sentencia dictada por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, consistente en la aplicación de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU 556 de 2014 al caso objeto de litigio, se encuentra ajustado a derecho. (…) Sea lo primero precisar que la norma que sirvió de fundamento para la expedición de la Resolución No. 0385 de 16 de abril de 2009, expedida por el Director del DAS mediante la cual se declaró la insubsistencia del nombramiento del hoy accionante en tutela y que ha dado lugar a esta controversia, es el artículo 66 literal b) del Decreto 2147 de 1989 [que en su] artículo 2º [dispone que] la carrera de los empleados del DAS, puede ser de régimen especial o de régimen ordinario. Según el artículo 46 de la norma en comento, el régimen especial se aplica a todos los detectives de esa institución de seguridad, y, el régimen ordinario, a funcionarios y empleados que no sean de libre nombramiento y

remoción ni tengan el carácter de detectives. (…) Es importante resaltar que en la cita de la norma por parte de la Dirección del DAS, en la Resolución tantas veces mencionada, alude al artículo 66 del Decreto 2147 de 1989 que se refiere al derecho de ingreso a la carrera administrativa y da como un hecho cierto que tal funcionario efectivamente ingresó a ella; valga aclarar que ni en el proceso ordinario ni en el de tutela existe prueba alguna que demuestre que el demandante ingresó al régimen especial de carrera del DAS. (…) [Para la Sala,] no resulta acertada la aplicación de los efectos de las disposiciones jurídicas para los empleados en provisionalidad, puesto que, al haberse efectuado el nombramiento ordinario en período de prueba, se infiere que el cargo desempeñado por el actor no era en condición de provisional. Ahora bien, el [accionante] asegura que “después de aprobar satisfactoriamente el periodo de prueba, al cumplirlo durante el primer año después de haber sido posesionado como detective grado 06, fue inscrito en el régimen especial de carrera administrativa conforme a la resolución No.003”. Este argumento junto al estudio realizado de las normas y la aplicación del principio de favorabilidad, constituyen para la Sala razón suficiente para reconocer que el actor desempeñaba un cargo de carrera administrativa especial de esa entidad. Siendo así, el Tribunal Administrativo de Nariño desacertó en su decisión al dar aplicación a la sentencia SU-556 de 2014 de la Corte Constitucional, por considerar equivocadamente que el actor había sido nombrado en provisionalidad cuando en realidad está demostrado que venía desempeñando el cargo de detective grado 06,

perteneciente a la carrera administrativa, circunstancia que incidió en la valoración de los límites para el reconocimiento de la indemnización por reintegro a dicho cargo. Por consiguiente, el análisis jurídico que efectúe el Tribunal Administrativo de Nariño en la providencia de reemplazo, deberá tener en cuenta la naturaleza del empleo que ocupaba el accionante, conforme a lo expuesto en esta providencia.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2147 DE 1989

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CESAR PALOMINO CORTÉS (E)

Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02738-01(AC)

Actor: EDWIN OVEIMAR ALVARADO PRADO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Decide la Sala la impugnación formulada por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 2 de marzo de 2017, proferida por la Sección Primera del

Consejo de Estado.

1. La acción de tutela En escrito presentado el 15 de septiembre de 2016, el señor Edwin Oveimar Alvarado Prado, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra lo decidido por la Sala Primera de Decisión del Sistema Escrito del Tribunal Administrativo de Nariño, en sentencia de 23 de octubre de 2015, providencia mediante la cual se modificó la decisión contenida en el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Administrativo de Descongestión el 27 de julio de 2012.

1.1. Pretensiones Entre las pretensiones del accionante se encuentran las siguientes: i) Tutelar los derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad, este último establecido en el artículo 13 superior y los principios de confianza legítima, seguridad jurídica y buena fe que considera vulnerados. ii) Declarar parcialmente, sin ningún valor y efecto, la sentencia de 23 de octubre de 2015 dictada por la Sala Primera de Decisión del Sistema Escrito del Tribunal Administrativo de Nariño, en lo que respecta al reconocimiento del pago de salarios y prestaciones sociales para que se haga de manera integral, es decir , sin hacer descuento alguno. iii)Que se ordene a la Sala Primera de Decisión del Sistema Escrito del Tribunal Administrativo de Nariño se sirva dictar sentencia sustitutiva en los términos y con los efectos señalados en la petición precedente. 1.2. Hechos de la solicitud El accionante señala como hechos relevantes los siguientes: 1.2.1. El 3 enero de 2005, por Resolución Nº. 003 fue nombrado en el cargo de Detective 208-06 de la planta global, Área Operativa del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), Seccional Nariño, habiéndose posesionado el 5 de enero del mismo año, según Acta de Posesión No. 24705 de esa fecha. 1.2.2. Mediante Resolución Nº. 003 de 3 de enero de 2005 fue ingresado al régimen especial de carrera administrativa, después de haber superado el período de prueba. 1.2.3. El 16 de abril de 2009, por Resolución No. 0385 expedida por el Director del

DAS fue declarado insubsistente su nombramiento en el cargo de Detective 20806, con fundamento en los Decretos 2147 de 1989 y 1679 de 1991, por razones de inconveniencia. 1.2.4. Contra la Resolución Nº. 0385 de 16 de abril de 2009, que declaró la insubsistencia de su nombramiento, impetró acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue conocida en primera instancia por el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Pasto, el cual accedió a las pretensiones de la demanda reconociendo los salarios y prestaciones sociales desde la fecha de desvinculación hasta la fecha de su reintegro. 1.2.5. Esta decisión fue apelada por la entidad demandada, ante el Tribunal Administrativo de Nariño, Corporación que confirmó parcialmente la sentencia del a quo, pero introdujo una modificación, limitando el pago de salarios y prestaciones sociales, entre los 6 y 24 meses, en aplicación de la sentencia SU556 de 2014. 1.2.6. Dicha sentencia no le es aplicable por cuanto el accionante detentaba la calidad de empleado de carrera especial y la sentencia SU 556 de 2014 solo se refiere a los servidores de carácter provisional que ocupan un cargo de carrera, no siendo este su caso. 1.3. Fundamentos jurídicos del accionante Argumenta que las actuaciones de la parte demandada vulneran sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, al debido proceso y a los criterios auxiliares de la actividad judicial, contemplados en los artículos 13, 229 y 230 de la Constitución Política. 1.4. Trámite de primera instancia

La acción de tutela fue admitida por auto de 16 de diciembre de 2016 por la Sección Primera del Consejo de Estado, en el que se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño, al Juzgado Administrativo en Descongestión de Pasto (Nariño), al representante legal de la Fiduprevisora S.A ., y a la Agencia Nacional de la Defensa Jurídica del Estado para que dentro del término de tres (3) días y en uso de su derecho de defensa rindieran el respectivo informe. Posteriormente, en providencia de 13 de febrero de 2017 advirtieron que en el auto admisorio no se vinculó a la Fiscalía General de la Nación, por lo que conforme al artículo 137 del Código General del Proceso, procedió a notificar a la entidad mencionada la existencia de la presente acción de tutela. 1.5. Intervenciones Dentro del término concedido El Tribunal Administrativo de Nariño y el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Pasto, no se pronunciaron al respecto. La Fiduprevisora S.A. presentó informe1 manifestando que «en su calidad de vocera y administradora del PAP FIDUPREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDADD.A.S. Y SU FONDO ROTATORIO», no es ni ha sido liquidador del extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS, que exclusivamente su gestión se efectúa como fiduciario de los recursos monetarios de un patrimonio autónomo administrado, sin que asuma la calidad de 1 Visible a folios 106 al 112 del expediente de tutela.

empleador, pues todas las situaciones legales se terminaron con la supresión del extinto DAS. De acuerdo a lo anterior, se opuso a todas las pretensiones solicitadas por el accionante, además consideró que este desconoce las decisiones de los jueces y utiliza la acción de tutela como una tercera instancia, por lo que finalmente, solicitó no acceder a las peticiones y declarar la improcedencia de la acción o desvincularla, por la inexistencia de la vulneración de los derechos fundamentales del señor Edwin Oveimar Alvarado Prado. Asimismo, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado presentó informe2 oponiéndose a todas las pretensiones del accionante, «por carecer de fundamentos fácticos y constituir un imposible jurídico convertir la acción constitucional en una tercera instancia»; así mismo, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela por lo que el actor cuenta con otros medios judiciales para la protección de sus derechos y está desconociendo la decisión del juez natural. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación presentó informe3 solicitando la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, aclarando que el demandado en la presente acción de tutela es: el Tribunal Administrativo de Nariño de modo que no tienen legitimación para actuar y mucho menos en calidad de sucesora procesal del extinto DAS, lo que conlleva a no existir violación de los derechos fundamentales del señor Edwin Edwin Oveimar Alvarado Prado por parte de la entidad. 2 Visible a folios 125 al 129 del expediente de tutela. 3 Visible a folios 164 a171 del expediente de tutela.

Agregó que el Consejo de Estado mediante auto de 27 de enero de 2017, en una acción de nulidad simple4 decretó que «la suspensión provisional del aparte “(…) Fiscalía General de la Nación (…)”, del inciso primero del artículo 7º del Decreto 1303 de julio 11 de 2014, expedido por el Gobierno Nacional». De acuerdo a lo anterior, adujo que no se le puede atribuir la condición de accionada o de tercera interesada; finalmente, pidió declarar la improcedencia de la acción debido a que no cumple con el requisito de subsidiariedad y no se configura ninguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 1.6. Sentencia impugnada La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 2 de marzo de 2017, decidió amparar los derechos fundamentales invocados por el accionante y ordenó dejar sin efectos la decisión de 23 de octubre de 2015, dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual se modificó la sentencia del 27 de julio de 2012 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Pasto, para que, en su lugar, se dicte un nuevo fallo que tenga en cuenta las consideraciones expuestas en la parte motiva de la sentencia impugnada. Las razones expuestas por la Sección Primera para amparar los derechos que se dicen conculcados pueden concretarse de la siguiente manera: Para establecer si se configura el supuesto defecto sustantivo en la sentencia de 23 de octubre de 2015 dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño, la Sección

Primera, refiere algunos parámetros establecidos por la Corte Constitucional y señala que debe evaluarse cuatro aspectos: i) Si la norma aplicada es inexistente por haber sido derogada; ii) si esta es manifiestamente inconstitucional o hay lugar a aplicar la excepción de inconstitucionalidad en el caso concreto; iii) si la norma 4 El aparte citado proviene de la página 169 del expediente de la acción de tutela que señala: El Consejo de Estado en el marco de una acción de nulidad simple adelantada por el ciudadano Jorge Eliecer Marique Villanueva profirió auto de 27 de enero de 2017. no se adecúa al caso concreto, resaltando este aspecto; y iv) si se le están reconociendo efectos distintos a la voluntad del legislador. Seguidamente transcribe algunos apartes de la sentencia cuestionada, dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño y destaca que dicha Corporación «para tomar la decisión de descontar parte de la indemnización del actor, dice claramente al inicio de las consideraciones que: “la fórmula que resulta aplicable al caso de quienes ocupan cargos de carrera en provisionalidad y son desvinculados sin motivación…”» Y agregó: La sentencia SU – 556 de 2014, aplicada por el demandado, estudió como problema jurídico si los fallos objeto de revisión desconocen el precedente constitucional relacionado con la motivación de los actos administrativos de retiro de empleados públicos nombrados en provisionalidad. En cambio, la situación fáctica que delimitó el caso analizado por el tribunal demandado giró en torno a si el acto administrativo por medio del cual se retiró del servicio al demandante, quien ocupaba un cargo de

carrera en el DAS, cumplió con las exigencias legales. En este orden de ideas, le asiste razón al actor cuando afirma que la sentencia aplicada por el Tribunal para resolver el monto de la indemnización por despido ilegal no es extensible a su situación, porque él no era un funcionario nombrado en provisionalidad sino perteneciente al régimen de carrera del DAS. Es importante destacar que las normas que analizó la Corte Constitucional en la citada sentencia de unificación hacen referencia a los funcionarios nombrados en provisionalidad en cargos de carrera. A continuación, la Sección Primera en la sentencia de tutela dictada el 2 de marzo de 2017, transcribe en extenso apartes de la sentencia SU-556 de 2014, haciendo énfasis en que el límite de la indemnización por despido injusto aplica para aquellos cargos de carrera que han sido provistos en provisionalidad, pero no para aquellos que efectivamente se encontraban en carrera administrativa; sostiene que el Tribunal decide aplicar este precedente al caso sub-lite «y con él unas normas relativas al tiempo de vinculación de servidores nombrados en provisionalidad a una situación completamente diferente, como es la del actor, pese a ser él un exfuncionario de carrera». A renglón seguido concluye que se configura el defecto sustantivo alegado, en tanto que las normas que en últimas tuvo en cuenta el Tribunal demandado para limitar la indemnización (art. 1º del Decreto Ley 1222 de 1993; 8 a 10 de la Ley 443 de 1998 y 24 y 25 de la Ley 909 de 2004) son inaplicables al asunto que se revisa puesto que «regulan una situación fáctica distinta a la del actor, relacionada

con el tiempo de permanencia de funcionarios nombrados en provisionalidad en cargos de carrera». Reitera que «Es respecto de ellas y de este tipo de casos que la Corte Constitucional estableció una limitación a la indemnización por desvinculación ilegal, consistente en que la suma a pagar no sea inferior a 6 meses ni superior a 24 meses, teniendo en cuenta la temporalidad del cargo que desempeñan esta clase de funcionarios. Al no ser subsumible en ellas la situación del actor, la decisión cuestionada incurre en un error manifiesto en la aplicación de normas que no tienen que ver con su particular supuesto de hecho, lo cual fundamenta a las claras el defecto sustantivo alegado por la parte demandante.» Concluye que «[e]n el caso concreto, salta a la vista el yerro cometido por el Tribunal demandado al aplicar unas normas y una jurisprudencia que no regula la situación fáctica del demandante, pues, se reitera, las normas aplicadas hacen referencia a los funcionarios nombrados en provisionalidad y no a los nombrados en cargos de carrera, como es el caso del actor». Refiere algunos apartes de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño y admite que de allí se deduce que en el proceso ordinario se dio por acreditado que el actor ocupaba un cargo de carrera administrativa. Sobre el particular, señaló: [E]l Tribunal demandado realizó todo su análisis jurídico en torno a las normas que regulan la carrera administrativa del DAS, lo que permite deducir que el actor se encontraba inscrito en dicho régimen, especialmente cuando la Corporación demandada afirma que la insubsistencia del actor se produjo en uso de las facultades otorgadas

por el artículo 66 literal b) del Decreto 2147 de 1989, el cual establece: “CAUSALES. El retiro del servicio de los funcionarios inscritos en el régimen especial de carrera se producirá en los casos previstos por disposiciones precedentes de este Decreto y por lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 2146 de 1989. (…) b) Cuando el Jefe del Departamento, en ejercicio de facultad discrecional, considere que conviene al Departamento el retiro del funcionario”. Afirma que la «Corporación demandada, de manera contraevidente decide aplicar un precedente que analiza unas normas jurídicas que no se adecúan al caso concreto» y concluye que por lo expuesto «prospera el cargo en torno al defecto sustantivo invocado, como quiera que las normas analizadas en la sentencia aplicada (sic) por el Tribunal no se adecúan a la situación fáctica del actor». Finalmente precisa que «la decisión adoptada por la Corporación judicial accionada para resolver parte del caso, se basó en una sentencia que aplica unas normas jurídicas que no regulan la situación fáctica del actor, como quiera que estas hacen referencia a la declaratoria de insubsistencia de funcionarios nombrados en provisionalidad, y no de funcionarios de carrera, como el actor». 1.7. Impugnación En el escrito de impugnación la representante judicial de la Fiscalía General de la Nación manifestó que esta entidad fue vinculada al proceso de tutela mediante el correo electrónico de 15 de febrero de 2017, pero que actualmente la Fiscalía no tiene la calidad de sucesora procesal del extinto DAS y por lo tanto, carece de

legitimación por pasiva dentro de la acción constitucional, aduciendo como fundamento de ello, que mediante auto de unificación del 22 de octubre de 2015, el Consejo de Estado dispuso inaplicar el artículo 7º del Decreto 1303 de 2014, ordenando que los procesos que por mandato del referido Decreto Reglamentario debían ser asumidos por la Fiscalía General de la Nación, en adelante serían asumidos por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y con base en esta providencia el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República expidió el Decreto 108 de 22 de enero de 2016, que en su artículo 1º dispuso: “(…) Asígnese a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, con el fin de que sean atendidos y pagados con cargo al patrimonio autónomo cuya creación fue autorizada por el artículo 238 de la Ley 1753 de 201(Sic) los procesos judiciales entregados a la Fiscalía General de la Nación como sucesor procesal del extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) o su Fondo Rotatorio”. No obstante lo anterior, manifestó que si no se acepta su desvinculación del proceso de tutela, solicita que se declare la improcedencia de la acción constitucional por cuanto no cumple con los requisitos de procedibilidad respecto del amparo contra providencias judiciales. Consideró que en el presente asunto el accionante disponía de otro medio de defensa judicial, esto es el recurso extraordinario de revisión, previsto por el artículo 248 y siguientes de la Ley 1473 de 2011, pero no hizo uso de este medio,

ni explicó en su escrito de tutela las razones por las cuales lo desestimó y concluye que el requisito de subsidiariedad que exigen la ley y la jurisprudencia para que proceda el amparo constitucional no se cumple en el presente caso. También sostuvo que el actor no demostró que se hubiere materializado el perjuicio irremediable que vulnera sus derechos constitucionales o fundamentales y los del grupo familiar, es decir, que el tutelante no demostró que el no pago de dicha indemnización producto de la declaratoria de insubsistencia afectara el mínimo vital. Dijo que el tutelante no sustentó las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, pues se limitó a afirmar en forma genérica que la sentencia de 23 de octubre de 2015 dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño, en el marco de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, vulneró su derecho fundamental al debido proceso al haber desconocido su calidad de empleado de carrera administrativa al interior del DAS y erróneamente dio aplicación a la sentencia SU-556 de 2014 aplicable tan solo a funcionarios que ostentan un cargo en provisionalidad, pero que en realidad no sustentó con claridad cuál era el defecto en el cual habría incurrido la autoridad judicial accionada, ni tampoco, las razones por las cuales se configuró tal defecto. Concluyó que el actor no satisfizo la carga probatoria exigida por la jurisprudencia constitucional para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, puesto que no logró identificar el tipo de error en el que presuntamente incurren las providencias controvertidas, razón por la cual, el juez constitucional no puede

entrar a estudiar la totalidad de la sentencia para identificar dichos defectos. Solicitó la revocatoria del fallo de 2 de marzo de 2017 dictado por la Sección Primera del Consejo de Estado y, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela porque el accionante no sustentó la configuración del presunto defecto y porque no se estructuró el requisito de subsidiariedad de la acción; igualmente pidió que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación

2. Consideraciones 2.1. Competencia De conformidad con el Acuerdo 051 del 3 de octubre de 2000, expedido por la Sala Plena de esta Corporación, esta Sección es competente para conocer de las impugnaciones promovidas contra los fallos de tutela proferidos por la Sección Primera del Consejo de Estado. 2.2. Problema jurídico Corresponde establecer si el fallo de 2 de marzo de 2017 dictado por la Sección Primera del Consejo de Estado, materia de impugnación en esta instancia, en el cual se encontró probada la existencia de un defecto sustantivo en la sentencia dictada por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, consistente en la aplicación de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU 556 de 2014 al caso objeto de litigio, se encuentra ajustado a derecho o si por el contrario, carece de fundamento, al tenor de lo prescrito por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Consecuente con lo anterior, se debe establecer si el Tribunal Administrativo de Nariño (Pasto), Sala Primera de Decisión, incurrió en la presunta vulneración los derechos fundamentales al debido

proceso, al trabajo y a la igualdad al dictar el fallo proferido por dicha Corporación el 23 de octubre de 2015. 2.3. Procedencia general de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y en los artículos 11, 12 y 40 estableció la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias ejecutoriadas. Estos artículos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992, al considerar que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, y transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de la sentencia en comento, se abrió la posibilidad, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica. En este entendido, la jurisprudencia constitucional5 ha evolucionado en torno a la

consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 20056, en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia misma del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. 5 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 6 Reiteradas en la sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedibilidad las siguientes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la sentencia; (v) que se

identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez de tutela debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». También se señalaron como causales específicas de procedibilidad las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución; haciéndose especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 20127, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia.

Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 20148 acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, termino de inmediatez, que en todo, debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. Por último, se debe manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una tercera instancia que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.3.1. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad En el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva fueron superados por el a quo en la sentencia censurada, por lo que no corresponde a la Sala analizarlos, menos si estos no fueron objeto de impugnación. 2.3.2. Causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 8 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Además del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, el accionante debe demostrar que la vulneración que imputa a la providencia judicial, se adecúa, al menos, a una de las causales especiales de procedibilidad del

amparo, esto es, que la actuación judicial se encuentre viciada por alguno de los defectos admitidos por la jurisprudencia: o

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