CE-11001-03-15-000-2016-02745-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-02745-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad / SUBSIDIARIEDAD – Omisión en el agotamiento de otros medios de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Medio idóneo para controvertir la providencia la decisión judicial que presuntamente se sustento en documentos falsos / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Ausencia de prueba [E]l juez de tutela a quo, la solicitud de tutela iniciada por el señor Celso Tete Samper no puede prosperar, pues si éste estima que los documentos que sirvieron de sustento a la decisión judicial que cuestiona son falsos, lo pertinente es acudir al recurso extraordinario de revisión con fundamento en la la causal 2 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 por Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. En criterio de la Sección, sin consideración a cuáles son los documentos que el accionante estima son falsos, su principal cuestionamiento tiene que ver con el hecho de que se dictó sentencia con fundamento en pruebas apócrifas, aspecto que habilita el mecanismo de defensa judicial referido en el párrafo anterior y que a las voces del numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, lleva a la improcedencia de la acción de tutela. De otra parte, en el expediente no existe prueba que permita advertir la presencia de un perjuicio irremediable que admita la adopción de medidas urgentes de protección constitucional, lo que también excluye la posibilidad de un
amparo. Para la Sección Quinta del Consejo de Estado, el [actor] no superó los parámetros que permitan abordar de fondo el estudio de la solicitud de amparo constitucional, en tanto, se reitera, cuenta con otro mecanismo de defensa judicial dentro del cual, de comprobarse que como él lo señala se aportaron documentos falsos para conducir al error al juez natural de la acción ordinaria, corresponderá adoptar las medidas necesarias a fin de que tales hechos se investiguen por las autoridades competentes. Así las cosas, como la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo, no obstante que sus argumentos se dirigían a declarar su improcedencia, la Sala confirmará la sentencia de tutela del 26 de enero de 2017, en el entendido de que lo que se pretendió fue precisamente declarar la improcedencia de la acción.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 NUMERAL 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 30 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 32 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 CAUSAL 2
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a los requisitos generales y específicos de la procedencia de la acción de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia del 16 de octubre de 2003, exp. T-949, sentencia del 13 de agosto de 2004, exp. T-774 y sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02745-01(AC)
Actor: CELSO TETE SAMPER
Demandado: SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B DEL CONSEJO DE ESTADO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia del 26 de enero de 2017 dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual “negó” la protección de sus derechos fundamentales.
I. ANTECEDENTES
1. Petición de amparo constitucional El señor Celso Tete Samper, en nombre propio instauró acción de tutela contra la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, “a la buena fe” y de acceso a la administración de justicia.
Consideró vulnerados estos derechos con la sentencia de única instancia del 2 de mayo de 2016, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentó contra la extinta Minercol y el Ministerio de Minas y Energía. A título de amparo constitucional, reclamó lo siguiente: “6.1 Se me tutelen los derechos fundamentales que a lo largo de este escrito se han citado y descrito como vulnerados por la
accionada. 6.2 Se deje sin efecto EL FALLO de fecha dos (2) de Mayo de 2016 proferido por la subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, hoy objeto de esta ACCIÓN DE TUTELA, por medio del cual se me NEGÓ (sic) las pretensiones de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho presentada por mí el día 28 de noviembre de 2001 en contra de las resoluciones números 700886 del 29 de julio de 1996 y 041 del 26 de junio de 2001 proferidas por el Ministerio de Minas y Energía y la Empresa Nacional Minera Ltda.- MINERCOL LTDA. -, respectivamente. 6.3 SE REVOQUE el fallo proferido por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado el día dos (2) de Mayo de 2016 y en su reemplazo se dicte otro en el que ACEPTEN las pretensiones invocadas por mí en la demanda de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO presentada el día 28 de noviembre de 2001 en contra de las resoluciones Nos. 700886 del 29 de julio de 1996 y 041 del 26 de junio de 2001 expedidas por el Ministerio de Minas y Energía y la Empresa Nacional Minera Ltda.- MINERCOL LTDA. -, respectivamente”. La solicitud resulta incomprensible en sus hechos, carece de sustento de vulneración y no se señalan los parámetros de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, sin embargo la Sala con el fin de garantizar el acceso a la administración de justicia, extrae como relevantes los siguientes
2. Hechos Indicó que radicó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Minas y Energía y Minercol en la cual solicitó a la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado declarar la nulidad de las resoluciones 70088 del 29 de julio de 1996 y 041 del 29 de junio de 2001, mediante las cuales se rechazó una solicitud de legalización de explotación minera.
Comunicó que la entidad judicial, en sentencia de única instancia del 2 de mayo de 2016, negó las pretensiones de la demanda pues consideró que no se logró desvirtuar la legalidad del acto administrativo mediante el cual se negó la autorización de explotación minera por superposición del área reclamada por el accionante con la concedida a la sociedad Cementos del Caribe S.A.
3. Sustento de la vulneración Adujo que en el expediente del proceso ordinario se encontraba la Resolución 701250 del 31 de julio de 1997, donde se estableció que Cementos del Caribe S.A. no realizaba labores de explotación en el área de su concesión, prueba que era suficiente para despachar favorablemente sus pretensiones en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, tendiente a que a él se le otorgara una licencia de explotación minera.
Expresó que la razón para que no prosperara su demanda se debió a unos informes de los años 1995 y 1996 que presentó la sociedad durante el procedimiento administrativo y que en su criterio “son prácticamente FALSOS porque no realizó labores mineras en esos años”, razón por la cual en el proceso se configuraron los delitos de “FALSEDAD EN DOCUMENTOS (sic) Y FRAUDE
PROCESAL”, por lo que pide al juez de tutela remitir copias a la autoridad competente. Sostuvo que “los funcionarios que realizaban las visitas técnicas presentaban sus informes en los que siempre señalaban la inactividad minera en el área de la licencia 3799, pero los directivos de las entidades mineras hacían caso omiso de esos informes y decidían todo lo contrario de las recomendaciones y conclusiones y todo eso con el fin de favorecer a la titular de la licencia antes mencionada y en contraprestación de recibir prebendas del inmenso poder económico corruptor de la sociedad cementera”. Afirmó que la Sección Tercera del Consejo de Estado desatendió los informes iniciales que señalaban que Cementos del Caribe no ejercía labores de explotación en el área de concesión y validó aquel donde extrañamente la autoridad minera modificó su concepto en el sentido de afirmar que “la sociedad Cementos del Caribe S.A., titular de los respectivos títulos, realizaba trabajos esporádicos de extracción de material calcáreo”. Manifestó que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta que la licencia de explotación 3.799 del 29 de agosto de 1990 (sic) otorgada a Cementos del Caribe S.A. venció el 3 de junio de 2003 y, por el contrario, sí tuvo en cuenta para adoptar la decisión cuestionada la Resolución 236 del 6 de noviembre de 2014, mediante la cual la autoridad minera concedió a la cementera un amparo administrativo consistente en que el actor debía suspender sus labores de extracción, acto administrativo que en su criterio no se podía valorar y entender,
como lo hizo la accionada, que se trataba de una extensión a la vigencia de la licencia 3.799 de 1990, porque éste se expidió de manera irregular.
4. Trámite de la solicitud de amparo La solicitud de tutela se presentó el 16 de septiembre de 2016 en la Secretaría
General del Consejo de Estado1. En providencia del 4 de octubre de 20162, el ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la tutela y ordenó notificar la decisión a los magistrados que integran la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado. En la misma providencia dispuso la vinculación y notificación del Ministerio de Minas y Energía, de la sociedad Argos S.A., antes Cementos del Caribe S.A. y de la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado. Se concedió el término de dos días para ejercer el derecho a la defensa y aportar las pruebas que se consideraran pertinentes.
5. Argumentos de defensa Vencido el término concedido, la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado guardó silencio.
Por su parte, la sociedad Cementos Argos S.A., en adelante Argos S.A., el Ministerio de Minas y Energía y la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, dieron respuesta a la solicitud de tutela como se sintetiza a continuación. 5.1 De Cementos Argos S.A. 1 Folio 1 del cuaderno 1 principal del expediente. 2 Folio 104 del cuaderno 1 principal del expediente. El representante legal de la sociedad solicitó desestimar las pretensiones de la solicitud de tutela con los siguientes argumentos:
Informó que el área de explotación que el actor pretende se legalice a su favor se superpone a la que desde 1990 se le concedió a Cementos del Caribe S.A. hoy Argos S.A. Manifestó que las apreciaciones del accionante son subjetivas y carentes de fundamento en relación con la decisión de la autoridad judicial, por lo que se advierte que la pretensión se encamina a reabrir el debate de instancia ya definido en el proceso ordinario. Expresó que la sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se fundamentó en las normas pertinentes sobre legalización de minería de hecho. Destacó que la sentencia cuestionada por el señor Tete Samper está debidamente motivada y sustentada en las normas aplicables al caso concreto, la cual se profirió luego de que se adelantó un proceso respetuoso del debido proceso, en la medida que se permitió el ejercicio de los recursos y la contradicción del material probatorio. Sostuvo que era carga del accionante exponer las razones por las que consideraba que el juez de instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incurrió en errores, no obstante, se limitó a decir que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso porque se negaron sus pretensiones de legalización de explotación minera, sin hacer referencia a que la razón principal para no acceder a su petición tuvo que ver con el hecho de que su terreno se encontraba superpuesto al de Argos S.A. el cual estaba amparado por la licencia de explotación 3799 de 1993. 5.2 Del Ministerio de Minas y Energía La apoderada judicial de la entidad sostuvo que la solicitud de amparo
constitucional resultaba improcedente por no cumplir con los requisitos generales y específicos previstos en la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional. Indicó que la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no accedió a las pretensiones de la demanda para no violar los derechos que desde los años noventa adquirió la hoy cementera Argos S.A., puesto que el terreno que pidió legalizar el señor Celso Tete Samper en su totalidad se superponía al concedido a la sociedad. Aseguró que el Ministerio de Minas y Energía actuó dentro del límite de sus funciones y veló por el cumplimiento de la ley, pues cuando el accionante presentó la solicitud de legalización de su actividad minera de hecho únicamente tenía la mera expectativa de adquirir un derecho en los términos del artículo 6 del Decreto 2655 de 1998. Destacó que el Ministerio de Minas y Energía y Minercol no podían dar prevalencia a una mera expectativa sobre un derecho que ya había adquirido Cementos del Caribe hoy Argos S.A. 5.3 De la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado El ponente de la decisión judicial cuestionada manifestó que en la sentencia del 2 de mayo de 2016 se explicó, con el fin de negar las pretensiones de la demanda que presentó el accionante, que la radicación de la petición de legalización minera no constituía un derecho adquirido porque se debía cumplir un trámite administrativo en el que bien se podía negar la solicitud. Destacó que en esa medida se indicó que el hecho de que la autoridad minera se
hubiera abstenido de ordenar a Cementos del Caribe, hoy Argos S.A., la devolución del terreno que reclamaba el señor Tete Samper porque supuestamente la sociedad no lo explotaba, no implicaba el desconocimiento de sus derechos porque de acuerdo con las normas no era necesaria la explotación actual de la totalidad del terreno cobijado con el título minero pues bastaba que el aprovechamiento se cumpliera en una parte de éste. Adujo que el accionante no demostró que el terreno que reclamaba estaba por fuera de los límites del área objeto de la licencia de explotación que se le otorgó a la hoy llamada Argos S.A. Concluyó que la real pretensión del actor es usar la tutela como una tercera instancia para reabrir el debate que ya se definió en sede judicial.
6. La sentencia de primera instancia En decisión del 26 de enero de 2017 la Sección Cuarta del Consejo de Estado “negó” el amparo solicitado.
Aseguró que el señor Celso Tete Samper pretendía convertir la acción de tutela en una instancia adicional al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de reabrir el debate de instancia. Destacó que en palabras del actor la decisión judicial cuestionada se había sustentado en informes falsos, asunto que podía debatirse a través del recurso extraordinario de revisión el cual prevé dentro de sus causales de procedencia “Haberse dictado sentencia con fundamento falsos o adulterados”. Con fundamento en lo anterior expresó que la solicitud de amparo constitucional resultaba improcedente.
7. La impugnación del señor Celso Tete Samper
Explicó que Minercol no negó su petición de legalización minera porque existiera una superposición del área que él explotaba con la concedida a Cementos del Caribe, sino porque luego de que se adelantara una audiencia de conciliación, ésta se declaró fallida porque la sociedad se negó a ceder al accionante el área que éste venía explotando, situación que no permitía decidir la actuación administrativa a favor del señor Tete Samper, aspecto que no se tuvo en cuenta por la Sección Cuarta del Consejo de Estado al momento de dictar la sentencia de tutela de primera instancia. Expresó que los informes iniciales que señalaban que la cementera no explotaba el área de terreno que se le entregó son veraces, pero que en su criterio “los informes de explotación rendidos por la titular de dicha licencia ante la autoridad minera y que le fueron aprobados por ésta, debían catalogarse de falsos”, en consecuencia los documentos entregados por la sociedad no “podían ser la base para proferir el fallo de nulidad ya que mi demanda de nulidad se fundamentó en la violación al debido proceso por parte de la autoridad minera”. Aceptó que la jurisprudencia estableció que la tutela contra providencia judicial solo procede cuando se configuran ciertos requisitos; es por ello que en su criterio se cumplieron los parámetros especiales y específicos para que se acceda al amparo, los cuales desarrolla en segunda instancia. Afirmó que no es cierto que él pretenda reabrir el debate de instancia porque “en toda acción de tutela el accionante tiene que reiterar obligatoriamente los hechos, pruebas y fundamentos legales que no fueron valorados” y por ello controvirtió cada argumento del fallo cuestionado en el que se avaló irregularmente la
actuación administrativa demandada. Manifestó que la acción de tutela es el mecanismo idóneo de protección de sus derechos fundamentales debido a que no podía interponer recurso de apelación contra un fallo de única instancia. Comunicó que su verdadero reparo con la sentencia del 2 de mayo de 2016 censurada se refiere a que la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado dio prevalencia a unos informes falsos y no tuvo en cuenta “los informes técnicos, auténticos y verdaderos rendidos por los funcionarios de las autoridades mineras y ambientales que siempre conceptuaron que sí era viable la legalización de mis explotaciones mineras de hecho”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación instaurada por el señor Celso Tete Samper contra la sentencia de tutela del 26 de enero de 2017 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 055 de 2003 de esta
Corporación.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe revocar, modificar o confirmar el fallo de tutela de primera instancia, para lo cual deberá estudiar si como lo manifiesta el impugnante en el presente asunto se configuraron los defectos que hacían posible el amparo de los derechos fundamentales cuya protección reclama o sí, por el contrario, existe otro mecanismo de defensa judicial para cuestionar el fallo del 2 de mayo de 2016 dictado por la autoridad judicial accionada, como lo indicó
la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Para resolver este problema y atendiendo a que en este caso se encuentra en discusión el cumplimiento del requisito de subsidiariedad de la acción, la Sala hará referencia a este esencial aspecto y de encontrarlo superado abordará el estudio de los demás parámetros para, finalmente, pronunciarse sobre el fondo del reclamo.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20123, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales4, conforme al cual: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”5.
La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de
tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el 3 Consejo de Estado. Sala Plena. Expediente No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 5 Ídem. momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto: Es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia6 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva. En tales condiciones, se verificará en primer término que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) que no se trate
de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado y iii) inmediatez. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
4. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva En el asunto bajo examen quedó establecido que la razón primordial para que la Sección Cuarta de esta Corporación negara el amparo de los derechos 6 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005.
fundamentales del actor tuvo que ver con el hecho de que éste cuestionaba el fallo del 2 de mayo de 2016, dictado por la Sección Tercera del Consejo de Estado por el hecho de que tuvo en cuenta unos informes que presentó la sociedad Cementos del Caribe dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. En criterio del actor esos informes daban cuenta que esa sociedad, hoy Argos S.A., sí explotaba el terreno respecto del cual él pidió al Ministerio de Minas y Energía y a Minercol la regularización de su explotación de hecho, información que en su entender es falsa, razón por la cual la autoridad judicial accionada no la debió valorar con el fin de dictar sentencia porque los informes que plasmaban la realidad de la mina eran aquellos que emitieron los funcionarios que trabajaban para las autoridades mineras y que señalaban que en el terreno sobre el cual él pidió le fueran otorgados derechos de explotación, la sociedad Cementos del Caribe no adelantaba ningún trabajo de extracción. Visto lo anterior, para la Sala en la solicitud de amparo constitucional y en la impugnación los argumentos del accionante se detiene prioritariamente en la existencia de unos informes apócrifos, al punto que textualmente sostiene que estos “son prácticamente FALSOS porque no realizó labores mineras en esos años” con lo cual se configuraron los delitos de “FALSEDAD EN DOCUMENTOS
(sic) Y FRAUDE PROCESAL”.
Es por lo anterior que como lo concluyó el juez de tutela a quo, la solicitud de tutela iniciada por el señor Celso Tete Samper no puede prosperar, pues si éste
estima que los documentos que sirvieron de sustento a la decisión judicial que cuestiona son falsos, lo pertinente es acudir al recurso extraordinario de revisión con fundamento en la la causal 2 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 por “Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados”. En criterio de la Sección, sin consideración a cuáles son los documentos que el accionante estima son falsos, su principal cuestionamiento tiene que ver con el hecho de que se dictó sentencia con fundamento en pruebas apócrifas, aspecto que habilita el mecanismo de defensa judicial referido en el párrafo anterior y que a las voces del numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, lleva a la improcedencia de la acción de tutela. De otra parte, en el expediente no existe prueba que permita advertir la presencia de un perjuicio irremediable que admita la adopción de medidas urgentes de protección constitucional, lo que también excluye la posibilidad de un amparo. Para la Sección Quinta del Consejo de Estado, el señor Celso Tete Samper no superó los parámetros que permitan abordar de fondo el estudio de la solicitud de amparo constitucional, en tanto, se reitera, cuenta con otro mecanismo de defensa judicial dentro del cual, de comprobarse que como él lo señala se aportaron documentos falsos para conducir al error al juez natural de la acción ordinaria, corresponderá adoptar las medidas necesarias a fin de que tales hechos se investiguen por las autoridades competentes. Así las cosas, como la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo, no
obstante que sus argumentos se dirigían a declarar su improcedencia, la Sala confirmará la sentencia de tutela del 26 de enero de 2017, en el entendido de que lo que se pretendió fue precisamente declarar la improcedencia de la acción. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- Confírmase la sentencia del 26 de enero de 2016 dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, bajo el entendido de que lo que se pretendió fue declarar la improcedencia de la acción y no negar las prosperidad de la solicitud de amparo constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Notifíquese esta providencia en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes al de la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente de nulidad y restablecimiento 110010326000200100068-01 a la Sección de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Presidente
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Consejera
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera