CE-11001-03-15-000-2016-02747-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-02747-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACLARACIÓN DE SENTENCIA
[E]l Tribunal Administrativo del Tolima (autoridad judicial demandada) solicitó que se aclarara el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de tutela del 19 de julio de 2017, que dispuso [d]ejar sin valor y efecto jurídico las providencias del 29 de junio y 28 de julio, ambas de 2016, dictadas por el Tribunal Administrativo del Tolima, en el expediente de nulidad electoral (…) Para el Tribunal Administrativo del Tolima, esa orden contiene frases que generan duda respecto de la decisión, pues en las providencias que se dejaron sin efectos, además de declararse probada la excepción de inepta demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, se declaró probada la excepción de inepta demanda, por no demandar el acto que declaró la elección y se reconocieron unas coadyuvancias, aspectos que no fueron objeto de debate en la acción de tutela de la referencia. Que, por consiguiente, debió declararse parcialmente sin efectos las providencias del 29 de junio y del 28 de julio, ambas de 2016, únicamente en lo que tiene que ver con el agotamiento del requisito de procedibilidad artículo (161-6 del CPACA) (…) a juicio de la Sala, el fallo de tutela del 19 de julio de 2017 fue claro en establecer que las providencias del 29 de junio y 28 de julio vulneraron los derechos fundamentales de la [accionante] pero solamente en cuanto exigieron el requisito de reclamación previa no previsto para la demanda de nulidad electoral por la causal de trashumancia. Entonces, el amparo se concedió porque el Tribunal Administrativo del Tolima exigió el
agotamiento del requisito de procedibilidad, que fue el invocado en la tutela, mas no por el de inepta demanda por no demandar el acto de elección o por las coadyuvancias reconocidas, y, por ende, la sentencia de reemplazo debe dictarse solamente por ese aspecto (…) para mejor comprensión y entendimiento de la orden de tutela, la Sala aclarará el numeral tercero de la providencia del 19 de julio de 2017, para precisar que únicamente se deja sin efectos las providencias del 29 de junio y 28 de julio, ambas de 2016, en lo que tiene que ver con el requisito de reclamación previa (artículo 161-6 del CPACA), que, se repite, fue lo pretendido en la demanda de tutela y el motivo por el que esta Sala concedió el amparo pedido por [la actora].
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 285 / DECRETO 306 DE 1992 - ARTÍCULO 4 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 161
NUMERAL 6
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (E)
Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02747-01(AC)
Actor: MARIBEL HORTA TOVAR Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA La Sala decide la solicitud que presentó el Tribunal Administrativo del Tolima para que se aclarara la sentencia de tutela del 19 de julio de 2017, dictada por esta
Sección.
I. ANTECEDENTES
1. De la tutela y la sentencia de tutela Mediante apoderado judicial, la señora Maribel Horta Tovar pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por las providencias del 29 de junio y 28 de julio 2016, proferidas por el Tribunal Administrativo del Tolima, por cuanto declaró probada la excepción de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, a pesar de que en la demanda de nulidad electoral había invocado la causal de trashumancia, prevista en el numeral 7 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, causal que, según la demandante, no requiere de la reclamación previa del artículo 161-6 del CPACA.
La demanda le correspondió al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que, mediante sentencia del 10 de noviembre de 2016, denegó el amparo, porque el Tribunal Administrativo del Tolima justificó ampliamente las razones por las que estimaba que en las demandas de nulidad electoral en las que se invoque el cargo de trashumancia también debía agotarse el requisito de reclamación previa. Que, por lo tanto, se trataba simplemente de una diferencia de criterios jurídicos que no implicaba la violación de derechos fundamentales y no habilitaban al juez de tutela para intervenir e imponer uno de esos criterios. La demandante impugnó y esta Sección, por sentencia del 19 de julio de 2017, concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados, porque el Tribunal
Administrativo del Tolima desconoció el precedente de la Sección Quinta de la Corporación, cuando declaró probada la excepción de falta de agotamiento del requisito de reclamación previa en sede administrativa (artículo 161-6 del CPACA) frente al cargo de trashumancia electoral. En dicha sentencia se concluyó que, según la jurisprudencia de la Sección Quinta, ese requisito de procedibilidad solo se exige para las causales 3ª y 4ª del artículo 275 del CPACA, mas no para la causal de trashumancia. En consecuencia, se resolvió: Primero. Revocar la sentencia del 10 de noviembre de 2016, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. En su lugar, conceder el amparo solicitado por Maribel Horta Tovar, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia: Segundo. Amparar los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de Maribel Horta Tovar. Tercero. Dejar sin valor y efecto jurídico las providencias del 29 de junio y 28 de julio, ambas de 2016, dictadas por el Tribunal Administrativo del Tolima, en el expediente de nulidad electoral número 73001-23-33-006-2015-00077500. Cuarto. Ordenar al Tribunal Administrativo del Tolima que, en los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, profiera una providencia de remplazo en la que aplique el precedente jurisprudencial de la Sección Quinta del Consejo de Estado, que establece que el agotamiento del requisito de procedibilidad de la acción de nulidad electoral se exige únicamente frente a
las causales de nulidad electoral previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011.
2. De la solicitud de aclaración de la sentencia Oportunamente1, el Tribunal Administrativo del Tolima solicitó la aclaración del numeral 3 de la parte resolutiva de la sentencia de tutela del 19 de julio de 2017, «en el sentido de indicar que esa decisión es parcial, valga decir, recae solo frente a la decisión de declarar probada la excepción de inepta demanda por no agotamiento del requisito de procedibilidad»2.
El Tribunal Administrativo del Tolima sostuvo que «la 1) La solicitud de tutela; 2) la impugnación interpuesta; 3) el planteamiento del problema jurídico, y 4) la totalidad de la motivación de dicha providencia; fueron debidamente encaminados a la decisión de haber declarado una inepta demandada por no agotar el requisito de procedibilidad, mas nunca fue pretensión de la tutela ni del análisis del H. Consejo de Estado la otra decisión adoptada y que a la postre conllevó el archivo del expediente y que tiene que ver con la declaratoria de una inepta demanda por no integrar adecuadamente el acto administrativo demandado»3. Que, por lo tanto, no debió dejarse sin efectos la totalidad de las providencias del 29 junio y del 28 de julio, ambas de 2016, sino únicamente la decisión de haber declarado inepta 1 La sentencia de tutela se notificó el 4 de agosto de 2017 y la solicitud de aclaración se presentó el 10 de junio de siguiente, esto es, dentro del término de ejecutoria de la sentencia. Los días 5, 6 y 7
no eran hábiles. 2 Fl. 133. 3 Fl. 133. demanda, por no agotar el requisito de procedibilidad del artículo 161-6 del CPACA. Que, además, en la audiencia del 29 de junio de 2016 «se adoptaron varias decisiones entre ellas incluso la de aceptar a varios coadyuvantes de la parte demandante, luego entender que se dejó sin valor y efecto la totalidad de la providencia de 29 de junio, ello arrastraría con las demás decisiones que no fueron objeto de recurso, ni del trámite de tutela, conllevando a una nueva vulneración de derechos fundamentales, frente a una decisión en la que las partes no tuvieron la oportunidad de ejercer el derecho de defensa en sede de tutela»4.
II. CONSIDERACIONES El artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable al trámite de la tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 19925, establece que la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la dictó. Sin embargo, esa misma norma establece la posibilidad de aclarar la sentencia, de oficio o a petición de parte, cuando «contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella».
En el caso concreto, el Tribunal Administrativo del Tolima (autoridad judicial demandada) solicitó que se aclarara el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de tutela del 19 de julio de 2017, que dispuso «Dejar sin valor y efecto jurídico las providencias del 29 de junio y 28 de julio, ambas de 2016, dictadas por
el Tribunal Administrativo del Tolima, en el expediente de nulidad electoral número 73001-23-33-006-2015-000775-00». Para el Tribunal Administrativo del Tolima, esa orden contiene frases que generan duda respecto de la decisión, pues en las providencias que se dejaron sin efectos, además de declararse probada la excepción de inepta demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, se declaró probada la excepción de inepta demanda, por no demandar el acto que declaró la elección y se 4 Fl. 133. 5 Artículo 4º- De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto. (…). reconocieron unas coadyuvancias, aspectos que no fueron objeto de debate en la acción de tutela de la referencia. Que, por consiguiente, debió declararse parcialmente sin efectos las providencias del 29 de junio y del 28 de julio, ambas de 2016, únicamente en lo que tiene que ver con el agotamiento del requisito de procedibilidad (artículo 161-6 del CPACA). Sobre el particular, la Sala precisa que, en efecto, la demanda de tutela giró en torno a determinar si era necesario o no agotar el requisito de procedibilidad de reclamación previa, en las demandas de nulidad electoral por cargos de trashumancia. De hecho, en la providencia cuya aclaración se solicita se encontró que, según el
precedente de la Sección Quinta de la Corporación, el requisito de reclamación previa ante la autoridad electoral únicamente se exige para las causales 3ª y 4ª del artículo 275 del CPACA. Que, por lo tanto, el Tribunal Administrativo del Tolima no podía exigirlo también para la causal de trashumancia electoral (causal 7ª, artículo 275 del CPACA), pues eso desconocería los valores y principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica. Justamente por lo anterior, la Sala concedió el amparo solicitado y en el numeral cuarto de la sentencia del 19 de julio de 2017 se ordenó al Tribunal Administrativo del Tolima que dictara una sentencia de reemplazo «en la que aplique el precedente jurisprudencial de la Sección Quinta del Consejo de Estado, que establece que el agotamiento del requisito de procedibilidad de la acción de nulidad electoral se exige únicamente frente a las causales de nulidad electoral previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011». Es decir, únicamente en lo que tiene que ver con el requisito de reclamación previa, que fue el argumento que se propuso en la demanda de tutela y fue resuelto tanto por la Sección Segunda del Consejo de Estado como por esta Sección. De modo que, a juicio de la Sala, el fallo de tutela del 19 de julio de 2017 fue claro en establecer que las providencias del 29 de junio y 28 de julio vulneraron los derechos fundamentales de la señora Maribel Horta Tovar, pero solamente en cuanto exigieron el requisito de reclamación previa no previsto para la demanda
de nulidad electoral por la causal de trashumancia. Entonces, el amparo se concedió porque el Tribunal Administrativo del Tolima exigió el agotamiento del requisito de procedibilidad, que fue el invocado en la tutela, mas no por el de inepta demanda por no demandar el acto de elección o por las coadyuvancias reconocidas, y, por ende, la sentencia de reemplazo debe dictarse solamente por ese aspecto. De todos modos, para mejor comprensión y entendimiento de la orden de tutela, la Sala aclarará el numeral tercero de la providencia del 19 de julio de 2017, para precisar que únicamente se deja sin efectos las providencias del 29 de junio y 28 de julio, ambas de 2016, en lo que tiene que ver con el requisito de reclamación previa (artículo 161-6 del CPACA), que, se repite, fue lo pretendido en la demanda de tutela y el motivo por el que esta Sala concedió el amparo pedido por Maribel Horta Tovar. Por lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado,
III. RESUELVE Primero. Aclarar el numeral tercero de la sentencia de tutela del 19 de julio de 2017, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que quedará así: Tercero. Dejar parcialmente sin efecto las providencias del 29 de junio y de 28 de julio, ambas del 2016, dictadas por el Tribunal Administrativo del Tolima, en el expediente de nulidad electoral número 73001-23-33-006-2015-000775-00, únicamente en lo que tiene ver con el agotamiento del requisito de procedibilidad de la acción de nulidad electoral por trashumancia.
Segundo. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.