🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2016-02769-00(AC)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2016-02769-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / CONFIGURACIÓN DE LA COSA JUZGADA - Proceso con identidad jurídica de partes, causa y objeto al ya resuelto Debe precisarse que, al realizar la verificación del material probatorio obrante en el proceso, se observa que tal y como se consignó en las providencias dictadas por el Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, a la hoy demandante sí se le puso en conocimiento la existencia del proceso que instauró la cónyuge supérstite a efectos de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes del causante, porque fue vinculada al proceso y representada a través de curador ad litem. (…) La decisión del Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá y de la Sección Segunda, Subsección E del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de declarar probada de oficio la excepción de cosa juzgada es razonada, porque no había lugar a emitir un nuevo pronunciamiento respecto de un asunto en donde no solo se verificó que la demandante se vinculó al proceso que cursó en el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Ibagué con radicado 2012-00084, y actúo como parte a través de curador ad litem sino que, con fundamento en el material probatorio obrante en el proceso, se estudió de fondo el asunto y se concluyó que la [accionante] no tenía derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente solicitado. En ese contexto, la Sala no advierte ninguna irregularidad

en el ejercicio interpretativo que realizaron tanto el Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá como la Sección Segunda, Subsección E del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS(E)

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02769-00(AC)

Actor: MARÍA CECILIA ISAZA FLÓREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTROS La Sala decide la acción de tutela interpuesta por María Cecilia Isaza Flórez contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, el Juzgado Décimo Administrativo

de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C, Sección Segunda y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, María Cecilia Isaza Flórez reclamó la protección de los derechos a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y móvil y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por las autoridades mencionadas. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: Solicito la protección inmediata a mis derechos fundamentales a la igualdad ante la ley, al debido proceso, a la seguridad social, respeto a la dignidad

humana, al mínimo vital y móvil, a la vejez digna, a la igualdad y a la seguridad social, los cuales vienen siendo vulnerados por UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –

UGPP (ANTES CAJANAL), con domicilio en Bogotá D.C., y con fundamento a los hechos narrados le solicito señora Juez ordenar a la por UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP (ANTES CAJANAL), dispones de todo lo necesario y pertinente para que me sea autorizada y reconocida la pensión se sobreviviente lo más pronto posible en el porcentaje que estime la ley. Que en caso de no darse cumplimiento a lo ordenado por este Despacho, se proceda disciplinariamente en contra de quien representa legalmente la entidad accionada.1

2. Hechos De la demanda y del expediente, se destaca la siguiente información: Que la Caja Nacional de Previsión Social reconoció pensión de jubilación a Ramón Sánchez Parra (q.e.p.d.) , compañero permanente de la hoy demandante

María Cecilia Isaza Flórez. Que el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Ibagué, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2014, le reconoció a partir del 18 de noviembre de 2010, el 100% de la mesada pensional que percibía Ramón Sánchez Parra (q.e.p.d.), a Fabiola Gómez de Sánchez con quien tenía sociedad conyugal vigente en calidad de beneficiaria de la pensión de sobreviviente.

Que María Cecilia Isaza Flórez solicitó ante la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E en liquidación, el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente del señor Ramón Sánchez Parra (q.e.p.d), en atención a que había sido compañera del causante de manera ininterrumpida por más de 17 años y éste la tenía afiliada como beneficiaria a salud en el ISS. Que en ejercicio de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó que se declarara la nulidad de los actos administrativos que negaron la petición. Que, el Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C, Sección Segunda, en sentencia del 31 de julio de 2015 declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada, providencia que confirmó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E. Que la demandante es una persona de 58 años, que no cuenta con otro medio de subsistencia, que convivió con Ramón Sánchez Parra por más de 17 años, hasta 1 Folio 4 del cuaderno N° 1 del expediente de tutela. que los hijos se lo llevaron de su casa para finalmente fallecer en la clínica de Ibagué – Tolima.

3. Argumentos de la tutela La inconformidad que generó la presente acción de tutela, radica en las decisiones de declarar probada de oficio la excepción de cosa juzgada por parte del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E. En cuanto al fondo del asunto la demandante alegó que las providencias

proferidas por las autoridades judiciales demandadas, incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico, porque no valoraron adecuadamente las pruebas aportadas al proceso y no se pronunciaron frente a la pensión de sobreviviente por ella solicitada.

4. Intervención de las demandadas.

4.1. Juzgado 53 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá2. Manifestó que la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, declaró probada la excepción de cosa juzgada teniendo en cuenta la existencia del proceso N° 2012-00084 del Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Ibagué, en el que se pidió la declaratoria de nulidad de las Resoluciones No. PAP 054226 del 19 de mayo de 2011 y UGM 030957 del 1° de febrero de 2012, con las que la Caja Nacional de Previsión Social EICE (hoy UGPP), negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a las señoras Fabiola Gómez de Sánchez y María Cecilia Isaza Flórez. Que el mencionado juzgado reconoció la pensión de sobreviviente de Ramón Sánchez Parra, a la cónyuge supérstite Fabiola Gómez de Sánchez, proceso en el que fue vinculada la hoy demandante María Cecilia Isaza Flórez, representada a través de curador ad – litem. Que, en el caso objeto de estudio, se cumplieron los requisitos del fenómeno de la cosa juzgada, porque existía identidad jurídica de partes, causa y objeto, pues si

bien las demandantes eran diferentes en cada uno de los procesos, ya que en una demandaba la cónyuge Fabiola Gómez de Sánchez y en la otra la compañera permanente María Cecilia Isaza Flórez, también lo es que, en los dos procesos se solicitó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, se las vinculó como partes interesadas en las resultas del proceso, se demandó la misma entidad y la legalidad de los mismos actos administrativos. 4.2. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. El subdirector jurídico pensional de la UGPP, solicitó se declare improcedente la acción de tutela de la referencia. 2 Autoridad judicial a la que le correspondió conocer de los procesos que venían tramitándose en el extinto Juzgado 10 Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá. Manifestó que la decisión tomada por el Juzgado se ajusta a derecho y que la misma se confirmó por el órgano judicial de mayor jerarquía. Indicó que desde la expedición de la resolución N° PAP 54226 del 19 de mayo de 2011, que negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes del señor Ramón Sánchez Parra a las señoras Fabiola Gómez de Sánchez y María Cecilia Isaza Flórez hasta la interposición de la tutela, han transcurrido 5 años y 6 meses aproximadamente, por lo que no se encuentra satisfecho el principio de inmediatez. Señaló que no se demuestra ni en la tutela, ni en las pruebas aportadas por la actora, que haya lugar a separarse del mecanismo ordinario de defensa ante la

existencia de un perjuicio irremediable. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E, guardo silencio.

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela. A partir del año 20123, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos

generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la 3 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 4 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. La Sala Plena precisó: 2.1.11.- Entonces, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela sí procede contra las providencias del Consejo de Estado, materializadas en autos y sentencias, en la medida en que la Corporación hace parte de una de las ramas del poder público –Rama Judicial-, conforme con los artículos 113 y 116 de la Constitución y, por tanto, es una autoridad pública. Aceptar la procedencia de la acción de tutela contra las providencias del Consejo de Estado, no es otra cosa que aceptar la prevalencia de los derechos fundamentales de las personas y, por ende, desarrollar los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 1, 2, 4, 6, 121 y 230 Constitucionales. 2.1.12.- No puede perderse de vista que los autos y sentencias que profieren los jueces de las distintas jurisdicciones, incluidos los órganos que se encuentran en la cúspide de la estructura judicial, pueden vulnerar los derechos fundamentales de las personas. sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los

jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (I) defecto sustantivo, (II) defecto fáctico, (III) defecto procedimental absoluto, (IV) defecto orgánico, (V) error inducido, (VI) decisión sin motivación, (VII) desconocimiento del precedente y (VIII) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. La tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Es de esa manera que se estudia una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la acción de tutela. En el sub lite, Maria Cecilia Isaza Flórez señaló que el Juzgado Décimo

Administrativo en Descongestión de Bogotá, Sección Segunda y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, incurrieron en defecto fáctico al declarar probada de oficio la excepción de cosa juzgada porque omitieron valorar correctamente las pruebas aportadas y pronunciarse sobre la pensión de sobreviviente solicitada. Del defecto fáctico La Corte Constitucional ha definido que se constituye defecto fáctico cuando “(…) se hayan dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo. Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción.” Del caso concreto En cuanto al fondo del asunto, según María Cecilia Isaza Flores, las autoridades judiciales demandadas al declarar de oficio la excepción de cosa juzgada omitieron valorar las pruebas aportadas y pronunciarse de fondo frente a la pensión de sobrevivientes solicitada, toda vez que al no haber sido notificada de la existencia del proceso tramitado por el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué que reconoció el 100 % de la pensión de sobrevivientes a la señora

Fabiola Gómez de Sánchez en su calidad de cónyuge supérstite, no pudo demostrar el derecho que tenía por haber sido compañera del causante por más de 17 años. Al respecto debe precisarse que, al realizar la verificación del material probatorio obrante en el proceso, se observa que tal y como se consignó en las providencias dictadas por el Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, a la hoy demandante sí se le puso en conocimiento la existencia del proceso que instauró la cónyuge supérstite a efectos de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes del causante, porque fue vinculada al proceso y representada a través de curador ad litem.5 El Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, en la providencia del 31 de julio de 2015, señaló6: “… De manera que, para que se configure la cosa juzgada se requiere, (i) que la causa petendi, materia de estudio de una sentencia, guarde la misma identidad de la que corresponda a una nueva demanda; ii) que exista identidad de partes, es decir, que sea instaurada por las mismas partes y contra la misma demandada; y iii) que recaiga sobre el mismo objeto, lo cual hace que aquél pronunciamiento produzca efectos erga omnes que impiden una nueva decisión en relación con los aspecto ya dilucidados. En el presente caso se advierte que los requisitos aludidos en precedencia se cumplen a cabalidad, pues existe identidad jurídica de partes, de causa y de

objeto, es decir, si bien las demandantes son diferentes en cada uno de los procesos, pues en una demanda la cónyuge Fabiola Gómez de Sánchez y en otra la compañera permanente María Cecilia Isaza Flórez, también lo es que, en los dos procesos fueron vinculadas como partes interesadas en las resultas del proceso, por lo que se puede predicar que las demandantes y la entidad demandada son las mismas; los actos demandados son los mismos, y las pretensiones de que se reconozca la pensión de sobrevivientes, se formula en ambas demandas. Ciertamente, el fallo de primera instancia proferido el 30 de septiembre de 2014, por el Juzgado 4 Administrativo de Descongestión de Ibagué, declaró la nulidad de los actos demandados en ambas demandas, y ordenó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes del causante a la señora Fabiola Gómez de Sánchez, lo que significa que se produjo la cosa juzgada erga omnes en relación únicamente con la causa petendi juzgada, y dado que en el presente proceso, la causa petendi es idéntica a la propuesta en el proceso anterior, es claro que opera el fenómeno de cosa juzgada. Así las cosas, en sentir de este juzgado, no resulta procedente activar nuevamente la administración de justicia en razón a que el tema debatido fue objeto de pronunciamiento en la jurisdicción, en el cual – se repite-, estuvieron presentes las dos reclamantes del derecho a la pensión de sobrevivientes, y volver ahora a realizar el estudio deprecado, atentaría 5 Folio 27 cuaderno N°1 Expediente de tutela.

6 Folio 28 cuaderno 1 de tutela contra el principio de la seguridad jurídica, y podría generar decisiones contradictorias sobre situaciones jurídicas ya definidas. Y si bien es cierto, se advierte que la demandante dentro de este proceso fue representada por curados adlitem en la actuación llevada a cabo ante el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Ibagué, lo que en gracia de discusión podría indicar que la mencionada señora no participó activamente en dicha causa, lo que no significa que no estuvo debidamente representada, también lo es que revisado el fallo proferido por el homólogo de Ibagué, se destaca que n se limitó a valorar la contestación del auxiliar de la justicia, sino que razonadamente valoró el material probatorio obrante en la actuación administrativa, el que a su juicio no demostraba la convivencia simultánea alegada.” (negrillas fuera de texto) En el mismo sentido, la Sección Segunda, Subsección E del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en providencia del 30 de junio de 2016, que confirmó la decisión tomada por el juzgado, indicó que se configuró la excepción de cosa juzgada, por: “… En ese orden, de una lectura integral del recurso, queda claro que el problema jurídico se contrae a determinar si en el caso de autos en efecto, se debió declarar la excepción de cosa juzgada y en consecuencia, abstenerse de resolver el fondo del asunto o si por el contrario, no concurren los elementos para la configuración de esta figura jurídica. … Dicho lo anterior, procede la Sala a revisar si convergen los precitados elementos.

(i) Identidad de partes: Revisada la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué el día 30 de septiembre de 2014 se advierte que en esa ocasión la Sra. Fabiola Gómez de Sánchez en su calidad de cónyuge supérstite del SR. Ramón Sánchez Parra interpuso demanda en contra de Cajanal – Hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscal UGPPAdicionalmente, se observa que en el precitado asunto se vinculó como parte demandada a la Sra Cecilia Isaza – en su calidad de supuesta compañera permanente hoy demandante – quien compareció al proceso a través de curador ad litem. Por su parte, en el asunto que nos ocupa, la demandante es la Sra. Cecilia Isaza en contra de la UGPP y la Sra Gómez de Sánchez se encuentra vinculada como parte demandada. En ese orden, en principio es dable señalar que se verifica la identidad de partes entre asuntos, como quiera que en ambos actuaron como partes: La Sra: Cecilia Isaza, Fabiola Gómez y finalmente la UGPP. No obstante lo anterior la Sala estima pertinente detenerse en la vinculación de la señora Cecilia Isaza en el asunto tramitado en el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué como quiera que su comparecencia se garantizó a través de curador ad litem, es decir, un auxiliar de la justicia quien fue el encargado de ejercer su representación judicial en el proceso. Huelga anotar, que esta institución procesal “busca obtener un equilibrio entre la necesidad de asegurar que el proceso se adelanta sin dilaciones

injustificadas, en beneficio de los intereses del demandante, sin que se desatiendan los derechos del demandado. Así las cosas, resulta claro que en el evento de la no comparecencia del demandado, el ordenamiento jurídico Colombiano ha previsto para su protección, un auxiliar judicial para que sus intereses se encuentres debidamente representados. Dicho lo anterior, lo primero que habrá de anotarse es que la figura del curador tiene fundamento legal y en esa medida, su constitución dentro del asunto resulta válida. En ese entendido, la Sala parte de que la Sra. María Cecilia Isaza Flórez en efecto, fue vinculada como parte demandada al asunto tramitado en el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué. Tanto así que de conformidad con el folio 322 vuelto, el curador ad litem contestó la demanda en representación de la hoy demandante. Ahora bien, de considerar que existieron yerros en su vinculación a ese proceso, este no es el medio para alegarlo como quiera que si en su criterio existió una posible vulneración al debido proceso se debe atacar ese proceso judicial. Bajo esa consideración no pasa desapercibida para la Sala que el ordenamiento jurídico Colombiano contiene figuras para alegar posibles yerros cometidos al interior de un proceso judicial, verbi gratia, el recurso de revisión previsto en el art. 188 del CCA cuyas causales de procedencia han sido extendidas por vía jurisprudencial para que se controviertan actuaciones que vulneren el debido proceso pese a existir sentencia ejecutoriada. En este orden, se insiste que existen medios adecuados para controvertir los yerros

derivados de su vinculación en el otrora proceso judicial tramitado en el juzgado del Tolima. Sin embargo, no puede en esta instancia judicial entrar a determinar si en efecto, se realizó o no en debida forma la notificación de la Sra María Cecilia Isaza y el consecuente nombramiento y posesión del curador ad litem, por el contrario, para esta corporación queda claro que la hoy demandante fue vinculada a ese proceso judicial y actuó como parte, situación que de contera permite colegir el cumplimiento del primer requisito para que exista cosa juzgada. (ii) Identidad de Objeto: De una lectura de las pretensiones en los dos asuntos, esto es, 730013331009201200084-01 (Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Tolima) y 110013331706201200079-02 (Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión de Bogotá) se advierte que en ambos se busca la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución NQPAP 054226 de mayo 19 de 2011 y UGM 030957 de 1 de febrero de 2012 por medio de las cuales les fue negada el reconocimiento de la sustitución pensional. A título de restablecimiento, en ambos asuntos se solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional dejada por el causante, Sr. Ramón Sánchez Parra. En ese orden, se observa que el derecho ya fue reconocido a favor de la Sra. Fabiola Gómez de Sánchez en su calidad de cónyuge supérstite luego no es dable reabrir un proceso que ya fue resuelto con la participación de la Sra. Isaza Flórez.

(iii) Identidad de Causa: De conformidad con la jurisprudencia constitucional, especialmente con el sostenido en la sentencia T218 de 2012 se advierta que esta premisa hace relación a una identidad fáctica, es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos que originaron la demanda son los mismos, esto es, que la UGPP en sede administrativa se negó a reconocer la sustitución pensional del Sr. Ramón Sánchez Parra porque acudieron a reclamarla la cónyuge y la compañera permanente, luego, dejo en suspenso la decisión hasta tanto la justicia defina quien era la titular del derecho. En ese orden de ideas, coincide la Sala con el a quo cuando declaró la cosa juzgada de dentro del asunto de la referencia por existir una decisión de fondo ejecutoriada que resolvió el asunto. Finalmente, se estima oportuno señalarle al apelante que cuando la sentencia de primera instancia refirió que “en el evento que persona alguna acredita igual derecho que la señora FABIOLA GÓMEZ DE SANCHEZ , respecto de la pensión de jubilación que devengaba en vida el señor RAMÓN SÁNCHEZ PARRA debidamente acreditado, la entidad Caja Nacional de Previsión Social EICE en liquidación hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, queda facultada para efectos de su distribución” hacía alusión a una persona DIFERENTE a la compañera permanente, como quiera que su situación particular fue estudiada y resuelta de fondo en ese asunto. Así, del acervo

probatorio se determinó que ella no tenía derecho como quiera que no acreditó la convivencia con el causante, luego, no puede pretender el apelante que se aplique la previsión expuesta por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Ibagué que a todas luces, excluye a la hoy demandante en tanto su caso ya fue analizado de fondo7.” (negrillas fuera de texto) La decisión del Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá y de la Sección Segunda, Subsección E del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de declarar probada de oficio la excepción de cosa juzgada es razonada, porque no había lugar a emitir un nuevo pronunciamiento respecto de un asunto en donde no solo se verificó que la demandante se vinculó al proceso que cursó en el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Ibagué con radicado 2012-00084, y actúo como parte a través de curador ad litem sino que, con fundamento en el material probatorio obrante en el proceso, se estudió de fondo el asunto y se concluyó que la señora María Cecilia Isaza Flórez no tenía derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente solicitado. En ese contexto, la Sala no advierte ninguna irregularidad en el ejercicio interpretativo que realizaron tanto el Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá como la Sección Segunda, Subsección E del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. De todos modos, no puede perderse de vista que el papel del juez de tutela en materia de interpretación judicial es extremadamente restringido, al punto que solo

puede interferir cuando advierta que existe una interpretación abiertamente irracional, esto es, contraria al espíritu de la norma. Respecto al tema, la Corte Constitucional, en la sentencia T-1001 de 20018, sostuvo: “En materia de interpretación judicial, los criterios para definir la existencia de una vía de hecho son especialmente restrictivos, circunscritos de manera concreta a la actuación abusiva del juez y flagrantemente contraria al derecho. El hecho de que los sujetos procesales, los particulares y las distintas autoridades judiciales no coincidan con la interpretación acogida por el operador jurídico a quien la ley asigna la competencia para fallar el caso concreto, o no la compartan, en ningún caso invalida su actuación ya que se trata, en realidad, de ‘una vía de derecho distinta’ que, en consecuencia, no es posible acomodar dentro de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. De esta manera, queda a salvo, pues, el respeto por el principio democrático de la autonomía funcional del juez que reserva para éste, tanto la adecuada valoración probatoria como la aplicación razonable del derecho”. 7 Folios 36vto y 37 del cuaderno N° 1 de tutela 8 M.P. Rodrigo Escobar Gil.

En otras palabras: si bien no corresponde al juez de tutela definir la correcta interpretación que deba darse al caso concreto, lo cierto es que puede intervenir en pos de los derechos fundamentales, cuando advierta que la interpretación carece de razonabilidad. En todo caso, vale decir que el simple desacuerdo de los sujetos procesales con la interpretación o valoración judicial no es constitutivo del

defecto fáctico, pues, de lo contrario, el juez de tutela se convertiría en el permanente revisor de la actividad hermenéutica de los jueces ordinarios, circunstancia que, sin duda, es contraria a los principios de autonomía e independencia jurisdiccional. Las anteriores razones son suficientes para denegar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por María Cecilia Isaza Flórez contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, el Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsecci

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...