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CE-11001-03-15-000-2016-02770-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-02770-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera el derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIÓN DE INCIDENTE DE DESACATO - No procede porque lo pretendido por el actor reabrir el debate constitucional [P]ara esta Sala queda establecido que lo que realmente busca el actor es que se reabra el litigio constitucional dado con ocasión de la acción de tutela (…), que culminó con el fallo del 3 de septiembre de 2015 proferido por la Sección Segunda, Subsección ‘B’ del Consejo de Estado. Campo en el que, conforme a la jurisprudencia constitucional reseñada, no debe involucrarse el Juez que conoce de una tutela contra las decisiones que resuelven el incidente de desacato. Mucho menos si, como acontece en el presente asunto, no se vislumbra que dentro del trámite del incidente que culminó con la expedición del auto del 1 de febrero de 2016, objeto de censura, se hubiera vulnerado alguno de los derechos fundamentales cuyo amparo solicita el accionante. (…). El hecho que el señor [J.E.L.R.] no comparta el análisis y la decisión asumida en la providencia que cuestiona, en sí mismo no justifica que pretenda descalificarla a través de un medio residual y subsidiario como es la acción de tutela.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 1

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al término para resolver el incidente de desacato en acción de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia de 11 de junio

de 2014, exp. C-367, M.P. Mauricio González Cuervo. Sobre el ámbito de acción del juez que conoce del incidente de desacato, ver: Corte Constitucional, sentencia de 22 de enero de 2009, exp. T-014, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. Con respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que decide un incidente de desacato, ver: Corte Constitucional, sentencia de 3 de julio de 2003, exp. T-533, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, y, sentencia de 20 de enero de 2012, exp. T-010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Acerca de la prohibición de reabrir el debate constitucional cuando se cuestiona una decisión proferida durante el trámite de un incidente de desacato, ver: Corte Constitucional, sentencia de 9 de septiembre de 2005, exp. T-944, M.P. Jaime Araujo Rentería.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02770-00(AC)

Actor: JOSÉ EDUARDO LUBO ROMERO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor JOSÉ EDUARDO LUBO ROMERO, de acuerdo con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

ANTECEDENTES El 27 de julio de 20161, actuando por intermedio de apoderada, el señor JOSÉ EDUARDO LUBO ROMERO interpuso acción de tutela contra la SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B” DEL CONSEJO DE ESTADO, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “Se pretende que, como consecuencia de esta acción de Tutela, vista ésta como el medio extraordinario tuitivo de Derechos Fundamentales, que interpongo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (Art.8º del Decreto 2591 de 1991), depreco del recinto judicial constitucional: I).- Se tutelen los Derechos Fundamentales constitucionales al Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia de José Eduardo Lubo

Romero. II).- Se revoque el Auto proferido por el Consejo de Estado dentro del incidente de desacato propuesto por el hoy accionante contra el Tribunal Administrativo de la Guajira; habida cuenta, éste no dio alcance a la Orden impartida en la Sentencia de fecha 3 de Septiembre de 2015. III).- Se ordene al Tribunal accionado dar cumplimiento, en toda su dimensión, a lo ordenado por el Consejo de Estado en la Sentencia de fecha 3 de septiembre de 2015, o sea, proferir un nuevo fallo, en el cual, de conformidad con la autonomía judicial y las reglas de la Sana Crítica, se avalúe la totalidad del acervo probatorio del expediente de la

Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, substancialmente, las pruebas documentales aportados por el demandante. 1 Ver fl.1. IV).- Si como consecuencia de lo resuelto en esta diligencia, y si a ello hubiera lugar, expedir Sentencia de Reemplazo o Sustitutiva”

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Indica que instauró acción de tutela contra la sentencia del 26 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, para que resultado del amparo de los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, se dejara sin efectos. 2.2. Informa que esa acción constitucional la conoció la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado que, al encontrar establecido un defecto fáctico, a través de fallo de tutela del 3 de septiembre de 2015 resolvió: “Primero: TUTÉLANSE los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de José Eduardo Lubo Romero, por las razones expuestas en esta providencia.

Segundo: DÉJESE SIN EFECTOS la sentencia de 26 de febrero de 2015 dictada por el Tribunal Administrativo de La Guajira, así como las actuaciones surtidas con posterioridad a ella, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por José Eduardo Lubo Romero contra el Municipio de Uribía (La Guajira).

Tercero: ORDÉNASE al Tribunal Administrativo de La Guajira en el término de 20 días contados a partir del recibo del expediente que contiene el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, dictar

una nueva decisión teniendo en cuenta los lineamientos aquí consignados, pero sin que esta orden en modo alguno determine el sentido del fallo que debe emitirse en remplazo del que aquí se deja sin efectos”. 2.3. Que en cumplimiento del fallo de tutela, el Tribunal Administrativo de la Guajira dictó nueva sentencia el 21 de octubre de 2015, en la que revocó la decisión de primera instancia que había declarado la ineptitud sustantiva de la demanda y, en su lugar, negó las pretensiones. 2.4. Sostiene que la nueva sentencia dictada por el Tribunal “es una fiel copia del texto de la providencia de fecha 26 de febrero de 2015” que había sido dejada sin efectos, agregando que, “a [su] juicio, sin tener en cuenta los lineamientos consignados en la sentencia de Tutela del Consejo de Estado, de fecha 3 de septiembre de 2015”. Motivo por la cual presentó incidente de desacato. 2.5. Que mediante Auto Interlocutorio del 1º de febrero de 2016 la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, al resolver el incidente de desacato decidió: “DECLÁRASE que los Magistrados del Tribunal Administrativo de La Guajira no han incurrido en desacato de la sentencia del 3 de septiembre de 2015, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia”. 2.6. Dice que, “en [su] concepto”, con lo decidido en ese auto de la Sección Segunda del Consejo de Estado “se configura nuevamente la vulneración de los

derechos al Debido Proceso y el Acceso a la Administración de Justicia”, porqueen su sentirel Tribunal Administrativo de la Guajira, contrario lo considerado por la Corporación judicial accionada, no cumplió en la nueva sentencia que profirió con lo señalado en el fallo de tutela del 3 de septiembre de 2015.

3. Fundamentos de la acción Como en el escrito de tutela el actor no señaló los defectos de los supuestamente adolecía la providencia que cuestiona, se le requirió para que los precisara, mas no lo hizo. Motivo por el cual, en su momento, se rechazó la admisión de la tutela.

Sin embargo, ese proveído por el cual se rechazó fue revocado, como resultado de un recurso de súplica. En esencia, lo que plantea el actor es que en el auto del 1º de febrero de 2016, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales porque –en su criterio– en la nueva sentencia, proferida el 21 de octubre de 2015 por el Tribunal Administrativo de la Guajira, no se tuvieron cuenta los lineamientos consignados en el fallo de tutela del 3 de septiembre de 2015, en lo que corresponde a “i) la supuesta supresión del cargo ocupado por el actor, ii) sobre la posible homologación de las funciones del Interventor de Obras con el de Profesional Universitario, iii) y sobre la existencia o no de estos cargos en la planta de personal de la entidad territorial al momento del retiro del servicio del accionante”. Aspectos que no fueron abordados por el Tribunal Administrativo de la Guajira en la sentencia de reemplazo, fechada el 21 de octubre de 2015.

Por eso estima que, la providencia cuestionada no tenía que haberse hecho mención a la falsa motivación, sino haber revisado que en la sentencia de reemplazo emitida el 21 de octubre de 2015, el Tribunal había vuelto a incurrir en lo mismo, esto es, que no abordó los aspectos mencionados en el párrafo anterior.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. La tutela fue dirigida y presentada el 27 de julio de 2016 ante la Corte Constitucional (fl.1). Mediante proveído del 3 de agosto de 2016, la Sala Plena de la Corte dispuso su remisión a la Secretaría General del Consejo de Estado

(fls.114-115), y mediante Oficio No. OF-AU-230/16 del 9 de agosto de 2016 fue remitida (fl.113). 4.2. El 20 de septiembre de 2016 fue repartida al despacho del magistrado ponente (fl.116), que por auto del 3 de octubre de 2016 requirió al actor para que señalara “de manera concreta los defectos de que adolece la decisión cuestionada, en los términos de la sentencia SU-627 de 2015” (fl.118). 4.3. Por Auto del 15 de noviembre de 2016 se rechazó la solicitud de tutela, toda vez que el actor no corrigió las falencias advertidas en el auto del 3 de octubre de 2016 (fls.131). Contra esta decisión, el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación (fls.135-138). Y a través de proveído del 17 de enero de

2017 se concedió como recurso de súplica (fl.141-142). 4.4. Mediante providencia del 4 de mayo de 2017 la Sección Cuarta (fls.158160), a la que se integró un Conjuez, consideró que no había lugar a rechazar la tutela, al considerar -en esenciaque no era necesario que el actor señalara los defectos de los que adolecía la decisión cuestionada en los términos de la sentencia SU-627 de 2015, porque esta sentencia habla es de tutela contra fallo de tutela, y en el caso concreto, se está es cuestionando una providencia proferida dentro de un incidente de desacato. Motivo por el cual revocó los autos del 3 de octubre y 15 de noviembre de 2016. 4.5. Resultado de lo anterior, a través de proveído del 30 de mayo de 2017 se admitió la tutela, se ordenó vincular como terceros con interés al Tribunal Administrativo de la Guajira y al Municipio de Uribia, así como notificarla a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fl.164). 4.6. Estando el expediente para emitir decisión, se evidenció que la Secretaría General no había notificado el auto admisorio de la tutela a la Sección Segunda, Subsección ‘B’ del Consejo de Estado, razón por la que mediante auto del 14 de junio de 2017 se ordenó se le notificara (fl.172). 4.7. No obra pronunciamiento de la autoridad judicial accionada, ni de los vinculados como terceros con interés.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales 2 Decreto 2591 de 1991, artículo 1: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto".

La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, su procedencia es excepcional. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia,

la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.

3. Análisis del caso concreto 3.1. Aclaración previa Pese a que el actor no señaló en cuál o cuáles defectos supuestamente incurrió la Corporación judicial cuestionada, lo que comportaría la improcedencia del amparo por falta de relevancia constitucional, procede la Sala a pronunciarse de fondo, en atención a que –resultado de un recurso de súplica– el auto por el cual se había rechazado la solicitud de tutela, precisamente por no haber señalado los defectos, fue revocado, tal y como quedó ilustrado en precedencia. 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii)

defecto por violación directa de la Constitución. 3.2. De acuerdo con lo descrito en el acápite de antecedentes corresponde a la Sala establecer si al proferir la providencia del 1º de febrero de 2016, mediante la cual se declaró que los Magistrados del Tribunal Administrativo de la Guajira no han incurrido en desacato del fallo de tutela del 3 de septiembre de 2015, la Sección Segunda – Subsección “B” del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales cuyo amparo invoca el actor. 3.3. Procedencia excepcional de tutela contra providencias judiciales por medio de las cuales se resuelven las solicitudes de desacato y de cumplimiento de los fallos de tutela. Reiteración de jurisprudencia 3.3.1. En la sentencia C-367 de 20145 la Corte Constitucional reiteró que el incidente de desacato a un fallo de tutela es un incidente especial, y dada esa naturaleza especial, el juez que conoce del mismo no puede volver sobre los juicios o las valoraciones que hayan sido objeto de debate en el respectivo proceso de tutela, ya que eso implicaría “revivir un proceso concluido afectando de esa manera la institución de la cosa juzgada”6. Por eso, ha dicho la Corte, que el ámbito de acción del juez que conoce del incidente de desacato, por regla general, está definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente7. 3.3.2. Ahora, de tiempo atrás la Corte ha expuesto que la acción de tutela no procede para atacar las decisiones que se pronuncian sobre las solicitudes de

5 Mediante esta sentencia la Corte constitucional declaró “exequible el inciso primero del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en el entendido de que el incidente de desacato allí previsto debe resolverse en el término establecido en el artículo 86 de la Constitución Política”. 6 Sentencia T-188 de 2002. En similar sentido se puede consultar la T-271 de 2015. 7 En Sentencia T-014 de 2009 se indicó: “A este respecto se resalta, en primer lugar, que no es posible que las consideraciones que se hagan para decidir el incidente conduzcan a la reapertura del tema de fondo, ya decidido mediante la sentencia de tutela. En este sentido debe subrayarse que en ese momento procesal el referido fallo ha hecho tránsito a cosa juzgada, por lo que la decisión en él contenida resulta inmodificable y de obligatorio acatamiento, incluso para el juez que la hubiere proferido. Es claro entonces que nada en el incidente de desacato puede implicar la reconsideración de la decisión cuyo cumplimiento se busca, ni aún con la aquiescencia del beneficiario de aquélla, ni tampoco con la del juez que la originó. // El tema se limita entonces a examinar si la orden emitida por el juez de tutela para la protección del derecho fundamental, fue o no cumplida en la forma allí señalada. La decisión que debe adoptarse dentro de este incidente deberá tener como referente el contenido de la parte resolutiva de la sentencia de tutela cuyo cumplimiento se busca. Así, especialmente si la persona o autoridad accionada no ha estado enteramente inactiva, sino que realizó determinadas conductas a partir de las cuales alega haber cumplido con la orden de tutela que le fuera impartida, será entonces a partir del contenido de dicha parte resolutiva que podrá

apreciarse la validez del reclamo planteado y/o las explicaciones de la autoridad o persona accionada.”. desacato o de cumplimiento de un fallo de tutela, ni aquellas providencias judiciales que se abstienen de tramitarlos, salvo que las mismas incurran en uno o en varios de los defectos previstos por la jurisprudencia constitucional en materia de tutela contra providencias judiciales, previo cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad. En uno de tantos fallos al respecto, textualmente dijo la Corte8: “la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que deciden un incidente de desacato es excepcional y que procede siempre y cuando: (i) la decisión proferida en el trámite del desacato se encuentre ejecutoriada; (ii) concurran todas las causales genéricas de procedibilidad; y (iii) se configure por lo menos una de las causales específicas o defectos graves que hacen procedente la acción de tutela contra una providencia judicial, respetando en todo caso el alcance y las órdenes de la sentencia de tutela presuntamente incumplida”.9 Únicamente, en ese escenario, se contempla el concurso del Juez constitucional en procura del restablecimiento de los derechos fundamentales quebrantados mediante la decisión que decide el referido incidente. Pero, de igual manera, ha precisado que el Juez de amparo –que decida sobre la procedencia y prosperidad de la acción contra decisiones proferidas con ocasión del incidente de desacato o de la solicitud de cumplimiento de un fallo de tutela–, no podrá reabrir el debate constitucional dado con ocasión de la acción de tutela

cuyo desacato o cumplimiento se solicita; ya que su análisis se encuentra limitado a la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante como consecuencia de la decisión proferida con ocasión del trámite de desacato respectivo o de cumplimiento respectivo 10. 8 Sentencia T-010 de 2012. 9 Es más, en la sentencia T-533 de 2003 ya la Corte había reiterado “que, en ese evento, no sólo debe existir debidamente probada la vía de hecho, sino que ésta debe enmarcarse dentro de los estrictos criterios que la jurisprudencia ha desarrollado al respecto. Es decir, que además de que de no corresponda a una simple irregularidad procesal, la vía de hecho debe reunir las siguientes características: i) que se esté en presencia de derechos fundamentales cuya vulneración se presente de manera grave e inminente; ii) debe consistir en un verdadero agravio al ordenamiento jurídico; iii) que no exista otra vía de defensa judicial; y, iv) que la decisión u omisión del juez de conocimiento obedezca a su capricho o arbitrariedad”. (Subrayas ajenas al texto transcrito). 10 En este punto, la Corte sostuvo en la Sentencia T-944 de 2005 que el juez de tutela que decida sobre la procedencia y prosperidad de la acción contra decisiones proferidas durante el trámite incidental de desacato “no podrá reabrir el debate constitucional dado con ocasión de la acción de tutela anterior, pues su análisis se encuentra limitado por las decisiones proferidas durante el trámite de desacato en cuestión, esto, con relación a la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante”.

Y en la T-088 de 1999, la Corte había precisado que “esa eventualidad resulta ser extraordinaria y requiere…, la prueba incontrovertible de un comportamiento judicial a todas luces contrario al De lo anotado, se concluye lo siguiente: El campo de acción de quien conoce y decide el incidente de desacato, por regla general, está definido por la parte resolutiva del fallo de tutela correspondiente. Entre tanto, el que conoce de una tutela contra las decisiones que resuelven el incidente, debe previamente verificar que se cumplan las exigencias generales y especiales de procedencia contra providencias judiciales, para luego constatar si se está o no en presencia de derechos fundamentales cuya vulneración se presenta de manera grave e inminente, que comporte un real agravio al ordenamiento jurídico. Pero, en ambos casos, les está vedado volver sobre los juicios o las valoraciones que hayan sido objeto de debate en el respectivo proceso de tutela. 3.4. Para decidir Obran las siguientes piezas probatorias: 3.4.1. Copia de fallo de tutela del 3 de septiembre de 2015 (fls.66-77), a través del cual la Sección Segunda-Subsección ‘B’ del Consejo de Estado dejó sin efectos sentencia del 26 de febrero de 2015 del Tribunal Administrativo de la Guajira y ordenó “dictar una nueva decisión teniendo en cuenta los lineamientos [allí] consignados, pero sin que esta orden en modo alguno determine el sentido del fallo que debe emitirse en remplazo del que aquí se deja sin efectos”. ordenamiento jurídico, y la certidumbre de que al respecto no existe otro medio eficaz de defensa judicial.//

No admite la Corte como plausible la posibilidad de la "cascada de tutelas", menos en relación con asuntos claramente definidos por las instancias competentes, pues ello comportaría innecesario y peligroso factor de perturbación en la actividad judicial y en la misma función de defensa de los derechos fundamentales”. (Resaltado ajeno a los textos citados). Esta posición fue reiterada en sentencias como la T-533 de 2003 y T-406 de 2006. Esa orden obedeció a que en el fallo de tutela, la Sección Segunda consideró que el Tribunal había incurrido en un defecto fáctico, “toda vez que no se estudiaron todos los argumentos planteados por las partes”, entre ellos, lo concerniente a los argumentos sobre “i) la supuesta supresión del cargo ocupado por el actor, ii) sobre la posible homologación de las funciones del Interventor de Obras con el de Profesional Universitario, iii) y sobre la existencia o no de estos cargos en la planta de personal de la entidad territorial al momento del retiro del servicio del accionante”. 3.4.2. Copia de la sentencia del 21 de octubre de 2015 (fls.53-65), que en reemplazo de la del 26 de febrero de mismo año, profirió el Tribunal Administrativo de la Guajira. 3.4.3. Copia del auto interlocutorio del 1º de febrero de 2016 (fls.21-27), objeto de cuestionamiento, mediante el cual la Sección Segunda-Subsección ‘B’ del Consejo de Estado resolvió el incidente de desacato promovido por el actor, en el que declaró que los Magistrados del Tribunal Administrativo de la Guajira no habían incurrido en desconocimiento de lo ordenado en el fallo de tutela del 3 de

septiembre de 2015. En ese auto, luego de transcribir algunos apartes de la sentencia de reemplazo que profirió el Tribunal Administrativo de la Guajira, de los que se evidencia que los aspectos señalados por el actor como omitidos habían sido definidos, la Sección Segunda Subsección ‘B’ del Consejo de Estado concluyó que se habían tenido “en cuenta los argumentos expuestos por las partes”, que era lo que había dado lugar a dejar sin efectos la providencia del 26 de febrero de 2015. Igualmente, anotó la Corporación judicial accionada que el amparo constitucional no implicaba “que en la decisión que debía proferir el Tribunal Administrativo de la Guajira se tenía que acceder a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, pues lo ordenado por esta Sala se basó en que era obligatorio que la Corporación accionada emitiera un pronunciamiento de fondo sobre la totalidad de los planteamientos formulados en el proceso por ambas partes”. 3.4.4. Como un anexo del expediente de la tutela radicada con el No 2015-0195900, que culminó con el fallo del 3 de septiembre de 2015, obra copia de la sentencia del 26 de febrero de 2015, que con ocasión de ese fallo se dejó sin efectos. 3.5. El hecho que los aspectos sobre los debía pronunciarse el Tribunal en la sentencia de reemplazo, hubieran sido abordados dentro de las consideraciones para decidir el cargo de “Falsa Motivación del acto acusado” (fls.59-60 frente y reverso), no implica, como pretende hacerlo creer el actor, que esos puntos no

fueron tocados, o que ese hecho, en sí, indique que no fueron tenidos en cuenta los lineamientos del fallo de tutela del 3 de septiembre de 2015. Es más, al revisar la sentencia de reemplazo que dictó el Tribunal el 21 de octubre de 2015 se advierte que no es una fiel copia del texto de la providencia de fecha 26 de febrero de 2015, como lo afirma el actor. Lo que se dijo en el fallo de tutela del 3 de septiembre de 2015, es que el Tribunal debía pronunciarse sobre la totalidad de los argumentos expuestos por las partes, sin que eso comportara que debía hacerlo en uno u otro sentido, o cómo debía hacerlo, ni que tuviera que derivar en una decisión favorable a los intereses de alguna de las partes. 3.6. De lo dicho en precedencia, para esta Sala queda establecido que lo que realmente busca el actor es que se reabra el litigio constitucional dado con ocasión de la acción de tutela radicada con el No. 11001-03-15-000-2015-01959-00, que culminó con el fallo del 3 de septiembre de 2015 proferido por la Sección Segunda, Subsección ‘B’ del Consejo de Estado. Campo en el que, conforme a la jurisprudencia constitucional reseñada, no debe involucrarse el Juez que conoce de una tutela contra las decisiones que resuelven el incidente de desacato. Mucho menos si, como acontece en el presente asunto, no se vislumbra que dentro del trámite del incidente que culminó con la expedición del auto del 1º de febrero de 2016, objeto de censura, se hubiera vulnerado alguno de los derechos

fundamentales cuyo amparo solicita el accionante. Sumado a que no existe prueba de la existencia de un perjuicio irremediable, que deba ser conjurado con medidas urgentes e impostergables. Por tanto, el amparo no procede ni siquiera como mecanismo transitorio. El hecho que el señor José Eduardo Lubo Romero no comparta el análisis y la decisión asumida en la providencia que cuestiona, en sí mismo no justifica que pretenda descalificarla a través de un medio residual y subsidiario como es la acción de tutela. 3.7. Como consecuencia de lo expuesto, la Sala negará el amparo solicitado por el actor, por considerar que no se presentó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales que invocó en la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. NIÉGANSE las pretensiones del amparo solicitado por el señor JOSÉ EDUARDO LUBO ROMERO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. NOTIFÍQUESE la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

3. De no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

STELLA JEANNETTE CARVAJAL MILTON CHAVES GARCÍA

BASTO Presidenta de la Sección

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ

RAMÍREZ

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