CE-11001-03-15-000-2016-02770-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-02770-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIÓN PROFERIDA EN TRÁMITE
INCIDENTAL / VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DEL FALLO DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL
DERECHO AL DEBIDO PROCESO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Anticipa la Sección Quinta que contrario a lo expuesto por el [actor] el juez del desacato no incurrió en la vulneración de derechos alegada (…) resalta la Sección que cuando se trata del trámite incidental de desacato respecto de una tutela contra providencia judicial, al juez le corresponde verificar los elementos probatorios y, específicamente si la providencia de reemplazo desconoce las órdenes impartidas en la sentencia que tuteló los derechos fundamentales invocados, decisión que fue aportada por la misma tutelante, por lo que no se evidencia que el hecho de analizar los argumentos expuestos por la autoridad desacatada le genere alguna violación a los derechos fundamentales invocados por el accionante (…) Tampoco le asiste la razón al actor al señalar que en la providencia incidental, se dio un notorio cambio respecto del criterio argüido en la sentencia de tutela en lo atinente a la falsa motivación (…) toda vez que la Sección Segunda de esta Corporación, como punto de partida de su decisión de 1 de febrero de 2016, indicó que el amparo concedido no implicaba que debería accederse a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, sino que se profiriera un pronunciamiento de fondo sobre la totalidad de los planteamientos formulados en el proceso por ambas partes (…) el juez del
desacato expuso que el Tribunal Administrativo de La Guajira dio cumplimiento a la orden de tutela, porque tuvo en cuenta los argumentos expuestos por las partes al interior del proceso ordinario (…) De esta manera, la autoridad judicial acusada concluyó que no había desacato (…) Respecto de los demás cargos planteados por la parte actora advierte la Sala que son cuestiones que exceden la competencia del juez del desacato Consejo de Estado, Sección Segunday por ende las de este juez de tutela Consejo de Estado, Sección Quinta. (…) De conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala confirmará la sentencia de tutela de 26 de julio de 2017, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Cuarta negó el amparo, pero por las razones expuestas en esta sentencia, esto es porque no se encontraron probados los defectos alegados.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la procedencia de la acción de tutela contra decisiones asumidas en el trámite de un incidente de desacato, consultar las sentencias T-482 de 2013 M.P. Alberto Rojas Ríos y SU-627 de 2015 M.P.
Mauricio González Cuervo, ambas de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., veintiséis (26) septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02770-01(AC)
Actor: JOSÉ EDUARDO LUBO ROMERO
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia de 26 de julio de 2017, por medio de la cual el Consejo de Estado Sección Cuarta, negó la solicitud de amparo constitucional.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El señor José Eduardo Lubo Romero, mediante apoderada judicial, interpuso acción de tutela en contra del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, autoridad judicial que conoció del trámite incidental de desacato radicado con el número 11001-03-15-000-2015-001959-01.
Lo anterior, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados como consecuencia del auto interlocutorio de 1° de febrero de 2016 por medio del cual se declaró que “los Magistrados del Tribunal Administrativo de la Guajira no han incurrido en desacato de la sentencia de [tutela] 3 de septiembre de 2015, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado”. 1.2. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: El señor José Eduardo Lubo Romero presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de: (i) el Decreto No. 095 de 21 de abril de 2008 que declaró insubsistente su nombramiento en la planta de personal del municipio de Uribia, La Guajira y; (ii) la Resolución No. 485 de 6 de mayo
de 2008 que confirmó el anterior acto administrativo. Lo anterior, argumentando que se encontraban viciados por “indebida motivación”, pues a su juicio los motivos para decretar la insubsistencia no eran suficientes. La demanda fue radicada con el número 44001-23-31-0003-2008-00372-01 y su conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Riohacha, que mediante sentencia del 19 de enero de 2011 declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda y se inhibió para emitir un pronunciamiento de fondo. La anterior decisión fue apelada por el peticionario, recurso que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de La Guajira mediante fallo del 26 de febrero de 2015, con el que se revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar, se negaron las súplicas de la demanda. El señor Lubo Romero interpuso acción de tutela radicado con el número 11001-03-15-000-2015-01959 en contra del Tribunal Administrativo de La Guajira y el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Riohacha, por considerar que las decisiones judiciales ordinarias vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. En la solicitud de tutela se argumentó que los jueces: (i) desconocieron el “precedente jurisprudencial” sobre el retiro discrecional y la estabilidad laboral de los empleados nombrados en provisionalidad en cargos de carrera administrativa; (ii) obviaron que la administración no cumplió con la carga
probatoria de demostrar que la desvinculación del accionante obedeció a razones del servicio; (iii) no advirtió la irregularidad en que incurrió el municipio de Uribia al allegar pruebas al proceso ordinario. Agregó que (iv) dentro del proceso no se logró probar que el cargo ocupado por el actor fue suprimido de la planta de personal, pues el Decreto 068 de 2007, señalado por la entidad como el acto administrativo que suprimió el cargo, tuvo como finalidad modificar el manual de funciones de la entidad. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” con sentencia de 3 de septiembre de 2015 amparó los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del peticionario. Como sustento de su decisión el juez de tutela expuso que el Tribunal Administrativo de La Guajira incurrió en defecto fáctico porque “que no se estudiaron todos los argumentos planteados por las partes, lo cual constituye un desconocimiento del principio de congruencia”. Esto porque: (i) No se pronunció sobre la supuesta supresión del cargo ocupado por el accionante en la planta de personal de la entidad territorial, ni sobre la solicitud de homologación de las funciones del cargo ocupado por el actor con el de Profesional Universitario código 219, grado 04, adscritos ambos a la Secretaría de Obras Públicas, máxime cuando se encuentra que este último cargo no se encuentra en la planta de personal contemplada en el Decreto No. 001A de 2005. Lo anterior, teniendo en cuenta que en los Decretos No. 065 de 2005 y 068 de 2007 no se señala de manera expresa que se eliminan las funciones y empleos
contempladas en la planta de personal y en el Decreto 002 de 2005, sino que se que se indica que se realiza un ajuste o modificación, respectivamente, del manual de funciones del municipio de Uribia; y no puede entenderse que ante el vacío frente a las funciones de unos empleos, se deriva la restructuración de la planta de personal del municipio. (ii) No valoró los Decretos No. 065 de 2005 y 068 de 2007 autenticados, en los cuales se encuentran las funciones asignadas en dichos manuales al cargo de Profesional Universitario código 219, grado 04, asignado a la Secretaría de Obras Públicas, allegado por la parte actora con la demanda. Resaltó que el Tribunal en la sentencia acusada al respecto aseguró lo siguiente “.- Por último, en el Decreto 068 de 13 de noviembre de 2007 “por medio del cual se modifica el manual específico de funciones y competencias laborales de acuerdo a Municipio de Cuarta Categoría”, no se incluyó o identificó el cargo denominado Interventor de Obras, código 340, grado 04, o Profesional Universitario, código 219 grado 04, ambos adscritos a la Secretaría de Obras Públicas (fls. 199-202 cdno anexo de pruebas).” No obstante, la parte actora “alegó que las pruebas allegadas por el municipio de Uribia presentan inconsistencias, y pese a ello el Tribunal le dio mayor valor probatorio, sobre los documentos con que se acompañó la demanda” por lo que el Tribunal incurrió en una omisión al no valorar la copias auténticas, bien fuera para descartarlas o para controvertir su validez, “situación de la cual
debió percatarse al momento de emitir sentencia de segunda instancia, lo cual no ocurrió, pues no manifestó ningún motivo para no darle valor probatorio a ese documento, aun cuando fue puesto en conocimiento del juez e incluso de la parte demandada, desde la presentación de la demanda”. En consecuencia, se dejó sin efectos la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de La Guajira el 26 de febrero de 2015, así como las actuaciones surtidas con posterioridad a ella. Además, se ordenó a dicha Corporación que profiriera un nuevo fallo en el que se pronunciara sobre la totalidad de los argumentos y pruebas allegadas al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el señor José Eduardo Lubo Romero contra el Municipio de Uribia (La Guajira), sin perjuicio del principio de autonomía funcional que gobierna el ejercicio de la función judicial. El fallo de tutela no fue apelado y mediante auto de 10 de diciembre de 2015 fue excluido de revisión por parte de la Corte Constitucional. El Tribunal Administrativo de La Guajira con sentencia de 21 de octubre de 2015 profirió la decisión de reemplazo, en la que resolvió “revocar la sentencia de 19 de enero de 2011 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Riohacha, de conformidad con lo anotado en la parte motiva de ésta providencia. En su lugar, deniéganse las súplicas de la demanda”. Al efecto, expuso “(…) considera la Sala que la motivación del acto administrativo acusado, Decreto No. 095 de 21 de abril de 2008, no resulta
viciada, toda vez que se demostró que las circunstancias de hecho y de derecho aducidas para su emisión, traducidas en la parte motiva del acto, tienen correspondencia con la decisión adoptada, la cual se fundamentó en motivos reales para su expedición (hechos ciertos, verdaderos y existentes), esto es, la inexistencia de funciones respecto del cargo desempeñado por el hoy demandante, decisión que se acompasa con lo consagrado en el artículo 122 Superior, en el cual se afirma categóricamente que “no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento”. De igual manera, el Tribunal advierte que en el presente caso la parte actora no demostró que su cargo fue suprimido, como tampoco que la Administración haya proferido acto administrativo alguno homologando las funciones desempeñadas por él con las de un cargo existente en la planta de personal al momento de su desvinculación, tal como se consideró en la parte motiva del acto acusado, pues en el numeral 3. se consideró que “no existe acto administrativo que homologue la denominación del cargo, el Código y grado del anterior empleo, ni señale precisas funciones para este empleo”, en todo caso, si en gracia de discusión se acepta que hubo supresión del empleo, tal circunstancia no alcanza a viciar la legalidad del acto de insubsistencia demandado, pues como se dijo líneas arriba, la motivación esbozada por la Administración se fincó en la inexistencia de funciones del empleo denominado Interventor, código 340, grado 04 adscrito a la Secretaría de Obras Públicas, y no en la supresión del mismo”.
El 10 de diciembre de 2016 el señor José Eduardo Lubo Romero promovió incidente de desacato contra el Tribunal Administrativo de La Guajira. Argumentó que la decisión de reemplazo “no tuvo en cuenta los lineamientos consignados” en la providencia de tutela de 3 de septiembre de 2015, por lo que se debía declarar incumplida la orden de tutela. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” mediante auto de 1° de febrero de 2016 declaró que “los Magistrados del Tribunal Administrativo de la Guajira no han incurrido en desacato de la sentencia de [tutela] 3 de septiembre de 2015”. Expuso que en el caso no evidenciaron los elementos subjetivo y objetivo que permitieran concluir que la entidad judicial accionada incumplió la orden de tutela de forma premeditada, o que fue negligente a la hora de tomar las medidas del caso. Al efecto, señaló que el Tribunal Administrativo de La Guajira tuvo en cuenta los argumentos expuestos por las partes al interior del proceso ordinario, dentro de lo cual se encuentra lo correspondiente al cargo de falsa motivación alegado por el señor José Eduardo Lubo Romero en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el Decreto No. 95 de 2008, mediante el cual se declaró insubsistente su nombramiento en provisionalidad en el cargo de Interventor de Obras código 340, grado 04, adscrito a la Secretaría de Obras Públicas del municipio de Uribia. Agregó que si bien en el fallo de tutela accedió al amparo, ello no implicaba que la sentencia de reemplazo tuviese que acceder a las pretensiones de la
demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, pues lo ordenado por el juez de tutela se basó en que era obligatorio que la Corporación accionada emitiera un pronunciamiento de fondo sobre la totalidad de los planteamientos formulados en el proceso por ambas partes. 1.3.Fundamentos de la acción A juicio de la parte actora, al resolver el incidente de desacato por el peticionario propuesto el Consejo de Estado Sección Segunda perpetuó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia porque: 1.3.1. Convalidó el informe extemporáneo de la contestación al incidente de desacato rendido por el Tribunal Administrativo de La Guajira. 1.3.2. En la providencia incidental, se dio un notorio cambio que modifica el contenido sustancial del criterio del señor Consejero en el pronunciamiento argüido en la sentencia de tutela, en lo atinente a la falsa motivación, que fue objeto de análisis en la tutela. Fue disímil la nueva posición del Consejero, sobre la falsa motivación en el fallo incidental, frente a la posición asumida y expuesta en la sentencia de tutela 1.3.3. El mismo juez de tutela consideró que el Tribunal Administrativo de La Guajira incurrió en defecto porque “no se pronunció sobre la supuesta supresión del cargo ocupado por el actor, sobre la posible homologación de las funciones de aquel con el de Profesional Universitario código 219, grado 04 (para lo cual debía existir un acto administrativo que así lo estableciera), ni sobre la existencia o no de estos cargos en la planta de personal de la entidad territorial al momento del retiro del servicio del accionante”.
Por ello, a juicio de la parte actora, el Tribunal de La Guajira tenía la necesidad imperativa de puntualizar, sobre la supresión del cargo ocupado por el actor (Interventor de Obras, código 340, grado 04). Expresar concretamente que el empleo Interventor de Obras, código 340, grado 04, verdaderamente fue suprimido por la administración municipal y decir a través de qué acto administrativo. En el mismo sentido, para el peticionario el tribunal debía puntualizar, por qué consideró que no hubo homologación o equivalencia entre los cargos Interventor de Obras, código 340, grado 04 que trae el Decreto municipal 002 de 2005 y el cargo Profesional Universitario, código 219, grado 04 que trae el Decreto municipal 065 de 2005, en estricto acatamiento a las disposiciones modificadoras del Decreto nacional 785 de 2005, "Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004”. En este mismo orden de ideas, la corporación debía explicar la existencia de los cargos Profesional Universitario, código 219, grado 04, en la planta de personal y en el manual de funciones del Decreto 065 de 2005, y, en la planta de personal y en el manual de funciones del Decreto 068 de 2007, expedidos por el municipio de Uribia al momento del retiro del servicio público de José Eduardo Lubo Romero. No se conoce la razón del porqué el cargo Profesional Universitario, código 219, grado 04, desapareció del Decreto 068 de 2007. Sí el señor Consejero de Estado
reflexionó en su fallo que en los Decretos 065 de 2005 y 068 de 2007 no se señaló de una manera expresa que se eliminan las funciones y empleos contemplados en la planta de personal y en el manual de funciones del Decreto 002 de 2005, por ello, no podía presumirse una reestructuración de la planta de personal, conforme lo alegó la defensa municipal. 1.3.4. Agregó que la vulneración de sus derechos fundamentales también tiene origen en que la nueva sentencia, proferida el 21 de octubre de 2015 por el Tribunal Administrativo de la Guajira, pues no se tuvieron cuenta los lineamientos consignados en el fallo de tutela de 3 de septiembre de 2015. Aseguró que esta autoridad al “repetir el texto en el nuevo fallo configura una falta de originalidad (…) pues, además de despojar de dignidad al talento, estamos frente a la fea figura del “copia y pega”. El Tribunal debió utilizar una nueva redacción, ya que se había dejado sin valor y sin efectos, hasta lo decidido, en su integridad, la Sentencia reprochada” Expuso que al dársele la oportunidad al Tribunal para resarcir y enmendar el defecto táctico en que incurrió, nació para éste el gran deber de “valorar el documento allegado por la parte actora con la demanda”. La cuestión no era pronunciarse ni referirse al documento, sin argumentación lógica, repitiendo lo que ya había dicho, sino, valorar las copias, sin perjuicio del Principio de Confianza, conforme lo consideró el [Magistrado] Ponente en el fallo de tutela.
Agregó que, no resultaba razonable que el Tribunal no hubiera valorado los fragmentos de los Decretos 065 de 2005 y 068 de 2007, con el argumento de que no fueron aportados en original, en la medida en que “es razonable concluir que los originales de los documentos públicos de Uribia se encuentran es en manos de las autoridades públicas y no de los particulares. (…) Porque no es de recibo que el Tribunal alegue desconocer el cargo de la funcionaría que autentica las copias, siendo que la defensa del municipio ya se lo había dicho en uno de sus alegatos, y además, tampoco es de recibo, alegar que el Municipio había enviado el mismo documento, por demás espurio, como se demostró en el proceso”. Estimó que es impreciso decir que no es posible otorgar valor probatorio a las copias allegadas con la demanda porque el Municipio aportó el contenido integro del Decreto 068 de 2007. Lo fundamental o sustancial para el Tribunal Administrativo de La Guajira es el deber de analizar los acápites referentes al cargo Profesional Universitario, código 219, grado 04, visible en el Decreto 065 de 2005 de las copias y que fue desaparecido, sin darse explicación alguna, del texto del Decreto 068 de 2007 allegado por el Municipio. Agregó que en observancia al principio de buena fe, como consecuencia de la aportación de las copias de los fragmentos de los mencionados decretos por parte del demandante, se podría inferir, razonablemente, la existencia de los originales Decretos 065-05 y 068-07, por lo que le correspondía al Tribunal buscar el
esclarecimiento de la verdad procesal comparando los dos fragmentos, en lo que corresponde a esos mismos fragmentos, con los contenidos íntegros aportados por el municipio. “Si se compara el contexto de las copias simples con el contexto de su similar en los decretos citados, muy seguramente que el Tribunal hubiese comprobado que el Decreto 068-07, fue burdamente adulterado por el Municipio, con lo que, finalmente lo indujo al error. De no ser así, entonces, ¿de dónde sacamos esas fotocopias?”. 1.4. Pretensiones A título de amparo formuló las siguientes: “Se pretende que, como consecuencia de esta acción de Tutela, vista ésta como el medio extraordinario tuitivo de Derechos Fundamentales, que interpongo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (Art.8º del Decreto 2591 de 1991), depreco del recinto judicial constitucional: I).- Se tutelen los Derechos Fundamentales constitucionales al Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia de José Eduardo Lubo Romero. II).- Se revoque el Auto proferido por el Consejo de Estado dentro del incidente de desacato propuesto por el hoy accionante contra el Tribunal Administrativo de la Guajira; habida cuenta, éste no dio alcance a la Orden impartida en la Sentencia de fecha 3 de Septiembre de 2015. III).- Se ordene al Tribunal accionado dar cumplimiento, en toda su dimensión, a lo ordenado por el Consejo de Estado en la Sentencia de fecha 3 de septiembre de 2015, o sea, proferir un nuevo fallo, en el cual, de conformidad con la autonomía judicial y las reglas de la Sana Crítica, se
avalúe la totalidad del acervo probatorio del expediente de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, substancialmente, las pruebas documentales aportados por el demandante. IV).- Si como consecuencia de lo resuelto en esta diligencia, y si a ello hubiera lugar, expedir Sentencia de Reemplazo o Sustitutiva”1. 1.5. Trámite de la acción 1.5.1. Solicitud El escrito de tutela fue presentado el 27 de julio de 2016 en la Secretaría General de Corte Constitucional, autoridad juridicial que con auto de 3 de agosto de 2016 dispuso su remisión a la Secretaría General del Consejo de Estado2. 1.5.2. Inadmisión Con auto de 3 de octubre de 20163 el Magistrado Ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, requirió al actor para que señalara “de manera concreta los defectos de que adolece la decisión cuestionada, en los términos de la sentencia SU-627 de 2015”. 1 Folio 18 del expediente de tutela. 2 Folios 113 a 115 del expediente de tutela. 3 Folio 118 del expediente de tutela. En escrito enviado por correo electrónico el 31 de agosto de 2016, la apoderada del peticionario manifestó que la interpretación correcta del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, es que el incidente de desacato es un instrumento más para el cumplimiento de la providencia dictada en la tutela, pudiendo el accionado, para no incurrir en sanción, proceder a cumplir con la orden impartida, “tendencia jurisprudencial también adoptada por el Consejo de Estado”.
De esta manera, expuso que “no encuentra correspondencia entre el argumento argüido en la sentencia SU-627 de 2015 con el supuesto jurisprudencial descrito en la tutela que interpuso, puesto que al revisar el contenido de aquella decisión, la misma no abordó el mismo problema jurídico de la tutela por mi interpuesta; y además no ha hecho tránsito a cosa juzgada la decisión que se ataca vía tutela”. 1.5.3. Rechazo Con auto de 15 de noviembre de 20164 se rechazó la solicitud de tutela, toda vez que el actor no corrigió las falencias advertidas en el auto del 3 de octubre de 2016. Contra la anterior decisión, el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. Y con proveído de 17 de enero de 2017 se concedió como recurso de súplica. Finalmente, con providencia de 4 de mayo de 2017 la Sección Cuarta consideró que no había lugar a rechazar la tutela, al considerar -en esenciaque no era necesario que el actor señalara los defectos de los que adolecía la decisión cuestionada en los términos de la sentencia SU-627 de 2015, porque esta sentencia habla es de tutela contra fallo de tutela, y en el caso concreto, se cuestiona una providencia proferida dentro de un incidente de desacato. Motivo por el cual revocó los autos del 3 de octubre y 15 de noviembre de 2016. Así se expuso en el auto que accedió a la súplica: “Al respecto, conviene decir que la Corte Constitucional, mediante sentencia
SU 627 de 2015, unificó la jurisprudencia frente a la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela o actuaciones en procesos de tutela. Si, (…) la tutela se interpone contra actuaciones del procedimiento de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si las actuaciones que se cuestionan ocurrieron antes o después de dictarse el fallo de tutela, pues si ocurrieron con anterioridad «y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión». Sin embargo, si las actuaciones son posteriores al fallo de tutela «y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de 4 Folio 131 del expediente de tutela. desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional». (Subraya la Sala). Como se ve, la Corte Constitucional diferenció los requisitos exigidos para las tutelas que se dirigen contra sentencias de tutela y los de tutelas contra actuaciones del trámite de las tutelas (anteriores o posteriores al fallo). No obstante, en el presente caso, en el auto de inadmisión de la demanda de
tutela se requirió al actor que concretara los defectos de que adolecía la decisión acusada en los términos de la sentencia SU 627 de 2015, pero en lo referente a los requisitos de la tutela contra sentencias de tutela, cuando la solicitud de amparo del señor Lubo Romero se dirige contra una providencia dictada dentro de un incidente de desacato. Siendo así, el demandante no tenía un margen claro para corregir la demanda de tutela, pues si bien el amparo que presentó debía cumplir unos requisitos previstos en la sentencia SU 627 de 2015, eran los referentes a las tutelas contra providencias dictadas en el trámite de incidente de desacato y no los de tutelas contra sentencias de tutela, como lo estimó el despacho sustanciador en el auto de inadmisión, situación que produjo el posterior rechazo de la tutela”. 1.5.4. Trámite en primera instancia Con auto de 30 de mayo de 2017 se admitió la tutela, se ordenó notificar a las partes y vincular como terceros con interés al Tribunal Administrativo de la Guajira y al Municipio de Uribia, así como notificarla a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Luego, con proveído de 14 de junio de 2017 se ordenó notificar a los Consejeros de la Sección Segunda, Subsección ‘B’ del Consejo de Estado, esto, en vista de que la Secretaría General no había notificado efectivamente. 1.6. Contestaciones Ordenada las comunicaciones y surtidas las respectivas notificaciones no se recibieron contestaciones. 1.7. Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Cuarta con sentencia de 26 de julio de 2017 negó
la solicitud de tutela. Como cuestión previa, expuso que “pese a que el actor no señaló en cuál o cuáles defectos supuestamente incurrió la Corporación judicial cuestionada, lo que comportaría la improcedencia del amparo por falta de relevancia constitucional, procede la Sala a pronunciarse de fondo, en atención a que –resultado de un recurso de súplica– el auto por el cual se había rechazado la solicitud de tutela, precisamente por no haber señalado los defectos, fue revocado, tal y como quedó ilustrado en precedencia”. Expuesto lo anterior, realizó un resumen de lo resuelto tanto por el Consejo de Estado en trámite de desacato, como lo considerado por el Tribunal Administrativo de la Guajira en la sentencia de reemplazo, esto, para concluir que lo que realmente busca el actor es que se reabra el litigio constitucional dado con ocasión de la acción de tutela radicada con el No. 11001-03-15-000-2015-01959-00, que culminó con el fallo del 3 de septiembre de 2015 proferido por la Sección Segunda, Subsección ‘B’ del Consejo de Estado. Cuestión que conforme a la jurisprudencia constitucional5 está vedada para el juez que conoce de una tutela contra las decisiones que resuelven el incidente de desacato.
Sobre el punto se indicó: “(…) de igual manera, ha precisado que el Juez de amparo –que decida sobre la procedencia y prosperidad de la acción contra decisiones proferidas con ocasión del incidente de desacato o de la solicitud de cumplimiento de un fallo de tutela–, no podrá reabrir el debate constitucional dado con ocasión
de la acción de tutela cuyo desacato o cumplimiento se solicita; ya que su análisis se encuentra limitado a la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante como consecuencia de la decisión proferida con ocasión del trámite de desacato respectivo o de cumplimiento respectivo”. Asimismo, concluyó que el hecho de que el señor José Eduardo Lubo Romero no comparta el análisis y la decisión asumida en la providencia que cuestiona, en sí mismo no justifica que pretenda descalificarla a través de un medio residual y subsidiario como es la acción de tute
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