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CE-11001-03-15-000-2016-02773-00(AC)-2017

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2016-02773-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL PROFERIDA POR LA

SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO / INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PROCESOS DE REPARACIÓN DIRECTA - Subsanada en decisión de segunda instancia / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL

DEBIDO PROCESO

[S]i bien existió una acumulación irregular de los procesos de reparación directa en los que el actor era demandante, en tanto las partes y los hechos de las mismas diferían, los efectos de dicha acumulación no se extendieron a la decisión de segunda instancia, por cuanto la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que decretó su acumulación mediante auto de 13 de abril de 2007, advirtió la situación previo al fallo y decidió (i) analizar individualmente cada caso, (ii) efectuar un análisis probatorio separado y (iii) resolver cada uno de manera individual dentro del fallo emanado el 29 de febrero de 2016, por lo que no se evidencia una vulneración del derecho fundamental al debido proceso del actor que provenga de precitada acumulación.(…) la Sala observa el desistimiento presentado por el actor de los recursos interpuestos en contra del auto de 13 de abril de 2007, que dispuso la acumulación de los expedientes, lo que reafirma la falta de prosperidad del cargo de inconstitucionalidad por indebida acumulación de los mismos, ya que se trata de un asunto debatido al interior del proceso ordinario, por lo que no puede ahora pretender revivirlo en sede constitucional. CARGA ARGUMENTATIVA EN LA IMPUGNACIÓN - No admite argumento

nuevo / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN

PROBATORIA

[L]a Sala advierte que en la sustentación del recurso de apelación presentado por el actor (…) no se evidencia oposición alguna contra los aspectos y decisiones sobre los que ahora el actor funda el defecto alegado, esto es, sobre los perjuicios dejados de reconocer a su compañera permanente, por lo que el defecto no se encuentra debidamente probado, en tanto la decisión cuestionada no se refirió a los mismos por estar delimitada en su alcance a los aspectos sobre los que el actor manifestó inconformidad en el recurso de apelación. (…) al tratarse de un caso con el actor fungiendo como apelante único, la apelación debía entenderse interpuesta únicamente en relación con aquellos aspectos gravosos para él, y el juez de segunda instancia estaba en el deber de respetar y de mantener incólumes los demás aspectos de ese fallo que no hubieren sido desfavorables para el impugnante o frente a los cuales él no hubiere manifestado inconformidad. En efecto, no puede el actor pretender endilgar un defecto fáctico a la providencia de segunda instancia por omitir el análisis sobre la falta de valor probatorio otorgado a alguna de las pruebas, cuando dicha determinación fue tomada en primera instancia y sobre la misma el actor no efectuó ningún reparo en la oportunidad procesal correspondiente, esto es, el recurso de alzada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / LEY 74 DE 1968 / LEY 16 DE 1972 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOSARTÍCULO 25 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.3 - LITERAL A NOTA DE RELATORÍA: La sentencia reitera los criterios jurisprudenciales respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, haciendo énfasis en el defecto fáctico y las dimensiones en las que puede presentarse. Sobre la delimitación de la competencia del juez de segunda instancia, ver la sentencia del 9 de febrero de 2012, exp. 21060, M.P. Mauricio

Fajardo González, de esta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02773-00(AC)

Actor: FRANCISCO BASILIO ARTEAGA BENAVIDES Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela

promovida por Francisco Basilio Arteaga Benavides, Luisa Fernanda Osma Robayo, Vanessa Alejandra Arteaga Osma y Cristian Camilo Arteaga Osma, contra el contra Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, en la que piden el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, vulnerados, supuestamente, con la sentencia dictada el 9 de febrero de 2016 por la autoridad judicial demandada,

dentro del expediente 2002-01854-01 (acumulada con el 2001-01326), que contiene una acción de reparación directa iniciada contra el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS).

I. ANTECEDENTES

1. Hechos El actor afirma que a raíz de la difamación pública sufrida como consecuencia de las declaraciones hechas por el Comandante del Ejército acantonado en el municipio de Cartagena del Chairá, en junio de 1999, en las que fue tildado de pertenecer a las FARC-EP, presentó una acción de tutela que fue fallada favorablemente a sus pretensiones por el Tribunal Superior de Bogotá y confirmada en su totalidad por la Corte Suprema de Justicia.

Afirma que, adicionalmente, sufrió difamación por parte del DAS, por lo fue incluido junto con su familia, en un programa de protección en la República del Uruguay. Indica que como consecuencia de estos hechos inició dos acciones de reparación directa, una contra el DAS (Nº 31035), y otra contra el Ejército Nacional (Nº 31930), las cuales fueron acumuladas por auto de 13 de abril de 2007 durante su trámite en segunda instancia, aun cuando, alega, se trata de acciones con partes y circunstancias de modo y lugar diferentes. Afirma que respecto de la primera acción, la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado “negó la reparación a su compañera permanente”, con el argumento de que no existían pruebas de dicha unión, desconociendo los elementos de convicción que daban cuenta de la unión libre existente, así como la denuncia conjunta por desplazamiento forzado interpuesta ante la Procuraduría

General de la Nación. Respecto de la segunda acción, señala que el fallo de segunda instancia, el cual resolvió de manera independiente cada medio de control aun cuando estos se acumularon en uno solo, confirmó la negación de las pretensiones del fallo de primera instancia, pero ordenó que se incluyera a su grupo familiar en el registro único de víctimas que tiene a su cargo la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas.

2. Fundamentos de la acción Señala que la vulneración de sus derechos se da, en primer lugar, por la falta de valor probatorio otorgado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, a las pruebas encaminadas a demostrar el vínculo de unión libre con su compañera permanente, que, aunque no se probó con testimonios, sí se demostró con la denuncia por desplazamiento forzoso interpuesta ante la Procuraduría y que, según él, legitiman el derecho de aquella a ser indemnizada por los perjuicios morales derivados de los hechos dañosos por los que inicio las acciones de reparación directa.

Sostiene que, en segundo lugar, el derecho al debido proceso fue vulnerado en tanto los procesos de reparación directa no eran susceptibles de acumulación, por tratarse de demandas con circunstancias de tiempo, modo y lugar diferentes, en contra de entidades estatales con personería jurídica autónoma.

3. Pretensiones La solicitud de tutela contiene la siguiente pretensión: “Solicito que se ampare el derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia y mi buen nombre porque al declarar la caducidad de la acción me está calificando como un profesional negligente”

3. Pruebas relevantes El demandante solicitó que se allegara en calidad de préstamo el expediente 2002-01854, contentivo de la acción de reparación directa que impetró contra el DAS, acumulado con la acción 2001-01326, en la que también es demandante.

Adicionalmente, aportó copia simple de la denuncia por desplazamiento forzado que interpuso en el año 2000, ante la Red de Solidaridad Social, Unidad Territorial de Bogotá.

4. Trámite procesal Por auto de 22 de septiembre de 2016, el despacho admitió la petición de tutela interpuesta por el señor Francisco Basilio Arteaga. En la misma decisión, se ordenó notificar a la autoridad demandada y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como tercero interesado.

5. Oposición 5.1. Respuesta de la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Magistrado Ponente de la sentencia atacada, rindió informe dentro de la acción constitucional y solicitó que se denegara la tutela por no avizorarse en los hechos violación alguna de los derechos fundamentales reclamados.

Señaló que respecto del primer cargo elevado por el tutelante, la supuesta vía de hecho al negar los perjuicios en favor de su compañera permanente, dicha decisión fue adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en primera instancia y no fue apelada por el actor, motivo por el cual no le estaba permitido a esa Subsección abordar su análisis de acuerdo con el desarrollo jurisprudencial respecto del alcance del recurso de alzada.

Respecto del segundo cargo, la tasación “mínima” de los perjuicios en el proceso 31035, indicó que, igualmente, se trata de una decisión adoptada en primera instancia y no apelada por el actor, por lo que, en virtud del principio de non reformatio in pejus, ese Despacho se limitó a reconocer los perjuicios inicialmente tasados. Finalmente, respecto del tercer cargo, la indebida acumulación de los procesos, explicó que este fenómeno fue advertido durante el proceso, por lo que el fallo de segunda instancia contiene un análisis específico al respecto y en el mismo se tomó la decisión de abordar cada expediente de manera independiente, por cuanto evidentemente estos diferían en cuanto a hechos, partes y pretensiones. En este sentido, solicitó no acceder a las pretensiones de la acción de tutela, puesto que no existe vulneración de ningún derecho fundamental de parte de la Subsección “C” del Consejo de Estado. 5.2. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Henry Aldemar Barreto, Magistrado del Tribunal de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, en oficio de 30 de noviembre de 2016, rindió informe dentro de la acción de tutela en el que solicitó la declaratoria de improcedencia de la tutela formulada. Lo anterior por cuanto, en su concepto, lo que se busca con la misma no es el amparo de los derechos fundamentales invocados, sino que se convierta en una tercera instancia en el proceso de reparación directa, y que se realice una nueva valoración de las pruebas que fueron debidamente analizadas durante el proceso ordinario bajo las reglas de la lógica y la sana crítica.

Indicó que, en caso de no acceder a la anterior petición, las pretensiones deben negarse por no existir vulneración de los derechos fundamentales del accionante, como se puede apreciar en las consideraciones efectuadas por ese despacho judicial para proferir las sentencias de los procesos de reparación directa en los que el actor es demandante, acumulados en segunda instancia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante al proferir el auto de 13 de abril de 2007, en el que se decretó la acumulación de los procesos de reparación directa Nº 2002-01854 y 2001-01326 en los que figura como demandante.

Adicionalmente, debe definir si con la decisión de no tener por probada la unión libre del accionante con la señora Luisa Fernanda Osma Robayo, dentro de la acción 2001-01326, la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, incurrió en un defecto fáctico.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos

constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos1 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos 1 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. Civiles y Políticos2, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta). Ahora bien, esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20123, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al

efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20055. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: 2 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 3 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 4 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 M. P. Jaime Córdoba Triviño. “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (…) el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…)

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela.” En lo que hace relación con el criterio de la inmediatez, esta corporación en la precitada sentencia de unificación, acogió como regla general “un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución.” De esta manera, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado. Estos presupuestos que son jurisprudencia en vigor, han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo6 y de la

Corte Constitucional7. En definitiva, la excepcionalidad de la acción de tutela contra providencias

judiciales se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.

4. Del defecto fáctico La Corte Constitucional ha concluido que se configura un defecto fáctico cuando el juez ha “dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo. Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción.”8

Así mismo, ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse defecto fáctico: 1) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos

analizados por el juez; 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por 6 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 7 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015,

M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. 8 Sentencia T-066 de 2005. M.P.: Rodrigo Escobar Gil. ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la

Constitución9.

5. Verificación de los requisitos generales de procedencia En el caso bajo estudio, se tiene (i) que goza de relevancia constitucional, toda vez que se debe determinar si la providencia acusada vulnera los derechos fundamentales del señor Francisco Basilio Arteaga, al resolver, en una sola

sentencia, dos acciones de reparación directa que impetró por la difamación que sufrió por parte del DAS y el Ejército Nacional y si resulta inconstitucional la decisión de negar la indemnización de perjuicios a su compañera permanente, (ii) que el actor agotó el recurso de apelación de la sentencia, resultando poco probable que se configure una causal para que proceda el recurso extraordinario de revisión, (iii) hay un claro cumplimiento de la condición de la inmediatez, pues la tutela se interpuso el 19 de septiembre de 2016, antes de los 6 meses contados a partir de la notificación del fallo cuestionado, hecho acaecido el 4 de abril de 2016, según consta a folio 355 del cuaderno principal del expediente en préstamo, (iv) el actor identificó los hechos y derechos supuestamente vulnerados y, (v) la providencia que se ataca se profirió en virtud de un proceso ordinario, por lo que se puede afirmar que se cumplen todos los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

6. Estudio y solución del caso concreto 6.1. La acción de tutela no demostró de manera adecuada el cargo de inconstitucionalidad por indebida acumulación procesal Ahora bien, respecto del cargo relacionado con la indebida acumulación de los procesos de reparación directa instaurados por el accionante, la Sala observa que la misma fue advertida en su momento por el juez de segunda instancia y que, frente a la misma, tomó la decisión de abordar cada expediente de manera individual. Al respecto expresó: “Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia, sin que exista causal

alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Subsección a resolver el asunto sometido a su consideración abordando cada uno de los expedientes 9 Sentencia T – 781 de 2011. M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto. acumulados de manera independiente, por cuanto difieren en los hechos, las pretensiones y las partes (…)”. En este sentido, si bien existió una acumulación irregular de los procesos de reparación directa en los que el actor era demandante10, en tanto las partes y los hechos de las mismas diferían, los efectos de dicha acumulación no se extendieron a la decisión de segunda instancia, por cuanto la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que decretó su acumulación mediante auto de 13 de abril de 2007, advirtió la situación previo al fallo y decidió (i) analizar individualmente cada caso, (ii) efectuar un análisis probatorio separado y (iii) resolver cada uno de manera individual dentro del fallo emanado el 29 de febrero de 2016, por lo que no se evidencia una vulneración del derecho fundamental al debido proceso del actor que provenga de precitada acumulación. Por lo demás, visible a folio 250 del cuaderno en préstamo del expediente 200101326-01, la Sala observa el desistimiento presentado por el actor de los recursos interpuestos en contra del auto de 13 de abril de 2007, que dispuso la acumulación de los expedientes, lo que reafirma la falta de prosperidad del cargo de inconstitucionalidad por indebida acumulación de los mismos, ya que se trata de un asunto debatido al interior del proceso ordinario, por lo que no puede ahora

pretender revivirlo en sede constitucional. 6.2. La decisión judicial objeto de reproche constitucional no incurrió en el defecto fáctico aludido El accionante indicó que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, en el fallo de segunda instancia, no valoró en debida forma las pruebas que se allegaron al proceso, específicamente, las que demostrarían la existencia de una unión libre entre éste y la señora Luisa Fernanda Osma, razón por la cual le fue negada a ésta la reparación de los perjuicios por daño moral pedidos dentro de la acción de reparación instaurada dentro del proceso Nº 31930. Al respecto, Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Magistrado Ponente de la sentencia atacada, en el informe rendido dentro de la acción constitucional, 10 Al respecto, se pronunció así la autoridad judicial demandada: “Por auto de 13 de abril de 2007 se decretó, oficiosamente, la acumulación procesal de los expedientes 31930 y 31035 (…) a pesar de que en realidad (…) no se basan en los mismos hechos ni tienen los mismos demandantes ni pretensiones, luego no eran acumulables.” manifestó que dicho cargo, la supuesta vía de hecho al negar los perjuicios en favor de su compañera permanente, no debe prosperar, en tanto la decisión sobre esos perjuicios fue adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en primera instancia y no fue objeto de la apelación presentada por el actor, motivo por el cual, de acuerdo con el desarrollo jurisprudencial respecto del alcance del recurso de alzada y en virtud del principio de non reformatio in pejus, ese Despacho se limitó a reconocer los perjuicios inicialmente tasados por cuanto no

le estaba permitido abordar su análisis. Sobre la competencia del juez de segunda instancia, esta Corporación, en providencia de Unificación del 9 de febrero de 2012 de la Sala Plena de la Sección Tercera, Exp. 21060, señaló: “La competencia del juez de segunda instancia se encuentra limitada por el alcance del respectivo recurso de alzada (…) [Es así como], si la apelación debe entenderse interpuesta únicamente en relación con aquello que en el fallo impugnado resultare perjudicial o gravoso para el recurrente, el juez de la segunda instancia está en el deber de respetar y de mantener incólume, para dicho recurrente único –y con ello para el resto de las partes del proceso–, los demás aspectos de ese fallo que no hubieren sido desfavorables para el impugnante o frente a los cuales él no hubiere dirigido ataque o cuestionamiento alguno, puesto que la ausencia de oposición evidencia, por sí misma, que el propio interesado no valora ni estima como perjudiciales para sus intereses los aspectos, las decisiones o las materias del fallo de primera instancia que de manera voluntaria y deliberada no recurrió, precisamente por encontrarse conforme con ellos”. Al respecto, la Sala advierte que en la sustentación del recurso de apelación presentado por el actor el día 18 de mayo de 2006 en la Secretaría del Consejo de Estado, visible en el folio 98 del cuaderno en préstamo del expediente 200201854-01, no se evidencia oposición alguna contra los aspectos y decisiones sobre los que ahora el actor funda el defecto alegado, esto es, sobre los perjuicios

dejados de reconocer a su compañera permanente, por lo que el defecto no se encuentra debidamente probado, en tanto la decisión cuestionada no se refirió a los mismos por estar delimitada en su alcance a los aspectos sobre los que el actor manifestó inconformidad en el recurso de apelación. Como fue anotado antes, y al tratarse de un caso con el actor fungiendo como apelante único, la apelación debía entenderse interpuesta únicamente en relación con aquellos aspectos gravosos para él, y el juez de segunda instancia estaba en el deber de respetar y de mantener incólumes los demás aspectos de ese fallo que no hubieren sido desfavorables para el impugnante o frente a los cuales él no hubiere manifestado inconformidad. En efecto, no puede el actor pretender endilgar un defecto fáctico a la providencia de segunda instancia por omitir el análisis sobre la falta de valor probatorio otorgado a alguna de las pruebas, cuando dicha determinación fue tomada en primera instancia y sobre la misma el actor no efectuó ningún reparo en la oportunidad procesal correspondiente, esto es, el recurso de alzada. En definitiva, se negará la tutela en lo que hace relación al defecto fáctico, en tanto no se advierte una valoración probatoria irregular por parte del funcionario judicial accionado, en tanto se constató que los aspectos motivo de inconformidad del demandante fueron decididos en primera instancia y que sobre los mismos el fallador de segunda instancia no se pronunció, en tanto el accionante no incluyo los mismos dentro de los temas que motivaron la apelación del fallo.

7. Razón de la decisión La Sala negará el amparo deprecado por el accionante, por no haberse por no

haberse configurado el defecto fáctico alegado, ni evidenciado la vulneración al derecho fundamental al debido proceso del actor con la decisión de acum

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