CE-11001-03-15-000-2016-02778-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-02778-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MEDIO
DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - Requisitos de procedibilidad / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - No aplica para la causal de trashumancia electoral [E]sta Subsección considera luego de analizar el caso objeto de estudio y las líneas edificadas sobre el tema, que el caso (…) debe resolverse en aplicación del artículo 229 de la Constitución Política, pues exigirle al accionante poner en conocimiento ante la autoridad electoral del presunto trasteo de votos en las elecciones para la Alcaldía del Municipio de Córdoba - Bolívar en el período 20162009, podría constituir un obstáculo del goce del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. En efecto, ante la incertidumbre que existe frente a la obligación o no de someter de manera previa a examen de la autoridad electoral correspondiente la presunta irregularidad, no resulta razonable exigirle entonces al demandante agotar el citado presupuesto, pues el mismo puede constituir en una carga desproporcionada para el ciudadano que pretende esclarecer si el acto de elección que demanda observó los lineamientos fijados por la Constitución Política y la ley (…) si bien la autoridad judicial acusada declaró probada la excepción de inepta demanda por falta de requisitos formales propuesta por la parte demandada, lo cierto es que la decisión referida desconoció el derecho constitucional de acceso a la administración de justicia al impedir que el [actor]
acuda y plantee la presunta irregularidad presentada en las elecciones para la Alcaldía del Municipio de Córdoba - Bolívar en el período 2016-2009. Finalmente, se debe aclarar que pese a que las providencias citadas por el a quo no son sentencia de unificación jurisprudencial como así lo señaló la impugnante, sí son proveídos de reiteración jurisprudencial que se sustentan en un mismo criterio.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 229 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 237 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 161 - NUMERAL 6 / LEY 1437
DE 2011 - ARTÍCULO 275 - NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 275NUMERAL 4
NOTA DE RELATORÍA: La sentencia desarrolla la evolución jurisprudencial de los requisitos de procedibilidad para interponer el medio de control de nulidad electoral teniendo en cuenta la causal de anulación a invocar. En relación con la trashumancia electoral, ver las sentencias del 12 de agosto de 2013, exp. 1500123-31-000-2011-00652-01, M.P. Susana Buitrago Valencia y del 31 de octubre de 2013, exp. 08001-23-31-000-2011-01436-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro, entre otras, de esta Corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02778-01(AC)
Actor: DAIBER ENRIQUE BANDA RIVERA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL BOLÍVAR ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación formulada por la señora Karina Paola Becerra Baños contra el fallo proferido el 17 de noviembre de 2016 por la Sección Primera del Consejo de Estado que amparó los derechos fundamentales invocados por el accionante.
HECHOS RELEVANTES
a. Medio de control de nulidad electoral. El señor Daiber Enrique Banda Rivera presentó medio de control de nulidad electoral ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, en el cual solicitó la nulidad del acto de elección de la señora Karina Paola Becerra Baños como Alcaldesa del Municipio de Córdoba – Bolívar para el período 2016-2019, por cuanto en dichas elecciones votaron ciudadanos que no eran residentes en esa circunscripción. Refirió que el 19 de marzo de 2016, el Magistrado José Fernández Osorio del Tribunal Administrativo de Bolívar realizó audiencia inicial en la que negó la excepción previa de inepta demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad propuesta por la parte demandada, decisión frente a la cual, el apoderado judicial de la señora Becerra Baños interpuso recurso de súplica.
Precisó que antes de resolverse el recurso dirigió escrito al Magistrado Villalobos Álvarez a efectos de que se declarara impedido, por cuanto su jefe político, el señor Jaime Alberto Ortega Álvarez, era primo de él; además puso de presente la acción popular que interpuso el señor Ortega Álvarez contra el Municipio de Córdoba y otros, en la cual se declaró impedido para conocerlo; sin embargo, no dio trámite a su solicitud ni se pronunció acerca del impedimento. Adujo que mediante proveído 289 del 1.º de junio de 2016, los Magistrados Claudia Patricia Peñuela Arce y Luis Miguel Villalobos Álvarez del Tribunal Administrativo de Bolívar revocaron el auto suplicado y en su lugar, declararon probada la excepción propuesta. b. La inconformidad. Consideró que los Magistrados Peñuela Arce y Villalobos Álvarez del Tribunal Administrativo de Bolívar incurrieron en: i) Defecto sustantivo, por cuanto la norma establece que para acudir ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en ejercicio de la acción electoral por trashumancia no es necesario agotar el requisito de procedibilidad, requisito que sólo se exige cuando se invocan las causales contenida en los numerales 3.º y 4.º del artículo 275 del CPACA, como así se desprende del numeral 6.º del artículo 161 ibídem. ii) Desconocimiento del precedente fijado por la Sección Quinta del Consejo de Estado que establece que el requisito de procedibilidad constituye un presupuesto procesal del medio de control de nulidad electoral en los eventos consagrados en los numerales 3.º y 4.º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011.
PRETENSIONES Solicitó amparar sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, se ordene al Tribunal Administrativo de Bolívar, conformados por los Magistrados Claudia Patricia Pañuela Arce y Luis Miguel Villalobos Álvarez, revocar el Auto Interlocutorio 289 del 1.º de junio de 2016 y que el Magistrado Sustanciador continúe con el trámite del proceso. Así mismo, se ordene al Magistrado Villalobos Álvarez se pronuncie de fondo acerca de la solicitud de impedimento. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Registraduría Nacional del Estado Civil (ff. 49 a 51 frente y adverso). Sostuvo que no se cumplen las causales genéricas y especiales para que proceda la acción de tutela contra providencia judicial. Además indicó que los hechos y argumentos relacionados por el señor Banda Rivera fueron objeto de decisión por el Tribunal accionado; motivo por el cual, se configuró la cosa juzgada frente a la decisión allí proferida y en consecuencia, es inimpugnable e inmutable. Agregó que no es el momento procesal para entrar a discutir circunstancias que ya fueron debatidas en el proceso ordinario, ya que el despacho accionado explicó las razones de derecho que resuelven los planteamientos expuestos por el accionante en la presente tutela. Finalmente, peticionó denegar la pretensiones invocadas al estar demostrado que la solicitud de amparo se soportó en hechos que ya fueron objeto de debate y pronunciamiento judicial. Comisión Nacional Electoral (ff. 52 a 54). Luego de señalar las atribuciones y funciones de la entidad, sostuvo que la acción
refiere a una decisión judicial emitida por la Sala Dual del Tribunal Administrativo de Bolívar, por lo que decidió no hacer ningún pronunciamiento al respecto. Karina Paola Becerra Baños, Alcaldesa Municipal de Córdoba (Bolívar) (ff. 60 a 63 frente y adverso). Señaló que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han establecido una serie de exigencias para que prospere la acción de tutela contra una decisión judicial, sin que en el caso bajo estudio se configure ninguno de los defectos que se atribuyen a la providencia atacada. Tribunal Administrativo de Bolívar (ff. 77 a 79 frente y adverso). Afirmó que el recurso de súplica se resolvió de conformidad con la normativa que regula de manera especial la figura del agotamiento de requisito de procedibilidad como presupuesto procesal de la acción de nulidad electoral, concretamente el artículo 237 de la Constitución Política de Colombia y los artículos 139, 161 y 275 del CAPACA. Así mismo, señaló que también empleó la jurisprudencia vigente en su momento por la Sección Quinta del Consejo de Estado que concluye que el artículo 237 de la Carta Política es de aplicación directa y prevalente, por lo que se exige agotar el requisito de procedibilidad frente a todos los fenómenos que la jurisprudencia electoral ha identificado como constitutivos de causal de nulidad objetiva, consideraciones que no pueden limitarse a los numerales 3.º y 4.º del artículo 275 del CAPCA, pues esta norma debía entenderse como complementaria de la norma superior. Explicó que pese a que el legislador contempló sólo dos causales de nulidad
electoral en las que se debe agotar el requisito de procedibilidad, ello no quiere decir que deban excluirse las restantes causales de nulidad objetiva y las genéricas de simple nulidad, toda vez que al estar directamente relacionadas con irregularidades en el proceso de votación o escrutinio también debe agotarse el requisito. Agregó que al no existir un precedente uniforme y unificado por parte de la Sección Quinta de esta Corporación frente a la figura del requisito de procedibilidad contemplado en el parágrafo del artículo 237 de la Constitución Política y el numeral 6.° del artículo 161 del CPACA y, al advertir que los pronunciamientos referidos por el accionante obedecen a situaciones fácticas diferentes de las que fueron abordadas en la providencia emitida, asumió una decisión que consideró razonable. Por lo anterior, deprecó se rechace por improcedente la acción de tutela al no configurarse el defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente invocados. Los señores Jaime Alberto Ortega Álvarez y Wilson de Jesús Toncel Gaviria (ff. 58 y 87 adverso y 65 a 73 frente y adverso). Solicitaron ser parte de la presente acción constitucional por tener interés en las resultas del amparo. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Primera del Consejo de Estado mediante sentencia del 17 de noviembre de 2016 amparó los derechos invocados por el señor Daiber Enrique Banda Riviera al considerar que el Tribunal Administrativo de Bolívar incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial. Para el efecto, señaló que luego de estudiar la jurisprudencia que sirvió de
fundamento al Tribunal accionado para proferir el auto objeto de la acción de amparo observó que en dichas providencias la Sección Quinta del Consejo de Estado consideró que sí se debía agotar el requisito de procedibilidad de conformidad con lo señalado en el parágrafo del artículo 237 de la Constitución Política. No obstante, en providencia del 5 de mayo de 2016, expediente 2015-02594-01, la citada sección señaló que dicho presupuesto sólo era obligatorio frente a los numerales 3.º y 4.º del artículo 275 del CPACA. Criterio que posteriormente fue ratificado de manera expresa en auto del 17 de junio de 2016, expediente 201600118-01. IMPUGNACIÓN Karina Paola Becerra Baños, Alcaldesa Municipal de Córdoba (Bolívar) (ff. 131 a 135 frente y adverso). Advierte que el fallo proferido por el a quo es incongruente, pues presenta una tesis que resulta contraria a lo dispuesto en la parte resolutiva del fallo. Expuso que en la sentencia de primera instancia se traen pronunciamientos del Consejo de Estado en Salas Unitarias, cuando según el artículo 270 del CPACA las sentencias de unificación jurisprudencial son las que se profiera o haya proferido la referida Corporación por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificación o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto.
CONSIDERACIONES
Competencia. La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la
competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 2 del Acuerdo 55 de 20031, en cuanto estipula que “Las impugnaciones contra providencias expedidas en los procesos de qué trata el inciso primero del numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, serán repartidas a la sección o subsección que siga en orden a aquélla que dictó la providencia, teniendo en cuenta las secciones o subsecciones que conocen de este tipo de acciones en los términos del presente acuerdo”. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los
requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: 1 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 3 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-0315-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.
Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el
mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico. En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad; por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen, se centra el análisis en desconocimiento del precedente judicial. 4 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. Así las cosas, el problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿El Tribunal Administrativo de Bolívar desconoció el derecho fudamental al acceso a la administración de justicia del accionante al exigirle agotar el requisito de procedibilidad cuando la irregularidad se fundamenta en la existencia de trashumancia?
1. Derecho de acceso a la administración de justicia El acceso a la administración de justicia constituye un derecho fundamental de las personas residentes en Colombia para acudir ante los jueces con el fin de proteger o restablecer los derechos que les hayan sido transgredidos.
De lo anterior que los artículos 228 y 229 de la Constitución Política determina que la administración de justicia es función pública y que el Estado debe garantizar el acceso a aquel. La Corte Constitucional en Sentencia T-283/13 sostuvo que el referido derecho comprende (i) la posibilidad de los ciudadanos de acudir y plantear un problema
frente a las autoridades judiciales, (ii) que éste sea resuelto y, (iii) que se cumpla de manera efectiva lo ordenado por el operador jurídico y se restablezcan los derechos lesionados. De lo expuesto, se colige que el derecho de acceso a la administración de justicia no solamente implica que se permita la interposición de demandas y/o recursos, sino la solución de fondo de la situación que se les pone de presente.
2. Desconocimiento de precedente judicial.
La Corte Constitucional ha sostenido que el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela5, pues si bien es cierto los jueces gozan de autonomía para adoptar la decisión a que haya lugar, también lo es que la misma goza de unos límites como es el respeto por el precedente judicial. 5 Ver entre otras sentencias: T-446/13. T-360/14 y T-309/15. Debe precisarse que el respeto por el precedente jurisprudencial no puede ser entendido de manera absoluta, pues se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales. No obstante, se ha admitido la separación del mismo siempre que se expongan las razones por las cuales se aparta. En sentencia T-446/13, la Corte Constitucional sostuvo que para el efecto se deben cumplir dos requisitos: (i) hacer una referencia expresa del precedente aplicado a casos similares y (ii) exponer las razones suficientes por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado. En ese orden de ideas, cuando un juez se aleja del precedente judicial sin exponer
los motivos para hacerlo, tal actuación constituye una vulneración al derecho a la igualdad. - Posición del Consejo de Estado sobre el requisito de procedibilidad en el medio de control de nulidad electoral cuando la irregularidad se funde en la existencia de trashumancia. La Sección Quinta de esta Corporación6 señaló que al ser la trashumancia un vicio electoral que afecta la votación, porque ella lleva inmersa la falsedad por la información que se suministró al momento de la inscripción de cédulas que se ve reflejada indiscutiblemente en resultados consignados en las actas de escrutinio, es necesario el agotamiento del requisito de procedibilidad. Entonces, si la Constitución Política previó en el parágrafo del artículo 237 que antes de ejercer la acción de nulidad electoral, cuando la demanda se fundamente en causales de nulidad por irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio, las cuales regula el artículo 275 del CPACA, éstas deben someterse a examen de la autoridad administrativa correspondiente antes de declararse la elección. No obstante, en providencias recientes proferidas por la antedicha sección, se observa que el criterio respecto al agotamiento del requisito de procedibilidad se modificó. 6 Ver entre otras, providencias de la Sección Quinta del Consejo de Estado de fecha: 31 de octubre de 2013 en el proceso 2011-01436-01;12 de agosto de 2013 en el proceso 2011-00652-01 y 12 de agosto de 2013 en el proceso 2011-00652-01. Así, en auto del 5 de mayo de 20167 se señaló que a la luz del numeral 6.º del
artículo 161 del CPACA el agotamiento del requisito de procedibilidad se establece sólo frente a los vicios de los numerales 3.º y 4.º del artículo 275 ibídem. La anterior posición fue reiterada en el proveído de la misma fecha8, en el que se indicó que el numeral 6.° del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 limitó el requisito de procedibilidad a las causales de nulidad electoral consagradas en los numerales 3.º y 4.º del artículo 275 ibídem, razón por la cual es al Juez al que le corresponde verificar su agotamiento al momento de admitir la demanda. Finalmente, en providencia del 17 de junio de 20169 fue donde se clarificó de manera expresa que agotar el presupuesto constitucional debe entenderse exclusivo y circunscrito a las causales objetivas dentro de las elecciones por voto popular que prevé la norma, esto es, las causales previstas en los numerales 3º y 4º, no incluyendo, por ende, a la trashumancia, en atención a la previsión restrictiva que hace el artículo 161 numeral 6º del CPACA. - Providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar. Los Magistrados Claudia Patricia Peñuela Arce y Luis Miguel Villalobos Álvarez del Tribunal Administrativo de Bolívar, en auto del 1.º de junio de 2016 al resolver el recurso de súplica deciden revocar el auto proferido por el Magistrado José Fernández Osorio el 19 de mayo de 2016, en el que señaló que la excepción de inepta demanda por falta de requisitos formales propuesta por la parte
demandada no prosperaba. Como sustento de su decisión, explican que al ser la Constitución de Colombia fuente primaria del ordenamiento jurídico, el texto constitucional dispuesto en su artículo 237 es de aplicación directa, sin que deba mediar desarrollo legislativo; por tanto, la acción de nulidad electoral y su desarrollo por parte de las autoridades jurisdiccionales imponen de manera general el deber de agotar el 7 Ver auto del 5 de mayo de 2016, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, con radicado 05001-23-33-000-2015-02594-01, con ponencia de la C.P Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 8 Ver auto del 5 de mayo de 2016, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, con radicado 50001-23-33-000-2015-00666-01, con ponencia de la C.P. Roció Araujo Oñate. 9 Ver auto del auto del 17 de junio de 2016, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, con radicado 13001-23-33-000-2016-00118-01, con ponencia de la C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. requisito de procedibilidad cuando se pretenda impugnar elecciones populares con fundamento en irregularidades acaecidas en la etapa electoral y de escrutinio. Igualmente, aclaró que si bien el legislador ordinario contempló sólo en dos de las causales de nulidad electoral que trae el CPACA el deber de agotar el requisito de procedibilidad; ello no excluye a que las demás causales de nulidades objetivas que estén relacionadas con irregularidades en el proceso de votación o escrutinio
deban también acreditar el agotamiento del requisito de procedibilidad. En esa medida, precisó que las causales de nulidad electoral que requieren el agotamiento del requisito de procedibilidad no sólo son las establecidas en los numerales 3.º y 4.º del artículo 275 del CPACA, sino todas aquellas causales objetivas o incluso las genéricas que se fundamenten en irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio como así lo dispone el parágrafo del artículo 237 de la Constitución Política, pues aquella norma debía entenderse como complementaria de la norma superior. Bajo tal presupuesto, indicó que era necesario que el demandante hubiese puesto en conocimiento de la autoridad administrativa electoral la irregularidad advertida, esto es, la “trashumancia electoral o trasteo de votos” en el Municipio de Córdoba – Bolívar y aportar al proceso las pruebas pertinentes que acrediten el conocimiento formal y previo que tuvieron las citadas autoridades frente a dicha circunstancia, documentos que la parte demandante no acreditó en el libelo introductorio. - Análisis de configuración del desconocimiento del precedente en el caso bajo estudio. El señor Daiber Enrique Banda Rivera consideró que el Tribunal accionado desconoce el precedente fijado por la Sección Quinta del Consejo de Estado que establece que el requisito de procedibilidad constituye un presupuesto procesal del medio de control de nulidad electoral en los eventos consagrados en los numerales 3.º y 4.º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011. Pues bien, la Subsección advierte que la Sala Dual del Tribunal Administrativo accionado declaró la excepción de inepta demanda por falta de agotamiento del
requisito de procedibilidad al darle primacía al artículo 237 de la Carta Magna como fuente primaria del ordenamiento jurídico. En efecto, el Tribunal Administrativo de Bolívar circunscribe la exigencia del mentado requisito a lo dispuesto en el artículo 8.° del Acto Legislativo 01 de 2009, que modificó el artículo 237 de la Constitución Política, en cuanto en ella queda comprendida todas las causales objetivas de nulidad electoral, sin que pueda limitarse únicamente a los numerales 3.º y 4.º del artículo 275 del CPACA. Así entonces, consideró que la causal de trashumancia como causal objetiva se traduce en una falsedad en el escrutinio, situación que constituye una irregularidad que cumple con lo señalado por el artículo 237 de la Constitución Política, esto es, con irregularidades que afectan el proceso de votación y el escrutinio. De otra parte, sustentó su decisión en autos de la Sección Quinta del Consejo de Estado en torno a la aplicación directa del parágrafo del artículo 237 de la Constitución Política, pues al ser norma superior su aplicación es directa y por tanto, el requisito de procedibilidad debe exigirse frente a todas las causales de nulidad objetiva que constituyan una irregularidad en el proceso de votación y escrutinio, por lo que no puede limitarse a los numerales 3.º y 4.º del artículo 275 del CAPCA10 . Así mismo, en providencia de la misma Sección que precisó que frente a la causal de trashumancia debe exigirse el requisito de procedibilidad atendiendo a que la misma se traduce en una falsedad en el escrutinio11. Ahora bien, como ya se expuso, la Sección Quinta de esta Corporación cambió la
posición respecto al agotamiento del requisito de procedibilidad antes de proferirse el auto en discusión al señalar que el citado presupuesto procesal debe entenderse de manera exclusiva para las causales objetivas previstas en los numerales 3º y 4º; postura que en providencia del 17 de junio del año en curso se precisó de manera específica frente a la causal de trashumancia. En esa medida, esta Subsección considera luego de analizar el caso objeto de 10Sección Quinta del Consejo de Estado, providencias de fecha: 17 de marzo de 2016, radicado 76001-23-33-000-2015-01579-01 y del 28 de enero de 2016, radicado 63001-23-33-000-201500318-01, ambas de la C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 11 Sección Quinta del Consejo de Estado, providencias de fecha: 28 de agosto de 2013, radicado 76001-23-31-000-2011-01782-01, C.P. Susana Buitrago Valencia. estudio y las líneas edificadas sobre el tema, que el caso objeto de estudio debe resolverse en aplicación del artículo 229 de la Constitución Política, pues exigirle al accionante poner en conocimiento ante la autoridad electoral del presunto trasteo de votos en las elecciones para la Alcaldía del Municipio de Córdoba – Bolívar en el período 2016-2009, podría constituir un obstáculo del goce del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. En efecto, ante la incertidumbre que existe frente a la obligación o no de someter de manera previa a examen de la autoridad electoral correspondiente la presunta
irregularidad, no resulta razonable exigirle entonces al demandante agotar el citado presupuesto, pues el mismo puede constituir en una carga desproporcionada para el ciudadano que pretende esclarecer si el acto de elección que demanda observó los lineamientos fijados por la Constitución Política y la ley. En este punto es importante precisar que aunque la autoridad judicial ordinaria accionada goza de autonomía e independencia para el ejercicio de sus funciones y que en sus providencias sólo está sometida al imperio de la Ley; ello debe ocurrir sin que se vean irrespetados derechos de rango constitucional. Así las cosas, si bien la autoridad judicial acusada declaró probada la excepción de inepta demanda por falta de requisitos formales propuesta por la parte demandada, lo cierto es que la decisión referida desconoció el derecho constitucional de acceso a la administración de justicia al impedir que el señor Banda Rivera acuda y plantee la presunta irregularidad presentada en las elecciones para la Alcaldía del Municipio de Córdoba – Bolívar en el período 2016-2009. Finalmente, se debe aclarar que pese a que las providencias citadas p
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