CE-11001-03-15-000-2016-02780-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-02780-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Por decisión inhibitoria
[L]a sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto de Descongestión del Chocó (…) accedió a las pretensiones de la demanda. No obstante, el (…) Tribunal Administrativo del Chocó de forma intempestiva resuelve declararse inhibido para conocer el fondo del asunto y configurada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Nótese que en el presente caso la [actora] ejerció legítimamente su derecho constitucional de acceso a la administración de justicia, al promover la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Asimismo, la administración desplegó una conducta positiva y jurídicamente relevante, esto es, la decisión del Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Chocó en la que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por la aquí actora, es decir, dio trámite al proceso y profirió una decisión de fondo. Comportamiento que, como se dijo antes, generó una expectativa objetiva de comportamiento futuro. Empero, posteriormente la administración de justicia ejercitó una conducta de manera intempestiva, que defraudó la expectativa generada en la actora. (…) el Tribunal Administrativo del Chocó debió privilegiar el derecho de acceso a la administración de justicia y adoptar las medidas de saneamiento necesarias para adoptar una decisión de fondo en el asunto puesto a su consideración, máxime cuando se trata del estudio de una controversia en la que interviene una persona con protección reforzada, como lo es la [actora] quien ostenta la calidad de pensionada. (…) En ese orden de ideas, la Subsección
estima que se presenta una vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia de la [actora], comoquiera que se desconocieron las expectativas legítimamente generadas en esta, lo que conllevó a una negación de justicia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 229
NOTA DE RELATORÍA: La sentencia aborda el concepto y alcance del principio de confianza legítima así como el desarrollo jurisprudencial que se ha dado respecto de los fallos inhibitorios. En relación con el derecho de acceso a la administración de justicia, consultar la sentencia T-283 de 2013, M.P. Jorge
Ignacio Pretelt Chaljub, de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02780-00(AC)
Actor: MARÍA ÁNGELA CUESTA MORENO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, profiere sentencia de primera instancia.
HECHOS RELEVANTES a) Reclamación El 8 de junio de 2007 la señora María Ángela Cuesta Moreno solicitó al Departamento del Chocó – Secretaría de Educación la inclusión en la liquidación
de la pensión de jubilación de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. Asimismo, pidió la reliquidación de la mesada por retiro definitivo del servicio, en los términos del artículo 9º de la Ley 71 de 1988 y el Decreto 1160 de 1989. La entidad mediante Resolución 068 del 3 de septiembre de 2007 negó la solicitud, ya que la reliquidación de la pensión resultaba desfavorable a la accionante. Decisión que fue recurrida y confirmada en su totalidad a través de la Resolución 093 del 14 del mismo mes y año. b) Proceso ordinario. La accionante instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los referidos actos administrativos. El 9 de octubre de 2013 el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Chocó accedió a la pretensiones de la demanda. Decisión que fue apelada por la parte accionada. El 18 de mayo de 2016 el Tribunal Administrativo del Chocó revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, se declaró inhibido para conocer el fondo del asunto. c) Inconformidad. 12 La parte actora sostiene que la autoridad judicial demandada incurre en un defecto procedimental por exceso de rigorismo al declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto le correspondía al Ministerio de Educación pronunciarse sobre el fondo del asunto, sin embargo no tuvo en cuenta que el Departamento del Chocó fue intervenido por esa entidad y, por ende, tuvo conocimiento de la existencia de ese proceso. Asimismo, indicó que el Tribunal transgredió sus derechos fundamentales al
debido proceso, legalidad, supremacía de la Constitución Política, igualdad, mínimo vital, irrenunciabilidad de los derechos laborales, acceso a la administración de justicia y los principios de favorabilidad y de primacía de la realidad sobre las formalidades y la decisión de inhibición se convierte en una denegatoria de justicia, máxime si se tiene en cuenta que el proceso judicial duró más de 8 años y al final no se definió su situación. Finalmente sostuvo que se causa un perjuicio irremediable, ya que es una persona de avanzada edad y probablemente si tiene que presentar una nueva acción contenciosa administrativa para el reconocimiento de la reliquidación de su pensión de jubilación, cuando se resuelva la controversia ya no estará en condiciones de disfrutar el beneficio. PRETENSIONES La parte actora solicitó amparar los derechos fundamentales invocados. En consecuencia que se deje sin efectos jurídicos la sentencia del 29 de mayo de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó. En su lugar, se ordene a la autoridad judicial demandada vincular al proceso contencioso al Ministerio de Educación, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y resolver el fondo del asunto. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Ni el Tribunal Administrativo del Chocó ni el ente territorial ni la Administración Temporal de la Educación del Departamento del Chocó se pronunciaron sobre la acción de tutela de la referencia, a pesar de que fueron notificados (ff. 81 a 86) 12 CONSIDERACIONES - Competencia La Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente
para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20001, el cual regula que: “[…] Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado […]”. - Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: 1 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela.
2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 3 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-0002012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 12
Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en
su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación
directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico. En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen, se centra el análisis en el defecto sustantivo. 4 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. 12 Así las cosas, el problema jurídico en esta instancia se puede resumir en la siguiente pregunta: ¿El Tribunal Administrativo del Chocó al declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva en el asunto de la referencia y no pronunciarse de fondo sobre la problemática que le fue planteada vulneró el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de la señora Cuesta Moreno? Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (i) principio de confianza legítima: definición y alcance: (ii) jurisprudencia sobre fallos inhibitorios y (iii) derecho de acceso a la administración de justicia: acceso a la administración de justicia de la accionante. Veamos:
1. Principio de confianza legítima La Corte Constitucional en la sentencia SU-360 de 1999 definió dicho principio en los siguientes términos: Este principio se define como el deber que permea el derecho administrativo, el cual, si bien se deriva directamente de los principios de seguridad jurídica, de respeto al acto propio y buena fe, adquiere una identidad propia en virtud de las especiales reglas que se imponen
en la relación entre administración y administrado. Es por ello que la confianza en la administración no sólo es éticamente deseable sino jurídicamente exigible. Posteriormente, esa Corporación lo conceptuó como un principio de rango constitucional, utilizándolo y aplicándolo básicamente en la resolución de casos en los que se involucran derechos fundamentales. En palabras de la Corte se dijo que “el principio de confianza legítima es un corolario de aquel de la buena fe y consiste en que el Estado no puede alterar, de manera súbita, unas reglas de juego que regulaban sus relaciones con los particulares, sin que les otorgue a estos últimos un período de transición para que ajusten su comportamiento a una nueva situación jurídica”5. 5 Corte Constitucional. Sentencia C-131 de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 12 Por su parte, el Consejo de Estado ha sostenido que “a los alcances del principio de la confianza legítima se recurre para poner a salvo derechos subjetivos ante cambios abruptos en las decisiones de la administración, respetándose la confianza que el asociado ha puesto en sus instituciones, en la continuidad de sus posiciones, la cual no puede ser desconocida porque sí, cuando de por medio existe la convicción objetiva de que una decisión perdurará o se mantendrá en el tiempo”. De conformidad con este principio, se exige que el Estado respete las normas y los reglamentos previamente establecidos, de modo que los particulares tengan certeza frente a los trámites o procedimientos que deben agotar cuando acuden a la administración. El principio de confianza legítima exige cierta estabilidad o
convicción frente a las decisiones de la administración, por cuanto el ciudadano tiene derecho a actuar en el marco de reglas estables y previsibles. No obstante, eso no implica la inmutabilidad o intangibilidad de las relaciones jurídicas entre los particulares y la administración, pues, de todos modos, la administración puede justificadamente cambiar las decisiones o reglamentos que adopta cuando, por ejemplo, advierte que la actuación de particular es contraria al ordenamiento jurídico.
2. Jurisprudencia sobre los fallos inhibitorios La Corte Constitucional ha sido enfática al establecer que es obligación de los jueces decidir de fondo la problemática puesta a su consideración6. No obstante, ha sostenido que en algunos casos y de forma excepcional, es procedente que la autoridad judicial profiera un fallo inhibitorio, esto es, mediante el cual pone fin a un proceso pero no estudia el fondo del asunto. Así en sentencia T-713 de 2013, afirmó: “[…] en principio, las decisiones inhibitorias no tienen cabida dentro del ordenamiento jurídico colombiano, pues impiden la garantía de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por cuanto no resuelven de fondo la controversia por la cual el ciudadano acudió a la jurisdicción, 6 Ver entre otras sentencias: T-713/13. T-794/11. C-258/08 12 prolongando con ello la incertidumbre sobre el derecho subjetivo alegado.
No obstante, la Corte manifestó que dicha afirmación no podía ser absoluta, considerando así la posibilidad de que existan fallos inhibitorios en “casos extremos”, cuando quiera que se establezca con plena seguridad que el juez no tiene otra alternativa. Según lo indicado
por esta Corporación, lo anterior debe corresponder “a una excepción fundada en motivos ciertos que puedan ser corroborados en los que se funde objetiva y plenamente la negativa de resolución sustancial”, pues de lo contrario, como ya se expresó, constituiría una forma de obstruir a las personas el acceso a la administración justicia y, en consecuencia, la incursión por parte del juez en uno de los defectos señalado por la jurisprudencia para que proceda la acción de tutela […]” En ese orden de ideas, la jurisprudencia constitucional ha establecido dos eventos en los que es posible que los jueces dicten fallos inhibitorios, estos son: i) falta de jurisdicción y ii) cuando agotados los mecanismos jurídicos con los que cuenta el juez, no es posible decidir de fondo. Esta Corporación a su vez ha venido reiterando esta posición, en los siguientes términos7: “[…] el juez debe siempre procurar dictar sentencias de fondo que pongan fin al conflicto jurídico que le proponen las partes. Los fallos inhibitorios son la excepción y únicamente proceden cuando es insuperable la causa que no se advirtió al inicio del proceso y que se mantiene aún en la sentencia, como en el caso de la caducidad de la acción […]” En consecuencia, se observa que de conformidad con el antecedente judicial los jueces deben procurar proferir decisiones de fondo, y solo en los casos expresamente señalados proceder a la expedición de sentencias inhibitorias.
3. Derecho de acceso a la administración de justicia 7 Consejo de Estado, expediente 2014-03055-00. Ver entre otras: 2002-02193-01, 2003-00040-01.
12 El acceso a la administración de justicia constituye un derecho fundamental de las personas residentes en Colombia para que puedan acudir a los jueces con el fin de proteger o restablecer los derechos que les hayan sido transgredidos. De lo anterior que los artículos 228 y 229 de la Constitución Política determine que la administración de justicia es función pública y que el Estado debe garantizar el acceso a aquel. La Corte Constitucional en Sentencia T-283/13 sostuvo que el referido derecho comprende lo siguiente: “[…] (i) la posibilidad de los ciudadanos de acudir y plantear un problema ante las autoridades judiciales, (ii) que éste sea resuelto y, (iii) que se cumpla de manera efectiva lo ordenado por el operador jurídico y se restablezcan los derechos lesionados […]”. De lo expuesto se colige que el derecho de acceso a la administración de justicia no solamente implica que se permita la interposición de demandas y/o recursos, sino la solución de fondo de la situación que se les pone de presente. Lo anterior, guarda relación con la prohibición de los jueces de dictar en la medida de lo posible fallos inhibitorios, pues lo que busca quien demanda es que se resuelva su caso. - Análisis del caso bajo estudio El 18 de enero de 2008 la señora María Ángela Cuesta instauró acción de nulidad y restablecimiento del derechos contra el Departamento del Chocó y la Secretaría de Educación del ente territorial, en el que solicitó la nulidad de los actos a través de los cuales se le negó la reliquidación de la pensión de jubilación. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Quibdó mediante auto del 6 de
diciembre de 2010 admitió la demanda, ordenó notificar personalmente al Gobernador del Departamento del Chocó y al Administrador Temporal para el Servicio Educativo del Chocó (f. 53, C. 1 del expediente). 12 Igualmente, la referida autoridad judicial en la sentencia del 9 de octubre de 2013 declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y condenó a las entidades demandadas, entre otras cosas, a reliquidar la pensión de jubilación de la accionante, con inclusión de la prima vacacional, de servicios y de navidad y demás prestaciones económicas devengadas durante el último año de servicios (ff. 75 a 87 ibidem). Decisión que fue apelada por el Administrador Temporal para el Servicio Educativo del Chocó (ff. 90 a 108 ibidem). Mediante providencia del 19 de mayo de 2016 el Tribunal Administrativo del Chocó revocó la sentencia proferida por el Juzgado y se declaró inhibido para conocer el asunto, por encontrarse probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el apelante, bajo los siguientes argumentos (ff. 49 a 63 proceso de tutela): “[…] Así las cosas, de conformidad a la jurisprudencia trazada en esta providencia, es claro entonces que la representación judicial de la parte demandada, en este caso corresponde al Ministerio de Educación Nacional, por lo tanto el legitimado en la causa por pasiva para resolver de fondo la presente Litis es La NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y no el Departamento del Chocó- Administración Temporal del sector Educativo
en el departamento del Chocó”. En primer lugar, la Subsección advierte que desde el momento mismo en que el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión admitió la demanda y le impartió el tramite pertinente la accionante tenía la expectativa legítima de que se iba a conocer de fondo la problemática planteada en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Repárese que la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto de Descongestión del Chocó el 9 de octubre de 2013 accedió a las pretensiones de la demanda. No obstante, el 19 de mayo de 2016 el Tribunal Administrativo del Chocó de forma intempestiva resuelve declararse inhibido para conocer el fondo del asunto y configurada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 12 Nótese que en el presente caso la señora Cuesta Moreno ejerció legítimamente su derecho constitucional de acceso a la administración de justicia, al promover la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Asimismo, la administración desplegó una conducta positiva y jurídicamente relevante, esto es, la decisión del Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Chocó en la que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por la aquí actora, es decir, dio trámite al proceso y profirió una decisión de fondo. Comportamiento que, como se dijo antes, generó una expectativa objetiva de comportamiento futuro. Empero, posteriormente la administración de justicia ejercitó una conducta de manera intempestiva, que defraudó la expectativa generada en la actora. Ahora, no cabe duda que, según la jurisprudencia de esta Corporación8 a la
administración representada en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le corresponde el pago de los derechos prestacionales de los docentes afiliados al citado fondo, de acuerdo con el procedimiento que para tal efecto ha dispuesto el legislador y las normas reglamentarias, con posterioridad a la expedición de la Ley 91 de 1989. Por ende, la legitimación en la causa por pasiva que en el caso bajo estudio recaería en el Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Sin embargo, el Tribunal Administrativo del Chocó debió privilegiar el derecho de acceso a la administración de justicia y adoptar las medidas de saneamiento necesarias para adoptar una decisión de fondo en el asunto puesto a su consideración, máxime cuando se trata del estudio de una controversia en la que interviene una persona con protección reforzada, como lo es la señora María Ángela Cuesta Moreno quien ostenta la calidad de pensionada. Recuérdese que el juez debe siempre procurar dictar sentencias de fondo que pongan fin al conflicto jurídico que le proponen las partes. Los fallos inhibitorios son la excepción y únicamente proceden cuando es insuperable la causa que no 8 Ver entre otras, la sentencia del 5 de diciembre de 2013 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda 5 con ponencia del Consejero Gerardo Arenas Monsalve, radicado 25000-2325-000-2009-00467-01(2769-12) 12 se advirtió al inicio del proceso y que se mantiene aún en la sentencia, como en el caso de la caducidad de la acción. En ese orden de ideas, la Subsección estima que se presenta una vulneración del
derecho de acceso a la administración de justicia de la señora Cuesta Moreno, comoquiera que se desconocieron las expectativas legítimamente generadas en esta, lo que conllevó a una negación de justicia. Por lo antes expuesto, el Tribunal Administrativo del Chocó debió adoptar las medidas de saneamiento necesarias para pronunciarse sobre el fondo del asunto y con ello garantizar un verdadero acceso a la administración de justicia. Así, se amparará el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de la señora María Ángela Cuesta Moreno. En consecuencia, se dejará sin efectos la providencia del 19 de mayo de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó y se le ordenará que, dentro de los veinte días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, adopte las medidas necesarias para que se resuelva de fondo la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada el 18 de enero de 2008, de conformidad con lo aquí expuesto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Amparar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de la señora María Ángela Cuesta Moreno.
Segundo: Dejar sin efectos la providencia del 19 de mayo de 2016 proferida por el
Tribunal Administrativo del Chocó.
Tercero: Ordenar al Tribunal Administrativo del Chocó que, dentro de los veinte días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, adopte las medidas necesarias para que se resuelva de fondo la demanda de nulidad y
restablecimiento del derecho instaurada el 18 de enero de 2008, de conformidad con lo aquí expuesto. 12
Cuarto: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Quinto: Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Sexto: Hacer las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo
XXI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
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