CE-11001-03-15-000-2016-02786-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-02786-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia impugnada no vulnera los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, principio de confianza legítima, seguridad jurídica, vida digna e igualdad / CARGA ARGUMENTATIVA - El actor no expuso los motivos de inconformidad con el fallo de tutela / PRINCIPIOS DE COSA JUZGADA Y AUTONOMÍA JUDICIAL - Al juez constitucional le está vedado inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa [E]l fallo de primera instancia debe ser confirmado, toda vez que la parte demandante no cumplió con la carga mínima argumentativa que permita a la Sala analizar el reparo concreto de la impugnación, frente a las consideraciones del a quo. Al respecto resulta del caso precisar que constituye una carga para el recurrente exponer los motivos de inconformidad con base en los cuales impugna un fallo de tutela, sobre todo tratándose de tutelas ejercidas en contra de providencias judiciales, las cuales, dada su naturaleza, exigen por parte de los jueces constitucionales un estudio más riguroso de la materia. (…). De esta manera, como la parte actora, en su escrito de impugnación, no expuso las razones de desacuerdo respecto del fallo de primera instancia, resulta claro para la Sala que no cumplió con la carga mínima argumentativa que le correspondía, y por tal razón, no es posible entrar a realizar un estudio oficioso de la presente acción de tutela, así como tampoco de la decisión del a quo que impugnó.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02786-01(AC)
Actor: ALFONSO BERDUGO FONTALVO Y OTRA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Decide la Sala la impugnación presentada por el apoderado del señor Alfonso Berdugo Fontalvo y otra contra la providencia del 15 de junio de 2017, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó la solicitud de tutela promovida contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Itinerante de
Descongestión.
I. ANTECEDENTES
1. La petición de amparo El señor Alfonso Berdugo Fontalvo y la señora Cenira Mercedes Sanjuán Sierra promovieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, principio de confianza legítima, seguridad jurídica y social, vida digna e igualdad, los cuales consideraron vulnerados con ocasión del fallo del 30 de noviembre de 2015, proferido en el marco de la acción de grupo 2008-00294-00 que promovieron contra el distrito de Barranquilla bajo radicado No. 08-001-33-31-010-2008-00294-00.
En consecuencia formuló las siguientes pretensiones: «… se conceda a mis poderdantes el amparo constitucional de tutela
invocado, declarando la inconstitucionalidad de la sentencia de segunda instancia manifiesta en la providencia de fecha 30 de noviembre de 2.015, notificada, por edicto el 13 de Mayo de 2.016, por medio de la cual decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y demandante contra la sentencia de primera instancia, en la cual decidieron, violando la CONSTITUCIÓN NACIONAL declarase (sic) inhibidos para fallar, dando por probado la excepción de oficio de indebida escogencia de la acción; en cuya declaratoria de inconstitucionalidad solicito se sirvan proferir fallo de tutela Ordenándole a los MAGISTRADOS DE LA SALA ITINERANTE DE
DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL
ATLÁNTICO, DOCTORA PATRICIA ROCÍO CEBALLOS RODRÍGUEZ, GUILLERMO ALFONSO ARÉVALO GAITÁN Y WELFRAN DE JESÚS MENDOZA OSORIO, que en respeto al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, anulen la sentencia inconstitucional en la que se declararon inhibidos para fallar profiriendo otra en derecho en la cual se pronuncien de fondo resolviendo las apelaciones presentadas tanto por la parte demandante como por la parte demandada.»
2. Hechos La petición de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos, que se sintetizan así: Manifestó el apoderado de los accionantes que fueron pensionados por las extintas Empresas Públicas Municipales de Barranquilla - en adelante E.P.M. - con anterioridad al año 1985, fecha en la cual no existía la figura de la
compartibilidad de las pensiones, por lo que recibían su mesada completa, como también lo hacia el Instituto de Seguros Sociales Colombiano - en adelante I.S.S. - al cancelarles su pensión de vejez. Señaló que el Alcalde Mayor de Barranquilla, mediante resoluciones individuales suscritas entre los meses de agosto y diciembre de 2008, les compartió dicha pensión con la de vejez que les había sido reconocida por el ISS, sin notificarles dicha decisión, incumpliendo así el deber de comunicarles la actuación administrativa que los iba a afectar en forma directa, por lo que les transgredió sus derechos fundamentales. Explicó que la expedición de las resoluciones antes mencionadas, ocasionó la cesación del pago de las pensiones que recibían por parte de las E.P.M de Barranquilla, lo cual les ocasionó perjuicios materiales, morales y a la vida en relación. Indicó que contra las resoluciones que les produjeron los daños antijurídicos mencionados, se interpusieron los recursos de ley con el fin de agotar la vía gubernativa pero que todas fueron confirmadas, por consiguiente los daños persistieron hasta el mes de febrero de 2010, cuando el distrito de Barranquilla las revocó. Expresó que ante esa situación, el 8 de octubre de 2010 promovieron acción de grupo contra el distrito de Barranquilla, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Barranquilla, que mediante sentencia de 27 de junio de 2014 lo declaró administrativamente responsable por la tardanza en el pago de las mesadas pensionales de los demandantes.
Añadió que dicha decisión fue apelada por ambas partes en el proceso, recurso que fue resuelto por la Sala Itinerante de Descongestión del Tribunal Administrativo del Atlántico el 30 de noviembre de 2015, el cual anuló la decisión del a quo, declaró probada de oficio la excepción de indebida escogencia de la acción y se declaró inhibido para fallar de fondo, tras concluir que la vía procedente para la reparación del daño era el medio de control de nulidad y restablecimiento el derecho.
3. Sustento de la vulneración La parte accionante aseveró que el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Itinerante de Descongestión con la decisión cuestionada «vulneró el derecho fundamental al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los accionantes (…) dándole primacía al derecho procesal sobre el sustancial con violación del artículo 228 Constitucional (sic).»
4. Trámite de primera instancia La Sección Cuarta de esta Corporación en auto de 22 de septiembre de 2016, admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar al demandante, a la autoridad judicial demandada, así como al Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Barranquilla y al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, como terceros interesados en las resultas del proceso.
Además, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso. (f 115 vuelto)
5. Argumentos de defensa 5.1 Pese a ser notificados en debida forma tanto la parte demandada como los terceros con intereses en las resultas del proceso guardaron silencio.
6. Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Cuarta, en providencia del 15 de junio de 2017, negó la solicitud de tutela promovida por los señores Alfonso Berdugo Fontalvo y Cenira Mercedes San Juan Sierra. Como sustento de esta decisión expresó en resumen lo siguiente: «Una vez revisado el expediente, la Sala vislumbra que la decisión del Tribunal Administrativo del Atlántico de declararse inhibido para fallar de fondo –por encontrar probada de oficio la excepción de indebida escogencia de la acción-, es acertada y razonable, en la medida en que, para la época de presentación de la demanda a través de la acción de grupo por parte de los accionantes, esto es, el mes de octubre de 2010, la jurisprudencia vigente, reiterada y mayoritaria en esta Corporación, era aquella según la cual la acción de grupo no resultaba procedente para reclamar la indemnización de perjuicios derivados de actos administrativos.»
7. La impugnación En escrito presentado oportunamente el 29 de junio de 2017, la parte actora impugnó el fallo de tutela de primera instancia en los siguientes términos1: «(…) IMPUGNO EL FALLO DE LA TUTELA DE LA REFERENCIA, DE PRIMERA INSTANCIA de fecha 15 de junio de 2.017 y notificada el 27 de junio de 2.017 por correo electrónico, PROFERIDO POR LA SALA
CUARTA, DEL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (…).
Al no estar de acuerdo con las razones en la que se fundamentó la negación del fallo de tutela de primera instancia de la referencia, la cual
en su punto: “8. Razón de la decisión. “La Sala negará el amparo solicitado, por cuanto la acción de grupo, antes de la entrada en vigencia del CPACA, no es el medio judicial idóneo para reparar un daño derivado u ocasionado por un acto administrativo”. (Resaltado fuera de texto). De acuerdo a lo anterior de la manera más respetuosa me permito impugnar este fallo, el cual sustentaré dentro del término oportuno.». 1 Folio 129. Mediante escrito radicado vía correo electrónico el 28 de julio de 2017, ante la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Nicolás de la Cruz Picalua, envió extemporáneamente la sustentación de la impugnación contra la sentencia el 15 de junio de 2017, razón por la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado no la tendrá en cuenta para efectos de adoptar la decisión que corresponde.
I. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sección es competente para conocer la impugnación del fallo del 15 de junio de 2017, presentada por la parte accionante, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2º del acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo adoptado en primera instancia por la Sección Cuarta de esta Corporación, con base en los argumentos de impugnación de la parte actora.
3. Caso concreto Los actores pretenden se declare la inconstitucionalidad de la sentencia proferida
en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Itinerante de Descongestión, de 30 de noviembre de 2015, pues consideran que con ella se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia “dándole primacía al derecho procesal sobre el sustancial, con violación del artículo 228 Constitucional (sic)”. En primera instancia, la Sección Cuarta de esta Corporación negó la solicitud de amparo promovida por los accionantes, por cuanto, en su criterio, la acción de grupo antes de la entrada en vigencia del CPACA, no era el medio judicial idóneo para reparar un daño derivado u ocasionado por un acto administrativo. Inconforme con la decisión adoptada, la parte actora impugnó el fallo, limitándose a transcribir parte de este, para finalmente expresar que “De acuerdo a lo anterior de la manera más respetuosa me permito impugnar este fallo, el cual sustentaré dentro del término oportuno”. En estas condiciones, la Sala considera que el fallo de primera instancia debe ser confirmado, toda vez que la parte demandante no cumplió con la carga mínima argumentativa que permita a la Sala analizar el reparo concreto de la impugnación, frente a las consideraciones del a quo. Al respecto resulta del caso precisar que constituye una carga para el recurrente exponer los motivos de inconformidad con base en los cuales impugna un fallo de tutela, sobre todo tratándose de tutelas ejercidas en contra de providencias judiciales, las cuales, dada su naturaleza, exigen por parte de los jueces constitucionales un estudio más riguroso de la materia. Sobre el punto, se debe tener en cuenta que en materia de tutelas contra
providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos esgrimidos por los actores dentro del trámite de tutela tanto en primera como en segunda instancia, toda vez que al analizar puntos adicionales se estaría realizando, sin competencia para ello, un estudio oficioso de una providencia judicial debidamente ejecutoriada, lo cual atentaría contra los postulados de cosa juzgada y autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera, e incluso, en una cuarta instancia. Por lo tanto, cuando se trata de tutelas donde son cuestionadas providencias judiciales, la parte accionante no se puede limitar a manifestar su desacuerdo con la decisión adoptada, sino que debe exponer aun cuando fuere de manera sucinta los motivos bajo los cuales el ad quem pueda analizar si lo decidido en primera instancia debe o no revocarse, modificarse o confirmarse De esta manera, como la parte actora, en su escrito de impugnación, no expuso las razones de desacuerdo respecto del fallo de primera instancia, resulta claro para la Sala que no cumplió con la carga mínima argumentativa que le correspondía, y por tal razón, no es posible entrar a realizar un estudio oficioso de la presente acción de tutela, así como tampoco de la decisión del a quo que impugnó. Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de 15 de junio de 2017, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó la tutela interpuesta por el señor Alfonso Berdugo Fontalvo y Cenira Mercedes Sanjuán Sierra.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 15 de junio de 2017 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó la tutela interpuesta por el señor Alfonso Berdugo Fontalvo y Cenira Mercedes Sanjuán Sierra.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y enviar copia de la misma al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Presidente
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Consejera
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero