CE-11001-03-15-000-2016-02791-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-02791-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara / DEFECTO PROCEDIMENTAL – Por exceso ritual manifiesto / SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS El Tribunal Administrativo del Magdalena incurrió en un exceso ritual manifiesto en el momento que dio prevalencia a las formas sobre la sustancia para negar el reconocimiento de un derecho que le asistía a la parte demandante, pues resulta a todas luces desproporcionado que se le exigiera invocar, expresamente, las disposiciones de la Ley 244 de 1995 para reclamar la sanción por mora en el pago de las cesantías definitivas, cuando no debe olvidarse que, si bien el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo resulta aplicable al sector privado, aquella norma atiende al mismo fin de la referida ley, el cual es compensar al trabajador por cada día de retraso en el pago de sus prestaciones sociales. (…) Así las cosas, en la medida en que se configuró una vía de hecho por defecto fáctico y procedimental en la modalidad de exceso ritual manifiesto se confirmará la Sentencia de 2 de marzo de 2017 proferida por la sección primera del Consejo de Estado, en la que accedió al amparo invocado dentro de la acción de tutela interpuesta por la [accionante] contra el Tribunal Administrativo del Magdalena.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ.
Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02791-01(AC)
Actor: ELOÍSA GARCÍA ARCINIEGAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA La Sala procede a decidir la impugnación1 interpuesta por el Tribunal Administrativo del Magdalena y el Departamento Nacional de Planeación, contra la sentencia de 2 de marzo de 2017, proferida por la sección primera del Consejo de Estado, que accedió al amparo invocado dentro del asunto de la referencia, con ocasión de la providencia de 27 de abril de 2016, emitida por el Tribunal mencionado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la accionante contra la referida autoridad administrativa.
EL ESCRITO DE TUTELA 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 21 de julio de 2017. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2: Manifestó que estuvo vinculada a la unidad técnica del Consejo Regional de Planificación de la Costa Atlántica CORPES C.A., en la que prestó sus servicios desde el 15 de febrero de 1988 hasta el 28 de febrero de 2000 en el cargo de Asistente de Recursos Humanos. Sin embargo, el director regional del CORPES C.A., mediante Oficio 003559 del 28 de febrero de 2000, le notificó la terminación unilateral del contrato de trabajo, lo que, a su parecer, fue ilegal, ya que considera que no se llenaron los requisitos establecidos en el artículo 47 del C.S.T y
tampoco existió permiso del Ministerio de Trabajo para legalizar el despido. Señaló que no se le reconocieron todos los factores salariales que integran el salario base de liquidación, ya que no se tuvo en cuenta la prima técnica equivalente al 30% de su asignación básica, el tiempo laborado con el promedio del salario del último año de servicios, la liquidación de cesantías y demás prestaciones que debieron reajustarse con el 9.23% reconocido por la Corte Constitucional. Indicó que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento Nacional de Planeación para que fuera anulado el acto administrativo por medio del cual se le negaron unas pretensiones en vía gubernativa, tales como el reconocimiento de prestaciones sociales, cesantías, primas, vacaciones e indemnización moratoria y, como restablecimiento, pidió que se ordenara la reliquidación de sus cesantías, intereses a las cesantías, indemnización por despido injusto, prima técnica como factor salarial para la liquidación de las cesantías, reliquidación de primas de servicio, prima de vacaciones, prima de navidad, vacaciones, tiempo laborado, el 9.23% ordenado por la Corte Constitucional para el año 2000, indemnización moratoria por falta de pago completo y oportuno de las cesantías, intereses legales y moratorios. Anotó que el conocimiento de la demanda le correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Santa Marta, el cual, mediante sentencia del 31 de marzo de 2014, declaró la existencia del acto presunto producto del silencio administrativo negativo del Departamento Nacional de Planeación mediante el cual
se negó a la demandante las prestaciones reclamadas, decretó la nulidad parcial del acto presunto, en lo que tenía que ver con el reconocimiento de la prima técnica como factor salarial y el pago de la sanción moratoria. Como restablecimiento del derecho, ordenó al Departamento Nacional de Planeación que efectuara la reliquidación de las cesantías de la demandante, incluyendo el monto correspondiente a la prima técnica que esta devengaba y cancelara la diferencia resultante con lo efectivamente pagado. Así mismo, ordenó que a título de sanción moratoria, por el no pago oportuno de las cesantías, cancelara el equivalente a 137 días de salario. Comentó que la parte demandante y el Departamento Nacional de Planeación interpusieron recurso de apelación, resuelto por el Tribunal Administrativo del 2 Folios 1 a 9. Magdalena, mediante Providencia del 27 de abril de 2016, que modificó el pronunciamiento del a quo en el sentido de declarar la nulidad parcial del acto atacado solo en lo relacionado con las cesantías por lo que ordenó su liquidación y el pago de las diferencias. Argumentó que la corporación accionada vulneró sus derechos fundamentales, en la medida en que incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al concluir que no era posible ordenar el pago de la sanción por mora en el pago de cesantías definitivas, en tanto tal solicitud, supuestamente, no se hizo en vía administrativa, sin tener en cuenta que resultaba excesivo pedirle que señalara la normativa aplicable a la materia en el sector público, máxime si se tiene en cuenta que previo a tramitarse el proceso hubo un conflicto de
competencia, además de que no tuvo en cuenta el documento en el que se hacía el requerimiento mencionado a la administración. Pretensión Como consecuencia de lo anterior, solicitó: «[…] Ordenar al Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena adicionar la parte resolutiva de la sentencia proferida el día 27 de abril de 2016 en el sentido de tener en cuenta el escrito de agotamiento de la vía gubernativa que reposa en el expediente a folio 34 a 40 y ordenar el pago de la sanción moratoria prescrita en la Ley 244 de 1995 a partir de febrero del año 2000 hasta cuando se efectúe efectivamente el pago de las diferencias de cesantías definitivas por valor de $ 233.754.67 a razón de un día de salario por cada día que transcurrido y los que llegaren a transcurrir. […]» ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Mediante auto de 27 de septiembre de 20163, la sección primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela interpuesta por la señora Eloísa García Arciniegas contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, y ordenó su notificación como demandado; y como terceros interesados al Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta, al Departamento Nacional de Planeación y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991. De otro lado, el despacho judicial que sustanció el asunto de la referencia en segunda instancia consideró necesario requerir el expediente del proceso ordinario cuestionado, con el fin de efectuar un estudio integral del asunto y emitir una decisión sobre el fondo del asunto, por lo que expidió el proveído
correspondiente de 2 de mayo de 20174. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 3 Visible de folio 30 vto. del cuaderno principal. 4 Folio 140 vto. Tribunal Administrativo del Magdalena 5 . El magistrado ponente de la providencia judicial cuestionada rindió informe sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela y manifestó que la parte actora pretende utilizar la acción de tutela como una tercera instancia por no compartir los argumentos de la sentencia que desestimó sus pretensiones. Afirmó que de estudiarse de fondo el asunto se tengan en cuenta los hechos y razones que le sirvieron de fundamento a la decisión judicial objeto de cuestionamiento, la cual se profirió con respeto a los derechos de la accionante y en estricta sujeción a los precedentes judiciales sobre la materia. Finalmente, manifestó que no se reúnen los requisitos necesarios para la procedencia de la acción de tutela y tampoco se acreditó la presunta vulneración de derechos fundamentales, por lo tanto la solicitud de amparo debe negarse. Departamento Nacional de Planeación 6 . La asesora jurídica de la referida entidad contestó el libelo genitor y manifestó que aquella no ha vulnerado los derechos invocados por la parte actora, en la medida que no es la entidad que debe responder a las pretensiones de la acción constitucional. Adicionalmente, adujo que, en calidad de parte demandada dentro del proceso ordinario, actuó conforme al derecho de defensa y contradicción que le asistía. Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta. No se pronunció durante el término concedido para dar respuesta.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Consejo de Estado, sección primera, mediante la sentencia de 16 de marzo de 2017, accedió al amparo invocado y ordenó emitir sentencia de reemplazo conforme a las consideraciones realizadas en esa decisión judicial, con los siguientes argumentos7: « […] Es un hecho comprobado que la parte actora sí elevó la reclamación administrativa con la inclusión de la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el retardo en el pago de cesantías definitivas, y también lo es que le fue negada dicha solicitud. […] De la lectura de las pretensiones elevadas por la actora ante la administración la Sala observa que efectivamente refirió como sustento normativo el artículo 65 del C.S.T y no la Ley 244 de 1995. 5 Folio 41 vto. 6 Folios 42 y 43. 7 Folios 74 a 83. Las normas que disponen el pago de indemnización moratoria, tanto en el Código Sustantivo del Trabajo (Art. 65) como en la Ley 244 de 1995 (parágrafo del Art. 2), tienen la finalidad de compensar al trabajador por cada día de retardo en el pago de sus prestaciones sociales: En el caso del C.S.T. está previsto de manera general “no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas” y en la Ley 244 de 1995 de manera específica para el pago tardío de las cesantías de los servidores públicos “En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos”. Por lo tanto la Sala considera que efectivamente el Tribunal Administrativo del Magdalena incurrió en exceso ritual manifiesto, pues su rigorismo procedimental en la valoración de una prueba fehaciente, como la petición
que provocó el acto administrativo demandado, llevó a que fuera desechada e incluso que se tuviera por no presentada cuando la realidad era otra diferente. Resulta entonces una carga excesiva, para la actora, que el Tribunal considerara que ella debía haber especificado, en la solicitud elevada ante el Departamento Nacional de Planeación, que la Ley 244 de 1995 era la norma que contenía el derecho subjetivo reclamado cuando lo cierto es que existió al interior de la Rama Judicial controversia en torno a cual debía ser la Jurisdicción para conocer el asunto. Sin duda el Tribunal incurre en defecto fáctico, situación que normalmente acontece cuando se configura el exceso ritual manifiesto, pues el error en la valoración de la prueba lo llevó a un conclusión equivocada que incidió directamente en el resultado del proceso judicial, es decir, generó como consecuencia que el Tribunal negara el reconocimiento de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995, porque a su juicio, la actora no había hecho la reclamación pertinente ante la administración. […]».
LAS IMPUGNACIONES El magistrado ponente de la decisión cuestionada y el Departamento Nacional de Planeación impugnaron la sentencia de 2 de marzo de 2017. El primero de los mencionados con el argumento de que no incurrió en defecto fáctico, en la medida en que consideró que los recursos en sede administrativa no fueron debidamente agotados, pues la parte demandante solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria con sustento en lo dispuesto en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual, a su juicio, de ninguna manera
puede asimilarse a las disposiciones de la Ley 244 de 1995, razón por la que aun cuando el espíritu de aquellas normas es garantizar que el empleado reciba a tiempo el auxilio de cesantías, existen diferencias que impiden su aplicación de manera indistinta. Adicionalmente, sostuvo que no incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en tanto la parte demandante debía agotar correctamente la vía administrativa para poder acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa para el fin mencionado, carga con la que no cumplió debidamente, frente a lo cual recalcó que la justicia administrativa es rogada8. La asesora jurídica del Departamento Nacional de Planeación manifestó que la acción de tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia para reabrir una discusión jurídica ya surtida relacionada con un derecho litigioso en materia laboral. Sin embargo, afirmó que en caso de accederse al amparo debe ordenarse al Tribunal Administrativo del Magdalena pronunciarse sobre la caducidad y la prescripción propuestas como excepciones previas y de fondo, respectivamente, en el escrito de contestación9. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: competencia, problema jurídico, procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, decisión judicial cuestionada y el caso concreto. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 200010 y el literal b) del artículo 2º del Acuerdo No. 55 de 200311, esta Sala es competente para conocer la presente
impugnación contra el fallo de tutela proferido el 2 de marzo de 2017, por la sección primera del Consejo de Estado. Problema Jurídico. En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿la acción de tutela es procedente para cuestionar la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena? Solo de superar el anterior derrotero, se procederá a establecer si: ¿la corporación judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y mínimo vital de la señora Eloísa García Arciniegas al haber proferido la providencia de 27 de abril de 2016, en que, presuntamente, incurrió en defecto procedimental al negarle el reconocimiento de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías, al haber invocado una normativa que regula un régimen distinto al de los funcionarios públicos? Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional12 como esta Corporación13, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias 8 Folio 98. 9 Folios 104 y 105. 10 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 11 Por medio del cual se modifica el Reglamento del Consejo de Estado. judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable14, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración
de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia15. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200516 la Corte Constitucional17 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma18 y de procedencia material19 fijados20 por la misma Corte21. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González22, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Requisitos de procedencia general. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes23, c) La tutela se 12 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 13 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero
de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 14 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 15 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 16 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 17 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. 18 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o
determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 19 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 20 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 21 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de
2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 22 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. 23 En atención a que hizo uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho e interpuso el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia en lo que consideró desfavorable a sus intereses. interpuso dentro de un término razonable24, y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora
a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Del caso concreto. Es preciso indicar que la parte actora hizo uso de este mecanismo constitucional con el fin de dejar sin efectos la providencia de 27 de abril de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, pues presuntamente, incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, de tal manera que el análisis del juez de tutela se centrará en los supuestos mencionados. Lo anterior, en la medida en que la corporación judicial accionada consideró que la parte demandante no cumplió con la carga de presentar solicitud de reconocimiento de sanción moratoria ante el Departamento Nacional de Planeación, sin tener en cuenta que la misma afirma que lo hizo, invocando lo preceptuado en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Una vez evidenciados los motivos de inconformidad expuestos por el tutelante, es necesario conocer las actuaciones surtidas al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho cuestionado con el fin de verificar que se respetaran las garantías propias del debido proceso y analizar los cargos formulados frente a la decisión judicial cuestionada. De las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario con radicado 201400213. - De las pruebas obrantes en el expediente que contiene el proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho, se observa que la señora Eloísa García Arciniegas promovió el referido proceso contra el Departamento Nacional de Planeación, con el fin de cuestionar la legalidad del acto administrativo con el que se le negó el pago de las acreencias laborales que solicitaba. Por lo cual, como restablecimiento pidió ordenar el pago de la reliquidación de cesantías, intereses de cesantías, indemnización por despido injusto, prima técnica como factor salarial para la liquidación de cesantías, reliquidación de primas de servicio, prima de vacaciones, prima de navidad, vacaciones, incluir en la reliquidación de cesantías todo el tiempo laborado, el 9,23% ordenado por la Corte Constitucional para el año 24 La acción de tutela se instauró a menos de 1 mes y 24 días después de que la sentencia de segunda instancia se notificara por edicto desfijado el 18 de julio de 2016, pues la presente acción se interpuso el 12 de septiembre de la misma anualidad. 2000, indemnización moratoria por falta de pago de las cesantías, intereses legales y moratorios25. - El Tribunal Administrativo del Magdalena26 rechazó la demanda por considerar que la competencia, por razón de la jurisdicción, la tenían los jueces laborales. En consecuencia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, promovió conflicto de competencias27 el cual fue resuelto por el Consejo Superior de la Judicatura el 15 de junio de 2007 en el sentido de declarar que la jurisdicción competente era la contenciosa administrativa. - Así, una vez efectuadas las actuaciones procesales pertinentes, el Juzgado
Primero Administrativo de Santa Marta, mediante providencia de 31 de marzo de 2014, resolvió: i) declarar la existencia del acto presunto como consecuencia del silencio administrativo negativo del Departamento Nacional de Planeación, mediante el cual se negó a la demandante la reliquidación de cesantías, intereses de cesantías, indemnización por despido injusto, prima técnica como factor salarial para la liquidación de cesantías, reliquidación de primas de servicio, prima de vacaciones, prima de navidad vacaciones, incluir en la reliquidación de cesantías el tiempo laborado, el 9,23% ordenado por la Corte Constitucional para el año 2000, indemnización moratoria por la falta de pago de las cesantías, intereses legales y moratorios; ii) declarar la nulidad parcial del acto ficto en lo relacionado con el reconocimiento de la prima técnica como factor salarial y el pago de la sanción moratoria; iii) ordenar al Departamento Nacional de Planeación -DNPefectuar la reliquidación de las cesantías de la demandante, incluyendo el monto correspondiente a la prima técnica que ésta devengaba y cancelar la diferencia resultante con lo efectivamente pagado, Asimismo, a título de sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, cancelar el equivalente a 137 días de salario de la demandante suma a la que debe descontarse lo efectivamente cancelado por la entidad a dicho título; las sumas resultantes a favor de la demandante en virtud de este fallo deberán ser actualizadas aplicando para ello la fórmula indicada en la parte motiva de esta providencia; iv), negó las demás prestaciones de la demandada; y, v) sin lugar a condena en costas28.
- Inconformes con la decisión de primera instancia, las partes interpusieron recurso de apelación. La parte demandante solicitó que se revocaran los numerales cuarto y quinto de la sentencia de primera instancia, debido a que, a su juicio, existía un vínculo laboral que surgió a través de un contrato de trabajo indefinido por lo que el despido fue injusto al dar por terminado, de manera unilateral, el contrato por la liquidación de la entidad.
Por otra parte, consideró que había lugar a la condena en costas de la parte demandada por ser la parte vencida en el proceso; y, de otro lado, solicitó revocar parcialmente el numeral tercero de la mencionada providencia, en tanto, a su parecer, cuando la entidad no se pronuncia frente a la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías el término para el cálculo de la indemnización moratoria 25 Folios 2 y 3 del expediente ordinario. 26 Folio 125 ídem. 27 Folio 177 ídem. 28 Folios 319 a 332 vto. debe comenzar a computarse desde el día siguiente a los 65 días hábiles posteriores a la radicación de la petición de cesantías, lo anterior con fundamento en lo establecido en la Ley 244 de 199529, modificada por la Ley 1071 de 200630, y la jurisprudencia aplicable. De otro lado, el demandado cuestionó el fallo del Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta con el argumento de que no era posible declarar la existencia de un acto ficto, en atención a que la entidad si dio respuesta a la petición de la señora Eloísa García Arciniegas, además de existir archivos que acreditan el pago
de las cesantías con inclusión de la liquidación de vacaciones, cesantías, primas de servicios, bonificación de servicio, etc. Igualmente, manifestó que en la presente causa la acción se encontraba prescrita por superar el término máximo legal para su presentación, además de que por tratarse de un contrato laboral, la jurisdicción competente era la ordinaria, frente a lo cual destacó que también se configuró la cosa juzgada, ya que los hechos y pretensiones fueron los mismos presentados ante la justicia ordinaria31. Lo que dijo la decisión que se censura. - El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante providencia de 27 de abril de 2016, modificó la decisión judicial de primera instancia en el sentido de declarar la nulidad parcial del acto expedido por el 28 de diciembre de 2000 por el consejo regional de planificación de la costa Atlántica CORPES en lo relacionado a la reliquidación de las cesantías, con sustentó en los siguientes motivos32: « […] Por lo que no cabe duda, sobre la condición de empleada pública que ostentaba la actora, así como el derecho que le asiste al reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales que perciben los empleados públicos del orden nacional. […] En el caso que nos ocupa, el régimen de cesantías correspondiente a la actora, es el retroactivo, tal como se desprende de la liquidación del auxilio visible a folio 24 del expediente. […] En el caso de marras, se observa, que para efectos de liquidar las cesantías de la actora, se tuvieron en cuenta como factores salariales: asignación básica mensual, prima de servicios, bonificación por servicios, prima de
vacaciones, prima de navidad, y no se tuvo en cuenta la prima técnica existente y se definió el campo de aplicación de dicho beneficio económico […] 29 “por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones”. 30 “por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación”. 31 Folios 334 a 337 y 338 a 347 del expediente Ibídem. 32 Folios 376 a 391 vto. del expediente ibídem. En el caso que nos ocupa, se observa que si bien la demandante de manera permanente devengó prima técnica, pues le fue cancelada durante los meses de agosto a diciembre de 1999 y enero y febrero de 2000, la misma le fue otorgada por evaluación de desempeño y no por estudios y experiencia, la cual, por mandato legal, no constituye factor salarial, tal como lo contempla el Artículo 7°, del Decreto 1661 de 1991 […] De modo que, no le asiste el derecho a la demandante a la reliquidación de las cesantías con la inclusión de la prima técnica, por no constituir factor salarial. No obstante lo anterior, se advierte que en la liquidación de las cesantías de los años 1999 y 2000, vista a folio 24 y 25, se incurrió en error por parte de la administración, puesto que para efectos de liquidar la presente prestación al
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