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CE-11001-03-15-000-2016-02814-01(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-02814-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de inmediatez / INMEDIATEZ - Seis (6) meses término prudencial para interponer la acción de tutela contra providencia judicial / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Ausencia de prueba Respecto del requisito de inmediatez en el sub lite, sea lo primero indicar que la sentencia de 10 de septiembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Sexta de Descongestión, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación de la sentencia de primera instancia dentro del proceso de reparación directa con radicación número 70001-33-31-701-2009-00206-01 fue notificada por estado el 9 de octubre de 2015, quedando ejecutoriada el 15 de octubre del mismo año, mientras que la acción de tutela sólo fue radicada el 20 de septiembre de 2016; es decir, más de once (11) meses después, lo cual supera el término de seis (6) meses que la Jurisprudencia del Consejo de Estado estima razonable para satisfacer el principio de inmediatez, cuando se trata de peticiones de amparo dirigidas contra providencias judiciales. De otra parte la Sala no encuentra que en el plenario el actor hubiera demostrado que le presentaron circunstancias o condiciones excepcionales, que le hubiesen impedido presentar la acción de tutela con anterioridad. (…). Como quiera que en este evento no se satisfizo el requisito de inmediatez para la procedibilidad de la presente acción de tutela, no resulta viable que el juez constitucional entre a examinar, de fondo, si la

providencia proferida el 10 de septiembre de 2015, por el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Sexta de Descongestión (hoy a cargo del Tribunal Administrativo de Sucre), desconoció los derechos fundamentales: al acceso a la administración de justicia, al derecho de defensa, al debido proceso y al derecho de propiedad.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15000-2009-01328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García González. Sobre los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia del 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Acerca del principio de inmediatez de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 13 de septiembre de 2010, exp. T-739, M.P. Mauricio González Cuervo, y, sentencia de 30 de abril de 2015, exp. T-246, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. De igual modo, sobre excepciones al principio de inmediatez, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 1100103-15-000-2012-02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. En cuanto al término razonable para satisfacer el requisito de inmediatez, consultar: Consejo de

Estado, Sección Primera, sentencia de 16 de octubre de 2014, exp. 2013-0206901, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno y sentencia de 22 de enero de 2015, exp. 2014-02043-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02814-01 (AC)

Actor: JORGE LUIS BETÍN MONTES

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEXTA DE DESCONGESTIÓN - TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por el actor, contra el fallo de primera instancia proferido por la SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO1, mediante el cual declaró improcedente el amparo constitucional deprecado, por incumplir el requisito de inmediatez.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA El ciudadano Jorge Luis Betín Montes, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la defensa, al debido proceso y a la propiedad, los cuales estima le fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Descongestión2, con ocasión de la providencia de 10 de septiembre de 2015,

proferida por dicha Corporación, despacho que confirmó el fallo de primera instancia3 expedido por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Sincelejo, el 26 de junio de 2014, que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por el accionante, dentro del proceso con radicación número 70-001-33-31-701-2009-00206-014. La parte actora fundamentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos5:

1. Señaló que desde el año 1985 es propietario de la finca San Antonio – LA VICTORIA, ubicada en el municipio de Sampués - Sucre, la cual en la actualidad se llama Reserva Ecológica El Paraíso, inscrita en CARSUCRE. 1 Folios 129 a 135. Expediente de tutela. 2 Se aclara que si bien fue dicha Corporación la que profirió la decisión judicial acusada en virtud de la competencia asignada para conocer de los procesos del sistema escrito que tenían a su cargo los despachos de descongestión, competencia que ahora se encuentra a cargo de los despachos permanentes y que para el caso sería el Tribunal Administrativo de Sucre. 3 Proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Sincelejo, el 26 de junio de 2014. 4 Folio 73. Expediente proceso ordinario. 5 Folios 1 a 3. Expediente de tutela.

2. Adujo que en su predio se empezaron a presentar pequeños brotes patológicos en el ganado, suscitados por el cruce de aguas negras y excrementos provenientes del municipio de Sampués - Sucre, que se

vierten en su finca; por lo cual, se vio en la necesidad de construir con sus propios recursos un canal de circulación y evacuación de dichas aguas negras.

3. Anotó que ante la situación descrita, el municipio de Sampués - Sucre adelantó la construcción de una conducción hidráulica en el canal que el mismo había construido, levantando un muro de protección que resolvió de manera temporal la problemática que se presentaba, hasta que a finales del año 2007 se obstruyó el paso de aguas negras y, en consecuencia, las tierras de su finca se inundaron a raíz de la cantidad de basura y sedimento que se formaba, provocando así el taponamiento del canal.

4. Relató que desde finales del 2007 y en el transcurso del 2008, las condiciones precarias del arroyo que corría por la finca, generaron graves daños a sus intereses, en razón a la destrucción de las obras técnicas, a la ruina total de seis (6) hectáreas de terreno, a la demolición de los camellones y terraplenes construidos en la finca, a la pérdida de árboles de la reserva forestal y a la afectación de varios animales por diversas enfermedades.

5. Por todo anterior, solicitó la práctica de una prueba anticipada en terreno ante el Juez Promiscuo Municipal de Sampués – Sucre, con el fin de verficar los daños causados en el inmueble y los animales que hacían parte de la finca, peritazgo que fue ordenado el 11 de agosto de 2008.

6. Una vez rendido el dictamen pericial con fecha 30 de septiembre de 2009,

el Juez ordenó dar traslado a la partes para efectos de ser complementado, aclarado u objetado; y en providencia del 16 de octubre del mismo año, la citada autoridad judicial le confirió validez, por cuanto no fue objetado por ninguna de las partes6. 6 Folio 26. Expediente proceso ordinario.

7. Narró que el 24 de septiembre de 2009, interpuso demanda de reparación directa ante el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Sincelejo, despacho que, mediante fallo de 26 de julio de 2014, decidió negar las pretensiones por falta de legitimación en la causa por activa, al considerar que el accionante no había acreditado su condición de dueño del inmueble afectado, pues solo allegó la certificación en original de la matrícula inmobiliaria, sin el respectiva título de dominio.

8. Por último, el actor señaló que el 18 de julio de 2014 presentó recurso de apelación frente a la mencionada providencia, la cual fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Sexta de Descongestión mediante sentencia de 10 de septiembre de 2015, basándose, sin embargo, en consideraciones distintas a las del juez de instancia, las cuales son objeto de reproche en la presente acción de tutela7.

II. LAS PRETENSIONES Con fundamento en los hechos anteriores, el accionante solicitó se adopten las siguientes decisiones: “[…] TUTELAR mis derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la defensa, al debido proceso y a la propiedad.

Consecuencialmente ordenar a la autoridad judicial que corresponda, dictar nueva

sentencia en segunda instancia haciendo las valoraciones sobre las pruebas aportadas, que dice del daño para que se ordene la reparación […]”8.

III. TRÁMITE DE LA ACCÍÓN 7 Folios 1 a 3. Expediente de tutela. 8 Folio 1. Expediente de tutela.

Mediante auto de 27 de septiembre de 2016, se admitió9 la acción de tutela incoada por el señor Jorge Luis Betín Montes, contra el Tribunal Administrativo de Sucre10. En consecuencia, ordenó notificar esta decisión a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Sucre11, al titular del Juzgado Séptimo Administrativo de Sincelejo y al Alcalde Municipal de Sampués – Sucre y requerirle al Juzgado Séptimo Administrativo de Sincelejo12 que allegara en préstamo el expediente número 70001-33-31-701-2009-00206-01, correspondiente al proceso de reparación directa promovido por el señor Jorge Luis Betín Montes en contra del municipio de Sampués – Sucre, dentro del cual se profirió la sentencia cuestionada13.

IV. LA INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y

VINCULADAS IV.1. Intervención del Tribunal Administrativo de Sucre La Magistrada Tulia Isabel Jarava Cárdenas, contestó la demanda en los siguientes términos: - Precisó que la sentencia objeto de la presente acción constitucional fue proferida por la Sala Sexta de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, de manera que ella no participó en la decisión adoptada. - Aclaró que en virtud de dicha situación y una vez revisado el expediente

manifiesta que las razones de derecho que conllevaron a expedir la 9 Folio 101. Expediente de tutela. 10 Teniendo en cuenta que el Plan de Descongestión de la Rama Judicial terminó en el año 2015, se dispuso notificar de las actuaciones dentro del presente proceso, al Juzgado Séptimo Administrativo de Sincelejo y al Tribunal Administrativo de Sucre, donde fue remitido el expediente según información suministrada por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Sexta de Descongestión que conoció de la apelación de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Sincelejo – Sucre. 11 En consideración a que se acabaron las medidas de descongestión judicial. 12 Ibídem. 13 Folio 101. Expediente de tutela. sentencia reprochada están contenidas dentro de tal sentencia, a la cual remite. - Finalmente, argumentó que en el presente caso se desconoce el requisito de inmediatez que debe observarse para la procedencia de este amparo constitucional, en consideración a que la providencia acusada se profirió el 10 de septiembre de 2015 y la acción de tutela se radicó más de un año después. IV.2. Se observa que, a pesar de que el Juzgado Séptimo Administrativo de Sincelejo14 y el Alcalde de la muncipalidad de Sampués – Sucre fueron notificados, guardaron silencio.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de la acción de tutela promovida por el accionante en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia –

Sala Sexta de Descongestión15 (hoy a cargo del Tribunal Administrativo de Sucre), de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 199116, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 201517. V.2. Problemas Jurídicos Corresponde a la Sección Primera del Consejo de Estado establecer: 14 Despacho que asumió el proceso, en consideración a la terminación de las medidas de descongestión judicial. 15 Se aclara que si bien fue dicha Corporación la que profirió la decisión judicial acusada en virtud de la competencia asignada para conocer de los procesos del sistema escrito que tenían a su cargo los despachos de descongestión, competencia que ahora se encuentra a cargo de los despachos permanentes y que para el caso sería el Tribunal Administrativo de Sucre. 16 Decreto 2591 de 2001 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" 17 Decreto 1069 de 2015 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho." i) si la presente acción de tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad. ii) si el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Sexta de Descongestión vulneró los derechos fundamentales del accionante al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa y a la propiedad, con ocasión de la sentencia de 10 de septiembre de 2015, proferida por dicha Corporación, la cual confirmó el fallo de primera instancia18 expedido por el

Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Sincelejo, de fecha 26 de junio de 2014, que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por el accionante, correspondiente al proceso con radicación número 70001-33-31-701-2009-00206-01. iii) en tal sentido, la Sala deberá analizar si en la sentencia reprochada, se presentó un defecto fáctico por ausencia en la valoración de una prueba y si incurrió en un defecto procedimental por errónea interpretación de una norma procesal. A fin de resolver estos interrogantes la Sala se pronunciará, de manera previa, sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, para posteriormente examinar el caso concreto. V.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 201219, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 18 Proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Sincelejo, el 26 de junio de 2014. 19 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para

que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial20, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos:

1. Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

2. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.

3. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

4. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.

20 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio.

5. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

6. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial.

7. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

8. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política.

Ahora bien, la jurisprudencia constitucional21 ha establecido que la acción de tutela procede contra los autos cuando: i) se evidencie una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las partes que no puede ser alegada mediante otros medios de defensa judicial; ii) cuando a pesar de que existen otros medios, éstos no resultan idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados; o iii) cuando la protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable. V.4. El caso concreto El señor Jorge Luis Betín Montes presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo Antioquia – Sala Sexta de Descongestión, con ocasión

de la sentencia de 10 de septiembre de 2015, proferida por dicha Corporación, la cual confirmó el fallo de primera instancia22 expedido por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Sincelejo, de fecha 26 de junio de 2014, que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por el 21 Cfr. Sentencia de Sala Plena del Consejo de Estado de 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-201202201-01(IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y sentencia T-599 de 2013 de la Corte Constitucional. 22 Proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Sincelejo, el 26 de junio de 2014. accionante, correspondiente al proceso con radicación número 70001-33-31-7012009-00206-01, al haber incurrido “ […] en vía de hecho por mala interpretación de la norma procedimental, así como, por la no valoración de la prueba […]23. El accionante expuso como fundamento de su petición que si bien en la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Sexta de Descongestión, se aclaró que con el certificado de tradición y libertad expedido por la Oficina de Instrumentos Públicos, era posible determinar su derecho de propiedad sobre el predio afectado, finca La Victoria, con lo cual se acreditaba la legitimación en la causa por activa para demandar, lo cierto es que al hacer el estudio de fondo, se consideró que no existía una prueba idónea para la valoración del daño acaecido, generándose así ausencia de nexo causal, como

quiera que el dictamen pericial no fue tenido en cuenta por el Tribunal. Manifestó que las consideraciones de la autoridad judicial demandada faltaban a la verdad, dado que a folio 25 del libelo demandatorio, obraba el traslado que se le dio a las partes del dictamen pericial obtenido como prueba anticipada, con lo cual se garantizó el derecho de contradicción. Así mismo afirmó, que al no existir objeción al referido dictamen pericial, quedó en firme con el valor legal correspondiente. Argumentó, además, que dicha prueba mostraba el daño y el nexo causal existentes y, por lo tanto, el Tribunal accionado contaba con las pruebas suficientes para revocar la decisión del juez de instancia. Sumado a lo anterior, adujo que si la Corporación accionada tenía dudas frente a la prueba allegada al expediente, podía haber hecho uso de las facultades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil24. 23 Folio 3. Expediente de tutela. 24 Código de Procedimiento Civil. Artículo 233. PROCEDENCIA DE LA PERITACION. […]. // Sobre un mismo punto no se podrá decretar en el curso del proceso, sino un dictamen pericial, salvo en el incidente de objeciones al mismo, en el que podrá decretarse otro. Tampoco se decretará el dictamen cuando exista uno que verse sobre los mismos puntos, practicado fuera del proceso con audiencia de las partes. Con todo, cuando el tribunal o el juez considere que el dictamen no es suficiente, ordenará de oficio la práctica de otro con distintos peritos, si se trata de una prueba necesaria para su decisión. Anotó, finalmente, que en este caso se presentan los defectos fáctico y

procedimental pues, además de no valorarse el material probatorio allegado al expediente, dentro del proceso de reparación directa, se interpretó en forma indebida la norma procedimental relativa a la objeción y contradicción de un dictamen pericial. La Sala, previamente a analizar de fondo el contenido de la providencia emitida por la autoridad judicial accionada, procederá a determinar si la presente acción de tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad. V.5. Observancia de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. El presente asunto ostenta relevancia constitucional, pues el debate, en los términos planteados, puede llegar a comprometer derechos fundamentales de la parte accionante, si en efecto la decisión judicial de segunda instancia, objeto de la inconformidad, vulneró el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa. En cuanto a la inmediatez ha de recordarse que expresamente no existe un término de caducidad fijado para la presentación de la tutela lo que, en principio, permite aseverar que puede ser ejercida en cualquier tiempo. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha considerado que dada su naturaleza protectora, reivindicadora y cautelar, el amparo de derechos fundamentales que se estiman conculcados debe ser solicitado en un plazo razonable dentro del cual se presuma que su afectación es inminente y realmente con potencialidad de producir un daño palpable e irreparable, pues con ella se persigue la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales. Pensar de otra manera constituye un desconocimiento del alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y desvirtúa su fin de protección actual,

inmediata y efectiva de derechos. La observancia del principio de inmediatez cuando se presenta la acción de tutela contra providencias judiciales es más severa, pues entran en juego la seguridad jurídica, la cosa juzgada e, incluso, derechos de terceros. A propósito del tema la Sala estima conveniente recordar los siguientes apartes de la sentencia T-739 de 2010: “[…] En el caso específico de tutelas contra providencias judiciales, el requisito de inmediatez adquiere una connotación aún más precisa y exigente, pues el carácter excepcional de esta figura obedece precisamente a la necesidad que existe de conciliar la protección de derechos fundamentales con los perjuicios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, que podrían comprometerse si a la tutela contra providencias judiciales se convierte en práctica generalizada. De ahí que la jurisprudencia de la Corte Constitucional haya sido particularmente reiterativa en considerar que el principio de inmediatez es particularmente importante cuando se trata de examinar la procedencia de tutelas contra providencias judiciales. En la citada sentencia C-590 de 2005, se afirmó que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.”. No existe aún una regla vigente, formal o jurisprudencial, que de manera precisa establezca un término exacto dentro del cual se entiende cumplido el requisito de

inmediatez en el caso de acciones de tutela contra providencias judiciales. Jurisprudencialmente, se han establecido algunos factores que deben ser tenidos en cuenta en cada caso concreto, para determinar la razonabilidad del lapso transcurrido entre la decisión judicial atacada y la interposición de la acción. La Corte ha establecido que el juez de tutela, ante una solicitud de amparo contra providencia judicial debe examinar: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado;25 (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.26 Estos factores, ha dicho la Corte, deben valorarse en cada caso particular, con especial atención a las circunstancias y el contexto que rodean la solicitud de protección constitucional. Esta aproximación casuística27 al principio de inmediatez como requisitos de procedibilidad ha llevado, por ejemplo, a que un lapso de seis meses entre la expedición de la providencia atacada y la interposición de la tutela se considere como excesivo y por lo tanto inconsistente con el principio de inmediatez, pero, al mismo tiempo y con base en los mismos factores, se haya podido concluir que un lapso de dos años lo satisface. Todo depende de las circunstancias del caso concreto. La Corte ha permitido lapsos más extendidos entre la providencia atacada y

la interposición de la tutela, por ejemplo, en casos de solicitudes de amparo 25 Sentencia SU-961 de 1999 26 Sentencias T-814 de 2004, T-243 de 2008, T-743 de 2008, T-033 de 2010. 27 Entre las sentencias en las que se han aplicado estos criterios, pueden consultarse la T-022 de 2010, T-033 de 2010, T-079 de 2010, T-101 de 2010, T-016 de 2009, T-316 de2009, T-199 de 2009, T-315 de 2005, T-420 de 2009. interpuestas por personas pertenecientes a sectores sociales vulnerables, como las víctimas del desplazamiento forzoso[…]”28. Igualmente, la jurisprudencia constitucional29 ha establecido dos excepciones a la aplicación del presupuesto de inmediatez, los cuales deberán demostrarse y justificarse por el accionante en cada caso particular30 así: “[…] (i) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual. Y (ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros […]”. La Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de agosto 5 de 2014, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez, unificó su criterio respecto al

término que debe entenderse como razonable para que se acepte cumplido el requisito de inmediatez. En dicho fallo determinó que ese requisito de procedibilidad se considera cumplido cuando el actor interpone la acción antes de que hayan transcurrido seis (6) meses después de haber quedado notificada y o ejecutoriada la providencia objeto de reproche constitucional. Esta Sección ha sostenido que el plazo razonable de seis meses debe contarse desde el momento de la notificación de la providencia que le pone fin al proceso. Así lo hizo en fallo de 5 de febrero de 201531, dentro el proceso No. 2014-0162301(AC), con ponencia del Magistrado Guillermo Vargas Ayala, en el cual se consideró que una vez la providencia le fue notificada al actor en dicho proceso pudo conocer las consecuencias de la decisión y, al considerarla vulneradora de sus derechos fundamentales debió ejercer las acciones tendientes a la defensa de estos, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación del fallo. 28 Sentencias T-136 de 2007, T-647 de 2008 y T-867 de 2009, entre otras. 29 Sentencia T-584 de 2011. 30 Sentencia de Unificación proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 5 de agosto de 2014. Exp. 2012-02201-01(IJ). 31 “En el sub examine de la providencia atacada surgió para el Departamento de Norte de Santander una obligación de dar. Este departamento tuvo la posibilidad de presentar de manera oportuna la solicitud de amparo...” Sentencia de 5 de febrero de 2015, proceso No. 2014-01623-01(AC), M.P. Guillermo Vargas Ayala.

Esta postura ha sido reiterada en los fallos de 16 de octubre de 2014, proceso No. 2013-02069-01, M.P. Marco Antonio Velilla Moreno; y 22 de enero de 2015, proceso No. 2014-02043-01 M.P. Guillermo Vargas Ayala. Respecto del requisito de inmediatez en el sub lite, sea lo primero indicar que la sentencia de 10 de septiembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Sexta de Descongestión, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación de la sentencia de primera instancia dentro del proceso de reparación directa con radicación número 70001-33-31-701-2009-00206-01 fue notificada por estado el 9 de octubre de 2015, quedando ejecutoriada el 15 de octubre del m

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