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CE-11001-03-15-000-2016-02816-01(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-02816-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ

[L]a providencia de segunda instancia dictada en el proceso nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el [actor] contra el Departamento del Valle del Cauca(…) es de 9 de noviembre de 2015, notificada por edicto desfijado el 19 de noviembre del mismo año y ejecutoriada el día 24 de ese mismo mes y año a las 5 pm. La acción de tutela se radicó hasta el 6 de septiembre de 2016, esto es, luego de haber transcurrido más de 9 meses desde la ejecutoria de dicho fallo, por lo que es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues éste no es un término que la Sala considere razonable.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia hace mención a la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y el cumplimiento de los requisitos dentro de los cuales contempla el de inmediatez. Sobre el particular ver las sentencias del 18 de abril de 2013, exp. 11001-03-15-000-2012-01172-01, M.P.

Susana Buitrago Valencia; del 3 de julio de 2013, exp. 11001-03-15-000-201201891-01, del 12 de agosto de 2013, exp. 11001-03-15-000-2013-1435-00 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; del 3 de julio de 2013, exp. 11001-03-15000-2013-00142-01, del 12 de septiembre de 2013, exp. 11001-03-15-000-201202203-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro y exp. 11001-03-15-000-2008-0101801(AC), M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, entre otras.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02816-01(AC)

Actor: MIGUEL ARTURO LONDOÑO CORTES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 10 de noviembre de 20161, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud 1 Folios 96 a 99.

Con escrito presentado el 6 de septiembre de 20162, el señor Miguel Arturo Londoño Cortés, por medio de apoderado, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca –Sala de Descongestióny el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso. Lo anterior, por cuanto consideró que tal derecho le fue vulnerado por las

autoridades mencionadas, con ocasión de la sentencia de 9 de noviembre de 2015 que confirmó lo resuelto en la providencia de 8 de marzo de 2013, en el curso del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 2011-0224-01.

2. Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:  El señor Miguel Arturo Londoño Cortés presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento del Valle del Cauca, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo que lo declaró insubsistente.  El 8 de marzo de 2013, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Cali negó las pretensiones de la demanda.  Frente a la decisión anterior, el señor Londoño Cortes presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto el 9 de noviembre de 2015 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión, quien confirmó el fallo del a quo.

3. Fundamentos de la solicitud A juicio del demandante, las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso, por cuanto desconocieron el material probatorio allegado al expediente y, en consecuencia, desatendieron 2 Folios 1 a 15. los precedentes jurisprudenciales aplicables al caso relacionados con el deber del juez de apreciar y evaluar las pruebas respectivas en cada proceso.

4. Petición de amparo constitucional A título de amparo se incoaron las siguientes pretensiones:

“1-1Que se declare nulo y se revoque la SENTENCIA, sin número, emitida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE CALI, el día 8 de marzo de 2013, mediante la cual niega las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesta contra el acto administrativo Nº0027 de 11 de enero de 2011, expedido por el Departamento del Valle del Cauca, Gobernación del Valle, “por el cual se declara la insubsistencia de un nombramiento ordinario en la Planta de Cargos de la Gobernación del Valle del Cauca”. Y, como resultado, también se revoque el fallo de confirmación de la sentencia emitida, de 9 de noviembre de 2015. 1.2. Que, como consecuencia de la declaración anterior, se ordene al juzgado accionado admitir las pretensiones de la demanda que consistían en: 1.2.1. “La anulación del Decreto 0027 de 11 de enero de 2011 que declaró insubsistente el nombramiento del actor MIGUEL ARTURO LONDOÑO CORTÉS de su cargo de Subsecretario de Despacho, código 045, grado 02, de la Subsecretaría Banco Social del Valle de la Secretaría de Desarrollo Social; 1.2.2. Se condene al RESTABLECIMIENTO en sus funciones en empleo igual o superior categoría, se le reconozcan y paguen los salarios, prestaciones y demás que tuviere derecho, sin solución alguna de continuidad en el servicio público”. 1.3.- Que se concedan todas las pretensiones de la demanda y los conceptos

laborales y morales a indemnizar. 1.4.- Que la orden impartida por su Señoría, sea de inmediato cumplimiento”3

5. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 10 de noviembre de 20164, negó por improcedente la solicitud de tutela al carecer del requisito de inmediatez, debido a que “…la sentencia que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho fue proferida el 9 de noviembre de 2015 y 3 Folio 2. 4 Folios 298 a 301. notificada por edicto desfijado el 19 de diciembre (sic) del mismo año, así a la fecha de presentación de esta acción, 22 de julio de 2016 (sic), transcurrieron más de 8 meses”.

6. Impugnación Con escrito recibido el 30 de noviembre de 20165 el accionante impugnó la sentencia de primera instancia por considerar que si bien la sentencia es de 9 de noviembre de 2015, solo tuvo conocimiento de la decisión judicial hasta el 9 de marzo de 2016, fecha en la cual pudo localizar el expediente en el Juzgado de primera instancia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia de 10 de noviembre de 2016, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 y, en el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación.

2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia de 10 de noviembre de 2016 emanada de la Sección Cuarta del Consejo de Estado en el curso de la acción de tutela instaurada por el señor Miguel Arturo Londoño Cortés contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca –Sala de Descongestióny el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso.

3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 5 Folios 310 a 312.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20126 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema7 y declaró su procedencia8. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.

4. Inmediatez Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe

incoarse en un plazo razonable9, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo.10 De acuerdo con lo anterior, esta Sección11 ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales, después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, sin que medien razones suficientes que justifiquen el retardo.

5. Caso Concreto

6Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 8 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 9 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, Rad. 11001-03-15-000-2008-01018-01(AC), C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 10 Sentencia Corte Constitucional T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

11 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, C.P. Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00 C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro, entre otras. Ahora bien, ante la presente petición de amparo, observa la Sala que la providencia de segunda instancia dictada en el proceso nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el señor Miguel Arturo Londoño Cortés contra el Departamento del Valle del Cauca, controvertida en sede constitucional, es de 9 de noviembre de 2015, notificada por edicto desfijado el 19 de noviembre del mismo año y ejecutoriada el día 24 de ese mismo mes y año a las 5 pm. La acción de tutela se radicó hasta el 6 de septiembre de 2016, esto es, luego de haber transcurrido más de 9 meses desde la ejecutoria de dicho fallo, por lo que es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues éste no es un término que la Sala considere

razonable. En sentencia de unificación de 5 de agosto de 201412, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es suficiente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. Al respecto, y con el fin de justificar el ejercicio tardío de la acción de tutela, el actor adujo que solo tuvo conocimiento del fallo de segunda instancia hasta marzo de 2016, pues hasta esta fecha tuvo acceso al expediente en el juzgado que conoció en primera instancia del proceso. La Sala considera que constituye un deber para quienes interponen acciones judiciales vigilar permanentemente sus procesos, para lo cual cuentan con varios medios de comunicación disponibles, tales como la página web de la Rama Judicial, motivo por el cual no es de recibo el argumento esgrimido por el accionante. En ese orden de ideas, no es aceptable la argumentación expuesta al no constituir una razón válida para el ejercicio de la acción de tutela por fuera del tiempo proporcional y razonable adoptado por la Corporación, toda vez que no se 12 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

encuentra en alguna de las situaciones que la Corte Constitucional13 ha establecido como justificación, es decir, que: (i) no existe un motivo válido para la inactividad del accionante; (ii) su inactividad no vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) no existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) el fundamento de la acción de tutela no surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. La Sala considera que el tiempo que dejó transcurrir para alegar la vulneración de sus derechos, desconoce el requisito de inmediatez y por tanto resulta improcedente la solicitud de amparo.

I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de 10 de noviembre de 2016 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha. 13 Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T1110 de 2005, T-158

de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010.

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Presidente

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Consejera de Estado Ausente

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Consejero de Estado

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero de Estado

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