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CE-11001-03-15-000-2016-02820-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-02820-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADExistencia de otro medio de defensa judicial / RECURSO DE APELACIÓN Corresponde a la Sala determinar si la Sección Segunda, Subsección D Del Tribunal Administrativo De Cundinamarca al expedir la sentencia del 4 de junio de 2015 vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad al configurarse los defectos sustantivo, fáctico y de desconocimiento del precedente judicial [y] si el Juzgado Treinta Administrativo Del Circuito De Bogotá al expedir las sentencias del 29 de febrero de 2016 (…) vulneró los derechos fundamentales invocados, al configurarse también los defectos sustantivo, fáctico y de desconocimiento del precedente judicial (…) En el caso concreto, en cuanto a la sentencia proferida el 4 de junio de 2015 por la Sección Segunda, Subsección D, Del Tribunal Administrativo De Cundinamarca, la Sala observa que tal providencia fue notificada el 9 de noviembre de 2015, según obra en la página web de consulta de procesos judiciales. Teniendo en cuenta que la acción de tutela fue interpuesta el 30 de agosto de 2016, resulta dable concluir que no se cumple con este requisito, ya que se interpuso 9 meses después de notificada la decisión judicial, es decir, por fuera de los seis (6) meses que se han estimado como lapso

razonable para hacer uso de este mecanismo de protección de derechos fundamentales. Sobre el punto, la entidad accionante alega que el daño es permanente en el tiempo, debido a que posteriormente hubo otras sentencias judiciales con la misma tesis jurídica. La Sala destaca que la actora no alegó circunstancia excepcional alguna que justifique su prolongada inactividad en la interposición de la presente acción (…) La Sala advierte que contra las sentencias del 29 de febrero de 2016 proferidas (…) por el Juzgado Treinta Administrativo Del Circuito Judicial De Bogotá no fue incoado el recurso de apelación, hecho reconocido por el apoderado de la entidad actora cuando afirma en la presente acción de tutela: […] Del mismo modo es importante señalar que la decisión del Juzgado 30 Administrativo del Circuito de Bogotá, no es susceptible de medio de defensa alguno, ya que se trata de una decisión que cobró ejecutoria, y tal y como se señaló, la decisión judicial trae como consecuencia un grave perjuicio irremediable para el Ministerio De Educación Nacional, al ser el único obligado al pago por sanción moratoria a los docentes accionantes.[…]. Como se advierte, la propia parte actora reconoce tácitamente que no ejerció oportunamente los medios de defensa judicial que tenía a su alcance, cuando afirma que la decisión ya se encuentra ejecutoriada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS (E1)

Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02820-00(AC)

Actor: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

SEGUNDA, SUBSECCIÓN D Y JUZGADO TREINTA ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, por medio de apoderado judicial, contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “D” y el JUZGADO TREINTA ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, con ocasión de las siguientes sentencias: (i) la de 4 de junio de 2015, a través de la cual la SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “D” del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la providencia del 7 de octubre de 2014, dictada por el

JUZGADO TREINTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ D.C., en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho número 2014-00262; (ii) las proferidas por el JUZGADO TREINTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 29 de febrero de 2016 dentro de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho números radicados 201500093, 2015-00427, 2015-00552, 2015-00258, 2015-00677, 2014-00482, 201500249 y 2015-00457. I.- LA SOLICITUD DE TUTELA El apoderado judicial de la parte actora relató los siguientes hechos: Explicó que varios docentes, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentaron demandas contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL (en adelante MEN), el FONPREMAG, la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. y la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ, a través de las cuales pretendían la declaratoria de nulidad de los actos fictos producto del silencio administrativo que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías. Señaló que el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Bogotá, el 29 de febrero de 2016, dictó varias sentencias en los citados procesos, a través de las cuales declaró la nulidad de los actos demandados y condenó al MEN al pago de un día de salario por cada día de mora en el pago efectivo de las cesantías parciales de los docentes. Manifestó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, en sentencia de 4 de junio de 2015, confirmó el fallo proferido el 7 de octubre de 2014 por el Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá en el proceso 2014-00262, en el sentido de condenar al MEN a la sanción moratoria aludida, con fundamento en: “[…]De lo anterior se evidencia que hay lugar al pago de la sanción moratoria contemplada en la Ley 244 de 1995 y en el parágrafo del

artículo 5º de la Ley 1071 de 2006 cuando la entidad ha incumplido su obligación de pagar en tiempo las cesantías parciales o definitivas a cualquier servidor público; y no hay lugar a evadir su responsabilidad argumentando trámites administrativos o falta de presupuesto, pues precisamente el objeto del reconocimiento y pago de las cesantías es contribuir a la estabilidad familiar; por ello, no se justifica tardanza en dicho pago. De tal manera, el Estado debe mantener los recursos necesarios y los mecanismos pertinentes para cubrir la obligación prestacional, como un deber correlativo respecto de los años laborados por los empleados que estuvieron a su servicio. Así las cosas, para esta Sala es dable concluir que presentada la solicitud de pago de cesantías el 27 de febrero de 2012, la parte demandada tenía hasta el 27 de marzo de 2012 (15 días, más 5 días de ejecutoria, todos hábiles), para expedir la resolución de reconocimiento y pago de la prestación social; y a partir del día siguiente a esta fecha contaba con 45 días hábiles para pagar en tiempo al demandante sus cesantías parciales, es decir, hasta el 4 de junio del 2012.[…]”

II. FUNDAMENTOS DE SU SOLICITUD Explicó que se configura un defecto sustantivo, uno fáctico y un desconocimiento del precedente judicial.

En cuanto al defecto sustantivo expuso: “[…] adelantar el proceso únicamente en contra del Ministerio de Educación Nacional luego de haber declarado la prosperidad de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la SECRETARÍA DISTRITAL DE

EDUCACIÓN DE BOGOTÁ Y DE LA FIDUPREVISORA S.A. y aceptar sin reparos el inexplicable desistimiento de la misma excepción por el abogado del Ministerio, siendo el gabinete ministerial el único de las 3 entidades que no incurrió en la mora respectiva, por la simple razón de que no participa en el procedimiento de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes, incluidas las cesantías.[…] ” Explicó que: “[…] las determinaciones sobre la falta de legitimación en la causa por pasiva de los demandados fue el primer eslabón que violentó el derecho fundamental al debido proceso, pues dicha decisión implicó la definición del extremo pasivo del proceso y esa decisión sobre la excepción previa llevó consigo a que el único sujeto pasivo procesal fuera la Nación – Ministerio de Educación, lo cual es contrario a la normativa que establece que son las Secretarías de Educación y la Fiduciaria la Previsora S.A., como vocera, administradora y representante judicial y extrajudicial del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio o quienes actúan mancomunadamente en el reconocimiento y pago de las prestaciones de los docentes.[…]” En lo relativo al defecto fáctico, expuso que hubo un desconocimiento del contrato de fiducia celebrado entre el Ministerio de Educación Nacional y Fiduciaria La Previsora S.A. el 21 de junio de 1990, dentro del cual se estipularon las especificaciones para el cumplimiento de los cometidos de la Ley 91 de 1989, referente al pago de las prestaciones sociales. Por último, señaló que se desconoció el fallo de la Corte Constitucional en la

sentencia T-619 de 1999. En consecuencia, solicitó: “[…]Con base en lo expuesto en precedencia, donde se relatan los fundamentos fácticos y jurídicos que dan lugar a esta petición, solicito a usted:

1. TUTELAR el derecho al debido proceso e igualdad los cuales fueron vulnerados a mi representada por el Juzgado 30 Administrativo del Circuito de Bogotá, por haber ordenado al Ministerio de Educación Nacional, pagarle de sus propios recursos a los docentes, un día de salario por cada día de mora en pago efectivo de cesantías.

2. Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al Juzgado 30

Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda (sic), revoque la providencia de 29 de febrero de 2016 proferida por el doctor Oscar Domingo Quintero Aguello, dentro de los siguientes procesos, en los que ordenó al Ministerio de Educación Nacional, reconocerle y pagarle de sus propios recursos, un día de salario por cada día de mora en pago efectivo de las cesantías definitivas así: 1 Folio 10.

II. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 9 de septiembre de 2016, la Sección Tercera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, remitió por competencia la acción de tutela al Consejo de Estado.

En auto de 27 de septiembre de 2016, la Sección Primera del Consejo de Estado inadmitió la acción de tutela, con fundamento en que en el expediente no obraba la dirección de notificación de los terceros con interés legítimo ni las copias de las actas de las audiencias iniciales de dos procesos demandados por la entidad

actora. Mediante proveído del 18 de octubre de 2016, se rechazó la acción de tutela, toda vez que no fue subsanada. A través de auto de 12 de mayo de 2017, se dejó sin efectos el auto de 18 de octubre de 2016, comoquiera que al expediente no se había allegado en tiempo la subsanación de la demanda debido a un error secretarial. En ese mismo proveído se dispuso admitir la acción y se ordenó notificar a los magistrados que integran la SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “D” DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, al JUEZ TREINTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO y, como terceros interesados, a los actores de los procesos ordinarios demandados. Una vez notificados, los interesados rindieron los siguientes informes: II.1 JAIME EDUARDO CUELLAR MERCADO, demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho número 2015-00258-00, en nombre propio, solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela, por los siguientes motivos: Afirmó que la parte actora no agotó todos los medios de defensa judicial existentes, dado que el apoderado de la entidad demandada en el proceso ordinario no interpuso los recursos de ley contra las sentencias proferidas por el

JUZGADO TREINTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.

Relató que se incumple el requisito de inmediatez, comoquiera que la sentencia de primera instancia se profirió el 29 de febrero de 2016 y solo hasta el año 2017 se

pretende desconocer dicho fallo judicial mediante una acción de tutela. Indicó que el demandante no identificó de forma razonable los yerros en que incurrió la autoridad judicial demandada. II.2. FANNY STELLA RIVERA FONSECA, demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho número 2015-00427, a través de apoderado judicial, solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela por los siguientes motivos: Apuntó que la presente acción constitucional evidencia que se pretende revivir los términos de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que se encuentran ejecutoriados hace más de un año. Señaló que se incumple el requisito de la subsidiariedad, ya que si la decisión del JUEZ TREINTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ no era acorde a derecho, debió ser apelada en la oportunidad pertinente. Alegó que la entidad actora no actuó en el momento procesal oportuno, por lo que las decisiones cobraron ejecutoria, y no es cierto que no se tenga otro medio de defensa, toda vez que en su momento se tuvo la oportunidad de recurrir las providencias. Aseguró que no se viola derecho fundamental alguno, pues la FIDUPREVISORA a través de la Secretaría de Educación de Bogotá ya pagó las sanciones impuestas.

II.3. La SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “D” DEL TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, el JUEZ TREINTA ADMINISTRATIVO

DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA

JURÍDICA DEL ESTADO fueron notificados en debida forma pero no se pronunciaron. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA III.1. Problemas jurídicos a dilucidar Corresponde a la Sala determinar: (i) si la SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “D” DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA al expedir la sentencia del 4 de junio de 2015 vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad al configurarse los defectos sustantivo, fáctico y de desconocimiento del precedente judicial; (ii) si el JUZGADO TREINTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ al expedir las sentencias del 29 de febrero de 2016 dentro de los procesos números 2015-00093, 2015-00427, 2015-00552, 2015-00258, 2015-00677, 2014-00482, 2015-00249 y 2015-00457 vulneró los derechos fundamentales invocados, al configurarse también los defectos sustantivo, fáctico y de desconocimiento del precedente judicial. A fin de resolver tal interrogante resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la tutela contra providencias judiciales y su evolución jurisprudencial; ii) los requisitos tanto generales como especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a: iii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales. III.2. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales

Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello (Rad.: 2009-01328, Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. III.3. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción constitucional cuando se dirige contra decisiones judiciales. Esta Sección adoptó como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos

causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”2. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”3 que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este

2 Corte Constitucional. Sentencia de 3 de septiembre de 2009, Rad.: T-619, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 3 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001031500020120220101, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. III.4. El caso concreto De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. La Sala encuentra que no se cumplen dos de tales requisitos, a saber: i) Inmediatez Como lo ha expresado reiteradamente la Corte Constitucional el requisito de la inmediatez exige que “la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.4 De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad

jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.”5 4 Ver entre otras, Sentencia T-315/05. 5 Sentencia C-590 de 2005, T-743 de 2008 y T-343 de 2012. La Sala Plena de esta Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, con ponencia del Magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez en lo concerniente a la inmediatez sostuvo: “[…] Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional. En la sentencia T-328 de 2010, precedente reiterado, entre otras, en las sentencias T-217 y T-505 de 2013, la Corte Constitucional señaló lo

siguiente: “[…] no existe una definición de antemano, con vocación general, de la razonabilidad y proporcionalidad para el tiempo de presentación de la acción de tutela contra providencias judiciales. Así, es deber del juez constitucional analizar, en cada caso particular, si la solicitud de amparo fue presentada dentro de un término que revista dichas características. […] En algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso” (Subrayas fuera de texto). Sin embargo, para determinar la oportunidad y razonabilidad del tiempo transcurrido entre la firmeza de la providencia acusada y el momento en que fue interpuesta la solicitud de amparo de tutela en cada caso concreto, además de tener como pauta el término de seis meses, se debe analizar también: “(…) (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado;6 (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición7.”8 Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha establecido dos excepciones a la aplicación del presupuesto de la inmediatez, los

cuales deberán demostrarse y justificarse por el accionante en cada caso particular: “(…) (i) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual. Y (ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros.”9 Naturalmente, se insiste, que en cada caso concreto deberá evaluarse este requisito a fin de que no se desvirtúe la razón de ser de la acción de tutela.[…]” En el caso concreto, en cuanto a la sentencia proferida el 4 de junio de 2015 por la SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “D”, DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, la Sala observa que tal providencia fue notificada el 9 de noviembre de 2015, según obra en la página web de consulta de procesos judiciales10. Teniendo en cuenta que la acción de tutela fue interpuesta el 30 de agosto de 2016, resulta dable concluir que no se cumple con este requisito, ya que se interpuso 9 meses después de notificada la decisión judicial, es decir, por fuera de los seis (6) meses que se han estimado como lapso razonable para hacer uso de este mecanismo de protección de derechos fundamentales. 6 Sentencia SU-961/99. 7 Sentencia T-814/05. Ver también, Sentencia T-728/02.

8 Corte Constitucional. Sentencia T-189 de 2009. 9 Sentencia T-584 de 2011. 10 http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ Sobre el punto, la entidad accionante alega que el daño es permanente en el tiempo, debido a que posteriormente hubo otras sentencias judiciales con la misma tesis jurídica. La Sala destaca que la actora no alegó circunstancia excepcional alguna que justifique su prolongada inactividad en la interposición de la presente acción. En sentencia de 30 de marzo de 201711, con ponencia del Magistrado Roberto Augusto Serrato Valdés (E), la Sala consideró que no se advertía alguna circunstancia que justificara la inactividad del accionante durante el término transcurrido entre el momento en el que tuvo conocimiento de la sentencia que presuntamente lesionó sus derechos fundamentales y la presentación de la solicitud de amparo12. Ahora bien, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación, SU-354 de 2017, reiteró la importancia del requisito de la inmediatez en la acción de tutela contra providencias judiciales, sin embargo, al decidir este caso hizo una excepción en el término de seis meses establecidos por regla general como tiempo razonable para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, haciendo un análisis particular del caso, por lo que consideró que la acción de tutela en el caso bajo estudio procedía diez meses después de haber sido notificada la decisión que se controvertía en la acción de tutela. La anterior decisión se tomó con fundamento en la existencia de un hecho relevante que justificara la tardanza en la

interposición de la acción, circunstancia que no se observa en el presente caso. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2017-00282-00(AC) 12 la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia de unificación proferida el 5 de agosto de 2014 , al respecto indicó: “(…) la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional”. Consejero Ponente: Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Expediente 2012-02201. En el sub examine, no se advierte, ni tampoco se alega alguna circunstancia que justifique la demora de la accionante en la interposición de la acción, por ejemplo, que sea un sujeto de especial protección constitucional o que se encuentre en un estado de debilidad manifiesta, razón por la cual no se cumple con el requisito en comento. ii) Subsidiariedad La Sala advierte que contra las sentencias del 29 de febrero de 2016 proferidas

dentro de los procesos nros. 2015-00093, 2015-00427, 2015-00552, 2015-00258, 2015-00677, 2014-00482, 2015-00249 y 2015-00457 por el JUZGADO TREINTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ no fue incoado el recurso de apelación, hecho reconocido por el apoderado de la entidad actora cuando afirma en la presente acción de tutela: “[…]Del mismo modo es importante señalar que la decisión del Juzgado 30 Administrativo del Circuito de Bogotá, NO ES SUSCEPTIBLE DE MEDIO DE DEFENSA ALGUNO, ya que se trata de una decisión que cobró ejecutoria, y tal y como se señaló, la decisión judicial trae como consecuencia un grave perjuicio irremediable para el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, al ser el único obligado al pago por sanción moratoria a los docentes accionantes.[…]” Como se advierte, la propia parte actora reconoce tácitamente que no ejerció oportunamente los medios de defensa judicial que tenía a su alcance, cuando afirma que la decisión ya se encuentra ejecutoriada. Ha sido criterio reiterado de la Sala13 que el principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela, comporta el deber del actor de agotar previamente todos los medios judiciales ordinarios de defensa, especialmente cuando la solicitud de amparo es promovida contra decisiones o actuaciones surtidas dentro de un proceso judicial que aún se encuentra en curso. Al mismo tiempo, en los eventos en que se encuentren establecidos otros medios judiciales idóneos y eficaces, el

actor tiene la obligación de acreditar la existencia de un perjuicio irremediable, 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 15 de diciembre de 2016. Proceso radicado nro. 11001-03-15-000-2016-02258-00(AC). M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. cuando reclama la tutela de sus derechos fundamentales como mecanismo transitorio. En el caso bajo examen, el Ministerio de Educación Nacional no interpuso el recurso de apelación contra las sentencias de primera instancia proferidas el 29 de febrero de 2016 y tampoco acreditó la configuración de un perjuicio irremediable. Así las cosas, por los motivos anteriores, la Sala rechazará por improcedente la presente acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: RECHAZAR por improcedente la solicitud de amparo constitucional presentada por el Ministerio de Educación Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: De no ser impugnada esta sentencia, REMITIR el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y apro

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