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CE-11001-03-15-000-2016-02824-00(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-02824-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADExistencia de otro medio de defensa judicial / PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA - Aplicación / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia El demandante alega que el auto de 20 de abril de 2016, dictado por el Consejero [J.O.S.G.] que suspendió el Decreto 933 de 2013, generó una violación al principio de confianza legítima que recae sobre las actuaciones administrativas emanadas del sector minero tradicional, toda vez que se defraudaron las expectativas de estabilidad y formalización laboral de quienes lo conforman, en relación con los derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y a la igualdad. Al respecto, la Sala observa que la acción no cumple con el requisito de la subsidiariedad, en tanto aún se encuentra en curso el recurso ordinario de súplica promovido por el Ministerio de Minas y Energía dentro del proceso (…), en el cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, suspendió provisionalmente el Decreto 933 de 2013.(…) Bajo esta consideración, el actor cuenta con medios idóneos de defensa de los derechos que considera vulnerados, los cuales se concretan en: (i) solicitar, en los términos del artículo 223 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, que se le tenga como interviniente dentro del proceso (…) en el cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, ordenó la suspensión del Decreto 933 de 2013 y hacer uso de los recursos y oportunidades procesales dentro del mismo y,

(ii) hacer uso de la vía judicial dentro de la jurisdicción contenciosa administrativa y ejercer el medio de control de nulidad simple o el de nulidad y restablecimiento, con el fin de atacar el acto administrativo que considera lesivo de sus derechos fundamentales (…) revisado el expediente, la Sala advierte que, en efecto, como lo alegó el Consejero [J.O.S.G.] en el informe rendido dentro de la presente acción, “la suspensión del Decreto 933 de 2013 se adoptó de acuerdo con los requisitos establecidos en la ley, toda vez que dicho acto administrativo intentaba revivir los efectos de una disposición jurídica sobre la que había operado el decaimiento en virtud de la inexequibilidad de la norma que reglamentaba, por lo que ese Despacho no vulneró la confianza legítima de la parte actora, toda vez que la decisión objeto de tutela se adoptó en protección del ordenamiento jurídico”.(…) la Sala, con los elementos de prueba que obran en el expediente, no encuentra, ni infiere, que el actor demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, en los términos precisados por la jurisprudencia constitucional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2-.3 - LITERAL A / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 223 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE

1991 - ARTÍCULO 29 / DECRETO 933 DE 2013

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02824-00(AC)

Actor: DEIVIS FERNANDO LUNA PÉREZ

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C,

SECRETARÍA DE MINAS ADSCRITA A LA GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA Y

GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA

I. ANTECEDENTES La Sección Cuarta del Consejo de Estado, procede a decidir la solicitud de tutela1 promovida por el señor Deivis Fernando Luna Pérez contra el Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección “C”, la Secretaría de Minas adscrita a la Gobernación de Antioquia y la Gobernación de Antioquia, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al trabajo, al goce de un ambiente sano, a la igualdad, a la seguridad social, al debido proceso y a la confianza legítima, vulnerados supuestamente con la decisión dictada en auto de 20 de abril de 2016, en la que se dispuso acceder a la suspensión provisional del Decreto 0933 de 2013, “por el cual se dictan disposiciones en materia de formalización de minería tradicional y se modifican unas definiciones del Glosario Minero”, dictado por la Sección Tercera, Subsección “C” de esta corporación judicial, dentro del

medio de control de nulidad y restablecimiento Nº 2014-00156-002.

1. Hechos Aduce el actor que en razón de la suspensión provisional del Decreto 933 de 2013, declarada por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, en auto de 20 de abril de 2016, quedaron sin efectos jurídicos las solicitudes de legalización tramitadas en el marco de esa normativa, donde se incluye la que él presentó, generándose en la práctica la imposibilidad de laborar como minero tradicional.

Refiere que con esa determinación se generó una violación al principio de confianza legítima que recae sobre las actuaciones administrativas emanadas del sector minero tradicional, toda vez que se defraudaron las expectativas de estabilidad y formalización laboral de quienes lo conforman, a lo que se agrega el 1 Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. 2 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C,

Magistrado Ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA (E) Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016). desgaste financiero y físico experimentado por quienes surtieron el trámite de legalización inconcluso.

Finalmente declara que el “Estado suspendió el decreto sin realizar, con antelación a tan intempestiva decisión, medidas transitorias que permitieran al sector afectado asimilar las secuelas que a gran escala deja una decisión de tal magnitud”.

2. Pretensiones Con base en lo anterior, solicita que se ordene a la autoridad minera (i) terminar el

trámite de su solicitud de legalización suspendida aplicando las normas del Código de Minas, cuya radicación es OEA-09361, (ii) dar trámite al Plan de Manejo Ambiental radicado el 16 de mayo de 2016 ante CORANTIOQUIA, (iii) suspender cualquier acción que afecte sus derechos como minero tradicional y (iv) realizar un acompañamiento a su unidad minera mientras se resuelve el problema generado por la suspensión del proceso de legalización.

3. Prueba relevante A folio 26 del cuaderno principal se observa la solicitud de minería tradicional elevada por Lina María Cárdenas, fechada “Mayo de 2013”, en representación de Deivis Fernando Luna Pérez, con sello de recibido de “Titulación Minera Antioquia”, del día 31 de mayo de 2013.

4. Trámite procesal Por medio de auto de 22 de septiembre de 2016, este despacho dispuso la admisión de la solicitud de tutela, y ordenó notificar dicha decisión a las entidades demandadas y al señor Nelson Díaz Gutiérrez y el Ejército Nacional a fin de que ejercieran el derecho de defensa.

5. Oposición 5.1. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección “C” El Consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa, quien fungió como ponente de la decisión que accedió a la suspensión provisional del Decreto 933 de 2013, solicita al juez constitucional que se denieguen las pretensiones invocadas.

Aduce que revisado el expediente judicial, se encuentra en curso el recurso ordinario de súplica promovido por el Ministerio de Minas y Energía, medio de

defensa judicial idóneo, razón por la cual la tutela es improcedente. De igual modo, señala que la suspensión provisional se decretó atendiendo los requisitos establecidos en la ley, toda vez que dicho acto administrativo intentaba revivir los efectos de una disposición jurídica sobre la que había operado el decaimiento en virtud de la inexequibilidad de la norma que la reglamentaba, declarada por la Corte Constitucional. En tal virtud, sostiene que la decisión objeto de reproche constitucional no vulneró los derechos fundamentales del accionante. 5.2. Respuesta de la Agencia Nacional de Minería En escrito de 21 de octubre de 2016, Alfonso Leonardo Tovar, en calidad de apoderado de la Agencia Nacional de Minería, solicita que se denieguen las pretensiones invocadas, en tanto se ha configurado la falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que las presuntas vulneraciones invocadas hacen relación con el acto dictado por la Secretaría de Minas de la Gobernación de Antioquia, en el que suspendió, entre otros, el trámite de solicitud de legalización minera OEA-09361, radicado por el actor ante esa dependencia. Por lo anterior solicitó la desvinculación del trámite tutelar. 5.3. Respuesta de la Secretaría de Minas de la Gobernación de Antioquia Por medio de escrito de 21 de octubre de 2016, Yenny Quintero Herrera, apoderada del Secretario de Minas de la Gobernación de Antioquia, solicitó que se desestimaran las pretensiones formuladas por el actor, en la medida en que esa entidad adelantó las gestiones tendientes a la celebración del contrato de

legalización aludido, el cual no pudo ser perfeccionado toda vez que para el momento en que la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado suspendió el Decreto 933 de 2013, el actor había omitido presentar el plan de manejo ambiental, exigido por esa entidad. En esa medida, el accionante apenas contaba con una mera expectativa para obtener un contrato de concesión minera, circunstancia que no puede ser entendida como una actuación que vulnere sus derechos fundamentales.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde determinar a la Sala si el auto emanado de la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, de 20 de abril de 2016, que decretó la suspensión provisional del Decreto 933 de 2013, vulneró los derechos fundamentales al trabajo, al goce de un ambiente sano, a la igualdad, a la seguridad social, al debido proceso y a la confianza legítima del demandante.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las

obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos3 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos4, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta). 3 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 4 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. Ahora bien, esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20125, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En

consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20057. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (…) el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones (…) 5 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 6 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 M. P. Jaime Córdoba Triviño. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se

hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela.” En lo que hace relación con el criterio de la inmediatez, esta corporación en la precitada sentencia de unificación, acogió como regla general “un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base

en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución.” De esta manera, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado. Estos presupuestos que son jurisprudencia en vigor, han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo8 y de la Corte Constitucional9. 8 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016

00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 9 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015,

M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.

En definitiva, la excepcionalidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.

4. Estudio y solución del caso concreto La acción de tutela no cumple con el requisito de la subsidiariedad El demandante alega que el auto de 20 de abril de 2016, dictado por el Consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa que suspendió el Decreto 933 de 2013, generó una violación al principio de confianza legítima que recae sobre las actuaciones administrativas emanadas del sector minero tradicional, toda vez que se

defraudaron las expectativas de estabilidad y formalización laboral de quienes lo conforman, en relación con los derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y a la igualdad. Al respecto, la Sala observa que la acción no cumple con el requisito de la subsidiariedad, en tanto aún se encuentra en curso el recurso ordinario de súplica promovido por el Ministerio de Minas y Energía dentro del proceso 2014-00156-00, en el cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, suspendió provisionalmente el Decreto 933 de 2013. Conforme lo establece el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un procedimiento preferente y residual, que se encamina a no vaciar las competencias que la Constitución y la ley han previsto para las distintas jurisdicciones. Bajo esta consideración, este mecanismo de protección de los derechos fundamentales no puede ser un medio supletorio o paralelo de los procedimientos judiciales. Teniendo en cuenta que el fundamento axiológico de la solicitud de amparo constitucional es asegurar la protección efectiva y oportuna de los derechos fundamentales, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, precisa que “la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo a las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. En diferentes decisiones la Corte Constitucional ha explicado que al momento de evaluar la procedibilidad de esta acción, el juez debe hacer una lectura que tome en cuenta no solo la hipotética existencia de otros medios de defensa judicial, sino también su idoneidad material, es decir, su aptitud funcional de acuerdo con las

necesidades y particularidades de cada caso. En la sentencia T-480 de 201110, la Corte sostuvo lo siguiente: “La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinariasjurisdiccionales y administrativasy sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional. En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior. Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como

mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo”. Bajo esta consideración, el actor cuenta con medios idóneos de defensa de los derechos que considera vulnerados, los cuales se concretan en: (i) solicitar, en los términos del artículo 223 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, que se le tenga como interviniente dentro del proceso 2014-00156-00, en el cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, ordenó la suspensión del Decreto 933 de 2013 y hacer uso de los recursos y oportunidades procesales dentro del mismo 10 M. P. Luis Ernesto Varga Silva. y, (ii) hacer uso de la vía judicial dentro de la jurisdicción contenciosa administrativa y ejercer el medio de control de nulidad simple o el de nulidad y restablecimiento, con el fin de atacar el acto administrativo que considera lesivo de sus derechos fundamentales, esto es, el auto 2016080002161 de 29 de julio de 2016 de la Secretaría de Minas de la Gobernación de Antioquia, por la cual se suspendió el estudio y trámite de solicitudes de legalización amparadas en el Decreto 0933 de 2013. De igual manera, revisado el expediente, la Sala advierte que, en efecto, como lo alegó el Consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa en el informe rendido dentro de la presente acción, “la suspensión del Decreto 933 de 2013 se adoptó

de acuerdo con los requisitos establecidos en la ley, toda vez que dicho acto administrativo intentaba revivir los efectos de una disposición jurídica sobre la que había operado el decaimiento en virtud de la inexequibilidad de la norma que reglamentaba, por lo que ese Despacho no vulneró la confianza legítima de la parte actora, toda vez que la decisión objeto de tutela se adoptó en protección del ordenamiento jurídico”. (Negrillas de la Sala) Además de lo anterior, la Sala debe examinar si la acción de tutela procede como mecanismo transitorio en los términos del artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, disposición en la que se establece que esta acción procede de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable, esto es, aquel daño causado a un bien jurídico como consecuencia de acciones u omisiones manifiestamente ilegítimas y contrarias a derecho que, una vez producido, es irreversible y, por tanto, no se puede retornar a su estado anterior. Para determinar si existe un perjuicio irremediable, deben concurrir las circunstancias de inminencia, que exige medidas inmediatas; la urgencia que tiene el interesado en superar la situación que vulnera o amenaza sus derechos fundamentales; la gravedad de los hechos generadores de la afectación iusfundamental y la impostergabilidad que supone la intervención inmediata del juez constitucional11. En el caso bajo examen, la Sala, con los elementos de prueba que obran en el expediente, no encuentra, ni infiere, que el actor demuestre la existencia de un 11 Sentencia T-225 de 1993, reiterada en la T-030 de 2015.

perjuicio irremediable, en los términos precisados por la jurisprudencia constitucional. Finalmente, no resulta del resorte del juez de tutela acceder a la solicitud de terminación del trámite de solicitud de minería tradicional que fue suspendido por la Secretaría de Minas de la Gobernación de Antioquia, pues como lo dijo esta entidad en el escrito de contestación de la solicitud de amparo, “las decisiones proferidas por esta Secretaría tienen su fundamento en la normatividad especial que para ello contempla el ordenamiento jurídico colombiano, por lo que no es dable avanzar en un trámite cuyo fundamento está en el Decreto 933 de 2013 suspendido provisionalmente por el Consejo de Estado, pues como autoridad administrativa debe sujetar su actuar a lo dispuesto en la norma en las decisiones que para el efecto tomen las altas cortes, lo anterior en desarrollo del principio de legalidad al que deben sujetarse las actuaciones administrativas y en el respeto al debido proceso”. Lo dicho, se enmarca del mismo modo en el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela (art. 86 de la Constitución). Por las razones expuestas, la Sala procederá a declarar la improcedencia de la acción de tutela formulada por Deivis Fernando Luna, en tanto no cumple con el presupuesto objetivo de la subsidiariedad.

5. Razón de la decisión La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por ausencia del requisito de subsidiariedad.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE: Primero.- DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por el señor Deivis Fernando Luna Pérez contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, por las razones expuestas.

Segundo.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Notifíquese, cópiese y cúmplase,

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

Presidente

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Consejera

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Consejero

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