CE-11001-03-15-000-2016-02826-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-02826-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Vulneración a los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia / DEFECTO SUSTANTIVO - Configuración por indebida aplicación del término de caducidad en la acción ejecutiva / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EJECUTIVA - Derivada de decisiones judiciales es de cinco (5) años / EXEGIBILIDAD DE CONDENAS DERIVADAS DE LA SENTENCIA JUDICIAL - Serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria [L]a Sala considera que el fallo impugnado debe ser confirmado (…). Teniendo en cuenta que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que dio lugar a la sentencia que la actora pretende ejecutar se inició bajo la vigencia del Decreto 01 de 1984, y los términos de exigibilidad de la sentencia y de caducidad de la acción ejecutiva comenzaron a correr bajo la referida vigencia, son las disposiciones establecidas en dicho decreto las aplicables al presente caso. En consecuencia, contrario a lo que argumentó la parte impugnante, la norma aplicable en materia de caducidad de la acción ejecutiva es el Decreto 01 de 1984 y no la Ley 1437 de 2011, razón por la que este motivo de inconformidad no está llamado a prosperar. (…). En el caso que ocupa a la Sala, la sentencia que la actora pretende ejecutar cobró ejecutoria el 5 de agosto de 2008, de modo que los dieciocho (18) meses previstos en el inciso cuarto del artículo 177 del Decreto 01 de 1984 vencieron el 5
de agosto de 2010, momento a partir del cual debe contarse el término de caducidad de cinco (5) años previsto en el artículo 136 ibídem, el cual venció el 5 de febrero de 2015. (…). [L]a demanda ejecutiva que ocupa a la Sala fue presentada el 26 de mayo de 2015, por lo que en principio podría concluirse que la acción ejecutiva caducó. Empero, como bien lo advirtió el a quo constitucional, el término de caducidad estuvo suspendido en el lapso que duró el proceso concursal de liquidación de Cajanal, entidad que en su momento tuvo a su cargo el pago de las prestaciones económicas reconocidas a la actora. El mencionado trámite concursal inició el 12 de junio de 2009, con la expedición del Decreto 2196 de 2009, y culminó el 11 de junio de 2013, que fue el plazo de prórroga establecido en el Decreto 877 de 2013. (…). En razón de lo anterior, para el cómputo del término de caducidad de la acción ejecutiva del sub lite, se debía tener en cuenta el término de suspensión antes mencionado, que fue de cuatro (4) años, de tal suerte que el Tribunal demandado debía efectuar el mencionado cómputo conforme a esta circunstancia, sin embargo ello no fue así. Por lo tanto, el argumento de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, según el cual la acción caducó por vencimiento del término de cinco años previsto en el artículo 136 del Decreto 01 de 1984, no es de recibo, pues de acuerdo con las consideraciones
anteriores, además del término mencionado, la autoridad judicial demandada también debía contemplar el lapso de dieciocho (18) meses previsto en el inciso cuarto del artículo 177 ibídem y el tiempo que duró la liquidación de Cajanal, toda vez que según lo estableció esta Corporación, el aludido interregno suspendió el término de caducidad.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1 DE 1984 - ARTICULO 176 / DECRETO 1 DE 1984 - ARTICULO 136
NUMERAL 11 / DECRETO 1 DE 1984 - ARTICULO 177 INCISO 4 / DECRETO 2196 DE 2009 / DECRETO 877 DE 2013 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 164NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 194
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la contabilización de la caducidad de las acciones ejecutivas, cuyo título valor es una sentencia judicial, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 21 de enero de 2016, exp. 11001-03-15-000-201502940-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02826-01(AC)
Actor: ROSA ÁNGELA BARRETO TORRES
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Decide la Sala la impugnación presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en su condición de tercero vinculado al proceso, contra el fallo del 16 de noviembre de 2016, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través del cual concedió el amparo solicitado en la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. La petición de amparo La señora Rosa Ángela Barreto Torres, quien actúa por conducto de apoderado, instauró acción de tutela contra el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión de los autos proferidos por las referidas autoridades judiciales el 15 de diciembre de 2015 y 7 de julio de 2016, respectivamente, en el trámite del proceso ejecutivo con radicación 11001-33-35-013-2015-00470-01.
En concreto, formuló las siguientes pretensiones: “1. Que se TUTELEN los derechos fundamentales al debido proceso por vía de hecho al presentarse el defecto sustantivo y probatorio en el auto del 15 de diciembre de 2015, proferido por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bogotá y en la providencia del 7 de julio
de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Segunda – Subsección B y el derecho de acceso a la administración de justicia de la accionante.
2. Como consecuencia de lo anterior, respetuosamente solicito se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B y al JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del Fallo de Tutela, revoque la providencia del 7 de julio de 2016 y el Auto del 15 de diciembre de 2015, respectivamente; y en su lugar, se ordene librar mandamiento de pago en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP a favor de la señora ROSA ÁNGELA BARRETO TORRES identificada con cédula de ciudadanía No. 20.583.700, por concepto de intereses moratorios derivados de la Sentencia proferida por el Juzgado Trece Administrativo de Circuito
(sic) de Bogotá de fecha 11 de diciembre de 2007, confirmada por la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Segunda – Subsección C de fecha 24 de julio de 2008, debidamente ejecutoriada con fecha 8 de agosto de 2008, los cuales fueron causados desde el 9 de agosto de 2008 hasta cuando se efectúe el pago total de la misma, de conformidad con lo establecido
en el inciso 5° del artículo 177 del C.C.A. (Decreto 01 de 1984).”1 La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:
2. Hechos Indicó que mediante sentencia proferida por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bogotá, de fecha 11 de diciembre de 2007, se condenó a la otrora Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL E.I.C.E. (en adelante Cajanal), a reliquidar y pagarle una pensión de jubilación, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.
Explicó que en sede de apelación esta decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante sentencia del 24 de julio de 2008, y se ordenó dar cumplimiento a la misma en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Precisó que mediante el Decreto 2196 del 12 de junio de 2009, se ordenó la supresión y liquidación de Cajanal, y como consecuencia de ello se dio apertura al proceso concursal y universal de liquidación. Agregó que en virtud del fuero de atracción, se dispuso que durante el proceso de liquidación no se podía iniciar ni continuar proceso o actuación alguna en contra de la entidad, razón por la que, para obtener el pago de los valores correspondientes, radicó el respectivo Formulario Único de Reclamaciones el día 22 de septiembre de 2009, y de esta forma se hizo parte en el mencionado proceso liquidatorio. 1 Folios 1 a 8. Advirtió que en su reclamación hizo énfasis en que los documentos originales, así
como la primera copia de la sentencia judicial con constancia de notificación y ejecutoria y el acto administrativo que reconoció la totalidad del crédito, reposaban en los archivos de Cajanal. Adujo que Cajanal en Liquidación profirió la Resolución UGM 007449 del 12 de septiembre de 2011, en la que ordenó dar cumplimiento al fallo judicial ordinario que acogió sus pretensiones, reportó la novedad de inclusión en nómina del referido acto ante el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, y canceló en su favor la suma de $35153.302.oo. Agregó que, no obstante, se abstuvo de pagar los intereses moratorios de conformidad con el inciso 5° del artículo 177 del Decreto 01 de 1984, los cuales fueron ordenados en la citada sentencia. Mencionó que mediante el Decreto 877 de 2013 se prorrogó el plazo dispuesto para la liquidación de Cajanal hasta el 11 de junio de 2013. Explicó que, en consecuencia, los términos de prescripción y caducidad de las obligaciones a cargo de la extinta Cajanal no corrieron durante el lapso que duró la liquidación, esto es, desde el 22 de septiembre de 2009 al 11 de junio de 2013. Adujo que, con base en lo anterior, el 26 de mayo de 2015 presentó acción ejecutiva ante el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bogotá, despacho que a través de proveído del 15 de diciembre de 2015 “negó el mandamiento de pago por no aportar la primera copia que presta mérito ejecutivo de los fallos
objeto de cobro.” Expuso que contra esta decisión interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, Corporación que a través de auto del 7 de julio de 2016 revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, rechazó la demanda ejecutiva por caducidad de la acción.
3. Sustento de la petición Advirtió que el Tribunal demandado sustentó su decisión únicamente en el texto del artículo 177 y el numeral 11 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, sin observar el lapso que duró la liquidación de la extinta Cajanal, en el que operó el fenómeno del fuero de atracción y, por ello, no era posible acudir ante la administración de justicia para reclamar los intereses moratorios reconocidos judicialmente, de modo que el término para ejercer la acción estaba suspendido.
Explicó que el fuero de atracción es un efecto procesal en virtud del cual se aplaza la competencia de los jueces, para establecerla en la autoridad encargada de llevar a cabo el trámite concursal, cuyo objeto es el de garantizar a los acreedores la efectividad de sus créditos, según lo expuso la Corte Constitucional en las sentencias C-382 de 2005 y T-258 de 2007. Añadió que Cajanal, al pagar únicamente los valores correspondientes a la diferencia de las mesadas atrasadas y la indexación de las mismas, no acogió el pago total del crédito. Adujo que frente a la inoperancia de la caducidad de la acción ejecutiva, la
Sección Segunda de esta Corporación, en sentencia del 25 de agosto de 20152, manifestó que durante el trámite concursal se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones, posición que fue reiterada por la misma Sección a través de la sentencia del 29 de marzo de 20163. Advirtió que Cajanal inició su proceso liquidatorio el 11 de junio de 2009, y culminó el 11 de junio de 2013, por lo que sólo a partir de esa fecha fue posible reclamar ante las instancias judiciales las acreencias dejadas de pagar por esa entidad. Precisó que de acuerdo con el concepto del 2 de octubre de 2014, emanado de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado4, el pago de los intereses moratorios está a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. Advirtió que esta tesis fue reiterada por la mencionada Sala al resolver un conflicto de competencias administrativas suscitado entre el Ministerio de Salud y Protección Social, el Patrimonio Autónomo de Procesos y Contingencias No Misionales de Fiduagraria y la mencionada entidad, a través del proveído del 19 de agosto de 20155.
4. Actuación procesal 4.1. Primera instancia Mediante proveído del 4 de octubre de 2016, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la presente acción de tutela, dispuso la notificación de las autoridades judiciales demandadas, y ordenó la vinculación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado como
terceros con interés en las resultas del proceso6.
5. Contestación
5.1. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social 2 Radicación: 25000-23-42-000-2015-01327-01 (1777-2015), con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (E). 3 Radicación: 25000-23-42-000-2015-01601-01 (5042-2015), con ponencia de la doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez. 4 Radicación: 11001-03-06-000-2014-00020-00, con ponencia del doctor Augusto Hernández Becerra. 5 Radicación: 11001-03-06-000-2015-00066-00. 6 Folio 69. Por conducto de su subdirector jurídico pensional, esta dependencia contestó la presente acción de tutela en los siguientes términos7: Indicó que coadyuva los argumentos de los jueces de instancia para negarse a librar el mandamiento de pago por concepto de intereses moratorios, en consideración al concepto de caducidad expuesto por el Tribunal demandado. Advirtió que las autoridades judiciales demandadas no incurrieron en lesión del derecho al debido proceso de la actora, toda vez que se le concedieron los recursos procesales correspondientes. Señaló que la demandante se abstuvo de brindar elementos que permitan establecer la relación de causalidad entre la decisión de la autoridad judicial demandada y los derechos fundamentales cuyo amparo solicita. Explicó que según la Corte Constitucional8, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional de amparo, está
condicionada a la concurrencia de alguno de los requisitos generales establecidos por esa Corporación, y al menos una de las causales específicas de procedibilidad, los cuales no se presentan en este caso por cuanto las decisiones cuestionadas se ciñeron a las normas que regulan la materia y las pruebas del expediente administrativo. Expuso que la pretensión de la actora va en contravía de una orden judicial, por lo que en el sub lite opera la cosa juzgada, puesto que su solicitud ya fue revisada por los jueces naturales en primera y segunda instancia. Sostuvo que la demandante no identificó de manera razonable el defecto alegado, pues del texto de la demanda no es posible establecer las razones por las que considera que las autoridades judiciales demandadas afectaron sus derechos fundamentales. Advirtió que en ninguno de los apartes del escrito de amparo, ni de las pruebas aportadas, se evidencia el perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela. 5.2. Autoridades judiciales demandadas El Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, debidamente notificados9, guardaron silencio.
6. Sentencia de primera instancia 7 Folios 88 a 96. 8 Citó el texto de las sentencias C590 de 2005 y SU-949 de 2004. 9 Folios 77 y 82.
La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 16 de noviembre de 2016, concedió el amparo solicitado en los siguientes términos:
“1. TUTELAR los derechos fundamentales invocados por la señora ROSA ÁNGELA BARRETO TORRES, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia
2. DÉJAR (sic) SIN EFECTOS el auto del 7 de julio de 2016 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “D” (sic) y, en consecuencia, ORDENAR a dicha corporación judicial que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una nueva decisión teniendo en cuenta los parámetros expuestos en la parte motiva de esta sentencia de tutela. (…)” Las consideraciones del a quo para proceder en el sentido indicado se sintetizan a continuación.
Señaló que en la sentencia del 25 de agosto de 2015, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado10, se aclaró cómo debe contarse el término de caducidad de la demanda ejecutiva, en consideración del inicio de un proceso concursal, pronunciamiento según el cual en esos casos “se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones (…)”. Agregó que “para contabilizar correctamente la caducidad es necesario, en primer lugar, tener en cuenta los dieciocho (18) meses que el artículo 177 del CCA dispuso para la exigibilidad de las condenas en contra del Estado, luego de los cuales sí podrá adicionarse los cinco (5) años previsto (sic) en el literal k) del numeral segundo del artículo 164 del CPACA (sic)”. Explicó que en el caso bajo examen la sentencia cuya ejecución fue pretendida quedó ejecutoriada el 5 de agosto de 2008, exigible 18 meses después, es decir,
hasta el 5 de febrero de 2010, y realizada la contabilización del término de caducidad, en principio el término para presentar la demanda finalizaría el 5 de febrero de 2015. Advirtió que, no obstante, “dicho término fue suspendido a partir del 12 de junio de 2009 por el inicio de la liquidación de CAJANAL, es decir faltando cinco (5) años, siete (7) meses y veintitrés (23) días; y reinició el 12 de junio de 2013, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 877 de 2013, por lo que la actora tenía hasta el 5 de febrero de 2019 para presentar la demanda. Comoquiera que la demanda ejecutiva fue presentada el 26 de mayo de 2016, no había operado el fenómeno de la caducidad.” Concluyó que la “Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo 10 Radicación: 25000-23-42-000-2015-01327-01 (1777-2015), con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (E). de Cundinamarca incurrió en un defecto sustantivo o material, de forma que se dejará sin efectos el auto del 7 de julio de 2016 y se ordenará expedir nueva providencia teniendo en cuenta lo expuesto en este fallo de tutela, (…)”.
7. Impugnación Por escrito presentado oportunamente por medios electrónicos el 20 de diciembre de 2016, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social impugnó el fallo de tutela de primera instancia
en los siguientes términos11:
Además de reiterar los fundamentos esbozados al momento de dar contestación a la presente acción de tutela, indicó como reparo concreto de la impugnación lo siguiente: Señaló que la acción presentada por la accionante se dio en vigencia de la Ley 1437 de 2011, por lo que es esta la normatividad aplicable al caso concreto. Explicó que conforme lo dispone el literal k) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, el término para la ejecución de las decisiones judiciales proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo será de cinco años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida. Agregó que para la ejecución o cumplimiento de sentencias en virtud del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, el legislador otorgó a la entidad pública un término de treinta días para adoptar las medidas necesarias para su cumplimiento, por lo que es este el momento a partir del cual las sentencias son ejecutables. Indicó que tal como lo establece el artículo 136 del Decreto 01 de 1984, la acción ejecutiva derivada de decisiones judiciales caduca al cabo de cinco años contados a partir de la exigibilidad del respectivo derecho. Expuso que para el caso objeto de estudio, si la ejecutoria de la sentencia tuvo lugar “el día 08 de agosto de 2008, la extinta Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE tenía hasta el 08 de septiembre de 2008 para expedir el acto administrativo que le diera cumplimiento, el cual una vez transcurrido, el día siguiente 09 de septiembre de 2008 comenzaba el término de exigibilidad de la sentencia.” Agregó que “a partir del 09 de septiembre de 2008, la accionante contaba con el
término de cinco (5) años para dar inicio a la acción ejecutiva, término que vencía por tanto el 09 de septiembre de 2013; siendo presentada la demanda el 26 de mayo de 2015 la accionante se encontraba fuera del término por más de un año, estando caducada la referida acción.” Concluyó que la accionante, dentro de la acción ejecutiva, pudo ejercer su derecho de defensa y además le fueron garantizadas las instancias, razón por la 11 Folios 138 a 154. que solicitó que se revoque el fallo impugnado.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia emitida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 16 de noviembre de 2016, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, para lo cual se deberá analizar, con base en los argumentos de la impugnación, si se configuró algún defecto por la presunta indebida aplicación del Decreto 01 de 1984.
3. Caso concreto Según se tiene, lo pretendido por la actora es que revoquen (sic)12 las providencias del 15 de diciembre de 2015 y 7 de julio de 2016, proferidas respectivamente por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bogotá y el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, y en
su lugar, se ordene librar mandamiento de pago en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en favor de la actora. En primera instancia, la Sección Cuarta de esta Corporación accedió a las pretensiones de la acción de tutela por cuanto, en su sentir, el término de caducidad fue suspendido durante el lapso que duró el trámite concursal de liquidación de Cajanal y, en virtud de tal circunstancia, la demanda ejecutiva fue presentada oportunamente. Inconforme con dicha decisión, la parte vinculada como tercero con interés directo la impugnó argumentando que la normativa aplicable al caso concreto no es la prevista en el Decreto 01 de 1984, sino la contenida en la Ley 1437 de 2011, razón por la que el computo del término de caducidad de la acción ejecutiva debe llevarse a cabo con base en lo previsto en el literal k) del numeral 2° del artículo 164, y en el artículo 194 de esta última preceptiva. En esas condiciones, la Sala advierte que la impugnación de la decisión de primera instancia se fundamenta, básicamente, en la determinación de la normatividad aplicable para el cómputo del término de caducidad, esto es, si es la prevista en el Decreto 01 de 1984 o en la Ley 1437 de 2011. Con base en lo anterior, dado que la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en el 12 El juez de tutela no es competente para revocar providencias del juez natural. fallo impugnado, encontró configurado un defecto sustantivo, se analizará si la
Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social desvirtuó tal configuración, bajo los argumentos expuestos en la alzada. En estas condiciones, la Sala considera que el fallo impugnado debe ser confirmado por las razones que se exponen a continuación. En primer lugar, es pertinente precisar que la acción ejecutiva que dio lugar a la decisión cuestionada se presentó bajo las premisas del procedimiento ejecutivo previsto en la Ley 1437 de 2011 según puede advertirse del acápite denominado “VI. PROCEDIMIENTO” de la demanda ejecutiva de que se trata13. En efecto, como la acción ejecutiva que nos ocupa fue presentada el 26 de mayo de 201514, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, la cual tuvo lugar en julio dos (2) de dos mil doce (2012), el trámite procesal que debía aplicarse no podía ser otro que el previsto en la referida preceptiva. Ahora bien, la Sala debe aclarar que aún bajo tal circunstancia, las sentencias cuya ejecución pretende la actora fueron proferidas el 11 de diciembre de 200715 y el 24 de julio de 200816, de modo que la norma vigente para esa época era el Decreto 01 de 1984. Así lo advirtió el Tribunal demandado al momento de definir los preceptos que regulan el caso: “Teniendo en cuenta, que las sentencias objeto de ejecución y que hacen parte del título ejecutivo en la presente demanda, fueron proferidas los días 11 de diciembre de 2007 y 24 de julio de 2008, quedando debidamente ejecutoriadas el 5 de agosto de 2008 (fl.
29), en vigencia del Código Contencioso Administrativo, y que en e sub lite la demanda ejecutiva fue radicada el 26 de mayo de 2015 (fl. 1), bajo el imperio del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la normatividad a tener en cuenta es el artículo 177 del CCA (en cuanto al cumplimiento de la sentencia e intereses de la condena) y el artículo 136-11 ibidem, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998 (en cuanto al término de caducidad).” (Destacado por la Sala) En consecuencia, los términos relacionados con la ejecución de la sentencia y la efectividad en el pago de las condenas previstos en los artículos 176 y 177 del Decreto 01 de 1984, así como el término de caducidad de la acción ejecutiva derivada de decisiones judiciales, dispuesto en el numeral 11 del artículo 136 ibídem, comenzaron a correr en vigencia de la codificación en mención, de manera que son estos los términos que se deben aplicar para resolver el asunto. 13 Folios 11 a 21. 14 Según se verifica en el sello de presentación impuesto por la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos, la demanda ejecutiva se presentó el 26 de mayo de 2015 (Folio 11). 15 Por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bogotá. 16 Por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. En ese orden, para la Sala no es de recibo el argumento de la parte impugnante, según el cual el cómputo del término de caducidad de la acción ejecutiva debe
efectuarse con base en lo previsto en el literal k) del numeral 2° del artículo 164, y en el artículo 194 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que estos preceptos no estaban vigentes al momento en que se impuso la condena cuya ejecución se pretende. Adicionalmente, no se debe perder de vista que al tenor de lo previsto en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. (…) Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” (Destacado por la Sala) Teniendo en cuenta que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que dio lugar a la sentencia que la actora pretende ejecutar se inició bajo la vigencia del Decreto 01 de 1984, y los términos de exigibilidad de la sentencia y de caducidad de la acción ejecutiva comenzaron a correr bajo la referida vigencia, son las disposiciones establecidas en dicho decreto las aplicables al presente caso. En consecuencia, contrario a lo que argumentó la parte impugnante, la norma aplicable en materia de caducidad de la acción ejecutiva es el Decreto 01 de 1984 y no la Ley 1437 de 2011, razón por la que este motivo de inconformidad no está llamado a prosperar. Ahora bien, en la impugnación se indicó que tal como lo establece el artículo 136
del Decreto 01 de 1984, la acción ejecutiva derivada de decisiones judiciales caduca al cabo de cinco años contados a partir de la exigibilidad del respectivo derecho, razón por la que considera que dicha acción ejecutiva fue extemporánea. A efectos de la decisión que corresponde a la Sala, es necesario precisar los conceptos de exigibilidad de la sentencia y de caducidad de la acción ejecutiva. El numeral 11 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984 dispone: “11. La acción ejecutiva derivada de decisiones judiciales proferidas por esta jurisdicción, caducará al cabo de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad del respectivo derecho. La exigibilidad será la señalada por la ley o la prevista por la respectiva decisión judicial.” (Destacado por la Sala) De acuerdo con el precepto transcrito, el término de caducidad de la acción ejecutiva derivada de decisiones judiciales es de cinco años, los cuales se cuentan, no a partir de la ejecutoria de la respectiva decisión, sino a partir del momento en que el derecho en ella reconocido puede reclamarse por parte del interesado, o en términos de la norma, se hace exigible. Por lo tanto, es a partir de dicha exigibilidad que se debe llevar a cabo el cómputo del término de caducidad de cinco años de la acción ejecutiva derivada de decisiones judiciales. La norma también establece que la exigibilidad será la señalada por la ley o en la respectiva decisión judicial. En el caso de la exigibilidad prevista en la ley, el inciso cuarto del artículo 177 ibidem, relacionado con el cumplimiento de condenas derivadas de decisiones
judiciales, dispone que “Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria.” De acuerdo con el anterior sustento, además del término de caducidad de cinco años previsto en el numeral 11 del artículo 1
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