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CE-11001-03-15-000-2016-02828-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-02828-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulneró los derechos al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, de acceso a la administración de justicia y al mínimo vital y móvil, en conexidad con el derecho a la vida / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura por cuanto el Tribunal aplicó la sentencia de unificación emitida por el Consejo de Estado / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - En cuanto a la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993, no es posible aplicar una norma que no existía para la fecha en que tuvieron ocurrencia los hechos, pues se contravendría el principio de irretroactividad de la ley [E]l razonamiento que hizo el Tribunal en la providencia, obedece justamente, a la regla jurisprudencial que sobre la materia ha decantado la Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación, en virtud de la cual se estableció que no era posible aplicar una norma que no estaba vigente al momento del fallecimiento de la persona con respecto a quien pretendía obtener la pensión de sobrevivientes. En efecto, allí se señaló que no era posible aplicar una norma que no existía para la fecha en que tuvieron ocurrencia los hechos, pues que se contravendría el principio de irretroactividad de la ley, consagrado en la Ley 153 de 1887. (…). Frente a las sentencias de tutela que [la actora] citó de la Corte Constitucional, se advierte que la Sentencia T-072 de 2012 es un pronunciamiento (…) anterior a la sentencia de unificación del Consejo de Estado (...). [E]n cuanto a

la sentencia T-564 de 2015, (…) la Corte parte de unos eventos, dentro de los cuales se encuentran que i) el afiliado haya fallecido habiendo cotizado una elevada cantidad de años al sistema (como los que ha tratado hasta ahora la jurisprudencia), ii) sin que haya configurado derecho pensional alguno que le sea posible sustituir y iii) sin que al momento de su muerte haya estado vigente la figura de la pensión de sobrevivientes. Estos aspectos en su mayoría no se cumplieron en el caso del actor, pues como lo advirtió el juez natural del asunto, el accionante solo había estado laborando en la institución por un (1) año y 9 meses, es decir que su cotización al sistema no era considerable al haber estado solo este tiempo en actividad y, además, existía un régimen especial como se anotó en líneas precedentes –Decreto 2063 de 1984–, de tal manera que esta figura de la pensión de sobrevivientes existía pero con unos requisitos que no se cumplían, lo que hizo concluir al tribunal que no era posible reconocer esta prestación, menos aun aplicando una norma que para la fecha en que se causó el derecho no existía.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 100 DE 1993 / LEY 153 DE 1887

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el principio de igualdad, consultar: Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 23 de abril de 2014, exp. 2013-02625-00.

C.P. Jorge Octavio Ramírez. Sobre el principio de igualdad, ver: Corte Constitucional, sentencia T-644 de 9 de noviembre de 1998, M.P. Fabio Morón

Díaz y T-670 de 9 de septiembre de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero. En cuanto a la aplicación retrospectiva a la Ley 100 de 1993 a efectos de reconocer la pensión de sobrevivientes, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de abril de 2013, exp. 2007-1611-01, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero y Sección Segunda, sentencia del 11 de abril de 2002, exp. 3106-00, C.P. Alberto Arango Mantilla y Sección Cuarta, sentencia del 25 de noviembre de 2014, exp. 2014-1030, C. P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02828-01(AC)

Actor: MARÍA INÉS BERMEO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Y OTRO La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora MARÍA INÉS BERMEO contra la sentencia del 3 de noviembre de 2016, proferida por el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”, que en el trámite de la acción de la referencia, resolvió: “1. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados dentro de la acción de tutela interpuesta por la señora María Inés Bermeo

contra el Tribunal Administrativo del Meta, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia” (fl. 178). ANTECEDENTES El 21 de septiembre de 2016, la señora MARÍA INÉS BERMEO, por intermedio de apoderado, interpuso acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, de acceso a la administración de justicia y al mínimo vital y móvil, en conexidad con el derecho a la vida.

1. Pretensiones Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes: “PRINCIPALES: PRIMERO: A través del procedimiento preferente y sumario establecido en el Decreto 2591 de 1991 y con fundamento en el principio de DIGNIDAD HUMANA, previsto dentro de nuestro Estado Social de Derecho, solicito a los Honorables Magistrados se garantice la protección inmediata de los derechos fundamentales de mi prohijada A

LA IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, DERECHOS DE LAS

PERSONAS DE LA TERCERA EDAD, A LA SEGURIDAD SOCIAL,

ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, AL MÍNIMO VITAL Y

MÓVIL, TODOS EN CONEXIDAD CON EL DERECHO A LA VIDA.

SEGUNDO: Como consecuencia de dicho amparo REVÓCASE Y DÉJASE SIN EFECTO JURÍDICO ALGUNO el fallo proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, el 06 de julio de 2016, dentro del proceso radicado bajo el No. 50001-33-33-006-2012-0019502, que NEGÓ las pretensiones de la demanda incoadas por el suscrito en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA Y POLICÍA

NACIONAL.

TERCERO: Igualmente y como consecuencia de lo anterior, se deje en firme el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio proferido el día 20 de enero de 2014, en cual accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

SUBSIDIARIA: En el evento en que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, omita dar cumplimiento a la sentencia proferida por su despacho, solicito a los honorables consejeros proferir un FALLO SUSTITUTIVO dentro del proceso radicado bajo el No. 50001-33-33-006-2012-0019502, ordenando con ello las siguientes: PRIMERA: Que se declare la NULUDAD del Acto Administrativo contenido en el Oficio No. S-2012-232032-DIPON – ARPRE.GROIN.22 del 31 de agosto de 2012, proferido por el Jefe de Orientación e Información de la Secretaría General de la Policía Nacional y Ministerio de Defensa Nacional, Capitán EDISSON JAVIER CANTOR OLARTE, por el cual se NEGÓ el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivencia, a favor de nuestra representada MARÍA INÉS BERMEO en su condición de madre y beneficiaria del señor AG. JOSÉ ORLANDO BURITICA BERMEO (Q.E.P.D.); petición que fuera impetrada el 08 de agosto de 2012.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaratoria de

NULIDAD del acto acusado y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se CONDENE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y POLICÍA NACIONAL, a que reconozcan y paguen la PENSIÓN DE SOBREVIVENCIA a la señora MARÍA INÉS BERMEO ,con ocasión de la muerte en actividad de su hijo el AG. JOSE ORLANDO BURITICA BEREDO (Q.E.P.D.), en aplicación del principio de retrospectividad del artículo 46 original de la Ley 100 de 1993, que exige 26 semanas al momento de la muerte.

TERCERA: Que se CONDENE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y POLICÍA NACIONAL a RECONOCER Y PAGAR a favor de la señora MARÍA INÉS BERMEO, de acuerdo a la normatividad y en los términos mencionados en el numeral precedente, y que a través de esta acción se solicita se señale, retroactivamente a partir del 1 de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, y con efectos fiscales a partir del 8 de agosto de 2009, en virtud de lo establecido en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, por remisión expresa que hace el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, además de la reiterada jurisprudencia emitida el (sic)

Honorable Consejo de Estado. CUARTA; Que también como consecuencia de la declaratoria de NULIDAD impetrada en la pretensión primera de esta demanda, y a título de restablecimiento de los derechos de mi poderdante, la NACIÓN

– MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y POLICÍA NACIONAL, paguen los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por la mora en el pago de las mesadas de la asignación de retiro atrasadas.} QUINTA: Reajustar la mesada pensional de acuerdo al índice de precios al consumidor (IPC), en los términos que establece la ley.

SEXTA: para el cumplimiento de la sentencia, se ordenará dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 189, 192 y 195 del C.P.A. y de lo

C.A.

SÉPTIMA: Que se condene en costas y agencias en derecho a las entidades demandadas” (fls. 27 y 28).

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Sostuvo la accionante que cuenta con más de 77 años de edad, que padece “arteritis de células gigantes” de carácter crónico. 2.2. Dijo que su hijo José Orlando Buriticá Bermeo (Q.E.P.D.), estuvo al servicio de la Policía Nacional en calidad de Agente, durante 1 año, 9 meses y 23 días y que falleció en actividad el 24 de junio de 1986. 2.3. Mediante Resolución No. 5610 del 22 de septiembre de 1987, se reconoció y ordenó el pago a favor de la demandante, del auxilio de cesantía y de la indemnización por muerte de su hijo José Orlando Buriticá Bermeo. 2.4. Posteriormente en el año 2012, la accionante presentó ante el Ministerio de Defensa, solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la

muerte del Agente Buriticá Bermeo, lo cual le fue negado mediante Oficio del 31 de agosto de 2012. 2.5. La actora presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad del acto que negó el reconocimiento pensional y, como restablecimiento del derecho, se ordenara reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes en calidad de madre del extinto Agente José Orlando Buriticá Bermeo, con retroactividad al 1º de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de dicha norma. 2.6. El Juzgado Sexto Administrativo Oral de Villavicencio, en sentencia del 20 de enero de 2014, accedió a las pretensiones de la señora Bermeo. Consideró que en principio la accionante no tendría derecho a la pensión solicitada, en la medida en que de conformidad con el Decreto 609 de 1977, era necesario tener 15 años o más de servicio y el señor Buriticá Bermeo solo había cumplido 1 año, 9 meses y 23 días. 2.7. Sin embargo, advirtió que de acuerdo con el principio de favorabilidad que se había invocado por la parte actora, debía darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que señala que para recibir esta prestación basta con haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a su fallecimiento, requisito que cumplía el extinto Agente. De esta forma se dio un alcance retrospectivo a la ley y se dispuso el reconocimiento a

partir del 1º de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia la mencionada ley. 2.8. La decisión se apeló ante el Tribunal Administrativo del Meta, que en sentencia del 6 de julio de 2016, revocó la decisión de primera instancia y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Dijo que para la fecha en que falleció el señor Buriticá Bermeo, no estaba vigente la Ley 100 de 1993, sino el régimen especial de pensiones contemplado en el Decreto 2063 de 1984, norma que regía para el momento del deceso del causante. 2.9. Dijo que el principio de favorabilidad rige para aquellos casos donde la norma especial impone condiciones más gravosas que el régimen general y que, la ley favorable a aplicar debe estar vigente al momento de la causación del derecho, lo cual no ocurre en el caso estudiado. Citó sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado1 al respecto.

3. Fundamentos de la acción 3.1. Para la accionante, el tribunal incurrió en defecto por desconocimiento del precedente, al desconocer la posición que tenía el Consejo de Estado para la época en que se presentó la demanda y que el tribunal citó en la página 20 de la providencia, además del “…muy reiterado de la Corte Constitucional, en el entendido, de que es procedente aplicar retrospectividad de la Ley 100 de 1993 a hechos anteriores a la vigencia de la misma” (fl. 5).

Advirtió que de acuerdo con las pruebas aportadas, era una persona de la tercera edad que estaba buscando una pensión de sobrevivientes, además que debía ser

tenido en cuenta su estado de salud que cada día se deteriora más. Insistió en la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993, conforme al principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política, que debe imperar en las relaciones laborales. Citó como soporte del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, la sentencia T-564 de 2015 y concluyó entonces que la jurisprudencia ha cambiado con respecto a la aplicación retrospectiva de la ley en asuntos como el presente, donde el señor José Orlando Buriticá Bermeo cotizó ininterrumpida por más de un año y 9 meses al sistema. 3.2. Dijo que está acreditado que convivía con su hijo y dependía económicamente de él, por lo que tenía derecho a hacerse acreedora a la pensión de sobrevivientes, a la luz de la Ley 100 de 1993, además, que era una persona de 77 años, esto es, de la tercera edad, y que no contaba con los recursos económicos suficientes, de tal manera que estaba a la espera del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, además para acceder entre otros beneficios, a la seguridad social en salud. 1 Sentencia del 25 de abril de 2013. Expediente No. 2007-01611-01. M.P. Luis Rafael Vergara Quintero.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto del 26 de septiembre de 2016, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, admitió la presente acción y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular al Juez Sexto Administrativo de

Villavicencio y a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional (fl. 133). 4.2. El Tribunal Administrativo del Meta, por conducto de la magistrada ponente de la decisión que se cuestiona, manifestó que en el fallo se explicó de manera detallada que si bien el Consejo de Estado venía aplicando retrospectivamente la Ley 100 de 1993 a situaciones acaecidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la misma, también lo es, que en la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado proferida el 25 de abril de 2013, con ponencia del doctor Luis Rafael Vergara Quintero, tal postura se rectificó, por cuanto si bien es posible aplicar el principio de favorabilidad, este debe estar vigente al momento en que se habría causado el derecho. Que esa posición recientemente fue reiterada por la Sección Segunda, con ponencia de la doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicado No. 2013-0121-01 (4719-13). Precisó que la función de unificar criterios e interpretaciones del ordenamiento jurídico está confiada a los órganos de cierre de las instancias en las distintas especialidades de la jurisdicción, que para estos casos es el Consejo de Estado, tal como se indica en los artículos 101 y 102 del CPACA. Anotó que recientemente en el despacho del doctor Gabriel Valbuena Hernández se decidió una acción de tutela en la que se abordó un caso idéntico al presente y se decidió negar la tutela por encontrar que el fallo se ajustaba a derecho y que si bien la Corte Constitucional tenía una postura diferente, esto es, el de aplicar

retrospectivamente la Ley 100 de 1993, se acogía la decisión de unificación que imperaba en la jurisdicción contenciosa administrativa. Indicó que no puede pretenderse como lo advierte el accionante, que se tenga en cuenta el criterio jurisprudencial vigente para la época en que se radicó la demanda, pues que tal como lo ha manifestado el mismo Consejo de Estado, los cambios jurisprudenciales hacen parte de la autonomía de los jueces y en esa medida puede escoger el establecido para el momento en que se dicte la respectiva sentencia. 4.3. La Secretaría General de la Policía Nacional, manifestó que tal como quedó dicho en la sentencia del Tribunal Administrativo del Meta, el régimen especial que se encontraba vigente para la fecha en la que falleció el señor Agente José Orlando Buriticá Bermeo, era el Decreto 2063 de 1984, que disponía que para otorgar a los beneficiarios la pensión de sobrevivientes, debía tener un tiempo de servicio policial igual o superior a 15 años de servicio, lo que no se acreditaba en presente caso, ya que el extinto Agente había laborado por un periodo de 1 año, 9 meses y 23 días. Dijo que no procedía la aplicación de favorabilidad cuando al momento del hecho generador del derecho no existía la norma que resultaba más favorable y que la sentencia que citaba tenía efectos inter partes y no tenía los efectos de una sentencia de unificación como lo es la del Consejo de Estado del 25 de abril de 2013.

5. Providencia impugnada Mediante providencia del 3 de noviembre de 2016, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, negó la presente acción de tutela.

Consideró que si bien es cierto que en numerosos pronunciamientos la Sección Segunda accedió al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en asuntos con supuestos fácticos iguales, aplicando la Ley 100 de 1993 por razones de equidad favorabilidad, no se puede desconocer que posteriormente se revaluó el criterio respecto al tema a través de la sentencia de unificación del 25 de abril de 2013 proferida dentro del radicado 2007-01611-01 (01), con ponencia del consejero Luis Rafael Vergara Quintero, donde se estableció que el derecho a la mencionada prestación pensional se causa al momento del fallecimiento del causante y por tanto, las normas aplicables son las vigentes para ese momento, lo que imposibilita la retrospectividad de la Ley 100 de 1993, lo cual fue reiterado recientemente en sentencia del 22 de enero de 2015 por la consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez. Por lo anterior, sostuvo que la decisión del Tribunal Administrativo del Meta era razonable y que había cumplido con la obligación de explicar las razones por las cuales consideró que la sentencia T-564 de 2015 de la Corte Constitucional no resultaba aplicable a la situación de la accionante María Inés Bermeo, a través de una diferenciación fáctica que justifica el criterio jurídico asumido de manera suficiente, acorde con la posición que al respecto tiene el Consejo de Estado. Advirtió que el precedente citado por la parte actora, no es una sentencia de unificación sino que se trata de una sentencia de tutela que, en principio tiene efectos inter partes, en tanto no se modularon sus efectos. Finalmente, sostuvo que la condición económica y de salud de la accionante no

son justificaciones para desconocer el efecto de la cosa juzgada de los pronunciamientos judiciales emitidos por los jueces competentes que son el resultado de las actuaciones surtidas al interior de proceso contencioso administrativos en los que la parte interesada contó con las oportunidades procesales y los recursos para ejercer la defensa de sus derechos.

6. Impugnación La accionante accionado impugnó la anterior decisión.

Insistió en que se desconoce el precedente jurisprudencial ya definido por la Corte Constitucional y reiteró los argumentos presentados en la demanda, pues manifestó que desconoce los motivos por los que se negó el amparo, ya que la decisión no se pudo consultar en la página oficial del Consejo de Estado y que tampoco le fue enviada en medio físico, sino que solo se le notificó mediante correo electrónico el 24 de noviembre de 2016 las 7:13 p.m.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, 2 Decreto 2591 de 1991, artículo 1: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto".

ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional.

Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.

3. Problema jurídico 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez);

  1. que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución.

Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Meta incurrió en desconocimiento del precedente, al considerar que no era posible dar aplicación retrospectiva a la Ley 100 de 1993 a efectos de reconocer la pensión de sobrevivientes de la accionante María Inés Bermeo, sustentado en providencia de unificación del Consejo de Estado del 25 de abril de 2013, sin tener en cuenta la posición que al respecto, por favorabilidad, contempla la Corte Constitucional y que según la actora, debió ser tenida en cuenta por el Tribunal.

4. Análisis del caso concreto 4.1. De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial se cumplen en el caso propuesto, razón por la que debe proceder a verificarse si se violaron los derechos fundamentales de la parte actora. 4.2. Para la Sala5, la vulneración del principio de igualdad6, en casos que se relacionan con providencias judiciales, o que tienen como fundamento una o más decisiones judiciales, se relaciona, necesariamente, con el principio de cosa

juzgada, con la estabilidad jurídica que garantiza el sistema judicial y, de paso, con los intereses de las demás personas que intervinieron durante el trámite judicial El elemento imprescindible para establecer si con ocasión de una decisión judicial se vulneró el derecho-principio de igualdad en un caso concreto, por regla general, es el precedente judicial. En virtud de este toda persona tiene derecho de recibir un trato igualitario por parte de los funcionarios judiciales; esto es, de obtener una decisión (providencia) semejante a la que se adoptó en otros procesos con fundamentos fácticos similares. Además, solo puede plantearse la transgresión del precedente si se demuestra: (i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y 5 CONSEJO DE ESTADO. Sección Cuarta. Sentencia del 23 de abril de 2014. Expediente No. 11001-03-15000-2013-02625-00. C.P. Jorge Octavio Ramírez. 6 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-644 de 1998 (M.P. Fabio Morón Díaz) y T-670 de 1999 (M.P. Alejandro Martínez Caballero). jurídica con el caso en que se solicita su aplicación (existencia del precedente)7; (ii) que tales decisiones (precedentes) debían ser acatadas por la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente (precedente vinculante); (iii) que la decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela es contraria al precedente vinculante (contradicción con el precedente vinculante), (iv) y que el juez de instancia no presentó una

justificación razonable para apartarse del precedente vinculante (inexistencia de justificación razonable para separarse del precedente). 4.3. El precedente jurisprudencial en el caso concreto 4.3.1. En el presente caso, encuentra la Sala que el Tribunal abordó el problema jurídico en un primer momento, de acuerdo con las normas que regulaban para la fecha de fallecimiento del causante, la pensión de sobrevivientes para los miembros de la Fuerza Pública, y destacó que le era aplicable el artículo 120 del Decreto 2063 de 1984. En un segundo momento, revisó desde el punto de vista jurisprudencial la vigencia del régimen general de pensiones e irretroactividad de la ley, y concluyó que si bien la jurisprudencia venía admitiendo la aplicación por favorabilidad del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones a los destinatarios del régimen especial en aplicación de dicho principio, aún en forma retrospectiva, este aspecto había sido objeto de estudio por parte de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Esta, en providencia de unificación del 25 de abril de 2013, había hecho alusión al criterio de aplicación retrospectiva de la ley, rectificando el 7 La Sección ha decantado algunas reglas para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial. Entre otras, en la sentencia de marzo 27 de 2013, la primera y más elemental regla es que, “En la tutela, el demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció” (radicado 11001-03-15000-2013-02741-00. M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia).

Esta regla se fundamenta, entre otras, en lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-1108 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), en virtud de la cual, “[…] la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso. Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumentea partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis […] El juez constitucional no puede asumir la existencia de un precedente en asuntos que no son de la justicia constitucional. Para éste, se trata de hechos que han de probarse en el proceso y, así mismo, ser debidamente valorados por las partes.”. criterio adoptado por la Corporación en sentencias anteriores y, de esta manera concluyó que la norma que debía tenerse en cuenta era la vigente al momento del deceso del miembro de la Fuerza Pública. Igualmente precisó que no era posible hablar de aplicación de la ley más favorable, cuando para la fecha de causación del derecho dicha norma no existía, concretamente la Ley 100 de 1993, pues que la norma debe estar vigente para ese momento y de allí poder pedir su aplicación. 4.3.2. De esta manera, a juicio de la Sala, el razonamiento que hizo el Tribunal en la providencia, obedece justamente, a la regla jurisprudencial que sobre la materia

ha decantado la Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación, en virtud de la cual se estableció que no era posible aplicar una norma que no estaba vigente al momento del fallecimiento de la persona con respecto a quien pretendía obtener la pensión de sobrevivientes8. En efecto, allí se señaló que no era posible aplicar una norma que no existía para la fecha en que tuvieron ocurrencia los hechos, pues que se contravendría el principio de irretroactividad de la ley, consagrado en la Ley 153 de 1887. Precisó la Sección Segunda, sobre el tema, lo siguiente: “La ley sustancial, por lo general, tiene la virtud de entrar a regir las situaciones que se produzcan a partir de su vigencia, pues aún no se encuentran consolidadas y, solo por excepción, rigen de manera retroactiva; sin embargo, para que ello ocurra, el contenido de la ley debe precisar lo pertinente, lo que no sucede en el caso de la Ley 100 de 1993, pues al tenor de lo dispuesto en su artículo 151 empezó a regir a partir del 1º de abril de 1994. En las anteriores condiciones, la demandante no tiene derecho

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