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CE-11001-03-15-000-2016-02837-00(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-02837-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA

CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA /

IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA

PENSIONAL

[L]a Sala considera que la cuestión que se discute no reviste de relevancia constitucional, toda vez que el debate que se presenta en la acción de tutela de la referencia es netamente legal, pues lo que pretende la actora es que a través de este mecanismo excepcional, se estudien nuevamente los supuestos fácticos y jurídicos planteados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, como si se tratara de una instancia adicional. La parte actora en el presente asunto se limitó a solicitar que, se ordenara a las autoridades judiciales accionadas, la indexación de la primera mesada de la pensión que le fue reconocida por el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, sin argumentar de manera puntual los hechos y normas que a su juicio debían ser tenidos en cuenta en el proceso ordinario, y sin mencionar el defecto en el que presuntamente se incurrió en las sentencias cuestionadas. La Sala establece que como la parte actora no agotó la carga argumentativa necesaria con el fin de controvertir las sentencias (…) no hay lugar a realizar un mayor estudio del caso (…) No obstante lo anterior, se advierte que el Tribunal Administrativo de San Andrés Providencia y Santa Catalina no vulneró los derechos fundamentales invocados, pues dicha Corporación expuso razones suficientes para resolver la controversia planteada, ya que en la sentencia se indicó de manera clara que no

había lugar a indexar la primera mesada pensional en el caso bajo estudio, teniendo en cuenta que a la actora se le reconoció la pensión con efectos a partir del día siguiente del retiro.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02837-00(AC)

Actor: CAROLINA ESCALONA NEWBALL

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA Y OTRO La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por Carolina Escalona Newball, mediante apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y el Juzgado Único Administrativo de San Andrés,

Providencia y Santa Catalina.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones La señora Carolina Escalona Newball, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la igualdad, los cuales estima lesionados por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y el Juzgado Único Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina por las decisiones proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por ella contra el

Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

En amparo de los derechos invocados, solicita: “[…] Mi mandante, solicita le sean amparados sus derechos fundamentales al mínimo vital, y a la seguridad social, y, en consecuencia, solicito se ordene anular la sentencia proferida el 26 de Agosto de 2016, por el Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, para que en su lugar mediante nueva providencia condene al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, a ordenar la indexación de la primera mesada pensional, o lo que es lo mismo, la aplicación del IPC, certificado por el DANE para el año 1998 inclusive a aplicar a partir del 01 de enero de 1999 y años posteriores, al derecho reconocido a la señora CAROLINA ESCALONA NEWBALL. […]”

2. Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación1: La señora Carolina Escalona Newball estuvo vinculada laboralmente al servicio del

Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Mediante Resolución 666 del 30 de marzo de 1999 dicha Entidad reconoció una pensión de jubilación a la actora, efectiva a partir del 1 de enero de 1999. La parte accionante manifiesta que se solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación, para que se tuviera en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, así como la aplicación del IPC certificado por el DANE para el año 1998, a partir del 1 de enero de 1999, inclusive, o la indexación de la primera mesada pensional.

1 Folios 47-56. El Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina negó la solicitud formulada por la señora Carolina Escalante Newball. Por lo anterior, la accionante presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue conocida por el Juzgado Único Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que mediante sentencia del 18 de diciembre de 2015 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, como quiera que ordenó el reconocimiento y pago de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio. La parte actora indica que aunque en la fijación del litigio se determinó que se iba a estudiar la aplicación del IPC del año 1998 para reajustar la primera mesada pensional, en la decisión de primera instancia no se hizo referencia a este aspecto. Contra la anterior decisión, ambas partes interpusieron recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina mediante fallo del 26 de agosto de 2016, en el que se confirmó la sentencia de primera instancia. A juicio de la parte actora, la acción de tutela es procedente en el caso bajo estudio, toda vez que la señora Carolina Escalante Newball tiene 78 años de edad, razón por la cual es un sujeto de especial protección constitucional en razón a que se encuentra por encima de la expectativa oficial de vida reconocida en Colombia. Asimismo, advierte que al negarse el derecho a la indexación de su primera mesada pensional o aplicación del IPC certificado por el DANE para el año 1998,

que a su juicio se debía aplicar a partir del 1 de enero de 1999, inclusive, y a las fechas posteriores, no se estaría dando aplicación a lo establecido en los artículos 53 de la Constitución Política, así como a lo consagrado en los artículos 14 y 36 de la Ley 100 de 1993.

3. Trámite Mediante auto del 27 de septiembre de 2016 se admitió la tutela y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y al Juzgado Único Administrativo de San Andrés, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 19912.

Igualmente, se vinculó al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por tener interés en las resultas del proceso.

4. Intervenciones 4.1. El Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina solicitó que se rechace o niegue la acción de tutela, por cuanto en la solicitud de amparo no se endilga cargo alguno para atacar la sentencia proferida por esa Corporación el 26 de agosto de 20163.

Agregó que la acción constitucional se presentó ante la inconformidad de la parte actora, toda vez que no comparte las conclusiones jurídicas a las que arribaron los operadores judiciales en el proceso ordinario. Asimismo, advirtió que en la decisión cuestionada se elaboró un examen juicioso y minucioso de la demanda, anexos, pruebas y de los argumentos expuestos en el recurso de apelación, ante lo cual se concluyó que era improcedente la

actualización de la primera mesada pensional. Lo anterior, teniendo en cuenta que el retiro del servicio de la señora Carolina Escalona y el cumplimiento de todos los requisitos para acceder al derecho pensional, se presentaron en el mismo año, por lo que no podía hablarse de pérdida del poder adquisitivo del ingreso base con el que se liquidó la pensión, pues no transcurrió un tiempo que diera lugar a la depreciación de la mesada. Por último, señaló que aunque la parte actora alega que es un sujeto de especial protección debido a su edad, ello por sí solo no amerita la intervención del juez constitucional, pues la señora Carolina Escalona Newball está recibiendo su pensión de jubilación y, por lo mismo, no se está generando ningún perjuicio grave e inminente que haga procedente la acción de tutela. 4.2. El Juzgado Único Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Calina realizó un breve recuento de los hechos que dieron origen a la acción constitucional y señaló que en el fallo proferido por ese Despacho no se accedió a la actualización del IBL en virtud al IPC al momento del efectivo reconocimiento 2 Folios 59 y reverso. 3 Folios 72-73 reverso. pensional, por no haberse demostrado el derecho a ello4. 4.3 El Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina guardó silencio, pese a que fue notificado de la admisión de la tutela.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer la acción de tutela interpuesta por la señora

Carolina Escalona Newball contra el Tribunal Administrativo de San Andrés,

Providencia y Santa Catalina y el Juzgado Único Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, de conformidad con las reglas previstas en el Decreto 1382 de 2000.

2. Problema jurídico La Sala debe resolver si el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y el Juzgado Único Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, incurrieron, o no, en algún defecto que haga procedente la acción de tutela, al no haber accedido a la solicitud de indexación de la primera mesada de la pensión reconocida a la señora Carolina Escalona Newball.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional5 y el Consejo de Estado6 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia.

Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos en que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, 4 Folios 75 y reverso. 5 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de

2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 6 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así:

Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes7: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación

directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 7 Corte Constitucional, sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras.

4. Sobre la relevancia constitucional como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia constitucional de manera reiterada ha establecido que los asuntos que son conocidos por el juez de tutela deben tener una clara relevancia constitucional.

Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, señaló: “[…] El Juez de Tutela al estudiar la procedencia de la acción, debe constatar que se cumplen los siguientes requisitos formales: (i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. […] El juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. […]”.8 En ese sentido, para que proceda la acción de tutela se ha establecido que “[…] requiere que el asunto sometido a conocimiento del juez de tutela, debe tener trascendencia Superior y no solamente legal o de otra naturaleza, como sería la exclusivamente económica de connotaciones particulares y privadas […]”.9

Por esa razón, es deber del juez constitucional en cada caso particular, analizar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto que está bajo su conocimiento reviste de relevancia constitucional y por ello requiere un pronunciamiento de fondo sobre la posible vulneración de derechos constitucionales fundamentales. Asimismo, la Corte Constitucional en la sentencia T-136 de 2015 indicó: “[…] En cuanto a la relevancia constitucional como condición de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, se tiene que esta Corporación ha delineado un conjunto de reglas que dan a entender cuándo un asunto tiene una marcada importancia constitucional. Así, en la sentencia T-114 de 2002, la Corte indicó que situaciones en las que el problema constitucional gira en torno a decidir cuál es la interpretación más acertada de una norma jurídica de rango legal no tienen una clara relevancia en términos superiores. Empero, también advirtió que “los asuntos legales adquieren relevancia constitucional cuando de ellos se desprenden violaciones a los derechos y deberes constitucionales”. 8 Sentencia C-590 de 2005, MP. Jaime Córdoba Triviño 9 Sentencia C-590 de 2005, MP. Jaime Córdoba Triviño Por su parte, en la sentencia T-310 de 2005 la Corte indicó que en aquellas ocasiones en las que se pretenda cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentren de por medio de (sic) la violación de derechos fundamentales, tampoco se está en frente de un asunto con marcada relevancia constitucional que permita declarar como procedente a la acción de tutela.

De otro lado, en la sentencia T-380 de 2012 se descartó que una tutela contra providencia judicial discuta un asunto de clara relevancia constitucional en aquellas situaciones en las que de las pruebas obrantes en el expediente no pueda colegirse que aquello que afirma la parte accionante es conforme a la realidad o cuando no logre establecerse cuales son los hechos de los cuales se deriva la alegada vulneración a derechos fundamentales. […]”

5. Caso concreto La parte actora cuestiona en este asunto las providencias adoptadas el 18 de diciembre de 2015 y 26 de agosto de 2016, respectivamente, por el Juzgado Único Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la señora Carolina Escalona Newball contra el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, respecto a la decisión de negar el reconocimiento de la indexación de la primera mesada de la pensión reconocida a la actora.

En la sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se consideró lo siguiente: “[…] al confrontar el acto administrativo que reconoce el derecho a la actora y el memorando allegado por la entidad demandada con la certificación visible a folio 16 del cuaderno principal, se tiene que al momento de la liquidación de la pensión de la demandante, la entidad demandada tuvo en cuenta todos los factores salariales percibidos por ésta en el último año de servicio pero no los valores devengados de ese año, es decir, existe diferencia en los valores respecto de los factores salariales,

por tanto, procede que la entidad territorial debe reliquidar la pensión de Carolina Escalona Newball, teniendo en cuenta los valores de los factores salariales que sirvieron de base para los aportes durante el último año de servicio (1998) en un porcentaje del 75%, estos son: sueldo básico, prima de antigüedad, bonificación servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad, previo descuento de los aportes legales que correspondan y efectiva a partir del 1º de enero de 1999, fecha de efectividad de la pensión por retiro definitivo del servicio; sin embargo, en el presente asunto no procede la actualización de la primera mesada pensional o IBL, conforme lo indicado por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado: “La indexación de la primera mesada se produce, cuando habiendo ocurrido el retiro del servicio en un año determinado, el pensionado alcanza a completar los demás requisitos para acceder al derecho cuando ha transcurrido uno o más años después del retiro, de modo que con ese transcurso de tiempo, el salario con que se liquidaría la pensión habría sufrido detrimento; sin embargo, en casos como el que se analiza, en que el retiro del servicio y el cumplimiento de todos los requisitos para acceder al derecho pensional se cumplieron en el mismo año, e incluso, el reconocimiento también se efectuó en él, no puede hablarse de pérdida del poder adquisitivo del ingreso base con que se liquidó la pensión, pues no transcurrió un tiempo que diera lugar a la referida depreciación; por el contrario, al haber sido reconocida la pensión en el 100% del salario, de acuerdo con la convención

colectiva que lo cobijaba, siguió percibiendo la misma remuneración que hubiera seguido recibiendo, en caso de haber continuado laborando”. […]” Ahora bien, la Sala advierte que en el escrito de tutela, se presentaron los siguientes argumentos con el fin de obtener la protección de los derechos al mínimo vital y a la seguridad social: “La señora CAROLINA ECALONA NEWBALL, es una persona que cuenta con 78 años de edad, razón por la cual, es considerado sujeto de especial protección constitucional en razón a que éste se encuentra por encima de la expectativa oficial de vida reconocida en Colombia. Por lo que es la tutela el mecanismo idóneo para que el actor invoque la protección de sus derechos, toda vez que los mecanismos existentes ante la jurisdicción ordinaria, ya fueron agotados en debida forma, y estos fueron suficiente (sic) eficaces para protegerlo en las actuales circunstancias de su vida. De otra parte, al negársele a mi patrocinada el derecho a la indexación de su primera mesada pensional, o lo que es lo mismo la aplicación del I.P.C., certificado por el DANE para el año 1998, a aplicar a partir del 1 de enero de 1999, inclusive y fechas posteriores, no se estaría dando aplicación a lo establecido en los artículos 53 de la Constitución Política de Colombia y 14 y 36 de la ley 100 de 1993.” Visto lo anterior, la Sala considera que la cuestión que se discute no reviste de relevancia constitucional, toda vez que el debate que se presenta en la acción de tutela de la referencia es netamente legal, pues lo que pretende la actora es que a

través de este mecanismo excepcional, se estudien nuevamente los supuestos fácticos y jurídicos planteados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, como si se tratara de una instancia adicional. La parte actora en el presente asunto se limitó a solicitar que, se ordenara a las autoridades judiciales accionadas, la indexación de la primera mesada de la pensión que le fue reconocida por el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, sin argumentar de manera puntual los hechos y normas que a su juicio debían ser tenidos en cuenta en el proceso ordinario, y sin mencionar el defecto en el que presuntamente se incurrió en las sentencias cuestionadas. La Sala establece que como la parte actora no agotó la carga argumentativa necesaria con el fin de controvertir las sentencias proferidas el 18 de diciembre de 2015 y el 26 de agosto de 2016, respectivamente, por el Juzgado Único Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, no hay lugar a realizar un mayor estudio del caso. No obstante lo anterior, se advierte que el Tribunal Administrativo de San Andrés Providencia y Santa Catalina no vulneró los derechos fundamentales invocados, pues dicha Corporación expuso razones suficientes para resolver la controversia planteada, ya que en la sentencia se indicó de manera clara que no había lugar a indexar la primera mesada pensional en el caso bajo estudio, teniendo en cuenta que a la actora se le reconoció la pensión con efectos a partir del día siguiente del retiro, es decir, que la señora Carolina Escalona estuvo vinculada hasta el 31 de

diciembre de 1998 y el Ente territorial le reconoció la pensión a partir del 1 de enero de 1999, por lo que no existió una pérdida del poder adquisitivo con que se liquidó la pensión y, por lo mismo, no había lugar a ordenar la indexación de la primera mesada pensional. Así las cosas, no se advierte que las apreciaciones presentadas por la parte actora conlleven a la violación de deberes y derechos fundamentales que habiliten al juez de tutela para estudiar los supuestos de hecho y de derecho planteados en el proceso ordinario, pues ello compete exclusivamente a los jueces naturales del proceso, de acuerdo con las funciones otorgadas por el legislador, los cuales ya emitieron un pronunciamiento de fondo en el asunto puesto a su consideración. Igualmente, se resalta que el hecho que la actora no comparta las decisiones adoptadas en el proceso de nulidad, no conlleva por si solo a la vulneración de derechos fundamentales y a que proceda la tutela para estudiar providencias judiciales, sino que debe acreditarse la existencia o configuración de alguna de las causales desarrolladas jurisprudencialmente para su procedencia, siendo una de ellas que la cuestión que se estudie tenga relevancia constitucional. Sobre este aspecto, la Corte Constitucional ha considerado: “Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad”.10

III. DECISIÓN En conclusión, como no se evidencia en el expediente alguna situación que pueda 10 Corte Constitucional. Sentencia T-173/93. ser generadora de un perjuicio irremediable que imponga la necesidad de un estudio exhaustivo a través de esta acción constitucional y como quiera que no se observa que la inconformidad de la parte accionante revista de relevancia constitucional, la Sala rechazará por improcedente la solicitud de amparo.

En consideración a los tiempos en que se resolvió la presente acción constitucional, se abrirá una investigación disciplinaria con el fin de establecer las circunstancias que motivaron la tardanza en su decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela presentada por la señora Carolina Escalona Newball contra el Tribunal Administrativo de San Andrés Providencia y Santa Catalina y el Juzgado Único Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Si no fuere impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CÉSAR PALOMINO CORTÉS

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER

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