CE-11001-03-15-000-2016-02838-01(AC)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-02838-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CARGA ARGUMENTATIVA EN LA IMPUGNACIÓN - No admite argumento nuevo
[L]a demandante cuestiona mediante esta vía excepcional un aspecto que no fue objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal demandado, razón por la que el juez constitucional no es competente para pronunciarse sobre tal tópico (…) Así las cosas, el a quo, resolvió lo solicitado en su escrito inicial de tutela, esto es, lo referente a la indexación de la primera mesada pensional. Sin embargo, como se evidencia en el escrito de impugnación, la accionante busca que se estudie su reajuste pensional, pretensión que no fue expuesta de la manera correcta debido a la confusión del demandante frente a las prestaciones del sub lite (…) la Sala no se pronunciará sobre esta nueva pretensión, pues hacerlo conllevaría a la vulneración del derecho fundamental de defensa y contradicción de la parte accionada, ya que como se dispuso anteriormente, estos aspectos no fueron objeto de debate en primera instancia FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 14 / DECRETO 692 DE 1994 - ARTÍCULO 41
NOTA DE RELATORÍA: La sentencia desarrolla la evolución jurisprudencial de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, y los requisitos generales y específicos de procedibilidad, cuando la misma vulnera derechos fundamentales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C. veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02838-01(AC)
Actor: ELBA TERESA WELCOME LAMBSON
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA
Y SANTA CATALINA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado de la parte accionante contra el fallo del 26 de enero del 2017, por medio del cual el Consejo de Estado – Sección Cuarta, negó el amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo Mediante escrito radicado el 23 de septiembre del 20161 en la Secretaria General del Consejo de Estado, la señora Elba Teresa Welcome Lambson, a través apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social.
Tales derechos los consideró vulnerados por la autoridad judicial accionada toda vez que mediante sentencia del 23 de agosto del 2016, se confirmó la sentencia del 18 de diciembre del 2015 proferida por el Juzgado Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, radicada con el número 88001-33-33-001-2015-00143-01 debido a que considera que se incurrió en defecto sustantivo por no realizar la indexación correspondiente a la primera mesada
pensional. A título de amparo constitucional, solicitó: “(…) le sean amparados sus derechos fundamentales al mínimo vital, y a la seguridad social, y, en consecuencia, solicito se ordene anular la sentencia proferida el 26 de agosto de 2016, por el Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, para que en su lugar mediante nueva providencia condene al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, a ordenar la indexación de la primera mesada pensional, o lo que es lo mismo la aplicación del IPC, certificado por el DANE para el año 1999 inclusive a aplicar a partir del 01 de enero de 2000 y años posteriores, a la pensión de jubilación reconocida al señor HERCHELL WILLIAMS PUMER a favor de la
señora ELBA TERESA WELCOME LAMBSON2”.
La parte accionante fundamentó la petición de amparo bajo la siguiente línea argumentativa: Consideró que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante fallo del 23 de agosto del 2016, si bien 1 Folio 61. 2 Folio 53 ordenó la reliquidación pensional y se refirió a la aplicación del IPC frente a la primera mesada pensional, resolvió desfavorablemente sobre este último aspecto. Por lo tanto, el accionante sostuvo que de tal manera se desconocieron disposiciones constitucionales y legales, como lo fueron los artículos 53 de la Constitución Política y 14 y 36 de la Ley 100 de 1993. Conforme a lo anterior, señaló en la acción de tutela que el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina no accedió a la pretensión referente
a la actualización de la primera mesada pensional debido a que: “(l)a Jurisprudencia de esta corporación ha entendido que la indexación de la primera mesada es el mecanismo que se utiliza para revalorizar las obligaciones pensionales, con el ánimo de traer a valor presente las sumas que, por el transcurso del tiempo, han perdido el poder adquisitivo, ello en aplicación de los principios de equidad y justicia(…)” y adicionalmente, señaló que “(l)a indexación de la primera mesada se produce, cuando habiendo transcurrido el retiro del servicio en un año determinado, el pensionado alcanza a completar los demás requisitos para acceder al derecho cuando ha transcurrido uno más años después del retiro, de modo que con ese transcurso de tiempo, el salario con que se liquidaría la pensión habría sufrido detrimento (…)3”. En primer lugar, expuso que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se presenten ciertas situaciones que pueden calificar la decisión judicial como vía de hecho, tal y como se indicó en las sentencias C543 de 1992 y T-231 de 1994. Se refirió al defecto material o sustantivo como “circunstancia que determina la procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales” en cuanto a que consideró que “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso en concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, no les es dable en esta labor apartarse de las disposiciones consagradas en la Constitución o la ley, pues de hacerlo, se constituye en una causal de procedencia de la acción de tutela contra la decisión
adoptada4”. Sin embargo, frente a la procedencia de este vicio no la estipuló en el caso en concreto. 3 Folio 32 4 Folio 58 Por otro lado, en relación con la protección especial manifestó que se trata de una persona que tiene 70 años de edad y si bien la Constitución Política establece que todas las personas son iguales, existen grupos que merecen un trato especial por parte del Estado, como lo son las personas pertenecientes a la tercera edad. Con base en lo anterior y en concordancia con la Jurisprudencia la accionante expuso lo siguiente: “en particular, a este grupo pertenecen las personas de la tercera edad, quienes al final de su vida laboral tienen derecho a gozar de una vejez digna y plena (C.P artículos 1º,13,46 y 48). En relación con estas personas, la Corte ha sentado la doctrina del derecho fundamental a la seguridad social. Así, se le ha dado preciso alcance al mandato constitucional de defender, prioritariamente, el mínimo vital que sirve, necesariamente, a la promoción de la dignidad de los ancianos (C.P., artículos 1º, 13,46 y 48)”. Agregó, que en la sentencia T–138 de 2010 se estableció que “el criterio para considerar a alguien de “la tercera edad”, es que tenga una edad superior a la expectativa de vida oficialmente reconocida en Colombia”, lo que le permite al juez constitucional, en el caso en que estas personas cumplan con los requisitos de procedibilidad dispuestos para reclamar la pensión de vejez, conocer sobre los mismos por vía excepcional a través de la acción de tutela.
2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos, que son
relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: La señora Elba Teresa Welcome Lambson en ejercicio del derecho de petición, el 22 de abril del 2014, solicitó la reliquidación de su pensión de vejez a la Gobernación del Departamento de San Andrés, Providencia Santa Catalina con el fin de que i) se reajustara la sustitución de la pensión de jubilación reconocida, teniendo en cuenta todos y cada uno de los factores salariales devengados en el último año de servicios por el causante, aplicándole el Índice de Precios al Consumidor (en adelante IPC) del año 1999; ii) se reconociera y pagara las diferencias de las mesadas pensionales, una vez se le tenga en cuenta el valor de los factores salariales dejados de percibir en la pensión inicial reconocida; iii) se reajustara la pensión con base en el IPC a partir de la fecha en la que el causante se retiró del servicio como servidor público y iv) se le paguen las mesadas atrasadas de manera indexada. Frente a lo anteriormente planteado la accionante señaló que no se obtuvo respuesta, por lo que interpuso recurso de apelación contra el acto ficto con fundamento en el artículo 84 del C.P.A.C.A, para que se confirmara la existencia del mismo. A través de la Resolución 00523 del 21 de noviembre del 2014, el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina negó la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación. Para sustentar su decisión argumentó: i) Al momento de reconocérsele la pensión al señor Herchell Williams Pumer,
él no manifestó ningún inconformismo, lo que llevó a que la decisión quedara en firme. ii) Frente al derecho de petición se dieron respuestas aclaratorias y se indicó la existencia de otras vías judiciales para dirimir este tipo de controversias. iii) Al transcurrir un tiempo superior a tres años, surge la prescripción del derecho de reclamo para el pensionado. Conforme a lo anterior, el 13 de septiembre del 2015, la accionante presentó ante el Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de San Andrés acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina – Fondo Territorial de Pensiones y Cesantías en la que solicitó que se anulara la Resolución 00523 del 21 de Noviembre de 2014 que negó la reliquidación de la pensión de vejez reconocida al causante HERCHELL WILLIAMS PUMER, con el fin de que se le incluyera la totalidad de los factores salariales percibidos durante el último año de servicios anterior al retiro, que como consecuencia de esta, se ordenara al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina a dictar un nuevo acto administrativo en el que se ordenara la reliquidación de la pensión mensual vitalicia de vejez del causante Herchell Williams Pumer, aplicándole el I.P.C. y adicionalmente se pagara a la señora Elba Teresa Welcome Lambson, la primera mesada pensional de manera indexada. Mediante fallo del 18 de diciembre del 2015, el Juzgado Único Administrativo del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina resolvió
acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda y dispuso declarar la nulidad de la Resolución No.005231 del 21 de noviembre de 2014 en la que se negó la reliquidación de la pensión en un 75% de todo lo percibido durante el último año de servicios del señor Herchell Williams Pumer y con base en esto reliquidarla teniendo en cuenta el 75% de los factores salariales. Conforme a la anterior decisión, la señora Elba Teresa Welcome Lambson interpuso recurso de apelación, a través de apoderado, con el fin de que se adicione el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina de la siguiente manera: “ordenando la actualización del IBL con el IPC al momento del reconocimiento de la pensión, o lo que es lo mismo la indexación de la primera mesada pensional; al señor (sic) ELBA TERESA WELCOME LAMBSON”. El Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina mediante fallo del 23 de agosto del 2016, confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y al respecto dispuso que el demandante estuvo vinculado al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Islas, hasta el 31 de diciembre de 1999, el 8 de marzo de 1997 adquirió el status jurídico, es decir, con anterioridad a la fecha de su retiro (31 de diciembre de 1999), por lo que tal situación no da lugar a la
indexación de la primera mesada solicitada, ya que para que esta proceda, plantea la autoridad judicial con base en la Jurisprudencia del Consejo de Estado, debe existir una depreciación del poder adquisitivo del dinero, ésta se genera cuando habiendo ocurrido el retiro del servicio en un año determinado, el pensionado alcanza a completar los demás requisitos para acceder al derecho y ya ha transcurrido uno o más años después del retiro.
3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda Mediante auto del 4 de octubre del 20165 se admitió la demanda de tutela y se dispuso su notificación a la parte actora, a la autoridad judicial accionada; así como la vinculación, en su calidad de terceros interesados, del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y el Juzgado Único
Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. De otra parte, se notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso. Por último, se ofició al Juzgado Único Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina para que remitiera copia del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 88001-33-33-001-2015-00143-00 o que allegara el original si lo consideraba procedente y más eficaz. 3.2. Contestación de la autoridad judicial accionada – Tribunal Contencioso Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Mediante escrito radicado el 14 de octubre del 2016, el Tribunal Contencioso
Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina indicó principalmente, que mediante la acción de tutela lo que la accionante pretende es adelantar una tercera instancia, debido a que la acción surge por inconformidad de la parte pero ésta ya tuvo la oportunidad de interponer los recursos necesarios. A su vez, sostuvo que se dictó en ese sentido el fallo porque entre el tiempo de retiro del señor Herchell Williams Pumer y el reconocimiento pensional por parte de la entidad demandada, no existió un término superior a un año, razón por la cual no se podía hablar de una pérdida de poder adquisitivo del ingreso base de liquidación. Por otro lado, respecto a la protección especial que se le debe dar a la señora Welcome Lambson por ser una persona perteneciente a la tercera edad, señaló que se encuentra recibiendo la pensión desde el año 2010, por lo que no se encuentra en una situación que justifique la intervención del juez de tutela. 3.3. Informes de los terceros - Juzgado Único Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina 5 Folio 63 El Juzgado Único Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina mediante contestación del 18 de octubre del 2016, expresó que en su fallo del 18 de diciembre del 2015 se acogió lo pretendido por la actora, sin embargo, en lo relativo a la actualización del IBL en virtud del IPC en el reconocimiento pensional, no se demostró derecho a ello. Destacó, que una vez notificada la providencia no se solicitó por parte del demandante, aclaración o adición sino que se interpuso recurso de apelación que
en efecto, fue resuelto por el Tribunal Contencioso Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y confirmó tal decisión porque no se tenía derecho a la actualización de la primera mesada pensional.
4. Fallo impugnado En decisión del 26 de enero del 20176, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, negó la acción instaurada.
Al revisar el fondo del asunto, el juez constitucional a quo estudió si el Tribunal Contencioso Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina incurrió en defecto sustantivo al negar la indexación de la primera mesada de la pensión que recibe la señora Elba Teresa Welcome Lambson, expresó que si bien las normas que la accionante invocó en relación con su solicitud, tienen relación con el desarrollo jurisprudencial sobre el tema de indexación de la primera mesada, no existe un defecto sustantivo debido a que en el caso en concreto, no hay lugar al reconocimiento de tal valor, debido a que para acceder al mismo, es necesario que la pensión se reconozca un año después o más desde que el interesado dejó de trabajar. Así las cosas, la Sección Cuarta señaló: “El causante estuvo vinculado hasta el 31 de diciembre de 1999 y el status lo obtuvo el 8 de marzo de 19977. Adicionalmente, la actora expone en el escrito de tutela que la pensión se reconoció el 15 de mayo de 2000 con efectos desde el 01 de enero del mismo año. 6 Folio 81 a 85 7 Estos hechos se obtuvieron de la sentencia del Tribunal y sobre los mismos no se presentó inconformidad alguna por parte de la accionante.
Lo anterior lleva a la Sala a concluir que al momento de reconocer la prestación no había perdido valor adquisitivo y por ello, no es posible acceder a lo pretendido por la actora”.
5. Impugnación8
El apoderado de la parte accionante, presentó escrito de impugnación en el que resaltó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales ya que para el caso en concreto expone que se presentó un defecto sustantivo. Por otro lado, resaltó la protección especial que deben tener las personas de la tercera edad en cuanto a la protección de los derechos fundamentales y por lo cual procedería la acción de tutela de la referencia. Adicionalmente, se refirió al derecho constitucional al reajuste de las mesadas de las pensiones y señaló que lo que se pretende con la acción de tutela es la aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 41 del Decreto 692 de 1994, no la indexación de la primera mesada pensional, adujo que: “Quiero reiterar que lo pretendido con la Acción Constitucional de Tutela es la aplicación del Art. 14 de la Ley 100 de 1993 y el 41 del Decreto 692 de 1994; y no a la indexación de la primera mesada, jurisprudencia, del Honorable Consejo de Estado a la que hace referencia el fallo de tutela objeto de la presente impugnación”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra la sentencia del 26 de enero del 2017 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo señalando en el Decreto 2591 de 1991 y el
Acuerdo 55 de 2003.
2. Problema jurídico 8 Folio 93 a 99
Corresponde a la Sección determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia dictada el 26 de enero del 2017, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado, negó el amparo de los derechos fundamentales alegados por el actor en ejercicio de la acción de tutela incoada contra el Tribunal Contencioso Administrativo del Archipiélago de San Andres, Providencia y Santa Catalina, para lo cual se deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿Es procedente estudiar de fondo el escrito de impugnación cuando el mismo se fundamenta en una pretensión que no fue objeto de debate en la demanda inicial?
3. Razones jurídicas de la decisión Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: i) criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y ii) análisis del caso concreto. 3.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20129 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema10, por lo que procedió a unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales11, observando al efecto los parámetros fijados hasta el
momento jurisprudencialmente. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. 9 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 11 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. Al efecto, en virtud de reciente sentencia de unificación de 5 de agosto de 201412, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200513 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 3.2. Análisis del caso concreto El accionante impugnó la decisión de primera instancia, resaltó la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial con base en lo dispuesto por la Sentencia C-543 de 1992 y destacó que se configuró el defecto sustantivo con
base en la Sentencia T-231 de 1994, señaló la protección especial que existe sobre los derechos fundamentales de las personas de la tercera edad y adicionalmente, manifestó que: “Quiero reiterar que lo pretendido con la Acción Constitucional de Tutela es la aplicación del Art. 14 de la Ley 100 de 1993 y el 41 del Decreto 692 de 1994; y no a la indexación de la primera mesada, jurisprudencia, del Honorable Consejo de Estado a la que hace referencia el fallo de tutela objeto de la presente impugnación”. Por el contrario, en el escrito de tutela, lo pretendido fue: “(…) se ordene anular la sentencia proferida el 26 de agosto de 2016, por el Tribunal Contenciosos Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, para que en su lugar mediante nueva providencia condene al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, a ordenar la indexación de la primera mesada pensional, o lo que es lo mismo la aplicación del IPC, certificado por el DANE para el año 1999 inclusive a 12 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 13 De manera general, dicha decisión consagró la necesidad de que la acción de tutela cumpla con unos presupuestos generales de procedibilidad –inmediatez, tutela contra tutela, subsidiaridad-, así como fijó las causales específicas de procedencia, los cuales denominó defectos, y dependiente de
su naturaleza, pueden ser fáctico, sustantivo, procedimental, orgánico, por desconocimiento del presente o desconocimiento directo de la Constitución. aplicar a partir del 01 de enero de 2000 y años posteriores, a la pensión de jubilación reconocida al señor HERCHELL WILLIAMS PUMER a favor de la señora ELBA TERESA WELCOME LAMBSON”. (Subrayado fuera del texto.) Revisado el expediente, se advierte que la accionante presenta una confusión en relación con los conceptos de indexación de la primera mesada pensional y reajuste pensional, dado que, en su criterio ambas prestaciones son de la misma naturaleza. Sin embargo, es pertinente aclarar que el Tribunal demandado se pronunció únicamente sobre la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional, la cual fue negada, sin que haya hecho mención alguna acerca del reajuste pensional como razón de su decisión, al que se refiere la parte actora en la impugnación. Significa lo anterior que, en este caso, la demandante cuestiona mediante esta vía excepcional un aspecto que no fue objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal demandado, razón por la que el juez constitucional no es competente para pronunciarse sobre tal tópico. En consecuencia, si consideraba que el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina mediante fallo del 23 de agosto del 2016 se abstuvo de resolver alguno de los extremos de la litis, pudo solicitar una adición o complementación del fallo respecto del tema pertinente. Así las cosas, el a quo, resolvió lo solicitado en su escrito inicial de tutela, esto es,
lo referente a la indexación de la primera mesada pensional. Sin embargo, como se evidencia en el escrito de impugnación, la accionante busca que se estudie su reajuste pensional, pretensión que no fue expuesta de la manera correcta debido a la confusión del demandante frente a las prestaciones del sub lite. Ahora bien, la Sala no se pronunciará sobre esta nueva pretensión, pues hacerlo conllevaría a la vulneración del derecho fundamental de defensa y contradicción de la parte accionada, ya que como se dispuso anteriormente, estos aspectos no fueron objeto de debate en primera instancia. Cabe resaltar, que con el escrito de impugnación presentado, solamente se busca exponer y discutir aspectos que no fueron objeto de debate en la acción de tutela, como si se tratara de una tercera instancia. De conformidad con las razones expuestas, la Sala confirmará la sentencia del 26 de enero del 2017, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Cuarta negó las pretensiones de la acción interpuesta por el accionante.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad, FALLA: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 26 de enero del 2017 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual, se negó el amparo de los derechos fundamentales alegados por la parte actora.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual
revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Presidente
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Consejera
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera