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CE-11001-03-15-000-2016-02840-01(AC)-2017

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2016-02840-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DE LA HISTORIA CLÍNICA / HISTORIA CLÍNICA - Fuente de información idónea / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO POR FALTA DE ATENCIÓN ESPECIALIZADA Encuentra la Sección Quinta que (…) los jueces administrativos sustentaron su teoría del caso en un valoración completa y razonada de las pruebas obrantes en el expediente ordinario, de la que concluyeron que existió una falla en el servicio médico prestado al niño (…) que le restó la oportunidad de recuperación de su salud. Fue así como en el análisis probatorio los jueces ordinarios tomaron en cuenta todos los documentos aportados y los testimonios rendidos en el marco del proceso, esto se evidencia en las providencias atacadas en las que no solo se hizo un recuento de las pruebas y del historial clínico del menor fallecido sino que además se estudió día a día la atención a aquél prestada (…) por los profesionales de la salud de la Clínica Reina Catalina S.A.S. y, además, se expresaron las razones por las cuáles no era posible dar crédito a las afirmaciones del representante legal de la Clínica quien aseguró que desde un primer momento el niño fue atendido por especialistas, pues de las notas de evolución, enfermería y formatos de prescripción de medicamentos se extraía lo contrario (…) resalta la Sala que en términos de la Sección Tercera de esta Corporación, la historia es la mejor fuente de información para evaluar la calidad

de la atención brindada al paciente y da cuenta de calidad de los cuidados médicos o de la correcta asistencia. Así pues, a pesar de que la Clínica Reina Catalina S.A.S. asegure que existen apartes contenidos en las “anotaciones de enfermería” en los que pretende soporta su argumento, según el cual, existió atención de pediatría y de otros especialistas durante el periodo de estancia del paciente en la clínica, en las mismas solo indica que el (...) Lo anterior, solo demuestra que las enfermeras solicitaron la atención del personal de pediatría pero no existe constancia alguna en el expediente que permita concluir que los doctores atendieron efectivamente al paciente, en las fechas indicadas, frente a lo cual, debe insistirse, aún en el hipotético caso en que tales afirmaciones se dieran por probadas, aquello solo permitiría afirmar que la atención se dio para el 23 de marzo de 2007 y nuevamente se validaría la tesis del juez ordinario, conforme a la cual entre los días 24 y siguientes del mes de marzo el menor no tuvo atención pediátrica especializada. (...) En vista de lo anterior, considera la Sala que los argumentos que presenta la Clínica Reina Catalina S.A.S. en contra de las decisiones judiciales censuradas, no resultan de recibo o suficientes para considerar que el análisis probatorio de las autoridades acusadas sea arbitrario o descontextualizado.

NOTA DE RELATORÍA: La Sección Tercera de esta Corporación ha hecho énfasis en que la historia clínica es el medio de prueba útil para evaluar la calidad de la atención prestada al paciente, sobre el particular ver la sentencia del 5 de marzo de 2015, exp. 190012331000200101372-01 (30531), M.P. Stella Conto

Díaz y en lo relacionado con la valoración probatoria, consultar las sentencias C202 de 2005, M.P. Jaime Araújo Rentería y T-346 de 2012, M.P. Adriana María Guillén Arango(E), de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ(E)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02840-01(AC)

Actor: CLINICA REINA CATALINA S.A.S.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia de 9 de febrero de 2017, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Cuarta negó la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud La Clínica Reina Catalina S.A.S, por medio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Barranquilla, autoridades judiciales que conocieron del proceso de reparación directa radicado con el número 0800133-31-003-2010-00186, iniciado por Uriel Alberto Camacho Ochoa y otros en contra de la sociedad tutelante por la muerte del menor Sebastián Camacho

Úsuga. Lo anterior, con el fin de que se ampare su derecho fundamental al debido

proceso que considera vulnerado como consecuencia de las decisiones adoptadas en las sentencias de: (i) 14 de febrero de 2014 con la que el Juzgado Cuarto Administrativo en Descongestión de Barraquilla declaró administrativa y patrimonialmente responsable al Instituto de Seguros Sociales I.S.S., a Colseguros S.A. y la Clínica Reina Catalina por los perjuicios causados a los demandantes con la muerte de Sebastián Camacho Úsuga; (ii) 13 de abril de 2015, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo del Atlántico modificó la decisión de primera instancia para exonerar de toda responsabilidad a Colseguros S.A y adicionó el fallo para reconocer indemnización a las abuelas del menor. 1.2. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:  El 21 de marzo de 2008 el niño Sebastián Andrés Camacho Úsuga, de 4 años de edad, sufrió un accidente que le ocasionó quemaduras de segundo grado en más del 40% de su cuerpo. El mismo día fue atendido en el Hospital Regional de San Andrés E.S.E. del municipio de Chiriguaná – Cesar y, posteriormente, remitido a la Clínica Reina Catalina de Barranquilla a la que ingresó el 22 de marzo de 2008 donde falleció el día 29 del mismo mes y año a las 4:30 pm. De conformidad con el informe pericial de necropsia No. 2008010108001000254 de 30 de marzo de 20081 los hallazgos relacionados con la causa básica de la muerte del niño fueron: “I. QUEMADURAS GRADOS I /II EN HEMITOROX Y

HEMIABDOMEN IZQUIERDO EN MUSLOS DERECHO E IZQUIERDO (48% DE LA SUPERFICIE CORPORAL TOTAL) ASOCIADAS A: 1. Pulmones voluminosos, firmes, rojo-violaceos con membranas fibriopurulentas y abscesos, corte hepatizados (neumonía necrotiozante y pleuritis aguda). 2. Efusión pleural serosangunolenta y purulenta. 3. Riñones con palidez cortical y congestión medular (necrosis tubular aguda). 4. Hígado aumentado de volumen friable rojizo (séptico) 5. Bazo fríale con congestión marcada (séptico). 6. Cianosis”.  Los señores Uriel Alberto Camacho Ochoa, Gaudis Esther Úsuga González, Uriel José y Jeset Alejandro Camacho Úsuga, Gustavo Rafael Camacho Arias, Malori Sandrid Rodríguez, Ricardo y Jaime Williams Camacho Arias, en ejercicio de la acción de reparación directa, demandaron a la Clínica Reina Catalina S.A.S., al Instituto de Seguros Sociales I.S.S. Aseguradora de Vida S.A. y a Colseguros E.P.S, por los perjuicios materiales y morales causados como consecuencia de la falla en el servicio médico que ocasionó la muerte del menor. A juicio de los demandantes, existió falla en el servicio médico, porque: (i) la valoración por pediatría únicamente tuvo lugar el 28 de marzo de 2008 (séptimo día de la hospitalización); (ii) al menor se le suministró potasio dentro de las 24

horas siguientes a la quemadura, a pesar de que el “protocolo de grandes quemados” indica que tal medicamento solo puede ser suministrado al tercer día, en cantidad de 30mgs diarios; (iii) en el segundo día en el pabellón de quemados 1 Folio 82 y siguientes del cuaderno No. 1 del expediente ordinario. se le instaló catéter sin las medidas de prevención necesarias, sin antisépticos y monitoreo, a pesar de que dentro del pabellón se encontraban personas adultas con procesos infecciosos severos; (iv) la lesión por quemadura generó una necrosis que habría podido evitarse con la intervención de un infectólogo. Además, indicaron que en el protocolo de necropsia se estableció la presencia de quemaduras de II y III grado, que comprometían el 48% de la superficie corporal, que dieron origen a una infección generalizada que comprometió el parénquima pulmonar y otros órganos vitales, lo que produjo la muerte.  La demanda fue radicada con el número 08001-33-31-003-2010-00186 y su conocimiento correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo en Descongestión de Barranquilla que con sentencia de 14 de febrero de 20142, declaró administrativa y patrimonialmente responsable al Instituto de Seguros Sociales I.S.S., a Colseguros S.A. y a la Clínica Reina Catalina por los perjuicios causados a los demandantes con la muerte de Sebastián Camacho Úsuga. Como sustento de la decisión, el juzgado indicó que el daño estaba acreditado y

que si bien los médicos que rindieron declaración coincidieron en señalar que la prestación del servicio de salud fue oportuna, el Despacho no compartía dicha apreciación “… por cuanto, se conocía que las quemaduras de I y II Grado que accidentalmente sufrió el menor, eran tan delicadas y que era posible prever las complicaciones que se presentaron en la salud del menor”. Aseguró que del recaudo probatorio, podía concluirse que la actuación de la Clínica tuvo incidencia en el deterioro de salud del menor, pues, además de que dejó de ser valorado oportunamente por el personal médico especializado posterior al diagnóstico que arrojó la ecografía abdominal, se prolongó el procedimiento quirúrgico cinco horas.

Así lo expuso: “Según la declaración rendida por la doctora Ella María Guardo García, sus servicios fueron requeridos al séptimo día de estar el menor en la Unidad de Quemados, en consideración a que el paciente presentaba una distensión abdominal y disminución de los movimientos intestinales, por lo que además de 2 Folios 73 a 97 del expediente de tutela. realizarse un abordaje clínico se ordenó una intervención quirúrgica por una posible obstrucción intestinal ya que en ese momento el paciente se encontraba sin signos SIRS, o sea respuesta inflamatoria. (…) Anterior a esa valoración, la doctora Carmen Luz Polo médico pediatra examinó al menos a las 2:10 am el día 29 de marzo de 2008, concluyendo que el menor posiblemente tenía una obstrucción intestinal por lo que solicitó una valoración por cirugía. (…) Ahora bien, según las anotaciones de enfermería a las 8:10 a.m. del 29 de marzo

de 2008, el paciente fue trasladado a RX con el fin de practicarle la ecografía abdominal, regresando a su habitación a las 8:30 am. Es decir que a las 9:00 am ya los médicos tenían el reporte del estado de salud del menor, por lo tanto el Juzgado no se explica por qué solo hasta las 3:35 pm fue llevado a cabo el procedimiento quirúrgico que requería, dadas las circunstancias de tiempo, su estado de salud empeoraba en consecuencia debió dársele la prioridad a los síntomas presentados y proceder de inmediato”.  La anterior decisión fue apelada por el Instituto de Seguros Sociales, la Aseguradora de Vida Colseguros y la Clínica Reina Catalina. Esta última alegó que la decisión de primera instancia carecía de sustento probatorio por cuanto la atención médica al menor fallecido fue brindada en debida forma, con la prudencia, pericia y diligencia debida por parte del cuerpo médico especializado.

Argumentó que: (i) la atención que brindó la doctora Ella Guardo García no fue la única que recibió en la especialidad de pediatría; (ii) desde que el menor entró a la UCI de quemados fue asistido por médicos especializados; (iii) las cinco horas que pasaron, entre la cirugía y el resultado de los exámenes, no es concluyente para determinar la responsabilidad; (iv) la solicitud de interconsulta por cirugía pediátrica fue oportuna, no obstante el estado crítico del menor no se dio por falta de atención, sino por gravedad de las heridas, que comprometían más del 48% de

la superficie corporal; (v) los resultados de la ecografía abdominal fueron una ayuda diagnóstica pero no concluyente, para lo cual era necesario practicar la cirugía y, (vi) la muerte del menor ocurrió por la gravedad de las heridas - y que contrario a lo interpretado por el juez a quo la estabilidad aparente del menor no minimizaba su condición de salud como crítica pues permaneció en la UCI con probabilidad de muerte superior al 50%, por ello, no podía atribuirse la relación de causalidad a la entidad, pues atendió los protocolos médicos al respecto.  El Tribunal Administrativo del Atlántico con providencia de 13 de abril de 20153 modificó: (i) el numeral primero del fallo de 14 de febrero de 2014, para exonerar de toda responsabilidad a la “Aseguradora de Vida Colseguros S.A” y (ii) el numeral primero de la adición de sentencia de 27 de junio de 2014, en el sentido de reconocer 50 smlmv a título de perjuicios morales para las abuelas del menor. Al efecto, encontró probado que el protocolo internacional para el manejo de pacientes y de gran quemado no fue acatado pues al revisar las notas de evolución, las notas de enfermería y el formato de prescripción de medicamentos que componen la historia clínica, advirtió que coinciden en relacionar que la atención médica que se brindó al menor entre los días 22 y 27 de marzo de 2008, únicamente estuvo a cargo de: (i) el médico de urgencias Víctor Hugo Obregón, el primer día; (ii) del médico general Emigdio Pérez Ricardo, quien solo hasta el 28 de marzo de 2008, al notar el estado delicado del infante, requirió la valoración

por pediatría. Sobre el mismo punto, expuso que no existió tratamiento interdisciplinario y de rutina que debía realizar el área de pediatría, de infectología y demás áreas, como lo sugiere el mencionado protocolo internacional para el manejo de pacientes quemados y de gran quemado. Consideró que “… en la historia clínica sólo hay constancia de que la participación, valoración, diagnóstico y órdenes de los especialistas en pediatría únicamente se presentaron al séptimo (7°) día de estancia en la UCI Quemados, cuando el médico general tratante observó el acrecentamiento y aparición de los síntomas relacionados con las quemaduras, encontrando en ese momento la médica pediátrica y especialista en infectología Ella María Guardo García, que el menor tenía antecedentes de cuatro (4) días sin deposiciones con distención abdominal y disminución de los movimientos intestinales, recomendando el 3 Folios 98 a 142 del expediente de tutela. abordaje clínico y servicio de cirugía pediátrica por sospecha de obstrucción intestinal y por no tener el paciente signos de respuesta inflamatoria sistemática”. Por lo anterior, podía concluirse que existió una demora injustificada en la atención médica especializada - lo que pudo contribuir al desarrollo de la infección generalizada que comprometió severamente el parénquima pulmonar (neumonía necrotizante bilateral) y otros órganos vitales que produjeron la muerte del menor en shock séptico, tal como lo señala el informe pericial de necropsia del Instituto Nacional de Medicina Legal. De otra parte, indicó que no era posible dar crédito a las afirmaciones del

representante legal de la Clínica quien aseguró que desde un primer momento el niño fue atendido por especialistas, pues de las notas de evolución, enfermería y formatos de prescripción de medicamentos se extraía lo contrario, “…pruebas estas que deben primar sobre lo expresado en la declaración, conforme a la prescripción legal contenido en los artículos 33 y 34 de la Ley 23 de 19814...” Aseguró que a pesar de que el menor tenía un estado crítico con probabilidad de muerte, ello no implicaba per se que no se pusiera a disposición todos los elementos de atención posibles y que aun cuando llegara a decirse que “… de haberse prestado la atención por especialistas lo resultados hubiesen sido los mismos, habría que señalarse al respecto, lo manifestado por la jurisprudencia en cuanto al concepto de la pérdida de oportunidad, pues si bien, no es dable asegurar que con la atención de los especialistas y el cumplimiento de los protocolos por ellos implementados hubiera sobrevivido el paciente, si es posible afirmar que con la falta de la atención requerida se restó oportunidades de recuperar la salud del infante”. Finalmente, en relación con los perjuicios morales de las señoras Elvira Ochoa Beleño y Ligia González Mieles, abuelas del menor, el Tribunal acusado aseguró que contrario a lo que afirmó el recurrente la presunción del padecimiento del perjuicio moral entendido como la generación de dolor y aflicción, es extensiva entre sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil. Por 4 Ley 23 de 1981. “ARTICULO 33. Las prescripciones médicas se harán por escrito, de conformidad con las normas vigentes sobre la materia.

ARTICULO 34. La historia clínica es el registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente. Es un documento privado sometido a reserva que únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la Ley”. ello, debía reconocerse la indemnización pero disminuida en un 50% en atención a lo dispuesto por el Consejo de Estado en sentencia de unificación de 11 de febrero de 2009.  Con escrito presentado el 25 de noviembre de 2015 el apoderado del otrora Colseguros S.A. actualmente Allianz Seguros de Vida S.A., pidió que se aclarara el fallo para indicar que se “exoneraba de responsabilidad a la Aseguradora de Vida Colseguros S.A. hoy Allianz Seguros de Vida S.A.”  Con auto de 23 de febrero de 2016 se aclaró la sentencia en el sentido indicado por Allianz Seguros de Vida S.A. Esta decisión fue notificada mediante edicto fijado entre el 30 de marzo y el 1° de abril de 20165. 1.3. Fundamentos de la acción A juicio de la parte actora las autoridades judiciales que conocieron del proceso de reparación directa iniciado en su contra por los señores Uriel Alberto Camacho Ochoa y otros, incurrieron en los defectos sustantivo y fáctico. 1.3.1. En relación con el defecto sustantivo, precisó que este se configura cuando una decisión judicial se funda en una norma evidentemente inaplicable. Y que, en el caso concreto, se materializó no porque se descartara “… en términos

genéricos la opción interpretativa que acogió el juez, pues ésta es una potestad propia del ejercicio de su cargo, la que ejerce de acuerdo con su relación con el proceso y a las reglas de la sana crítica, todo lo cual se traduce y actualiza el ejercicio del principio de autonomía de la función judicial, solo que el ejercicio de esa discrecionalidad interpretativa tiene como límite a la propia constitución, como que no podrá ser de recibo una interpretación que contraríe la propia norma constitucional”. No obstante lo anterior, en el escrito de tutela la sociedad accionante no especificó cuál o cuáles normas fueron indebidamente aplicadas o interpretadas en el caso concreto. 5 Folio 229 del cuaderno principal No. 1 del expediente ordinario. 1.3.2. Respecto del defecto fáctico, argumentó que la conclusión del tribunal acusado es completamente sesgada y arbitraria porque dio por establecido que en el caso se materializó la pérdida de oportunidad frente a la causa del fallecimiento del menor, como consecuencia de: (i) la presunta omisión del equipo médico de la Clínica Reina Catalina S.A.S. por el incumplimiento del “protocolo en paciente de gran quemado” y (ii) la atención tardía por parte médicos pediatras e infectólogos a pesar de que presentaba 4 días sin deposiciones y distensión abdominal. Lo anterior, porque contrario a lo que concluyó el Tribunal acusado desde el 22 de marzo de 2008, día en que el paciente ingresó a la UCI de quemados, fue valorado por un médico pediatra. Indicó que esto podía extraerse de manera diáfana de:

(i) Los testimonios rendidos por el personal médico: (a) Carmen Luz Polo Tejeda médica pediatra que aseguró que el menor “… fue valorado previamente por otro compañero, me di cuenta cuando revisé la historia clínica”; (b) Ella Guardo García pediatra e infectóloga quien indicó que “a su ingreso por el médico de urgencias y el pediatra que lo valoró en urgencias, durante su hospitalización por el pediatra y el médico de la unidad” (c) Jorge Eliecer Carreño quien afirmó que el menor “… si fue atendido por un pediatra del servicio de pediatría, el doctor Eduardo Ávila a su ingreso con su completa valoración y su posterior traslado por la causa que le correspondía al servicio de quemados” y que una vez ingresó a la unidad de quemados, se requirió la presencia de pediatría, inicialmente por el doctor Alan Martínez y luego por las doctoras Carmen Polo y Carmen Redondo. (ii) La historia clínica de Sebastián Andrés Camacho Úsuga, específicamente los folios 128 y 129 del expediente ordinario, en la que consta que desde el 22 de marzo de 2008 cuando el paciente ingresó a la UCI de quemados fue atendido por un pediatra, el doctor Eduardo Villa “… quien es el médico que efectúa la valoración inicial del paciente posterior a la realizada por el médico del servicios de urgencias Víctor Obregón” además en la historia clínica “… se denota claramente la impresión diagnóstica y el plan de manejo que realiza el pediatra”. (iii) Orden médica No. 216049 de 22 de marzo de 2008 (folio 50 del expediente ordinario) en la que consta que el personal médico buscó salvar la vida del menor,

al tiempo que establecer el soporte respiratorio adecuado y cardiovascular, evitar shock hipovolémico, calmar el dolor, proteger tejidos lesionados y evitar lesionar tejidos sanos cercanos al área de trauma térmico y el control de la diuresis diaria. Agregó que se configuró el defecto fáctico porque no tuvo en cuenta las pruebas médico científicas, la historia clínica, la bitácora y los testigos técnicos. 1.4. Pretensiones A título de amparo formuló las siguientes: “1º) Que en forma igual o similar, se declare la nulidad absoluta y/o inexistencia y/o la improcedencia de la sentencia de segunda instancia que fue dictada por lo accionados, en desarrollo del proceso de reparación directa con Rad. 08-001-2331-012-2010-00186-00 número interno (2014-00824), dentro del cual el demandantes es el señor Uriel Camacho Ochoa y otros y los demandados el Instituto de Seguros Sociales Clínica Reina Catalina y Cía. Ltda y Aseguradora de Vida S.A. proceso de acción de reparación directa que en la primera instancia, cursó en el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Barranquilla (Atlántico) y posteriormente avocó el conocimiento el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Barranquilla. 2º) Que como consecuencia directa de la declaratoria que haga el Honorable Magistrado del (sic) conocimiento y demás Honorables Magistrados que hagan Sala, se le ordene al Tribunal Administrativo del Atlántico – Subsunción (sic) de Descongestión y en concreto a los magistrados accionados y/o los que hagan

Sala, que dicten nueva sentencia y que al hacerlo, en forma obligatoria se le de (sic) cumplimiento y/o aplicación integral a los principios constitucionales y entre ellos, debido proceso, defensa, acceso a la justicia (sic), igualdad y buena fe, entre otros y en especial, que le de integral cumplimiento a las normas de orden público que regulan la norma procesal y por lo tanto, dicten la sentencia, con sujeción a las pruebas médico científicas que existen dentro del proceso y entre ellas, historia clínica, dictamen pericial, literatura médica, testigos médicos y protocolos médicos”6. 6 Folios 1 y 2 del expediente de tutela. 1.5. Trámite de la acción Con auto de 28 de septiembre de 20167, se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico y al Juez Cuarto Administrativo de Descongestión de Barranquilla en calidad de autoridades judiciales demandadas para que, en el término de 2 días, rindieran informe sobre los hechos expuestos por la sociedad peticionaria en la solicitud de amparo. En la misma providencia se vinculó a Fiduagraria S.A. en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación – P.A.R.I.S.S -, a la Aseguradora de Vida S.A, Colseguros E.P.S, a los señores Uriel Alberto Camacho Ochoa, Gaudis Esther Úsuga González, Uriel José Camacho Úsuga, Jeset Alejandro Camacho Usuga, Gustavo Rafael Camacho Arias, Malori Sandrid Rodríguez Usuga, Ricardo Camacho Arias

y Jaime Williams Camacho Arias, como terceros con interés directo en las resultas del proceso. Asimismo, se ordenó la publicación del auto admisorio en la página web del Consejo de Estado de la providencia para el conocimiento de todos los terceros interesados. 1.6. Contestaciones Ordenada las notificaciones y surtidas las respectivas comunicaciones, contestaron: 1.6.1. Fiduagraria S.A. Como administradora del patrimonio autónomo de remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación P.A.R.I.S.S. y mediante escrito presentado el 13 de octubre de 20168 se refirió exclusivamente al proceso de supresión y liquidación el extinto Instituto de Seguros Sociales para solicitar que se desvincule del trámite de la acción de tutela al patrimonio autónomo y a la Fiduagraria S.A. 7 Folios 145 y 146 del expediente de tutela. 8 Folios 162 a 166 del expediente de tutela. 1.6.2. Juzgado Trece Administrativo en Descongestión de Barranquilla Con memorial enviado el 18 de octubre de 2016, el Secretario del juzgado contestó para indicar que remitía el expediente ordinario en calidad de préstamo. 1.7. Auto de vinculación Mediante providencia de 1° de noviembre de 20169, el Despacho Ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en vista de que el oficio BLV/47377 dirigido a notificar como terceros con interés a los demandantes dentro del proceso de reparación directa fue devuelto, ordenó notificar nuevamente el auto admisorio en la dirección que obra a folio 12 del cuaderno principal del expediente en préstamo, es decir en la calle 8 nº 6-39A, barrio El Carmen en el municipio de

Chiriguaná (Cesar). 1.8. Intervención terceros con interés En atención a la mencionada comunicación y mediante apoderado judicial los señores Uriel Alberto Camacho Ochoa, Gaudis Esther Usuga González, Uriel José Camacho Usuga, Jeset Alejandro Camacho Usuga, Gustavo Rafael Camacho Arias, Malori Sandrid Rodríguez Usuga, Ricardo Camacho Arias y Jaime Williams Camacho Arias contestaron a la acción de tutela. Pidieron que se declarara improcedente la solicitud por considerar que la misma no presentaba relevancia constitucional, en la medida en que la actora pretende imponer una apreciación personal sobre la valoración de las pruebas recaudadas. Además, manifestaron que la actora contaba con cinco días a partir de la ejecutoria del fallo para interponer el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, de manera que no agotó los mecanismos de defensa que tenía a su alcance para acudir al ejercicio de la acción de tutela. Finalmente, afirmaron que la acción de tutela no cumplió con el requisito de la inmediatez pues la providencia que se cuestionada es de 13 de abril de 2015, en tanto que la aclaración de la sentencia de segunda instancia tuvo lugar por solicitud de un sujeto procesal distinto y, en ese sentido, era a partir de la 9 Folio 191 del expediente de tutela. notificación de la sentencia que empezó a correr el término para contabilizar el cumplimiento del requisito de la inmediatez. 1.9. Sentencia de tutela de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Cuarta, con sentencia de 9 de febrero de 201710 negó la acción de tutela. En primera medida y en atención a la manifestación de

los terceros interesados respecto de la improcedencia de la solicitud de amparo de la referencia, indicó que la solicitud de amparo sí cumplió con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Con la inmediatez, porque la sentencia aditiva hace parte integral de la decisión misma y aquella fue notificada el 1° de abril de 2016, mientras que la acción de tutela fue interpuesta el 22 de septiembre de 2016 sin que hubiese trascurrido más de seis meses. Y, con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene como única causal prevista en la ley que la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado, al tenor de lo previsto en el artículo 258 de la Ley 1437 de 2011 y la parte actora en parte alguna de la solicitud de amparo citó como desconocida una providencia de unificación del Consejo de Estado. Superado lo anterior, el juez a quo de tutela concluyó que las autoridades judiciales demandadas no incurrieron en defecto fáctico. Consideró que contrario a lo que afirmaba la sociedad tutelante, los testimonios que fueron rendidos en el proceso ordinario no tuvieron vocación suficiente para desvirtuar el material probatorio que se desprendió de la prueba documental aportada, esto es, la historia clínica. Y que, de la revisión de las órdenes médicas, se extraía: (i) “que entre los días 22 y 27 de marzo de 2008 el médico general Emigdio R. Pérez Ricardo fue el único profesional que prescribió los medicamentos, medidas y recomendaciones para el tratamiento y recuperación

del niño” (ii) “que no existió evidencia de la atención médica por parte del doctor Eduardo Villa [u otro pediatra], en el momento de ingreso del paciente a la institución médica y, en cuanto a las demás valoraciones de los mencionados 10 Folios 214 a 223 del expediente de tutela. especialistas, como quedó visto, tuvieron lugar con posterioridad al séptimo día de hospitalización y cuando el estado de salud del niño desmejoró notablemente”. En tal sentido, indicó que contrario a las manifestaciones de la clínica actora, solo hasta el 28 de marzo de 2009, cuando ya era crítica la condición de salud del menor Sebastián Andrés Camacho Úsuga, hizo presencia el personal médico especialista en pediatría para brindarle atención y sugerir los exámenes y procedimientos que requería. De esta manera, expuso que la conclusión nec

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