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CE-11001-03-15-000-2016-02843-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-02843-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INGRESO BASE DE

LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE

TRANSICIÓN - Cálculo / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE

[El actor] es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues a la entrada en vigencia de la referida norma, el 1 de abril de 1994, contaba con 40 años de edad, tal como lo constató el Tribunal Administrativo de Nariño. El accionante promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP el 5 de julio de 2013, es decir, con antelación a la expedición de la sentencia SU-230 de 29 de abril de 2015, lo que permite concluir, que el demandante tenía la expectativa legítima de que se le aplicara la jurisprudencia vigente para ese momento, esto es, que el IBL correspondía a la totalidad de los factores salariales del último año de servicio. Aun cuando para la fecha en que se dictó la sentencia objeto de reproche constitucional (26 de agosto de 2016), ya se había emitido la sentencia SU-230 de 29 de abril de 2015, lo cierto es que la aplicación de esta última significaría defraudar la confianza legítima del accionante, quien acudió a reclamar un derecho pensional con la expectativa de que su caso sería decidido con la jurisprudencia vigente para ese momento. Significa lo anterior, que la sentencia SU-230 de 2015, sólo resulta aplicable a las controversias que se promuevan después de su expedición. Así las cosas, la precitada sentencia de unificación de

la Corte Constitucional no es aplicable en el fallo que resolvió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el [actor], pues ello cercenó la posibilidad de obtener la reliquidación de su pensión de jubilación conforme a la jurisprudencia en vigor. En efecto, es evidente que la providencia del Tribunal Administrativo demandado no aplicó el precedente fijado por esta Corporación en sentencia de 4 de agosto de 2010. En su lugar, dispuso aplicar la sentencia SU-230 de 29 de abril de 2015, para concluir que el IBL era el previsto en la Ley 100 de 1993, esto es, en cuantía del 75% del promedio mensual de los diez últimos años de servicio.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 48 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 86 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 - INCISO 3

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia desarrolla los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, enfatizando en el desconocimiento del precedente. Así mismo alude al cambio de jurisprudencia sobre el cálculo del ingreso base de liquidación pensional para los beneficiarios del régimen de transición haciendo una consideración especial sobre el principio de confianza legítima, sobre el tema ver la sentencia C-131 de 2004, de la Corte Constitucional.

RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL / CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Tener

interés en el proceso / IMPEDIMENTO - Se declara infundado [M]ediante escrito (…) la Consejera [S.J.C.B.], manifestó su impedimento para conocer del presente asunto con base en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, debido a que, la tutela de la referencia gravita en el estudio de las decisiones judiciales que abordaron lo relativo a la aplicación del IBL con base en el principio de inescindibilidad, o atendiendo la regla general de la Ley 100 de 1993 a la que acudió la sentencia SU-230 de 29 de abril de 2015. (…) Mediante auto interlocutorio de 7 de marzo de 2017, el magistrado [J.O.R.R.] resolvió el precitado impedimento de la siguiente manera: “En el presente caso, a juicio del suscrito consejero no podría afectarse la imparcialidad de la Dra. [C.B.], para resolver el asunto de la referencia pues, primero, porque como ella misma lo manifiesta, ya hubo pronunciamiento en sede administrativa sobre su calidad de beneficiaria del régimen de transición en el marco del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y de la sentencia SU-230 de 2015. Segundo, porque la liquidación de su pensión no comporta un hecho actual o inminente, según lo que se puede deducir del impedimento de la magistrada. En consecuencia, se declarará infundado el impedimento y se ordenará continuar con el trámite normal de la presente acción de tutela”: Con todo, la magistrada ponente no fue apartada del conocimiento del asunto luego de haberse declarado infundado el impedimento manifestado.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 56 - NUMERAL 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 39

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02843-00(AC)

Actor: FELIPE DE JESÚS YAQUENO JOJOA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela 1 promovida por Felipe de Jesús Yaqueno Jojoa contra el Tribunal Administrativo de Nariño, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, la protección especial a la tercera edad, a la seguridad social, al mínimo vital, a la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos, al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones, supuestamente vulnerados con la sentencia dictada el 26 de agosto de 2016, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra la otrora Cajanal E.I.C.E., con el fin de que se declarara la nulidad de las resoluciones por medio de las cuales se le negó la reliquidación de la pensión con el 75% sobre el promedio salarial de todo lo devengado durante el último año de servicios. 1 Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

El señor Felipe de Jesús Yaqueno Jojoa manifesta que fue pensionado por la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal), mediante Resolución No. 22603 de 2001, prestación que se hizo efectiva a partir del 1 de agosto de 2000. Sostiene que formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra Cajanal, ahora UGPP, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones Nos. 16321 de 2012, RDP 5584 de 2013 y RDP 8203 de 2013, por medio de las cuales se negó la reliquidación de la pensión con el 75% sobre el promedio salarial de todo lo devengado durante el último año de servicios. El Juzgado Primero Administrativo de Pasto en sentencia de 10 de febrero de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda. Contra dicha decisión la UGPP promovió recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Nariño, quien en sentencia de 26 de agosto de 2016, revocó la decisión y negó las pretensiones de la demanda, en aplicación de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional.

2. Fundamentos de la acción El actor fundamentó su inconformidad en que la autoridad judicial demandada incurrió en desconocimiento del precedente, pues en sentencias de 4 de agosto de 2010 y 25 de febrero de 2016, el Consejo de Estado estableció que se debe calcular el monto de la pensión con los factores salariales devengados durante el último año de servicio2.

Añade que si bien el fallo proferido en segunda instancia podría ser objeto del

recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, no reúne los requisitos exigidos en el numeral 1º del artículo 257 del CPACA. 2 Consejo de Estado. Sentencia de 4 de agosto de 2010. Radicado No. 0112-2009 M.P. Víctor Alvarado Ardila y sentencia de 25 de febrero de 2016. Radicado No. 25000234200020130154101. M.P. Gerardo Arenas Monsalve.

3. Pretensiones El accionante formula las siguientes pretensiones: “1. Amparar los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO,

DERECHO A LA IGUALDAD, ESTADO SOCIAL DE DERECHO,

PROTECCIÓN ESPECIAL A LA TERCERA EDAD, SEGURIDAD

SOCIAL, MÍNIMO VITAL, IRRENUNCIABILIDAD DE LAS PENSIONES

LEGALES del señor FELIPE DE JESÚS YAQUENO JOJOA.

2. Dejar sin efectos la sentencia de fecha 26 de agosto de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala de Decisión del Sistema Oral dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por el accionante contra Cajanal EICE en Liquidación hoy UGPP, máximo de un mes a partir de la notificación del fallo de tutela profiera una nueva sentencia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho la citada en el hecho quinto, de la cual se apartó la sala del tribunal accionado”.

4. Pruebas relevantes • Copia de la sentencia de 26 de agosto de 2016, emanada del Tribunal Administrativo de Nariño (folios 6 a 21 del cuaderno principal). • Copia de la sentencia de 10 de febrero de 2015, proferida por el Juzgado

Primero Administrativo del Circuito de Pasto (folios 91 a 103 del cuaderno 1 del expediente en préstamo de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho Rad.2013-00321-00 Ibídem).

5. Trámite procesal En auto de 27 de septiembre de 2016, se dispuso la admisión de la solicitud de tutela y, se ordenó, correr traslado al Tribunal Administrativo de Nariño. Así mismo, se vinculó a la UGPP, como tercero con interés en el resultado del trámite constitucional.

6. Oposición 6.1. Respuesta de la UGPP El Subdirector Jurídico Pensional de la UGPP, solicita que se nieguen las pretensiones de la tutela, con sustento en lo siguiente: Afirma que el presente caso no reúne los requisitos generales ni los específicos para la procedencia de la acción de tutela y que la providencia censurada hizo tránsito a cosa juzgada, por lo que no se puede pretender reabrir una tercera instancia. Señala que la Corte Constitucional en sentencia SU-230 de 2015, efectuó el estudio de unificación de jurisprudencia respecto de la debida interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en la que concluyó que los factores salariales a tener en cuenta en la liquidación serán los contenidos en el Decreto 1158 de 1994.

Por último, indica que la sentencia C-258 de 2013 estableció que el IBL no fue un aspecto sometido al régimen de transición y que en pronunciamientos posteriores la Corte Constitucional consideró que las reglas fijadas en dicha sentencia sobre

las condiciones del IBL y el monto constituyen una interpretación abstracta con alcance de precedente interpretativo de acatamiento obligatorio, por lo que no puede ser desconocido en forma alguna. 6.2. Respuesta del Tribunal Administrativo de Nariño El magistrado ponente de la decisión cuestionada, señala que contrario a lo manifestado por el actor, no se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, toda vez que dio aplicación a las decisiones judiciales aplicables al caso. Refiere que ese Despacho hizo un análisis exhaustivo del proceso y de las pruebas allegadas, lo que permitió concluir que, efectivamente, no se desvirtuó de forma plena la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, máxime cuando no se allegó prueba que acreditara que los factores salariales hubieran sido cotizados por el demandante. Advierte que la decisión acusada se ajustó a derecho de conformidad con la normativa y la jurisprudencia y que no puede pretenderse que la acción de tutela se convierta en una etapa procesal adicional. Añade que la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de 31 de julio de 2012, unificó la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, en la que limitó su procedencia a casos excepcionales en los que resulten vulnerados los derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se cumple.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Cuestiones previas Como primera cuestión, la Sala debe indicar que si bien en la sentencia objeto de censura el Tribunal Administrativo de Nariño para negar las pretensiones hizo

referencia a las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, lo cierto es que realmente aplicó la regla dispuesta en esta última. Se anota lo anterior, porque la ratio decidendi de la sentencia C-258 de 2013 se circunscribió al régimen especial de los congresistas y lo que disponía el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 para el reconocimiento pensional de los mismos. Tanto así, que en el ordinal tercero, sub numeral (iii) de la parte resolutiva de ese fallo se dijo que las consideraciones hechas en relación a las reglas sobre ingreso base de liquidación (IBL) eran aplicables a todos los beneficiarios de ese régimen especial. Por esto, en el análisis de la cuestión jurídica que se plantee en esta providencia, no se hará confrontación con respecto de la sentencia C-258 de 2013, sino frente a la SU-230 de 2015. De otra parte, se observa que mediante escrito visible a folio 77 del expediente, la Consejera Ponente Stella Jeannette Carvajal Basto, manifiestó su impedimento para conocer del presente asunto con base en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, debido a que, la tutela de la referencia gravita en el estudio de las decisiones judiciales que abordaron lo relativo a la aplicación del IBL con base en el principio de inescindibilidad, o atendiendo la regla general de la Ley 100 de 1993 a la que acudió la sentencia SU-230 de 29 de abril de 2015. Es del caso señalar que en materia de acción de tutela los impedimentos se rigen por las causales del Código de Procedimiento Penal. Así lo prevé el artículo 39 del

Decreto 2591 de 1991: “En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario si fuere el caso”. De esa norma se desprende que el juez que conozca de una acción de tutela deberá manifestar impedimento cuando concurra alguna de las causales previstas en el Código de Procedimiento Penal. Mediante auto interlocutorio de 7 de marzo de 2017, el magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez resolvió el precitado impedimento de la siguiente manera: “En el presente caso, a juicio del suscrito consejero no podría afectarse la imparcialidad de la Dra. Carvajal Basto para resolver el asunto de la referencia pues, primero, porque como ella misma lo manifiesta, ya hubo pronunciamiento en sede administrativa sobre su calidad de beneficiaria del régimen de transición en el marco del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y de la sentencia SU-230 de 2015. Segundo, porque la liquidación de su pensión no comporta un hecho actual o inminente, según lo que se puede deducir del impedimento de la magistrada. En consecuencia, se declarará infundado el impedimento y se ordenará continuar con el trámite normal de la presente acción de tutela”: Con todo, la magistrada ponente no fue apartada del conocimiento del asunto

luego de haberse declarado infundado el impedimento manifestado.

2. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

3. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si en el presente caso el Tribunal Administrativo de Nariño desconoció el precedente jurisprudencial fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia proferida el 4 de agosto de 2010 (expediente 2006-1509)3, con la decisión de negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la UGPP, por cuanto dispuso aplicar la sentencia SU-230 de 2015, en la que se dijo que el IBL no hace parte del régimen de transición.

4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos4 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos5, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Ahora bien, esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20126, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: 3 Consejo de Estado, Sección Segunda. M.P. Víctor Alvarado Ardila. 4 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 5 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 6 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”.

Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20147, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20058. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (…) el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones (…) 7 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 M. P. Jaime Córdoba Triviño. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la

sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela.” En lo que hace relación con el criterio de la inmediatez, esta corporación en la precitada sentencia de unificación, acogió como regla general “un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma

de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución.” De esta manera, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado. Estos presupuestos que son jurisprudencia en vigor, han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo9 y de la

Corte Constitucional10. En definitiva, la excepcionalidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.

5. Estudio y solución del caso concreto

Con el ejercicio de la presente acción de tutela el señor Felipe de Jesús Yaqueno Jojoa pretende la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, “al estado social de derecho”, a la protección especial a la tercera edad, a la seguridad social, al mínimo vital, a la irrenunciabilidad, a los beneficios mínimos, al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales, que considera vulnerados con la sentencia de 26 de agosto de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que revocó la decisión de 10 de febrero de 2015 del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto. En su decisión, el Tribunal demandado consideró que el IBL de la pensión de vejez del actor debía liquidarse con base en el promedio de los últimos 10 años de servicio, aplicando el precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU230 de 2015. 9 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 10 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P.

Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. Para el actor el Tribunal demandado incurrió en desconocimiento del precedente fijado por el Consejo de Estado, Sección Segunda en la sentencia del 4 de agosto de 201011. 5.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia En el asunto objeto de estudio, (i) la acción es de relevancia constitucional pues debe definirse si la providencia de 26 de agosto de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño vulneró al demandante los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital cuya protección se invoca, en la que dispuso que el IBL de la pensión de vejez del actor debía liquidarse con base en el promedio de los últimos 10 años de servicio, aplicando el precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-230 de 2015; (ii) se agotaron los medios de defensa judicial que tenía el actor para controvertir la decisión objeto de tutela, en tanto la UGPP interpuso recurso de apelación; (iii) se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que la última sentencia que se dictó en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho fue el 26 de agosto de 2016, notificada por correo electrónico de 12 de septiembre de 2016. Como la acción de tutela se presentó el

22 de septiembre de 2016, transcurrieron 10 días, es decir, se debe concluir que la petición de amparo se presentó dentro de un término razonable conforme lo ha precisado esta Corporación; (iv) el actor identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de sus derechos y (v) la acción no se dirige contra un fallo de tutela. Se advierte, entonces, que se han superado los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que la Sala procederá a hacer un análisis de fondo del asunto. 5.2. La decisión judicial objeto de reproche constitucional incurrió en desconocimiento del precedente Cuando se hace referencia al precedente judicial se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. 11 M.P. Víctor Alvarado Ardila. La Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que12: «un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique

algún supuesto de hecho para su aplicación». Ahora bien, el precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. En cuanto al precedente vertical, la Corte Constitucional ha dicho que el respeto por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía —y, en especial, de los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones— no constituye una facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de ineludible cumplimiento. Es decir, para garantizar un mínimo de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad, los funcionarios judiciales se encuentran vinculados a la regla jurisprudencial que haya fijado el órgano de cierre de cada jurisdicción.

Dicho de otro modo: las situaciones fácticas iguales deben decidirse conforme con la misma solución jurídica que ha previsto el órgano de cierre de cada jurisdicción, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente. Cuando un juez no aplica la misma razón de derecho ni arriba a la misma conclusión jurídica al analizar los mismos supuestos de hecho, incurre en una vía de hecho y, de contera, viola el derecho a la igualdad.

No obstante la importancia de la regla de vinculación del precedente judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que esa sujeción no es

absoluta, pues no se puede desconocer la libertad de interpretación que rige la actividad judicial. Simplemente se busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma. 12 Sentencia T-158 de 2006. Por esa razón, se ha advertido que el funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente fijado por el superior jerárquico, siempre que explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición, de ahí que al juez corresponde la carga argumentativa de la separación del caso resuelto con anterioridad. En cuanto al precedente horizontal, y en especial al que atañe a las providencias que dictan los jueces de igual jerarquía, conviene decir que la observancia no es tan rigurosa como la que se predica del precedente vertical, pues, es apenas comprensible que, en virtud de la autonomía judicial, entre jueces de la misma jerarquía existan criterios de interpretación y decisión distintos fre

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