CE-11001-03-15-000-2016-02843-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-02843-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA - Ampara los derechos al debido proceso y a la igualdad / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Se configura por inaplicación de las sentencias de unificación de esta Corporación relacionadas con el cálculo del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación [S]e concluye, que el Tribunal si bien conoció y respetó las reglas que fijó la Corte Constitucional en la sentencia SU-230 de 2015, lo cierto es que no tuvo en cuenta que su aplicación dependía de la época en que se consolidó el derecho pensional del actor, de manera que, para el caso concreto, la situación del demandante se enmarcaba en el precedente jurisprudencial fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado con la sentencia del 4 de agosto de 2010. (…) es preciso poner de presente que dichas autoridades judiciales ordinarias (…) gozan de autonomía e independencia para el ejercicio de sus funciones y, en sus providencias, solo están sometidas al imperio de la Ley. No obstante, ello debe ocurrir sin que se vean irrespetados los derechos del pensionado, quien logró la materialización de manera legal su derecho pensional, por lo que mal podría aplicarse de forma retroactiva una tesis sobre la interpretación normativa del régimen de transición propuesta años después de la consolidación de su derecho prestacional. (…). En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, en atención a que, en el sub judice, se configura el defecto atinente al desconocimiento del precedente alegado por la parte actora, respecto de la providencia del 4 de agosto de 2010.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 48 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 53 / LEY 33 DE 1985 - ARTÍCULO 1 - PARÁGRAFO 2 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.1.3
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al desconocimiento del precedente, ver: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 19 de febrero de 2015, exp. 2013-02690-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro. Respecto al precedente, ver: Corte
Constitucional, sentencia T-762 de 7 de octubre de 2011, M.P. María Victoria Calle Correa. Respecto al calculo del IBL a los beneficiarios del régimen de transición, ver: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 19 de mayo, exp. 1100103-15-000-2016-00225-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro. Respecto al calculo del IBL a los beneficiarios del régimen de transición, ver: Corte Constitucional, sentencia SU230 de 29 de abril de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y sentencia C-258 de 7 de mayo de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02843-01(AC)
Actor: FELIPE DE JESÚS YAQUENO JOJOA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Decide la Sala la impugnación presentada por la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP contra el fallo del cuatro (4) de mayo de dos mil diecisiete (2017), proferido por la Sección Cuarta de esta Corporación, a través del cual amparó los derechos fundamentales invocados por el actor y dejó sin efectos la sentencia del veintiséis (26) de agosto de dos mil dieciséis (2016), proferida por la Sala de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Nariño dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 52001-33-33-001-201300321-01, que promovió el señor Felipe de Jesús Yaqueno Jojoa.
I. ANTECEDENTES
1. La petición de amparo El señor Felipe de Jesús Yaqueno Jojoa, actuando mediante apoderado, ejerció acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión Oral, con el objeto de que fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, “protección especial de la tercera edad”, seguridad social, mínimo vital, “irrenunciabilidad a los beneficios mínimos” y “pago oportuno y reajuste periódico de las pensiones legales”, los cuales consideró vulnerados con ocasión
de la providencia del veintiséis (26) de agosto de dos mil dieciséis (2016), proferida por dicha Corporación, mediante la cual se revocó la decisión de primera instancia emitida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto, del diez (10) de febrero de dos mil quince (2015), que había accedido a las pretensiones de la demanda, para en su lugar, denegarlas. En consecuencia, solicitó: “1.Amparar el Derecho Fundamental (sic) al DEBIDO PROCESO,
DERECHO DE IGUALDAD, ESTADO SOCIAL DE DERECHO,
PROTECCIÓN ESPECIAL A LA TERCERA EDAD, SEGURIDAD
SOCIAL, MINIMO VITAL, IRRENUNCIABILIDAD A LOS BENEFICIOS
MINIMOS, PAGO OPORTUNO Y REAJUSTE PERIODICO DE LAS
PENSIONES LEGALES del señor FELIPE DE JESÚS YAQEUNO JOJOA.
2. Dejar sin efectos la sentencia de fecha 26 de agosto de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala de Decisión del Sistema Oral dentro del proceso de Nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el accionante contra la (sic) Cajanal EICE en Liquidación, hoy UGPP, dentro del proceso con radicado con el No. 52001333300120130032101, cuya primera instancia se profirió (sic) por el
Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto.
3. Ordenar al Tribunal Administrativo de Nariño – Sala de Decisión del Sistema Oral, que en el término máximo de un mes a partir de la notificación del fallo de tutela profiera una nueva sentencia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor FELIPE
DE JESÚS YAQUENO JOJOA contra la Cajanal EICE en Liquidación hoy UGPP, dentro del proceso radicado con el No. 5200133300120130032101, teniendo en cuenta la jurisprudencia unificada del Honorable Consejo de Estado aplicable al caso concreto, especialmente la citada en el hecho quinto, de la cual se apartó la sala del tribunal accionado.” La solicitud de tutela, tuvo como fundamento los siguientes
2. Hechos Señaló que el actor formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Previsión Social Cajanal, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP, de la cual conoció el Juzgado Primero Administrativo de Pasto, bajo el radicado 2013-0321, en la cual solicitaba la nulidad de las resoluciones 16321 de 2012, 5584 de 2013 y 8203 de 2013, por medio de las cuales la entidad en comento, negó la reliquidación de su pensión de vejez, dejando de lado el régimen especial de transición del cual es beneficiario.
Comentó que, mediante sentencia del diez (10) de febrero de dos mil quince (2015), el Juzgado Primero Administrativo accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó reliquidar la pensión del actor, en un 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. Anotó que, inconforme con la decisión, el apoderado de la UGPP presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Destacó que el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión Oral, mediante
providencia del veintiséis (26) de agosto de dos mil dieciséis (2016) y notificada a las partes el doce (12) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), revocó el fallo de primera instancia, para en su lugar denegar las pretensiones de la demanda, con fundamento en la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional. Expuso que en el referido proveído se dispuso la reliquidación de las mesadas pensionales solo frente a los factores salariales que efectivamente cotizó el demandante; igualmente se precisó la aplicación de ese criterio mediante la aplicación de la sentencia SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional sobre las reglas para la liquidación de las mesadas pensionales.
3. Fundamento de la petición Argumentó que el fallo del Tribunal Administrativo de Nariño se aparta ostensiblemente de los lineamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, proferidos en diferentes fallos, especialmente en la sentencia del cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010), dictada en el proceso con radicado 0112-2009 y el más reciente pronunciamiento del veinticinco (25) de febrero de dos mil dieciséis (2016), proferida en el expediente 25000234200020130154101 con referencia 4683-2013 con ponencia del consejero Gerardo Arenas Monsalve.
Aclaró que en este caso no procede el recurso de unificación de jurisprudencia, en tanto que no se cumplen los requisitos exigidos en el numeral 1 del artículo 257 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Aseguró que la providencia acusada desconoce el precedente del máximo órgano de lo contencioso administrativo, en cuanto que los precedentes de la Corte Constitucional antes referidos, corresponden a acciones de tutela proferidas en consideración a unos fallos de la jurisdicción ordinaria laboral y no de la contenciosa administrativa.
4. Contestaciones
4.1. Tribunal Administrativo de Nariño1 El magistrado ponente de la decisión acusada contestó la demanda de tutela en los siguientes términos: Refirió las principales actuaciones surtidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por el actor. Expuso que mediante la sentencia que se acusa, dicha Corporación revocó el fallo de primera instancia puesto que ordenó la reliquidación de la pensión del demandante en un porcentaje equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicio, disposición que contraría lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia SU-230 de 2015, pues el índice base de liquidación no constituye un elemento del régimen de transición, por tanto debió de liquidarse conforme lo establece la Ley 100 de 1993, es decir, en un porcentaje equivalente al 75% del promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio, con la inclusión de factores salariales debidamente cotizados a efectos del reconocimiento pensional. Sustentó que contrario a lo manifestado por el accionante, el Tribunal no incurrió en la vulneración de derechos alegada, toda vez que, si no se concedieron las pretensiones del actor, fue precisamente porque los pronunciamientos aplicables al caso así lo han dispuesto, sin que el Tribunal pueda apartarse de los mismos, al
tratarse de un precedente de obligatorio cumplimiento. Concluyó que no es dable acceder al amparo de tutela, en tanto que la decisión objeto de controversia, se ajustó a derecho de conformidad con la normatividad legal y jurisprudencial vigente para el momento en que se adoptó la decisión. 1 Folios 61 a 63. 4.2. Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP2 El tercero con interés en las resultas del proceso, a través de su subdirector jurídico y en calidad de apoderado judicial de la entidad, contestó la tutela en los siguientes términos: Sostuvo que al realizar una revisión de la presente acción de tutela se puede advertir que la pretensión del actor va en contravía de una orden judicial, la cual reguló de manera expresa la situación del accionante, por lo que en este aspecto existe cosa juzgada frente a la sentencia del veintiséis (26) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Afirmó que no se acreditan los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional, para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Refirió la sentencia SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional para precisar que dicho órgano judicial precisó el alcance del régimen de transición pensional y los parámetros que deben observarse para efectos de determinar el IBL. Resaltó que el precedente de la Corte Constitucional es preferente, vinculante y de obligatorio cumplimiento por parte de los jueces de la república. Señaló que la sentencia SU-230 de 2015, contrario a lo afirmado por el actor, sí
incorpora empleados públicos.
5. Trámite Procesal.
La presente acción de tutela fue asignada por reparto a la Sección Cuarta de esta Corporación, la que a través del magistrado ponente admitió la demanda de tutela el veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) y ordenó notificar del auto admisorio al Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión Oral, y al director de la UGPP (f. 24). El cuatro (4) de mayo de dos mil diecisiete (2017), la Sección Cuarta del Consejo de Estado, profirió sentencia en el asunto de la referencia, mediante la cual concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados (ff. 89 a 99). Inconforme con la decisión, la UGPP presentó escrito de impugnación el veintidós (22) de mayo de dos (ff. 118 a 142).
6. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta de esta Corporación, mediante sentencia del cuatro (4) de mayo de dos mil diecisiete (2017), concedió el amparo de tutela solicitado por el actor. 2 Folios 93 a 113.
En consecuencia, ordenó: “Primero.- AMPÁRANSE los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del señor Felipe de Jesús Yaqueno Jojoa. En consecuencia, DÉJASE SIN EFECTO la sentencia del 26 de agosto de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño. Segundo.- ORDÉNASE al Tribunal Administrativo de Nariño que, en un término no mayor a treinta (30) días, contado a partir de la notificación de esta providencia, emita una decisión de reemplazo
dentro de la acción que se ajuste a la sentencia de 4 de agosto de 2010, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, precedente vigente de esta Corporación.” Como fundamento de dicha decisión, expresó en resumen lo siguiente: Expuso que, cuando se hace referencia al precedente judicial, se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes; ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. Agregó que las situaciones fácticas similares deben decidirse conforme con la misma solución jurídica que ha previsto el órgano de cierre de cada jurisdicción, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente; cuando un juez no aplica la misma razón de derecho ni llega a la misma conclusión jurídica al analizar los mismos supuestos de hecho, desconoce el derecho a la igualdad. Sostuvo que, antes de la expedición de la sentencia SU-230 de 2015 (29 de abril de 2015), la Corte Constitucional sostenía que el ingreso base de liquidación hacía parte del régimen de transición y, por consiguiente, la aplicación del régimen anterior cobijaba la edad, el tiempo de servicio y el monto, incluido el ingreso base de liquidación. Comentó que, en igual sentido, la Sección Segunda del Consejo de Estado, ha sostenido reiteradamente que el régimen de transición incluye el ingreso base de liquidación. Anotó que, no obstante lo anterior, en la referida sentencia de unificación el
máximo órgano constitucional precisó que el IBL no es un elemento que debe incluirse en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Expuso que la Constitución Política establece una serie de principios que propenden por la salvaguarda de los intereses de los asociados frente a las decisiones del Estado, que pudieren alterar significativamente las relaciones que surgen entre este y los administrados; dentro de estos principios se destaca el de confianza legítima. Anotó que en reiteradas ocasiones la Corporación ha recurrido a ese principio para proteger la integridad del ordenamiento constitucional o amparar derechos fundamentales de las personas. Argumentó que la confianza legítima se erige como la garantía del administrado frente a cambios bruscos e inesperados de las autoridades públicas, ya sea un órgano legislativo, ejecutivo o autoridades judiciales. Indicó que generalmente se habla de confianza legítima en las actuaciones administrativas y en la expedición de leyes; sin embargo, a juicio de la Sala nada impide que se extienda también, respecto de situaciones jurídicas consolidadas que se puedan ver enervadas por el advenimiento de una decisión judicial de unificación dictada por la Corte Constitucional. Sustentó que, en principio, cuando las autoridades judiciales varían la jurisprudencia no desconocen el principio de la confianza legítima de la persona que activó el aparato judicial y que, en estricto sentido, sería la primera que afrontaría las consecuencias adversas del cambio jurisprudencial, toda vez que es perfectamente posible que el nuevo sentido del precedente busque efectivizar otros principios que demanden la aplicación y que, dada la
importancia que revisten en el asunto, deben prevalecer ante la confianza legítima. Apuntó que, no obstante, si bien el juez puede invocar las interpretaciones del derecho, lo cierto es que debe hacerlo con sindéresis y cuidado de no afectar derechos fundamentales. Comentó que puede ocurrir que la nueva regla jurisprudencial no pueda aplicarse de manera inmediata, porque, de hacerlo, se afectarían las expectativas legítimas de los asociados; en ese caso, conviene adoptar medidas para proteger esas expectativas. Señaló que esas medidas de protección deben aplicarse en los casos en los que se cambia de criterio respecto de derechos de carácter pensional, pues, como se sabe, ese tipo de derechos procuran la satisfacción de necesidades básicas de las personas de la tercera edad, quienes han perdido gran parte de la capacidad laboral y, por lo mismo, se les dificulta o imposibilita ejercer una actividad productiva. Estimó que si el legislador procura respetar la confianza legítima de las personas en materia pensional, nada obsta para que los órganos jurisdiccionales al cambia de jurisprudencia en detrimento de los derechos pensionales, sigan ese parámetro. Adujo que la variación que introdujo la SU-230 de 2015 representa una alteración significativa y sensible de las relaciones jurídicas que se suscitan entre las personas con derecho a la pensión bajo el régimen de transición y los respectivos fondos de pensiones. Aclaró que, con la claridad anterior, en el caso bajo estudio, el actor promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP el 5 de
julio de 2013, es decir, con antelación a la expedición de la sentencia SU-230 del 29 de abril de 2015, lo que permite concluir que el demandante tenía la expectativa legítima de que se le aplicara la jurisprudencia vigente para ese momento, esto es, que el IBL se estableciera con la inclusión de todos los factores salariales del último año de servicios. Explicó que, aun cuando para la fecha en que se dictó la sentencia objeto de reproche, ya se había emitido la SU-230 de 2015, lo cierto es que la aplicación de esta última significaría defraudar la confianza legítima del accionante, quien acudió a reclamar un derecho pensional con la expectativa de que su caso sería decidido con la jurisprudencia vigente para ese momento. Concluyó que la precitada sentencia de unificación de la Corte Constitucional no es aplicable al caso del actor, pues ello cercenaría la posibilidad de obtener la reliquidación de su pensión de jubilación conforme a la jurisprudencia que estaba vigente al momento de la interposición de la demanda.
7. La Impugnación
7.1. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado de la entidad con interés, la impugnó. Como fundamento de dicho recurso, expresó en resumen lo siguiente: Alegó que el a quo desconoce el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, que prevé que para la liquidación de pensiones de aquellas personas que son beneficiarias de la transición establecida en la Ley 100 de 1993, se les aplicarán
las normas anteriores en lo referente a la edad y al tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas para acceder al derecho y al monto de la prestación en lo referente a la tasa de reemplazo, pero no en lo que respecta al ingreso base de liquidación pensional, que se rige a lo estipulado por el artículo 36 de la referida ley. Comentó que lo anterior ha sido reiterado en múltiples pronunciamientos de las altas cortes, en el sentido de establecer que para la liquidación de la mesada pensional de aquellas personas que se encuentran en el régimen de transición regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el IBL a tener en cuenta, corresponde al promedio de lo devengado durante el tiempo que hiciere falta para adquirir el derecho. Refirió providencias de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, para precisar el alcance de la tesis antes expuesta. Insistió que si bien el actor, para la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, contaba con más de 35 años de edad o 15 años de servicio, encontrándose inmerso en el régimen de transición, para la liquidación del IBL para efectos del reconocimiento de su pensión, debía regirse por lo dispuesto en el artículo 21 de la ley 100 de 1993. Enfatizó que la Corte Constitucional mediante sentencia SU-230 de 2015, efectuó un estudio de unificación de jurisprudencia respecto de la debida interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en lo que respecta a la correcta liquidación del IBL y, determinó, que la interpretación fijada por la Corte sobre la
exclusión del IBL como un aspecto del régimen de transición “constituye un precedente interpretativo de acatamiento obligatorio que no puede ser desconocido en forma alguna”. Agregó que los factores salariales a tener en cuenta en la liquidación de los últimos 10 años de servicios de quien solicita el reconocimiento pensional, serán los contenidos en el Decreto 1158 de 1994. Afirmó que la Sección Cuarta del Consejo de Estado desconoció el precedente de la Corte Constitucional, en relación con el régimen de transición pensional y los aspectos que deben ser tenidos en cuenta, especialmente con el IBL. Precisó que la decisión de primera instancia afecta la sostenibilidad financiera del sistema pensional. Concluyó que en este caso el Tribunal Administrativo de Nariño, acató el precedente jurisprudencial de las decisiones adoptadas por el máximo órgano constitucional, y los aspectos que deben considerarse, los cuales son de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la república.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia por la Sección Cuarta de esta Corporación, de conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 y el artículo 2 del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del
Consejo de Estado.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la decisión de conceder el amparo de tutela solicitado por el actor, adoptada en primera instancia por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en el asunto de la
referencia, con base en los argumentos esgrimidos en la impugnación. Para el efecto, habrá de determinarse si la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, con ocasión de la sentencia del veintiséis (26) de agosto de dos mil dieciséis (2016), expedida por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión Oral, que revocó la sentencia de primera instancia que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda, tendientes a la reliquidación de la pensión del actor con todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicios para, en su lugar, denegarlas; o si, por el contrario, tal y como lo afirma la recurrente, la sentencia acusada se encuentra conforme a derecho. Resulta del caso advertir que los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela, aun cuando no fueron debidamente estudiados en la primera instancia, se entienden superados en el trámite de esta instancia, en tanto que el a quo estudió de fondo el asunto. Bajo este supuesto, la Sala abordará a continuación el estudio de fondo del asunto.
3. Caso concreto Como viene de explicarse, lo pretendido en este evento por la parte actora es que se deje sin efectos la sentencia del veintiséis (26) de agosto de dos mil dieciséis (2016), proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión Oral
(en adelante, “el Tribunal”), en segunda instancia, mediante la cual se revocó la sentencia que accedió a sus pretensiones y, en su lugar, denegó las súplicas de la demanda, tendientes a la reliquidación de la pensión del actor, con inclusión de
todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicios. Lo anterior, en consideración a que, según lo afirmó el actor en el escrito de tutela, la providencia en comento desconoció el precedente judicial de la Sección Segunda del Consejo de Estado, puntualmente, las sentencias del cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010), proferida en el proceso con radicado 2009-0112 y del veinticinco (25) de febrero de dos mil dieciséis (2016), dictada en el proceso con radicado 25000-23-42-000-2013-01541-01, en cuanto al Ingreso Base de Liquidación que debe observarse para efectos de la liquidación de las pensiones de quienes se encuentran en régimen de transición, como es su caso. Esto, en la medida en que, el Tribunal demandado, tuvo en cuenta la sentencia C258 de 2013 y SU-230 de 2015, proferidas por la Corte Constitucional y no el precedente del Consejo de Estado, que indica que el IBL, en las pensiones que se reconocen bajo el régimen de transición, incluye todos los factores salariales percibidos por el trabajador y no, como erradamente lo consideró el Tribunal, aquellos que están taxativamente numerados por la norma y que fueron efectivamente cotizados al sistema. Al respecto, la Sección Cuarta de esta Corporación concluyó que el desconocimiento del precedente alegado por la parte actora, efectivamente se presentó, comoquiera que la providencia acusada denegó las pretensiones del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en virtud de unas sentencias de constitucionalidad y unificación que no resultaban aplicables al caso del actor,
en garantía del principio de la confianza legítima, pues la demanda interpuesta por el accionante se presentó antes de que se publicara dicha sentencia de unificación por parte del máximo órgano constitucional; de manera que, para garantizar los derechos y expectativas legitimas de los pensionados, el precedente de la Corte Constitucional solo podría ser aplicado para los casos en que la demanda se interponga con posterioridad a la publicación de la sentencia SU-230 de 2015. El a quo precisó, además, que el Tribunal dejó de aplicar el precedente judicial que estaba vigente para el momento de la interposición de la demanda en comento, razón por la cual dejó sin efectos la providencia del veintiséis (26) de agosto de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño. No obstante, inconforme con la decisión, la UGPP la impugnó bajo el argumento, según el cual, las sentencias de constitucionalidad y unificación dictadas por la Corte Constitucional tienen efectos erga omnes y prevalecen sobre cualquier otro precedente, según el mismo órgano constitucional lo ha indicado. Agregó que no es procedente la reliquidación de la pensión del actor con la inclusión de los factores sobre los cuales no se han efectuado aportes, como los que se solicitan incluir en este caso, razón por la cual la entidad respeta y acata la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, debido a que la misma se fundamenta en el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, así como la correcta aplicación del régimen de transición. Sobre el particular, la Sala debe advertir, a la luz del principio de transparencia, y
con el fin de salvaguardar los derechos pensionales adquiridos de los ciudadanos, que el criterio adoptado en asuntos similares al presente se rectificó3, no en lo que respecta a la supremacía de las decisiones de la Corte Constitucional, sino frente a las situaciones a las cuales se le debe aplicar el respectivo precedente. En consecuencia, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia, que accedió al amparo deprecado, por los siguientes motivos: Se precisa que la posición que ha sostenido esta Sala frente a un presunto defecto por desconocimiento de precedente, corresponde al siguiente: «…es la decisión, o el conjunto de decisiones, que sirven de referente al juez que debe pronunciarse respecto de un asunto determinado, por guardar una similitud en sus presupuestos fácticos y jurídicos, y respecto de los cuales la ratio decidendi constituye la regla… que obliga al operador jurídico a fallar en determinado sentido’4, y que el desconocimiento de éste se materializa ‘…cuando el fallador -Alta 3 Sentencia del 30 de marzo de 2017, Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Radicado No. 11001-03-15-000-2016-03732-01 4Sentencia del 19 de febrero de 2015, Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Radicado No. 2013-02690-01. Corporación-, sin motivación - omite referirse a un caso anterioro sin una motivación suficiente y razonable, decide separarse o modificar la subregla de derecho expuesta por él en un caso anterior, o cuando el juez
de inferior jerarquía no lo aplica pese a estar obligado a ello»5. Es importante tener en cuenta que la Corte Constitucional se ha referido al precedente de la siguiente manera: «La Corte Constitucional se ha referido a la figura del precedente como el conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver, el cual debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia, teniendo en cuenta su pertinencia para la resolución de un problema jurídico. El precedente debe ser anterior a la decisión en la que se pretende aplicar y, además, debe presentarse una semejanza de problemas jurídicos, escenarios fácticos y normativos.»6 (negrita fuera del texto). Así las cosas, se encuentra que el criterio reiterado de esta Sección7 se circunscribía a que
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