CE-11001-03-15-000-2016-02844-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-02844-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / TRASLADO DE LA PROVIDENCIA EN LA FASE DE SANEAMIENTO Y CONTROL DE LEGALIDAD - Etapa procesal para alegar la legalidad de la audiencia [El problema jurídico] [c]onsiste en determinar si el recurso de apelación adhesivo interpuesto por Gaseosas Lux en contra del fallo del 14 de agosto de 2014, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad de Bogotá, podía dejarse sin efectos por haberse declarado desierto el recurso incoado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, e imprimirle el trámite de una apelación principal. De igual manera se debe establecer si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca debía admitir el recurso de queja interpuesto por la empresa Gaseosas Lux S.A., teniendo en cuenta que la audiencia para conceder el recurso de apelación de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ante el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad de Bogotá, era improcedente por no existir una sentencia condenatoria en contra de la entidad vencida en juicio, según como se expone en la acción de tutela. (…) Dentro de este contexto, no es difícil arribar a la conclusión de que no le asiste razón al accionante para pretender que se dejen sin efectos las providencias enjuiciadas por esta vía de amparo constitucional. (…) [S]i el apoderado de la empresa Gaseosas Lux S.A. estaba inconforme con la legalidad de la audiencia tal y como lo ha manifestado en instancia de la acción de tutela, ha debido alegarlo en el
momento del traslado de la providencia en la fase de saneamiento y control de legalidad que efectuó el juzgado de primera instancia; pero no lo hizo y ahora pretende revivir la actuación bajo el argumento de que dicha audiencia era improcedente por no existir una sentencia condenatoria en contra de la entidad que figura como demandada dentro del proceso ordinario. (…) [L]a condición del apelante adhesivo solamente crea una expectativa sobre el resultado del proceso con el fin de beneficiarse de lo que sea favorable a su derecho sujeto, en todo caso, a lo que se obtenga en cuanto a las súplicas del apelante principal; pero si fracasa el recurso de apelación por inasistencia del apelante y por ello se declara desierto el recurso, carece de toda vocación el trámite de segunda instancia tanto para el apelante principal como para el adhesivo, por disponerlo así el legislador hoy día en el artículo 322, parágrafo parte final del Código General del Proceso, aplicable al trámite del proceso ordinario contencioso administrativo por remisión de la Ley 1437 de 2011.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02844-01(AC)
Actor: GASEOSAS LUX
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN
PRIMERA SUBSECCIÓN A Y OTROS
Decide la Sala la impugnación formulada por la empresa Gaseosas Lux S.A., por medio de apoderado especial, contra la sentencia del 1º de diciembre de 2016, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.
1. La acción de tutela La empresa Gaseosas Lux S.A., por medio de apoderado especial, promueve acción de tutela contra las providencias proferidas, por el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad de Bogotá, en primera instancia ,en cuanto declaró desierto un recurso de apelación interpuesto por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y dejó sin efecto la apelación adhesiva promovida por la parte accionante, y la del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera, en segunda instancia, que negó la calidad de apelante principal y rechazó por improcedente un recurso de queja. 1.1. Pretensiones Solicita que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas.
Para la efectividad del amparo reclamado, pide que se dejen sin efectos las actuaciones surtidas dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho a partir del auto del 20 de enero de 2015, que había concedido el recurso de apelación adhesiva, y se le reconozca como apelante principal para que se dicte la sentencia que en derecho corresponda. 1.2. Hechos de la solicitud Para efectos de decidir la impugnación, se destacan los siguientes hechos: Dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho radicado
con el número 11001334003201300206-01, el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad de Bogotá, acogió las pretensiones de la demanda promovida por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., y decretó la nulidad de la Resolución número SSPD 20128140204345 de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Como consecuencia de la nulidad del acto administrativo y a título de restablecimiento del derecho, ordenó a Gaseosas Lux S.A., vinculado al proceso como tercero interesado, a cancelar a favor de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, el valor correspondiente al saldo de la obligación por el consumo del servicio de alcantarillado causado en el período comprendido entre el 31 de marzo y el 30 de abril de 2012, en virtud de la firmeza que recobraron los actos administrativos S-2012-297400 del 24 de mayo de 2012 y S-2012-339761 del 13 de junio de 2012 de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. Contra este fallo presentaron recurso de apelación la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, quien lo hizo en forma extemporánea, y la empresa Gaseosas Lux S.A., quien concurrió en apelación adhesiva de conformidad con el artículo 322 del Código General del Proceso. Teniendo en cuenta que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios presentó recurso de apelación, el Juzgado Tercero Administrativo de Bogotá
Sección Primera mediante providencia del 20 de enero de 2015, convocó a audiencia de conciliación para conceder el recurso interpuesto según lo prevé el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; en la misma providencia decidió conceder el recurso de apelación adhesivo incoado por el apoderado especial de la empresa Gaseosas Lux S.A. Llegada la fecha para la diligencia, no se hizo presente el representante judicial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, razón por la cual se declaró desierto el recurso de apelación y se dejó sin efectos el recurso de la apelación adhesiva en los términos de los artículos 192 del C.P.A.C.A y 322 del C.G.P. Frente a la decisión adoptada en la audiencia, el apoderado de la empresa Gaseosas Lux S.A., interpuso recurso de queja ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al cual se le dio trámite de acuerdo con lo ordenado en auto del 10 de marzo de 2015. Mediante proveído del 29 de agosto de 2016 el Tribunal rechazó por improcedente el recurso de queja, teniendo en cuenta que el recurso de apelación interpuesto por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios había sido declarado desierto, situación diferente a que se hubiera negado dicho recurso, en cuyo caso se habría examinado la procedencia del recurso de queja del apelante adhesivo. 1.3. Fundamentos jurídicos de la accionante Argumenta que el Juzgado Tercero Administrativo de Bogotá no podía celebrar la
audiencia de conciliación para conceder el recurso de apelación interpuesto por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, debido a que la sentencia proferida el 14 de agosto de 2014 no tuvo carácter condenatorio como lo prevé el artículo 192 del C.P.A.C.A., sino simplemente declaró la nulidad del acto administrativo sometido a control de legalidad. Dice que el recurso de apelación adhesivo ya había sido concedido por el Juzgado Tercero Administrativo de Bogotá y por eso no podía ser rechazado en la audiencia irregularmente celebrada por el Juzgado, por lo que se debe tramitar el recurso de queja ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, teniendo a la empresa Gaseosas Lux como apelante principal y así garantizar sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Insiste en que su recurso de queja no estaba orientado a cuestionar la declaratoria de desistimiento del recurso de apelación formulado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, sino que buscaba controvertir la parte del auto de fecha 29 de enero de 2015 que dejaba sin efectos la providencia del 20 de enero del 2015, donde se le había concedido el recurso de apelación adhesiva a la empresa Gaseosas Luix S.A., por lo que no se podía aplicar lo dispuesto en el artículo 322 del Código General del Proceso, en cuanto a los efectos del desistimiento del apelante principal. Concluye señalando que las providencias proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, incurren
en defecto procedimental, por haber actuado al margen de las disposiciones legales sobre el trámite de los recursos de apelación y queja; en defecto fáctico por no haber tenido en cuenta el material probatorio que obra en el expediente; y en defecto material o sustantivo, por indebida aplicación de los artículo 192 inciso 4º, 199 inciso 1º y 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como de los artículos 301 del Código General del Proceso y 2, 29, 228, y 229 de la Constitución Política. 1.4 Trámite en primera instancia La acción de tutela fue admitida mediante auto del 10 de octubre de 2016 de la Sección Primera del Consejo de Estado, en el que además se ordenó notificar como demandados al Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad de Bogotá y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera. De igual modo se ordenó vincular a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 1.5 La sentencia impugnada Una vez analizados los fundamentos jurídicos de los intervinientes, la Sección Primera del Consejo de Estado negó la acción de tutela en lo referente a la actuación del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, y declaró su improcedencia en cuanto al cargo de la notificación errada de la sentencia proferida en primera instancia dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho. En relación con la inconformidad por la presunta notificación errada del fallo de primera instancia en el proceso ordinario, se sostiene en la providencia impugnada
que dicho aspecto no fue controvertido por la accionante en las oportunidades procesales pertinentes, entre ellas en la audiencia de conciliación celebrada el 29 de enero de 2015, al momento del saneamiento de nulidades que efectuó el Juez Tercero Administrativo, razón por la cual encontró improcedente el análisis de fondo sobre este cuestionamiento. No obstante lo anterior, aludió al medio de notificación por vía electrónica para concluir que no existe prueba en el expediente de que la empresa Gaseosas Lux S.A., hubiera manifestado expresamente su aceptación para recibir notificaciones por conducto de correo electrónico conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del
C.P.A.C.A.
Reafirma que la misma conducta silente se mantuvo por parte de la accionante frente al auto por medio del cual se corrigió la fecha en que se llevaría a cabo la audiencia de conciliación de que trata el artículo 192 inciso 4 del C.P.A.C.A., a pesar de contar con la oportunidad para manifestar su oposición a este procedimiento y por las razones que ha venido discutiendo en la acción de tutela. Es decir, que si consideraba que no estaban dados los presupuestos jurídicos para realizar ésa audiencia, así ha debido ponerlo de presente ante la autoridad judicial convocante. Sobre el particular consideró la Sección Primera, que no se satisfacía el principio de subsidiariedad y que la acción de tutela no es un mecanismo que permita revivir los términos de las actuaciones procesales ni las actuaciones ya prelucidas. La sentencia agota un test respecto de los defectos endilgados a las providencias del Juzgado Tercero Administrativo Oral de Bogotá y del Tribunal Administrativo
de Cundinamarca, Sección Primera, respectivamente, reseñando el análisis jurídico efectuado sobre la motivación contenida en el acto administrativo de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, cuya nulidad fue solicitada por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, para concluir que estaba demostrada la causal de anulación planteada por la demandante. Contra el fallo del Juzgado Tercero Administrativo de Bogotá, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios interpuso recurso de apelación, pero no asistió a la audiencia de sustentación del recurso por lo que fue declarado desierto, así como también el recurso de apelación adhesivo el cual se declaró sin efectos en la misma providencia dictada en la fecha prevista para la audiencia. Sobre la apelación adhesiva la Sección Primera del Consejo de Estado recordó que «Se trata de un recurso dependiente del principal pues solo puede presentarse en tanto una de las partes hubiese apelado. El hecho de ser un recurso dependiente hace que la adhesión quede sin efectos si se produce el desistimiento del apelante principal». Finalmente, refiriéndose al recurso de queja interpuesto por Gaseosas Lux S.A., consideró que la decisión de rechazarlo por improcedente que adoptó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, «[…] se ciñó a lo dispuesto en la normativa y en la jurisprudencia aplicable, según la cual el recurso de queja no resulta procedente en contra del auto que declara desierto al recurso de apelación, sino respecto del que lo niega o lo conceda en un efecto diferente».
1.6 La Impugnación Entre sus argumentos el impugnante señala lo siguiente: En todo caso, no es propiamente la indebida notificación de la sentencia la que dio lugar a la violación de los derechos fundamentales de Lux –irregularidad que la propia empresa subsanó al notificarse de la sentencia por conducta concluyente-. Por el contrario, la violación de los derechos de mi poderdante está dado por la aplicación de una serie de efectos procesales derivados del erróneo entendimiento del Juzgado Tercero Administrativo Oral de Bogotá, y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, acerca de la supuesta extemporaneidad de la apelación principal de Lux contra la sentencia de primera instancia, todo lo cual condujo a una y otra instancia a creer que la apelación solo podía valer de manera adhesiva o dependiente de la apelación de la SSPD, algo que es contrario a la ley y a la evidencia que reposa en el expediente. En su entender, no le era exigible agotar los recursos de reposición y apelación contra el auto de citación a la audiencia convocada por el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad de Bogotá, porque dicha providencia era favorable a los intereses de la empresa Gaseosas Lux S.A., ya que en ella se le había concedido el recurso de apelación adhesiva, razón por la cual la audiencia tampoco era obligatoria para Gaseosas Lux S.A. Insiste en que los efectos de la declaratoria de desierto del recurso de apelación, por la inasistencia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a la audiencia programada, no se le podían extender y por ello debe prevalecer la decisión que le concedió el recurso como apelante adhesivo.
2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, según el cual «presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico Consiste en determinar si el recurso de apelación adhesivo interpuesto por Gaseosas Lux en contra del fallo del 14 de agosto de 2014, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad de Bogotá, podía dejarse sin efectos por haberse declarado desierto el recurso incoado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, e imprimirle el trámite de una apelación principal.
De igual manera se debe establecer si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca debía admitir el recurso de queja interpuesto por la empresa Gaseosas Lux S.A., teniendo en cuenta que la audiencia para conceder el recurso de apelación de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ante el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad de Bogotá, era improcedente por no existir una sentencia condenatoria en contra de la entidad vencida en juicio, según como se expone en la acción de tutela. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial De acuerdo con lo previsto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época en que se profirieron las decisiones judiciales controvertidas en la presente acción de tutela, en aquellos aspectos no regulados en la codificación de lo contencioso
administrativo serán aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Civil (entraba en vigencia progresivamente la Ley 1564 de 2012 Código General del Proceso). Una de esas materias es la relativa a la del apelante adhesivo, que se encuentra contemplada en el parágrafo del artículo 322 del Código General del Proceso, cuyo tenor literal es el siguiente: «[…] PARAGRAFO: La parte que no apeló podrá adherir al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable. El escrito de adhesión podrá presentarse ante el juez que lo profirió mientras el expediente se encuentre en su despacho, o ante el superior hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite la apelación de la sentencia. El escrito de adhesión deberá sujetarse a lo previsto en el numeral 3 de este artículo. La adhesión quedará sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal». Por su parte la jurisprudencia ha precisado lo siguiente: «[…] La apelación adhesiva (i) constituye un mecanismo excepcional para que la parte que no apeló oportunamente el fallo se sume al recurso interpuesto por su contraparte en lo que la providencia le fuere desfavorable; (ii) supone la presentación de un escrito de adhesión ante el juez que profirió el fallo o ante su superior; (iii) tiene una exigencia de oportunidad, pues el escrito en comento deberá radicarse antes de que quede ejecutoriado el auto que admite la apelación del fallo impugnado; y que además, por virtud de la remisión al numeral 3 del artículo 322 del CGP, (iv) implica
un deber de motivación breve y precisa de las razones de inconformidad con la decisión impugnada, so pena de que sea declarado desierto por el ad quem. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que según lo previsto por el inciso 2 del artículo 328 CGP la adhesión de una parte al recurso interpuesto por su contraparte tiene como efecto ampliar la competencia del fallador de segunda instancia, que en virtud de tal adhesión queda habilitado para decidir el asunto sin limitaciones. En caso contrario aplican las restricciones a su competencia fijadas por el mismo artículo 328, que le impone pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante (art. 328 inc. 1 CGP) y le impide hacer más desfavorable la situación del apelante único (art. 328 inc. 4 CGP)»1. También la Corte Constitucional se ha referido en el mismo sentido a la figura de la apelación adhesiva, así: «[…] Es un mecanismo creado por el legislador, en ejercicio de la potestad antes señalada, que permite a la parte que no apeló en forma directa dentro de la oportunidad procesal contemplada en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, que adhiera al recurso interpuesto por la otra parte en lo que le sea desfavorable, actuación que puede ejercitar hasta antes del vencimiento del término para alegar ante el superior. Dicho recurso no es autónomo pues depende o se subordina a la actuación de la contraparte en el proceso, porque si ésta no apela, obviamente, no puede haber
adhesión. La apelación adhesiva corre la misma suerte de la
1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION
PRIMERA Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA, Bogotá, D.C., siete (7) de mayo del dos mil quince (2015) Radicación número: 85001-23-33-000-2014-00216-01(AC) principal, vr. gr. en los casos de desistimiento del apelante principal, la adhesión queda sin ningún efecto, tal como lo dispone el artículo 353 del C.P.C.»2
Como se puede observar, desde la legislación procesal civil anterior hasta el Código General del Proceso actual y la fuente jurisprudencial que fijaba los criterios de orientación para su aplicación, el recurso de apelación adhesivo está subordinado al resultado que recaiga sobre la apelación principal, es decir, que la adhesión carece de intención jurídica autónoma diferente a la de beneficiarse de la sentencia definitiva en aquello que le fue desfavorable en la decisión inicial3. De tal suerte que si los actos procesales que debe agotar el apelante principal son tardíos, no podrá el apelante adhesivo aspirar a ocupar la posición de la parte principal dentro del proceso y ejercer sus actos en forma independiente, pues como ya se anotó carece de una pretensión autónoma y depende en todo caso del resultado que recaiga sobre la apelación principal. 2.4. Hechos probados relevantes en la impugnación Mediante sentencia del 14 de agosto de 2014, el Juzgado Tercero Administrativo
de Oralidad de Bogotá dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el número 11001334003201300206-01, decretó la nulidad de la Resolución número SSPD 20128140204345 de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y le ordenó a Gaseosas Lux S.A., vinculado al proceso como tercero interesado, cancelar a favor de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, el valor correspondiente al saldo de la obligación por el consumo del servicio de alcantarillado causado en el período comprendido entre el 31 de marzo y el 30 de abril de 2012. El fallo se notificó al tercero vinculado, mediante edicto No. 14-033 fijado en la Secretaría del juzgado el 21 de agosto de 2014 y desfijado el 25 de agosto de 2014, término dentro del cual la empresa Gaseosas Lux S.A., no presentó recurso de apelación en contra de la decisión (f. 648). 2
Sentencia C-165/99
3 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCION C
Consejero ponente: GUILLERMO SANCHEZ LUQUE, Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil quince (2015). Radicación número: 05001-23-31-000-2003-03407-01(34952) A su vez, los apoderados especiales de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en calidad de demandada y la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá, como demandante, presentaron recurso de apelación contra el
fallo proferido el día 14 de agosto de 2014 dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, siendo extemporáneo el de la parte demandante. Como la decisión fue desfavorable a la demandada Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante auto del 30 de septiembre de 2014, el juzgado convocó a la audiencia de que trata el artículo 192 del C.P.C.A., pero al haber una equivocación en la fecha señalada para efectuar la diligencia, advertida tanto por la demandante como por el interviniente vinculado, se procedió a su corrección mediante auto del 20 de enero de 2015 y en él se concedió el recurso de apelación adhesiva presentado por el apoderado de la empresa Gaseosas Lux S.A. (f. 868). La conciliación se declaró fallida por inasistencia del recurrente y como consecuencia se declaró desierto el recurso de apelación, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 192 del C.P.A.C.A. De igual manera se dejó sin efecto el recurso de apelación adhesivo de Gaseosas Lux quien interpuso recurso de queja, el cual fue declarado improcedente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Dentro de sus consideraciones expresó el Tribunal que el recurso de queja está previsto solamente para aquellos eventos en los que se niega el recurso de apelación o cuando se concede en un efecto diferente, según lo disponen los artículos 153 y 245 de la Ley 1437 de 2011, pero no procede cuando el recurso de apelación se ha declarado desierto como ocurrió en este caso. 2.5. Análisis de la Sala
Dentro de este contexto, no es difícil arribar a la conclusión de que no le asiste razón al accionante para pretender que se dejen sin efectos las providencias enjuiciadas por esta vía de amparo constitucional. La empresa Gaseosas Lux S.A. fue vinculada al proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho como tercero interesado y se notificó, en forma personal el día 27 de agosto de 2013 (f. 206 del expediente en préstamo), mediante apoderada especial facultada solamente para esa diligencia. Sin embargo, la contestación de la demanda no pudo ser tenida en cuenta debido a que no fue presentada a través de apoderado especial, sino por el representante legal de la empresa Gaseosas Lux S.A., quien no acreditó la condición de abogado ni las facultades para intervenir en el juicio, según obra en el auto de fecha 21 de enero de 2014 (f.453). Cabe aclarar que esta providencia fue corregida, pero solamente en cuanto a la fecha de citación para celebrar la audiencia de conciliación del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. Posteriormente y corregido este yerro, el apoderado de la empresa vinculada asistió a la audiencia convocada por el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad de Bogotá, en atención al recurso de apelación presentado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de acuerdo con lo previsto en el artículo 192, parágrafo cuarto, del C.P.A.C.A. En la providencia de instalación y desarrollo de la audiencia del día 29 de enero de 2015, se lee claramente en el acápite de control y saneamiento que surtido el
traslado y notificada en estrados la ausencia de vicios o irregularidades que pudieran afectar de nulidad procesal las actuaciones, los apoderados de las partes asistentes, entre ellos el representante judicial del tercero vinculado, guardaron silencio. Por lo tanto, si el apoderado de la empresa Gaseosas Lux S.A. estaba inconforme con la legalidad de la audiencia tal y como lo ha manifestado en instancia de la acción de tutela, ha debido alegarlo en el momento del traslado de la providencia en la fase de saneamiento y control de legalidad que efectuó el juzgado de primera instancia; pero no lo hizo y ahora pretende revivir la actuación bajo el argumento de que dicha audiencia era improcedente por no existir una sentencia condenatoria en contra de la entidad que figura como demandada dentro del proceso ordinario. Al respecto manifiesta en su impugnación que no se opuso a la realización de la audiencia, precisamente porque su recurso de apelación adhesiva ya había sido concedido en la providencia de citación a la audiencia, conducta que no se aviene con el principio de lealtad procesal que deben observar todas las partes que intervienen dentro de un proceso judicial, pues con su silencio pretendió obtener un beneficio para su representada en aquello que le fuera favorable, aún bajo un presunto vicio del proceso. Sin embargo, no tuvo en cuenta el apoderado de la accionante que su postura dentro de la actuación procesal no era independiente, sino que estaba sujeta al resultado de la apelación principal, la cual se declaró desierta por una circunstancia que no previó el apoderado como fue la inasistencia del recurrente de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y que tampoco lo
habilita en el derecho, toda vez que su pretensión carece de autonomía jurídica dentro del proceso. Igual situación se evidencia en lo relacionado con la presunta indebida notificación de la sentencia de primera instancia que se efectuó por medio del edicto fijado por el término legal en la secretaría del juzgado, que tampoco fue alegada al momento de dar traslado del saneamiento del proceso. Por eso, acierta la Sección Primera del Consejo de Estado al recordarle a la parte actora que la acción de tutela no es un mecanismo idóneo para revivir términos procesales ni para revivir términos de oportunidades precluidas (f. 79 del cuaderno principal). Además, como está claro que el juez de tutela no funge como una instancia funcional respecto del proceso ordinario, no le es dable hacer pronunciamiento alguno sobre la procedencia de la audiencia que llevó a cabo el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Bogotá, en aplicación del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. Ahora bien, en razón a que la diligencia convocada por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Bogotá resultó fallida por la inasistencia del recurrente, debió declararse desierto el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y se dejó sin efecto el recurso de apelación adhesiva, tal como lo prevé el artículo 322, parágrafo parte final, del Código General del Proceso. Frente a esta decisión, el apoderado de la empresa vinculada formuló recurso de queja bajo el argumento de que lo hacía respecto a la decisión de dejar sin efectos
la apelación adhesiva que ya le había sido concedida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Bogotá y no en cuanto a la declaratoria de desierto del recurso de apelación principal. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, en providencia del 29 de agosto de 2016, resolvió rechazar por improcedente el recurso interpuesto. En respaldo de su decisión citó una sentencia del Consejo de Estado donde se decidía una situación similar, en la cual se indicó que «[… ] no es dable darle trámite al recurso de queja prop
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