CE-11001-03-15-000-2016-02846-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-02846-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir los requisitos de inmediatez y subsidiariedad / INMEDIATEZ - Seis (6) meses es el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencia judicial / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de otros medios de defensa judicial / RECURSO DE APELACIÓN - Medio idóneo para controvertir la sentencia en el proceso ordinario / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia [E]n el caso concreto de la señora [Y.A.J.] se advierte que el Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga, mediante sentencia de 19 de abril de 2012, denegó las pretensiones de ésta accionante, por considerar que no cumplía los requisitos para reconocerle la prima técnica. Si bien contra ésta decisión se presentó apelación al momento de la notificación por estrados, dicho recurso no fue sustentado oportunamente, lo que dio lugar a que mediante auto del 14 de mayo de 2012 se declarara desierto y así finalizara la actuación judicial. [E]s claro que la señora [Y.A.J.] no agotó los medios ordinarios de defensa contra el fallo de 19 de abril de 2012, por manera que no podía acudir a la acción de tutela, al no cumplirse el presupuesto de subsidiariedad que exige ejercer previamente los medios ordinarios de defensa, lo que en éste caso no sucedió. Por lo anterior, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo de la señora [Y.A.J.], la cual,
valga resaltar, tampoco cumple el requisito de inmediatez, porque pasaron más de cuatro años desde que la decisión cuestionada quedó en firme – el 16 de mayo de 2012-, hasta que promovió la acción de tutelael 22 de septiembre de 2016-, lapso que no resulta razonable. De igual manera, la acción de tutela promovida por los [otros accionantes], tampoco cumple el requisito de inmediatez dado que fue interpuesta transcurridos varios años desde que se profirieron las sentencias de segunda instancia dentro de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho que promovieron en contra de la Contraloría General de la República, sin que se haya alegado y demostrado dentro del expediente alguna circunstancia que justifique la omisión de ejercer la acción de tutela con anterioridad.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15000-2009-01328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García González. Sobre los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Acerca de los requisitos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 3 de septiembre de 2009, exp. T-619, M.P. Jorge Ivàn
Palacio Palacio. Acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. En lo que tiene que ver con el requisito de inmediatez, ver: Corte Constitucional, sentencia del 14 de mayo de 2012, exp. T343, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, y sentencia de 30 de abril de 2015, exp. T-246, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02846-01(AC)
Actor: AMARANTO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ Y JULIO EMIRO MEZA LARA,
YANETH ARCINIEGAS JAIMES Y OLGA LUCÍA RINCÓN FORERO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, LOS
JUZGADOS TERCERO, SEXTO, SÉPTIMO Y OCTAVO DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA Y LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Corresponde a la Sala decidir la impugnación presentada por los señores Amaranto
Rodríguez Hernández, Julio Emiro Meza Lara, Yaneth Arciniegas Jaimes y Olga Lucia Rincón Forero, mediante apoderada judicial, en contra del fallo proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela promovida en contra del Tribunal Administrativo de Santander, los Juzgados Tercero, Sexto, Séptimo y Octavo del Circuito de Bucaramanga y la Contraloría General de la Republica.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA Los señores Amaranto Rodríguez Hernández, Julio Emiro Meza Lara, Yaneth Arciniegas Jaimes y Olga Lucia Rincón Forero, mediante apoderada judicial, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas, los que estiman vulnerados por el Tribunal Administrativo de Santander, por los Juzgados Tercero, Sexto, Séptimo y Octavo Administrativos del Circuito de Bucaramanga y por la Contraloría General de la Republica.
La solicitud de amparo se fundamenta en los siguientes hechos:
1. Señalan que, en su condición de servidores de la entidad, solicitaron a la Contraloría General de la Republica el reconocimiento de la prima técnica con fundamento en el Decreto 1384 de 1996, petición que fue negada por ésta entidad, pese a haberle otorgado esta prestación a otros funcionarios que se encontraban en las mismas condiciones laborales y profesionales de los accionantes.
2. Lo anterior llevó a que los tutelantes incoaran demandas de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Contraloría General de la
República, las cuales terminaron con las siguientes decisiones: - La interpuesta por el señor Amaranto Rodríguez Hernández fue decidida en primera instancia por el Juzgado Séptimo Administrativo de Bucaramanga, el 30 de noviembre de 2009, accediendo a las pretensiones del demandante, pero este fallo fue revocado el 16 de junio de 2011 por el Tribunal Administrativo de Santander, al considerar que el señor Amaranto Rodríguez Hernández no reunía los requisitos para ser beneficiario de la prima técnica, porque estaba nombrado en provisionalidad para el 11 de julio de 1997, cuando entró en vigencia el Decreto 1724. - En relación con la demanda de la señora Olga Lucía Rincón, el Juzgado Sexto Administrativo de Bucaramanga negó las pretensiones en sentencia de 30 de agosto de 2012, decisión que fue confirmada el 25 de noviembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, con fundamento en que la accionante no había adquirido el derecho a percibir la prima técnica como empleada del nivel profesional, para la fecha de expedición del Decreto 1724 de 1997. - Por la misma razón, el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Bucaramanga, mediante sentencia de 30 de septiembre de 2011, no accedió a la demanda del señor Julio Emiro Meza Lara, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Santander el 15 de noviembre de 2012. - Igualmente, el 19 de abril de 2012, el Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga negó las pretensiones formuladas por la señora Janeth Arciniegas Jaimes, al considerar que no acreditó los
requisitos para ser beneficiaria de la prima técnica.
3. Indicaron los accionantes que las sentencias antes mencionadas desconocieron su derecho a la igualdad, pues a diferencia de la determinación adoptada en otros casos, como el de la señora Evelin Custodia Mendoza Sánchez, a ellos les negaron el reconocimiento a la prima técnica.
4. Argumentan que el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en defecto sustantivo porque no se tuvo en cuenta que antes de la expedición del Decreto 1724 de 1997, para otorgar la prima técnica no se requería que el funcionario estuviera nombrado en propiedad, ésta condición solo se exigía a los servidores de la rama ejecutiva, pero no se establecía en el régimen especial de la Contraloría General de la República.
5. Sostienen que los Decretos 1661 y 2164 de 1991, que regulaban la prima de los funcionarios de la rama ejecutiva, no debió aplicarse para resolver las reclamaciones de los servidores de la Contraloría General de la República, ni siquiera por analogía, porque contienen una restricción que no es aplicable a las situaciones distintas a las expresamente señaladas en esas normativas.
6. En virtud del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas las accionadas debieron considerar que los nombramientos en provisionalidad se prolongan en el tiempo y tienen verdadera vocación de permanencia, por manera que se cumplía con éste presupuesto para obtener la prima técnica.
II. LAS PRETENSIONES Con fundamento en los hechos anteriores, los accionantes solicitan el amparo de los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, a la igualdad y al
debido proceso y que, en consecuencia, se declaren sin efectos las siguientes decisiones: i) La sentencia de 19 de abril de 2012, proferido por el Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga dentro del proceso N° 6800133310082010-00472-00. ii) La sentencia de 30 de septiembre de 2011, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Bucaramanga y el fallo de segunda instancia de 15 de noviembre de 2012, dictado por el Tribunal Administrativo de Santander de Descongestión en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho N° 68001-33-31-010-2009-0000200. iii) La sentencia de 30 de agosto de 2012, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Bucaramanga y la providencia de 25 de noviembre de 2013 dictada por el Tribunal Administrativo de Santander de Descongestión en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho N° 68001-33-31-006-2011-00074-00. iv) La sentencia de 16 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander,. Como consecuencia de lo anterior, solicitan que “se ordene al Tribunal Administrativo de Santander, como superior, emitir un nuevo pronunciamiento dentro de los términos de ley en el que se tenga en cuenta los precedentes jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado, en materia de prima técnica a funcionarios de la Contraloría General de la Republica y se les otorgue a cada uno de ellos el tan anhelado derecho a la prima técnica”.
Igualmente, los accionantes solicitan que de no accederse a las pretensiones anteriores, “se ordene a la Contraloría General de la Republica acatar los precedentes jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado, en materia de prima técnica a funcionarios de la Contraloría General de la Republica y disponga el reconocimiento y pago retroactivo de la prima técnica a los señores Amaranto Rodríguez Hernández, Julio Emiro Meza Lara, Janeth Arciniegas Jaimes y Olga Lucia Rincón Forero, en igualdad de condiciones que ostenta la señora Evelin Custodia Mendoza Sánchez”.
III. TRÁMITE DE LA ACCÍÓN La acción de tutela promovida por los señores Amaranto Rodríguez Hernández, Julio Emiro Meza Lara, Janeth Arciniegas Jaimes y Olga Lucia Rincón Forero en contra del Tribunal Administrativo de Santander y los Juzgados Tercero, Sexto, Séptimo y Octavo Administrativos de Bucaramanga fue admitida mediante auto de 29 de septiembre de 2016, en el que igualmente se ordenó vincular como terceros interesados en el proceso a los Juzgados que profirieron los fallos de primera instancia y a la Contraloría General de la República.
IV. LA INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
IV.1. Intervención del Juzgado Séptimo Administrativo de Bucaramanga. Este despacho judicial indicó que al resolver el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Amaranto Rodríguez Hernández accedió a sus pretensiones, decisión que fue revocada por el Tribunal Administrativo de Santander, autoridad contra la que se dirige la acción de tutela.
Solicita que se declare improcedente ésta acción por cuanto no se cumple con el presupuesto de la inmediatez pues la solicitud de amparo no fue realizada en un término razonable luego de emitida la decisión cuestionada, y no se encuentra una justificación para haber omitido hacerlo con anterioridad. IV.2. Intervención del Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga. El Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga considera que la acción de tutela es improcedente, toda vez que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la señora Yaneth Arciniegas Jaimes, fue resuelta mediante sentencia de 19 de abril de 2012, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda y aunque en contra ésta decisión la parte actora anunció que interponía recurso de apelación, omitió sustentarlo oportunamente, por lo que el mismo fue declarado desierto. Adicionalmente, señala que la acción no cumple el requisito de inmediatez porque la sentencia cuestionada quedó ejecutoriada el 4 de mayo de 2012 y la acción de tutela fue instaurada en septiembre de 2016. IV.3. La Contraloría General de la Republica. El ente de control fiscal indicó que los accionantes no acreditaron el cumplimiento de los requisitos exigidos con anterioridad a la fecha en que entró a regir el Decreto 1724 de 4 de julio de 1997 y solicitó se declare improcedente la acción de tutela toda vez que han transcurrido varios años entre la fecha de las providencias cuestionadas y la interposición de ésta. Además, sostiene que la señora Yaneth
Arciniegas Jaimes no agotó todos los mecanismos ordinarios de defensa que tenía a su alcance.
V. EL FALLO IMPUGNADO.
El 27 de octubre de 2016 la Sección Quinta del Consejo de Estado, declaró improcedente la acción de tutela ejercida por los señores Amaranto Rodríguez Hernández, Julio Emiro Meza Lara, Janeth Arciniegas Jaimes, y Olga Lucia Rincón Forero en contra del Tribunal Administrativo de Santander, los Juzgados Tercero, Sexto, Séptimo y Octavo del Circuito de Bucaramanga . El a quo fundamentó su decisión en que no se cumplen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Frente al requisito de inmediatez señala que en el caso del señor Amaranto Rodríguez Hernández transcurrieron más de cuatro años entre el momento en que cobró ejecutoria la decisión cuestionada y el ejercicio de la acción de tutela. Por su parte, en relación con el señor Julio Emiro Mesa Lara transcurrieron más de tres años entre la ejecutoria de la decisión judicial controvertida y la solicitud de amparo. Así mismo, entre la sentencia de segunda instancia que concluyó la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la señora Olga Lucía Rincón Forero y la presentación de la acción de tutela pasaron más de dos años. Y, finalmente, en el proceso adelantado por la señora Yaneth Arciniegas Jaimes, contra la sentencia del Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga de 19 de abril de 2012, la demandante manifestó su intención de apelar pero éste recurso fue declarado desierto por auto del 14 de mayo de 2012, al no haber sido
sustentado. Considera que en tanto no hay argumentos que justifiquen la tardanza, la acción de tutela debe considerase improcedente.
VI.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN.
Los accionantes, mediante apoderada judicial, consideran que la acción de tutela es procedente en contra de la Contraloría General de la Republica porque esta entidad actualmente les está vulnerando el derecho a la igualdad, dado que, encontrándose en las mismas condiciones laborales y profesionales de la señora Evelin Custodia Mendoza Sánchez, no se les ha reconocido la prima técnica, lo que, estiman, constituye un acto de discriminación que les causa un perjuicio irremediable. Indican que sus salarios se encuentran desprotegidos por la errada interpretación de las autoridades accionadas respecto de la regulación de la prima técnica de los funcionarios de la Contraloría General de la Republica, por lo que resulta necesario que se otorgue el amparo constitucional ordenando al organismo de control fiscal que cese la vulneración del derecho a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas y acate el precedente jurisprudencial que existe en materia de prima técnica. Una determinación en tal sentido, dice la impugnación, no desconoce las decisiones judiciales censuradas y permite que la Contraloría General de la República corrija su error y cese la vulneración del derecho a la igualdad de los accionados.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
VII.1. Competencia. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por los señores Amaranto Rodríguez Hernández, Julio Emiro Meza Lara, Yaneth
Arciniegas Jaimes y Olga Lucia Rincón Forero, mediante apoderada judicial, contra la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 27 de octubre de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. VII.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Santander, los Juzgados Tercero, Sexto, Séptimo y Octavo del Circuito de Bucaramanga y la Contraloría General de la República, han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas de los señores Amaranto Rodríguez Hernández, Julio Emiro Meza Lara, Yaneth Arciniegas Jaimes y Olga Lucia Rincón Forero porque no les reconocieron la prima técnica establecida en el Decreto 1384 de 1996. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, se harán previamente algunos planteamientos respecto de los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. VII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad. En sentencia de 31 de julio de 20121, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. La sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional,
estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción 1 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial2, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de alguno de los siguientes defectos:
1. Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
2. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.
3. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la
misma.
4. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.
5. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
6. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial.
7. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una 2 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
8. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política.
En este orden, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los mencionados defectos especiales. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado:
11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. VII.4. El caso concreto La apoderada judicial der los señores Amaranto Rodríguez Hernández, Julio Emiro Meza Lara, Yaneth Arciniegas Jaimes y Olga Lucia Rincón Forero, interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Santander, los Juzgados Tercero, Sexto, Séptimo y Octavo del Circuito de Bucaramanga y la Contraloría General de la Republica, por considerar que estas autoridades vulneran los derechos al debido proceso, al trabajo en condiciones dignas y a la igualdad, porque no reconocieron que los accionantes tienen derecho a la prima técnica consagrada en el Decreto 1384 de 1996. La Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por considerar que no cumple con el requisito de inmediatez dado que desde el momento en que se definieron las acciones de nulidad y restablecimiento promovidas por los accionantes y la fecha de presentación de la acción de tutela, han transcurrido varios años, plazo que no es razonable por cuanto no hay evidencia de una circunstancia que justifique haber tardado ese tiempo en solicitar el amparo. Contra la anterior determinación la apoderada de los accionantes presentó impugnación señalando que si se considera que la acción de tutela no es procedente contra las providencias judiciales adoptadas dentro de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho promovidas por los señores Amaranto Rodríguez Hernández, Julio Emiro Meza Lara, Yaneth Arciniegas Jaimes y Olga Lucia
Rincón Forero, si es viable conceder el amparo respecto de la Contraloría General de la República, en aras de que ésta entidad, en virtud del principio de igualdad, les reconozca la prima técnica a los tutelantes y así cese la violación de éste derecho fundamental. A partir de lo anterior procede la Sala a examinar si se cumplen los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela en contra de las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Santander, y por los Juzgados Tercero, Sexto, Séptimo y Octavo del Circuito de Bucaramanga, dentro de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho radicadas con los número 68001-33-31-007-2007-00283-01, 68001-33-31-010-2009-00002-01, 6800133-31-008-2010-00472-00 y 68001-33-31-006-2011-00074-01. Igualmente se analizará si procede el amparo respecto de la negativa de la Contraloría General de la República de reconocer la prima técnica a los señores Amaranto Rodríguez Hernández, Julio Emiro Meza Lara, Yaneth Arciniegas Jaimes y Olga Lucia Rincón Forero, en atención a los argumentos planteados en la impugnación. Pues bien, en relación con los requisitos generales, la Sala advierte que el asunto planteado en la solicitud de tutela tiene relevancia constitucional en cuanto implica la presunta afectación de los derechos fundamentales al derecho al debido proceso, al trabajo en condiciones dignas y a la igualdad, por el desconocimiento del derecho a la prima técnica a los accionantes.
Sobre el requisito de subsidiariedad, el mismo se cumple respecto de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho radicadas con los número 6800133-31-007-2007-00283-01, 68001-33-31-010-2009-00002-01 y 68001-33-31-0062011-00074-01, por cuanto en ellas se agotó el recurso de apelación, el cual culminó con las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante las cuales negó el reconocimiento y pago de la prima técnica a los señores Amaranto Rodríguez Hernández, Julio Emiro Meza Lara y Olga Lucia Rincón Forero, respectivamente. Por lo cual estos ciudadanos no cuentan con otro medio de defensa para reclamar la protección de los derechos fundamentales que estiman violados. De otra parte, en el caso concreto de la señora Yaneth Arciniegas Jaimes se advierte que el Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga, mediante sentencia de 19 de abril de 2012, denegó las pretensiones de ésta accionante, por considerar que no cumplía los requisitos para reconocerle la prima técnica. Si bien contra ésta decisión se presentó apelación al momento de la notificación por estrados, dicho recurso no fue sustentado oportunamente, lo que dio lugar a que mediante auto del 14 de mayo de 2012 se declarara desierto y así finalizara la actuación judicial. Conforme con lo señalado es claro que la señora Yaneth Arciniegas Jaimes no agotó los medios ordinarios de defensa contra el fallo de 19 de abril de 2012, por manera que no podía acudir a la acción de tutela, al no cumplirse el presupuesto de
subsidiariedad que exige ejercer previamente los medios ordinarios de defensa, lo que en éste caso no sucedió. Por lo anterior, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo de la señora Yaneth Arciniegas Jaimes, la cual, valga resaltar, tampoco cumple el requisito de inmediatez, porque pasaron más de cuatro años desde que la decisión cuestionada quedó en firme – el 16 de mayo de 2012-, hasta que promovió la acción de tutelael 22 de septiembre de 2016-, lapso que no resulta razonable. De igual manera, la acción de tutela promovida por los señores Amaranto Rodríguez Hernández, Julio Emiro Meza Lara y Olga Lucia Rincón Forero, tampoco cumple el requisito de inmediatez dado que fue interpuesta transcurridos varios años desde que se profirieron las sentencias de segunda instancia dentro de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho que promovieron en contra de la Contraloría General de la República, sin que se haya alegado y demostrado dentro del expediente alguna circunstancia que justifique la omisión de ejercer la acción de tutela con anterioridad. En efecto, de acuerdo con los elementos de juicio allegados a la acción de tutela se advierte que el proceso Nº68001-33-31-007-2007-00283-01, iniciado por el señor Amaranto Rodríguez Hernández, terminó con la sentencia proferida el 16 de junio de 2011 por el Tribunal Administrativo de Santander, decisión notificada por edicto el 30 de junio de 2011, y desde esa fecha hasta el 22 de septiembre de 2016, cuando radicó la solicitud de amparo, transcurrieron más de cinco (5) años, sin que
esté justificado, de alguna manera, el no ejercicio de la acción constitucional con anterioridad. Del mismo modo, desde el 4 de diciembre de 2012, cuando se notificó por edicto la sentencia de 15 de noviembre de 2012 del Tribunal Administrativo de Santander que decidió el proceso Nº 68001-33-31-010-2009-00002-01, promovido por el señor Julio Emiro Meza Lara, hasta el 22 de septiembre de 2016, cuando éste presentó la acción de tutela, hubo un periodo de más de tres (3 años) y nueve (9) meses, durante el cual este ciudadano no pidió al amparo constitucional, sin que la Sala advierta alguna situación que le hubiere impedido hacerlo con anterioridad, por lo cual el término para la interposición de la acción de tutela es irrazonable. La acción de tutela presentada por la señora Olga Lucia Rincón Forero en contra del Juzgado Sexto Administrativo de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, tampoco atiente al requisito de inmediatez por cuanto el proceso Nº 68001-33-31-006-2011-00074-01 finalizó con la sentencia de 25 de noviembre de 2013, notificada por edicto el 18 de diciembre de 2013, y la acción de tutela se radicó el 22 de septiembre de 2016, es decir, más de dos (2) años y nueve (9) meses después, sin que se advierta alguna circunstancia que excuse la inactividad de la señora Olga Lucia Rincón Forero para reclamar la tutela durante
el lapso mencionado. La omisión injustificada de los accionantes de interponer la acción de tutela una vez fueron notificados de las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Santander dentro de los procesos 68001-33-31-007-2007-00283-01, 68001-3331-010-2009-00002-01 y 68001-33-31-006-2011-00074-01, no permite que se aborde el examen constitucional de la actuación del citado Tribunal. Como lo ha expresado reiteradamente la Corte Constitucional el requisito de la inmediatez exige que “la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.3 De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta 3 Ver entre otras, Sentencia T-315/05. incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.”4 Además, la jurisprudencia constitucional ha insistido en que cuando la acción de tutela se promueve en contra de providencias judiciales “el aná
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