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CE-11001-03-15-000-2016-02864-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2016-02864-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ En el caso concreto, la Sala advierte que la solicitud de amparo no supera el requisito de la inmediatez, teniendo en cuenta que el proveído en el cual se resolvió la solicitud de aclaración y/o corrección de la decisión acusada, data de 12 de noviembre de 2015 y fue notificado por estado electrónico N° 003 del 14 de enero de 2016; sin embargo, el demandante interpuso la acción de tutela el 23 de septiembre de 2016, luego, a juicio de la Sala, debió cuestionarse, a más tardar, en los 6 meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que presuntamente afectó los derechos fundamentales invocados. (…) En el presente asunto, la Sala estima que la situación descrita por el interesado no reviste los requisitos establecidos por la Jurisprudencia para que se configure ese hecho especial, extraño, imprevisible e irresistible que justifique la tardanza en interponer la acción de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS (E) Bogotá, dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02864-01(AC)

Actor: MIGUEL ANTONIO JARABA GARAY

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Y OTRO

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 3 de noviembre de 2016, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que rechazó por improcedente la acción de tutela. ANTECEDENTES 1 Pretensiones El señor Miguel Antonio Jaraba Garay pidió la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, trabajo y al debido proceso que estimó vulnerados por el Juzgado Segundo Administrativo de Riohacha y el Tribunal Administrativo de la Guajira. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: (…). Con fundamentos (sic) en los hechos, las normas jurídicas invocadas, los defectos señalados y sustentados, solicito a los honorables Consejeros de Estados (sic), se sirvan ordenar la inmediata protección o amparo de los derechos constitucionales fundamentales de mi cliente al respeto a la dignidad humana (art. 1), los derechos a la igualdad ante la ley (art. 13), al trabajo en condiciones dignas y justas (art. 25), al debido proceso judicial (art. 29), derechos adquiridos, cosa juzgada y seguridad jurídica (art. 58), confianza legítima y buena fe (art. 83) y de acceso a la administración de justicia (art. 229); que resultaron amenazados o vulnerados con las acciones y omisiones de los Magistrados del Tribunal Administrativo de la Guajira y el Juez Segundo Administrativo Oral (Hoy Mixto) del Circuito de Riohacha, que intervinieron en el trámite de del proceso e integraron la Sala Dual de Decisión que expidieron las providencias cuestionadas, por medio de las

cuales se vulneró los indicados derechos constitucionales fundamentales, para que dichas decisiones judiciales sean dejadas sin efecto y, en su lugar, se ordene expedir las que correspondan al cumplimiento de la decisión contenida en la sentencia que sirve de título ejecutivo”1. 2 Hechos De la demanda de tutela, la Sala destaca la siguiente información: Que en el año 2005, el señor Miguel Antonio Jaraba Garay interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el departamento de La Guajira con el fin de que se reconociera, liquidara y pagaran las cesantías causadas hasta el 30 de diciembre de 1994. Que el proceso correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo de Riohacha que, en sentencia de 23 de septiembre de 2011, accedió a las pretensiones de la demanda. Esta decisión no se apeló. Que ante el incumplimiento del fallo, presentó proceso ejecutivo en contra del departamento de La Guajira, en el cual se libró mandamiento de pago y se ordenó seguir adelante con la ejecución. Que el 9 de mayo de 2013, en el término legalmente previsto, la parte actora presentó liquidación del crédito. Decisión que fue objetada por el apoderado de la Gobernación de La Guajira. Que, en auto de 6 de febrero de 2014, el Juzgado Segundo Administrativo de Riohacha aprobó la liquidación del crédito en la suma de $306.350.633,32 y fijó como agencias en derecho el 7 % del valor de la liquidación del crédito. Contra la anterior decisión el departamento de La Guajira interpuso recurso de apelación, el cual resolvió el Tribunal Administrativo de la Guajira en providencia

de 14 de enero de 2015, en la que revocó parcialmente el auto de 6 de febrero de 2014 y declaró que la demandada adeudaba al actor la suma de $406.725.709. 1 Folios 11 y 12 del expediente. Que pidió la corrección y/o adición de la anterior providencia, no obstante, mediante auto de 12 de noviembre de 2015, el Tribunal negó la solicitud. 3 Argumentos de la tutela. La parte actora señaló que en el presente caso se cumplen los requisitos generales y específicos de procedencia. En cuanto al requisito de inmediatez, concretamente sostuvo: “(…) Resulta razonable y proporcionado el término para interponer esta acción de tutela, dado que, desde la fecha de entrega de las copias del expediente, el 18 de abril de 2016, solo han transcurrido un poco menos de seis (6) meses, y, la procidencia impugnada fue expedida el 14 de enero de 2015, el que resuelve la corrección y adición el 12 de noviembre de 2015 y el auto de obedecimiento el 15 de marzo de 2016; tiempo que se considera prudencial para obtener las pruebas documentales necesarias (Copia íntegra del expediente judicial, etc.) y preparar la demanda de tutela; pues en estos casos, el Consejo de Estado ha mantenido el criterio de que la acción de tutela debe promoverse, al menos, dentro del año siguiente a la expedición y notificación de la providencia judicial objeto de la acción, posición que recoge y aplica el mismo criterio que al respecto tiene la Corte Constitucional sobre la inmediatez, en estos casos”. Por otra parte, aseguró que las demandadas incurrieron en defecto sustantivo y

violación directa de la Constitución porque modificaron el contenido de la sentencia que sirvió de título ejecutivo, al liquidar los rendimientos económicos de las cesantías, sobre el valor histórico, sin actualizarlas, cuando se había dispuesto lo contrario. 4 Intervenciones. 4.1. Juzgado Segundo Administrativo de Riohacha (autoridad judicial demandada) La Juez Segundo Administrativo de Riohacha (E) pidió que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, porque no se acreditó la vulneración de algún derecho fundamental, pues el proceso ejecutivo se adelantó acorde con las normas que rigen el caso y las pruebas aportadas, sin desconocerse los postulados de la sentencia que sirvió de título ejecutivo. Que las pretensiones del actor están encaminadas a que se configure una tercera instancia en la que se reabra un debate que ya se surtió ante el juez natural del asunto2. 4.2. Tribunal Administrativo de la Guajira (autoridad judicial demandada). 2 Folios 31 y 32 La magistrada Carmen Dalis Argote Solano solicitó que se rechazara la acción de tutela de la referencia por no cumplir con el requisito general de inmediatez, pues el recurso de amparo se interpuso pasados los seis (6) meses desde que quedó en firme la decisión censurada. En cuanto a la providencia cuestionada, aseguró que, acorde con los argumentos de la parte ejecutante, respecto del método financiero empleado para determinar los rendimientos de las cesantías y su capitalización, modificó la liquidación del crédito, porque el afiliado a un fondo privado tiene derecho a percibir rendimientos

financieros por sus aportes. Sin embargo, señaló que para establecer los referidos rendimientos no pueden tomarse como base las cesantías actualizadas, teniendo en cuenta que las fórmulas de rentabilidad aplicable en estos casos, trae implícita la actualización periódica y constante de la prestación. Finalmente, sostuvo que “(…) la actualización a que se refiere la sentencia base de recaudo, se materializó con aplicación de la fórmula matemática financiera a efectos de traer a la fecha de la sentencia el incremento monetario propio de la acreencia laboral, lo que aunado a los rendimientos financieros reconocidos en el proveído que se cuestiona tiene como objetivo que la misma no presente ninguna mengua en su poder adquisitivo (…)”3.

5. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia de 3 de noviembre de 20164, rechazó por improcedente la acción de tutela. En concreto, sostuvo que no se cumplió con el requisito general de inmediatez.

Lo anterior, por cuanto la decisión cuestionada se profirió el 14 de enero de 2015 y se notificó por estado el 19 de los mismos mes y año y la acción de tutela se interpuso hasta el 23 de septiembre de 2016, esto es 1 año y 8 meses después, lo que excede el término de 6 meses establecido por regla general. Que, aun, contándose desde la fecha en que se notificó el auto que resolvió la aclaración y/o adición de la sentencia, esto es 14 de enero de 2016, el término estaría superado.

Señaló además, que el argumento del actor, según el cual solo obtuvo copia del expediente hasta el 18 de abril de 2016, carece de relevancia porque tuvo conocimiento de la providencia acusada desde que se le notificó su contenido y para interponer el recurso de amparo no es requisito aportar la copia del expediente.

6. Impugnación 3 Folios 47 a 51 4 Folios 75 a 81 (vuelto) El apoderado judicial del señor Miguel Antonio Jaraba Garay impugnó5 la sentencia de tutela de primera instancia con los mismos argumentos del escrito de tutela y sin manifestaciones adicionales.

CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela.

2. Del caso concreto El señor Miguel Antonio Jaraba Garay interpuso la presente acción de tutela con el

fin de que se dejara sin efecto la providencia de 14 de enero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante la cual se resolvió la apelación interpuesta contra el auto de liquidación de crédito6, en el proceso ejecutivo que adelanta en contra del departamento de La Guajira. De manera previa a cualquier consideración, la Sala estima necesario verificar si la acción de tutela cumple el requisito de inmediatez respecto de la providencia atacada. La inmediatez es un presupuesto procesal que el juez debe examinar, antes de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna. En todo caso, la inmediatez no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. Es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que el afectado tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, la exigencia tiene razón de ser porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de derechos fundamentales y, por ende, se espera que el interesado la ejerza en un tiempo razonable, prudencial, sin demora. 5 Folios 87 a 95 6 Proveído de 6 de febrero de 2014, del Juzgado Segundo Administrativo de Riohacha. Ese mismo entendimiento ha sido expuesto por la Corte Constitucional, que ha señalado que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del interesado y la

presentación de la demanda7, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros que pudieran resultar afectados. En el caso concreto, la Sala advierte que la solicitud de amparo no supera el requisito de la inmediatez, teniendo en cuenta que el proveído en el cual se resolvió la solicitud de aclaración y/o corrección de la decisión acusada, data de 12 de noviembre de 20158 y fue notificado por estado electrónico N° 003 del 14 de enero de 20169; sin embargo, el demandante interpuso la acción de tutela el 23 de septiembre de 201610, luego, a juicio de la Sala, debió cuestionarse, a más tardar, en los 6 meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que presuntamente afectó los derechos fundamentales invocados. Tal y como lo expresó el a quo, no es de recibo el argumento según el cual debe contarse el término de inmediatez desde la fecha en que se entregó copia del expediente o desde que se profirió el auto de cúmplase por parte del Juzgado Segundo Administrativo de Riohacha, pues como se señaló, el término de inmediatez empieza a contabilizarse desde que se tiene conocimiento de la presunta afectación de los derechos. En el presente asunto, la Sala estima que la situación descrita por el interesado no reviste los requisitos establecidos por la Jurisprudencia para que se configure ese hecho especial, extraño, imprevisible e irresistible que justifique la tardanza en interponer la acción de tutela.

Las anteriores razones son suficientes confirmar la sentencia impugnada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. Confirmar la sentencia impugnada.

2. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. 7 Sentencia T123 de 2007. 8 Folios 94 y 95 del expediente en el que se tramitó el proceso ejecutivo 9 Folio 97 ibídem 10 Folio 1 del expediente de tutela HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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