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CE-11001-03-15-000-2016-02875-00(AC)-2017

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2016-02875-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Por haber suscrito la sentencia controvertida / IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO - Se declara fundado y ordena sorteo de conjuez En escrito obrante a folio (…) se advierte que el doctor MORENO RUBIO se declara impedido para actuar dentro del proceso de la referencia, por cuanto suscribió el fallo acusado, por lo que considera que se encuentra incurso en la causal consagrada en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal (…). A juicio de la Sala, el hecho manifestado por el doctor CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO constituye la causal de impedimento alegada, como quiera que suscribió la sentencia objeto de la presente solicitud de amparo. Siendo ello así, se declarará fundado el impedimento manifestado por el doctor CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO, para intervenir en el proceso de la referencia y, en consecuencia, el quórum se conformará con el Conjuez MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 56

NUMERAL 6

TUTELA CONTRA ACTUACIONES DENTRO DE PROCESO DE TUTELAProcedencia excepcional según los criterios de la sentencia SU-627 de 2015 de la Corte Constitucional / TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALAmpara los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de Justicia de la Previsora S.A., Compañía de Seguros / VULNERACIÓN AL DERECHO DE AUDIENCIA Y DEFENSA - Por omisión en la vinculación al proceso de tutela de La Previsora S.A., Compañía de

Seguros como tercera interesada [C]onsidera la Sala que la presente solicitud de amparo no debe ser analizada a la luz de los parámetros fijados por esta Corporación y por la Corte Constitucional para el estudio de las acciones de tutela contra providencia judicial, sino que debe ser tenida como una acción de tutela instaurada contra actuaciones dentro del proceso de tutela, tal como lo sostuvo el Alto Tribunal Constitucional en la Sentencia de Unificación 627 de 2015 (…). Al revisar la actuación surtida al interior de la acción de tutela radicada bajo el núm. 2015-01366, observa la Sala que pese a que la señora [B.F.] y otros promovieron esa acción de tutela solamente contra el Tribunal Administrativo de Sucre, lo cierto es que, (….) la Sección Cuarta del Consejo de Estado debió citar al proceso a La Previsora S.A. Compañía de Seguros, en su calidad de tercera interesada en las resultas del proceso, pues ésta fungía como llamada en garantía por la Sociedad Cardiovascular del Caribe Colombiano en el proceso de reparación directa objeto de reclamo. Asimismo, la Sala pone de presente que la participación de La Previsora S.A. Compañía de Seguros podía advertirse claramente de la lectura de las sentencias allí cuestionadas que fueron aportadas con el escrito de demanda, pues en éstas se relacionó su intervención. Siendo ello así, la Sala considera que las Secciones Cuarta y Quinta del Consejo de Estado vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la Administración de Justicia de La Previsora

S.A. Compañía de Seguros al omitir su vinculación al proceso de tutela objeto de su conocimiento, como tercera interesada (…). [E]n consecuencia, se le ordenará a la Sección Quinta de esta Corporación que, en el término de la distancia, llame al proceso a La Previsora S.A. Compañía de Seguros para que ésta se haga parte del mismo y se le garantice su derecho de audiencia y de defensa; y una vez esto ocurra, en el término de tres días, profiera la sentencia que resuelva el asunto.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO LEY 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 42

NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la procedencia de la acción de tutela contra actuaciones dentro del proceso de tutela, ver: Corte Constitucional SU627 de 01 de octubre 2015, M.P. Mauricio González Cuervo. En relación con los efectos de no vincular a un tercero interesado en la acción de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia T-1009 de 09 de diciembre de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero, sentencia T-043 de 07 de febrero de 1996, M.P. José Gregorio Hernández. Frente a la procedencia de la tutela en relación con actuaciones arbitrarias de los jueces de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia

T-414 de 17 de mayo de 2011, M.P. María Victoria Calle Correa. En relación con la necesidad de comunicar la iniciación de los procesos de tutela, a los terceros que puedan tener un interés legítimo en el resultado de los mismos, ver: Corte

Constitucional, Auto No. 130 de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño; Auto No. 091 de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil y Auto No. 241 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02875-00(AC)

Actor: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCION QUINTA Y OTRO Procede la Sala a decidir la acción de tutela instaurada por la sociedad LA

PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, contra la Sección Quinta del Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES.

I.1.- La Solicitud. La sociedad LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, por intermedio de apoderado, interpuso acción de tutela contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la Administración de Justicia. I.2 Hechos. La actora puso de presente que la señora Bertha Fernández de Arias y otros, interpusieron acción de reparación directa, que fue radicada bajo el núm. 201200128, contra el Departamento Administrativo de salud –DASSALUDSucre, el Hospital Universitario de Sincelejo, la Sociedad Cardiovascular del Caribe

Colombiano S.A.S. y Salud Vida E.P.S. Expresó que el conocimiento de la acción de reparación directa le correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, que por solicitud de la Sociedad Cardiovascular del Caribe Colombiano S.A.S., la vinculó al proceso en calidad de llamado en garantía. Adujo que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo profirió sentencia el 29 de abril de 2014 en el sentido de condenar al Hospital Universitario de Sincelejo y, en consecuencia, quedó absuelta la Sociedad Cardiovascular del Caribe Colombiano S.A.S, razón por la que la parte allí accionante y el Hospital impugnaron la decisión. Sostuvo que el recurso de apelación fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Sucre en sentencia de 23 de octubre de 2014, en la que revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda. Aseguró que la parte allí actora, interpuso acción de tutela contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, la cual fue conocida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Advirtió que al interior del trámite constitucional no se dispuso su vinculación al proceso, pese a que le asistía un interés directo en las resultas del mismo. Expresó que la Sección Cuarta en fallo de 3 de septiembre de 2015, declaró improcedente la solicitud por no cumplir con el requisito de inmediatez. La decisión fue impugnada ante la Sección Quinta de esa Corporación, que en sentencia de 5 de mayo de 2016, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, dejó sin efecto la

providencia de 23 de octubre de 2014, dictada por el Tribunal Administrativo de Sucre y le ordenó a dicha Corporación que emitiera una sentencia con apego a las consideraciones allí establecidas. Aseguró que con ocasión del cumplimiento del fallo de tutela, el Tribunal Administrativo de Sucre profirió una nueva decisión el 10 de junio de 2016, en la que la declaró solidariamente responsable y, por tanto, la condenó al pago de $445.000.000.oo por concepto de perjuicios morales y $45.000.000 por perjuicios a la pérdida de oportunidad, de conformidad con la póliza de seguros núm. 1001248. Agregó que tuvo conocimiento de la existencia del amparo constitucional una vez el Tribunal Administrativo de Sucre manifestó su decisión de dar cumplimiento a la sentencia de tutela proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. Argumentó que con su no vinculación al trámite constitucional, se le vulneraron sus derechos fundamentales, pues era la llamada en garantía de la Sociedad Cardiovascular del Caribe Colombiano que resultó condenada con ocasión del cumplimiento del fallo de tutela. Para el efecto, citó apartes de sentencias proferidas por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en las que se resalta la importancia de integrar de manera adecuada el contradictorio en aras de salvaguardar los derechos al debido proceso, defensa y acceso a la Administración de Justicia. I.3 Pretensiones. Solicitó el amparo de los derechos fundamentales y, en consecuencia, que se declare la nulidad de la sentencia de 5 de mayo de 2016, emitida por la Sección Quinta del Consejo de Estado al interior de la acción de tutela radicada bajo el

núm. 2015-01366-01. Que, asimismo, y en atención a lo anterior, se debe dejar sin efecto la sentencia de 10 de junio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre en cumplimiento de la orden impartida por la Sección Quinta. I.4 Defensa. La Sección Quinta del Consejo de Estado, puso de presente que el amparo solicitado resulta improcedente por dirigirse en contra de una acción de tutela, lo cual constituye un presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Explicó que de conformidad con la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de tutela es procedente contra sentencias de tutela de manera excepcional en los siguientes casos: “(i) no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, (ii) la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude, y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación”. Aseguró que tales presupuestos no se evidencian en el caso concreto. Adicionalmente, consideró que la irregularidad alegada por la actora no tiene incidencia en la decisión, de suerte que es contrario a los fines de este medio constitucional, dejar sin efecto la providencia, con las consecuencias que ello implica, para rehacer actuaciones que en nada cambiarían el resultado. Explicó que la actora fue debidamente vinculada como tercera llamada en garantía de la sociedad Cardiovascular del Caribe Colombiano, parte demandada en el proceso de reparación directa, conocido por el Juzgado Primero Administrativo de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre.

Aseguró que lo relevante para tomar su decisión de amparo, consistió en que ambas partes apelaron la decisión del Tribunal Administrativo: i) los actores, con el objeto de aumentar la cuantía de la condena; y ii) el hospital demandado con el fin de argumentar que la causante del daño era la Sociedad Cardiovascular del Caribe Colombiano. Expuso que el Tribunal Administrativo de Sucre en sentencia de 23 de octubre de 2014, revocó la decisión apelada y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda por considerar que no había lugar a condenar al Hospital accionado, pues demostró ser diligente en la prestación de sus servicios y, por tanto, el daño le era imputable a la Sociedad Cardiovascular del Caribe Colombiano; sin embargo, debido a que la primera instancia exoneró a esta última de responsabilidad y esa decisión no fue objeto del recurso de alzada de la parte demandante, no había lugar a condenar a la referida sociedad y, por ello, denegó las pretensiones de la demanda. Adujo que por tales consideraciones, los allí accionantes interpusieron acción de tutela, en la que alegaron, entre otros argumentos, “que cuando el Hospital Universitario apeló respecto de la responsabilidad de la referida sociedad, a la Sala de Decisión se le abrió la posibilidad de referirse a la responsabilidad de la Sociedad Cardiovascular del Caribe Colombiano.” Anotó que los reparos de los solicitantes encontraron respaldo constitucional en la sentencia que ahora se cuestiona, habida cuenta de que se estimó que, en efecto, el Tribunal accionado sí tenía competencia para pronunciarse sobre la responsabilidad de la Sociedad Cardiovascular del Caribe Colombiano, pues ese

aspecto fue, precisamente, el argumento central de la apelación del Hospital demandado, razón por la que se ampararon los derechos fundamentales. Aseguró que en la sentencia que hoy se cuestiona no se hizo pronunciamiento alguno relacionado con la existencia o no de la falla del servicio de la Sociedad Cardiovascular del Caribe Colombiano y, en consecuencia, tampoco se analizó si ésta fue o no la responsable de la muerte del señor Luis Alberto Arias Fernández, en cuyo caso, si hubiese sido así, el llamado en garantía sí tenía que ser vinculado, pues se hubiese tratado de un debate de responsabilidad de su asegurado. Por lo anterior, anotó que su argumento para amparar los derechos fundamentales, fue que el Tribunal debió pronunciarse sobre todos los aspectos de la apelación, entre ellos, lo alegado por el Hospital, frente a lo cual, a su juicio, no era relevante la vinculación del tercero llamado en garantía, pues éste sólo podría controvertir aquello relacionado con la responsabilidad de su asegurado, lo que no fue objeto de debate ante el juez de tutela. Precisó que para no invadir la órbita del juez natural, dejó sin efecto la providencia cuestionada y le ordenó al Tribunal que emitiera una sentencia de reemplazo, en la cual tenía que pronunciarse sobre todos los argumentos de la apelación, entre ellos, el del Hospital relacionado con su falta de responsabilidad y la imputación que éste hizo a la Sociedad Cardiovascular del Caribe Colombiano. Para finalizar, indicó lo siguiente: “Así las cosas, el análisis de responsabilidad de la Sociedad Cardiovascular del Caribe Colombiano, entidad frente a la cual La

Previsora fungía como garante, le correspondió única y exclusivamente al Tribunal como juez natural del asunto, en el marco del proceso de reparación directa, en el cual la parte actora, ahora en tutela, estaba vinculada y pudo ejercer su derecho de defensa en contra de lo expuesto por el Hospital. En otras palabras, la vinculación de La previsora solo resultaba necesaria y relevante, si la discusión de tutela hubiera versado sobre la responsabilidad de la Sociedad Cardiovascular del Caribe Colombiano, pero como las razones de la decisión versaron sobre el deber del Tribunal de pronunciarse sobre todos los argumentos de la apelación, y es en ese escenario en donde se debía determinar si había lugar o no a condenar a la referida Sociedad, es allí donde la entidad accionante pudo intervenir con todas las garantías procesales tendientes a controvertir la responsabilidad de la sociedad asegurada. En conclusión, como la decisión dictada por esta Sección no analizó en cabeza de quién radicó la eventual falla en el servicio, no tenía incidencia alguna la vinculación de La Previsora S.A., en lo decidido y por ello, lo alegado ahora en sede de tutela en nada cambiaría lo resuelto y en ese orden no hay lugar al amparo solicitado.” Los señores Bertha Fernández de Arias, Orlando Manuel Arias Ortega, Lidis del Socorro Viloria Castaño, Leidis Johana, Lorena Patricia y Suad Elena Arias Viloria, Marta Luz, Hermides Rafael, Nubia del Carmen, Erenis Isabel, Ruby Ester, Elsi, Fenis María y Osvaldo Mateo Arias Fernández y Félix Norberto Arias Navarro, en calidad de parte actora al interior del proceso de

tutela que hoy se cuestiona, expresaron que el amparo solicitado es improcedente por dirigirse contra una sentencia de tutela. Adicionalmente, argumentaron que no se cumple ninguno de los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional para su procedencia excepcional, pues no actuaron de manera engañosa, artificiosa o desleal; tampoco se configuró un ejercicio abusivo del derecho de amparo, pues, por el contrario, su proceder fue legítimo y eficaz para reestablecer el derecho al acceso a la Administración de Justicia y a la reparación integral que habían sido vulnerados por el Tribunal Administrativo de Sucre; asimismo, la presente solicitud no fue sustentada en las causales generales y específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Consideraron que con la presente solicitud se les prolonga su derecho a ser reparados integralmente por la muerte de su familiar Luis Arias Fernández, pues hasta esta instancia ha sido dispendioso el proceso judicial al que se han sometido en busca de la justicia y que ahora pretende revivirse con esta acción de tutela. Pusieron de presente las diversas irregularidades que se han cometido en el proceso de reparación directa y los distintos mecanismos legales de los que han hecho uso para remediar las deficiencias, de los que se destaca que el fallo emitido por el Tribunal Administrativo de Sucre en cumplimiento de la orden de tutela de la Sección Quinta, excluyó de la condena al padre de la víctima bajo el argumento de que estaba fallecido pese a que éste se encuentra con vida y como muestra de ello firmó la presente contestación. Adicionalmente, la Sociedad

Cardiovascular se niega a pagar su condena lo que los obliga a iniciar un proceso ejecutivo que tarda varios años, aunado al hecho de que los jueces administrativos se rehúsan a decretar medidas cautelares por la entrada en vigencia del CGP, por lo que se corre el riesgo de que por el transcurso del tiempo y la insolvencia de la entidad, la sentencia adquiera un valor simbólico. Con lo anterior, pretendieron demostrar que no ha sido fácil el trámite del proceso, por lo que esperan que se imparta justicia material y no se revivan actuaciones que, nuevamente, dejen en incertidumbre sus derechos. El Tribunal Administrativo de Sucre manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la actora, pues ésta actuó al interior del proceso de reparación directa, en el cual tuvo la oportunidad de aportar pruebas y controvertir las decisiones. Asimismo, señaló que lo pretendido por ella es emplear la acción de tutela como una tercera instancia para revivir un proceso legalmente concluido.

II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: Cuestión previa.

La Sala Plena del Consejo de Estado en la sesión de 31 de enero de 2017, encargó al doctor CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO del Despacho del cual fuera titular el doctor Guillermo Vargas Ayala. En escrito obrante a folio 210 se advierte que el doctor MORENO RUBIO se declara impedido para actuar dentro del proceso de la referencia, por cuanto suscribió el fallo acusado, por lo que considera que se encuentra incurso en la causal consagrada en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento

Penal, el cual prevé: “Causales de impedimento.

Son causales de impedimento: (…)

6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiera participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.” (Negrillas fuera del texto original).

A juicio de la Sala, el hecho manifestado por el doctor CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO constituye la causal de impedimento alegada, como quiera que suscribió la sentencia objeto de la presente solicitud de amparo. Siendo ello así, se declarará fundado el impedimento manifestado por el doctor CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO, para intervenir en el proceso de la referencia y, en consecuencia, el quórum se conformará con el Conjuez MARTÍN

BERMÚDEZ MUÑOZ 1.

Precisado lo anterior, la Sala procede a examinar el asunto sometido a su estudio. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991. Dicha acción se establece como medio subsidiario, es decir, que sólo procede cuando el afectado no disponga de otros instrumentos de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. 1 De conformidad con la diligencia de sorteo de Conjueces de 20 de febrero de 2017. (fl

214). En el presente caso, La Previsora S.A. Compañía de Seguros pretende que se deje sin efecto la sentencia de 5 de mayo de 2016, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado al interior de la acción de tutela radicada bajo el núm. 2015-01366, que fue instaurada por la señora Bertha Fernández de Arias y otros contra el Tribunal Administrativo de Sucre por la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la Administración de Justicia y la reparación integral, con ocasión del fallo de 23 de octubre de 2014 dictado al interior del proceso de reparación directa radicado bajo el núm. 2012-00128-01. A la citada providencia se le atribuye la vulneración de tales derechos, ya que no fue vinculada al trámite constitucional pese a tener interés directo en las resultas del mismo, teniendo en cuenta que en el proceso de reparación directa fue llamada en garantía de la Sociedad Cardiovascular del Caribe Colombiano, la cuales, con ocasión del fallo de tutela que aquí se cuestiona, resultó condenada en dicho proceso ordinario. De acuerdo con lo anterior, advierte la Sala que pese a que la actora pretende dejar sin efecto el fallo de tutela de 5 de mayo de 2016 proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, lo cierto es que sus reparos no se dirigen a atacar los fundamentos de derecho sobre los cuales se erigió tal decisión, sino que cuestiona irregularidades que surgieron durante el trámite de dicha acción constitucional relacionados con su vinculación al mismo, por considerar que ésta resultaba necesaria en aras de conformar en debida forma el contradictorio.

En virtud de lo precedente, considera la Sala que la presente solicitud de amparo no debe ser analizada a la luz de los parámetros fijados por esta Corporación y por la Corte Constitucional para el estudio de las acciones de tutela contra providencia judicial, sino que debe ser tenida como una acción de tutela instaurada contra actuaciones dentro del proceso de tutela, tal como lo sostuvo el Alto Tribunal Constitucional en la Sentencia de Unificación 627 de 2015, la cual se expondrá más adelante. En virtud de lo anterior, la Sala deberá determinar en primera medida si el amparo solicitado resulta procedente y, en caso de ser así, establecer si las Secciones Cuarta y Quinta del Consejo de Estado estaban obligadas a vincular a La Previsora S.A. Compañía de Seguros al proceso constitucional. De la procedencia de la acción de tutela contra actuaciones dentro del proceso de tutela. La Corte Constitucional en el fallo SU-627 de 2015 decidió unificar su Jurisprudencia en torno a la procedibilidad de la acción de tutela contra actuaciones dentro del proceso de tutela y contra la sentencia de tutela. Para el efecto, el Alto Tribunal al conocer una solicitud de amparo motivada por la omisión del Juez de tutela en el cumplimiento de su deber de vincular al proceso a todas las personas que pueden verse afectadas con la decisión que se tome, para que puedan ejercer su derecho a la defensa, diferenció las acciones de tutela presentadas contra sentencias de tutela y contra actuaciones dentro del proceso de tutela, en cuyos eventos el proceder difiere, razón por la que planteó diversas hipótesis que pueden darse en este ámbito y su correspondiente solución.

Para efectos de resolver el caso concreto, la Sala se referirá a las hipótesis relacionadas con la acción de tutela contra actuaciones producidas dentro del proceso de tutela. Así, la Corte Constitucional puso de presente que era posible que ocurrieran vulneraciones a los derechos fundamentales en las actuaciones previas y posteriores a la sentencia. En relación con las vulneraciones ocurridas con anterioridad a la sentencia, destacó que la principal y más repetida era no vincular a un tercero interesado en la acción de tutela, en cuyo caso, tras estudiar diversas sentencias que se referían al asunto (T-1009 de 1999, T-043 de 1996 y T-014 de 1998), la Corte extrajo de tales providencias las siguientes reglas: 1.- Que es obligación del Juez notificar e informar de la iniciación de la acción de tutela a quienes se verían afectados dentro de una acción de tutela, así no fueren mencionados en la solicitud, es decir, que también se debe notificar a quienes quedarían sujetos por la decisión de tutela, porque les asiste el derecho a impugnar. 2.- La determinación de poner en conocimiento la presunta nulidad se toma dentro del expediente donde ocurrió la omisión, para que se decida sobre el saneamiento o no de la misma. Pero si en las instancias no se hizo y el expediente no fue escogido para revisión, se puede acudir válidamente a otra acción de tutela para que se determine si se vulneró o no el derecho al debido proceso y, en consecuencia, se dé la orden de nulidad para que se tramite la tutela inicial en debida forma. En aras de unificar su Jurisprudencia, la Corte concluyó que en este evento

particular, el Juez deberá determinar, en primera medida, si concurren los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela, y si es del caso, la solicitud de amparo resultaría procedente, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el caso para revisión. Para el efecto, en dicha oportunidad expresó lo siguiente: 4.5. Procedencia de la acción de tutela contra actuaciones realizadas en el trámite de la acción de tutela. 4.5.1. Es posible que ocurran vulneraciones a los derechos fundamentales en las actuaciones previas y en las actuaciones posteriores a la sentencia. 4.5.2. La principal y la más repetida irregularidad en la que incurre el juez de tutela en las actuaciones previas a la sentencia es el no vincular a un tercero interesado en la acción de tutela. En efecto, esta hipótesis ha sido estudiada por este tribunal, entre otras, en las Sentencias T-162 de 1997, T-1009 de 1999, T-414 de 2011 y T-205 de

2014. A las dos primeras se refiere expresamente la Sentencia SU-1219 de 2001, al precisar el sentido y alcance de la unificación de jurisprudencia en ella hecha2 y las dos restantes son posteriores a ella.

Por su especial relevancia para el caso sub examine es menester dar cuenta en detalle de estas sentencias, como se hace enseguida. 4.5.2.1. En la Sentencia T-162 de 1997, este tribunal planteó el siguiente problema jurídico: “¿la decisión de un juez que niega la impugnación de un fallo de tutela puede ser cuestionada mediante otra acción de tutela?”.

La respuesta fue afirmativa, pues el juez de tutela, “al igual que cualquier otro funcionario judicial, puede realizar una actuación que viole o ponga en peligro un derecho fundamental”, como es la de negar el derecho a impugnar un fallo de tutela, evento en el cual procede la acción de tutela. 4.5.2.2. En la Sentencia T-1009 de 1999 no se llega a plantear un problema jurídico, porque este tribunal constató que se había vulnerado los derechos fundamentales del tercero a quien no se notificó de la demanda de tutela, de tal suerte que no se le permitió concurrir al proceso y defender sus intereses. Con base en la Sentencias T-043 de 1996 y T014 de 1998, se precisa que es una obligación del juez notificar o informar de “la iniciación de la acción a quienes se verían afectados dentro de una acción de tutela, así no fueren indicados en la solicitud, es decir, no solamente se notifica a quien o quienes se relaciona en la solicitud de tutela, sino a quienes quedarían sujetos por la decisión de tutela, entre otras cosas porque les asiste el derecho a impugnar”. En este caso se decidió anular lo actuado en el proceso de tutela y se fijó, a modo de regla, que: En principio, esta determinación de poner en conocimiento la presunta nulidad se toma dentro del expediente en donde ocurrió la omisión, para que se diga si se sanea o no la nulidad. Pero si en las instancias no se hizo y el expediente no fue 2 Supra II, 3.6.3.1. escogido para revisión, entonces se puede válidamente pedir

mediante nueva tutela que se determine que se violó el debido proceso y por ende se dé la orden de nulidad para que se tramite la inicial tutela debidamente. 4.5.2.3. En la Sentencia T-414 de 2011 se reconoce, como ya se advirtió3 que la tutela sí procede frente a actuaciones arbitrarias de los jueces de tutela. En este caso la tutela se declara improcedente, porque Resulta evidente para la Sala, en el presente caso, (i) que al haberse declarado la improcedencia del recurso de nulidad mediante Auto del 26 de julio de 2010 emitido por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica,4 el accionante mediante la acción de tutela contra tutela pretende reabrir el debate constitucional; (ii) que conforme con la jurisprudencia constitucional la acción de tutela contra sentencias de tutela, resulta del todo improcedente; (iii) que el mecanismo que debió emplear el actor para atacar la decisión que considera violatoria del derecho de defensa y del debido proceso era solicitar su eventual revisión ante la Corte Constitucional; (iv) que por medio de la Resolución 654 de 2001, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dispuso que el cumplimiento de los fallos de tutela proferidos contra las entidades territoriales que se encuentran en proceso de reestructuración de pasivos de que trata la Ley 550 de 1999 es obligatorio5 y no requiere autorización previa y escrita del Ministerio ni del promotor ni del nominador del promotor;6 (v) que la Corte mediante Auto del 22 de septiembre de 2010 decidió no seleccionar el fallo cuestionado, sin que el actor, el Defensor del

Pueblo o un magistrado de la Corte Constitucional, hubieren insistido oportunamente en su selección para revisión por parte de la Corporación; y (vi) que una vez t

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