🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2016-02876-01(AC)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2016-02876-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADOmisión en el agotamiento de los recursos ordinarios de defensa judicial / REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO - Recurso extraordinario de revisión / CUANTÍA DEL

DERECHO RECONOCIDO EXCEDE LO DEBIDO DE ACUERDO CON LA LEY

[S]e advierte que si bien es cierto, como lo indicó la UGPP en el presente trámite, en anteriores oportunidades esta Sección consideró que la acción de tutela interpuesta por las entidades encargadas del reconocimiento y pago de pensiones, es procedente para controvertir decisiones judiciales que desconocieron el precedente establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-230 de 2015, también lo es que recientemente esta Sala de Decisión precisó su posición a través del fallo de tutela del 16 de marzo de 2017, al considerar que algunas de las controversias generadas con ocasión a la no aplicación de la referida providencia de unificación, y por ende, que presuntamente implicaron el reconocimiento de pensiones excediendo lo dispuesto en la ley, deben ventilarse mediante el recurso extraordinario de revisión, que constituye el mecanismo idóneo y eficaz para tal efecto, en atención a la causal prevista en literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 (…) la [actora] cuenta con el recurso extraordinario de revisión para controvertir la sentencia del 10 de abril de 2015 del

Tribunal Administrativo del Cauca, que confirmó el fallo del 28 de noviembre de 2014 del Juzgado 7 Administrativo de Popayán.(…) Por las razones expuestas se confirmará el fallo impugnado, en el entendido que la acción constitucional es improcedente por la existencia de otro medio de defensa, a través del cual la [actora] tiene la posibilidad de exponer ampliamente sus motivos de inconformidad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 - INCISO 3 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 - LITERAL B / DECRETO 546 DE 1971 / DECRETO 717 DE 1978 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 - NUMERAL 1

NOTA DE RELATORÍA: En anteriores oportunidades la Sección Quinta consideró que la acción de tutela es procedente para controvertir decisiones judiciales que desconocieron el precedente establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-230 de 2015, al respecto ver las sentencias del 2 de junio de 2016, exp. 11001-03-15-000-2015-03308-01, M.P. Rocío Araújo Oñate, del 16 de junio de 2016, exp. 11001-03-15-000-2016-00043-01, M.P. Rocío Araújo Oñate, del 25 de febrero de 2016, exp. 11001-03-15-000-2016-00103-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro y del 15 de diciembre de 2016, exp. 11001-03-15-000-2016-01334-01,

M.P Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sin embargo, recientemente en fallo de del 16 de marzo de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-02774-01(AC), M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez(E) se precisó que algunas de dichas controversias deben ventilarse mediante el recurso extraordinario de revisión que consagra la Ley 797 de 2003, criterio reiterado en la sentencia del 26 de abril de 2017, exp. 25000-23-42-000-2017-00646-01, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02876-01(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Y OTROS OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, mediante la cual declaró improcedente el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo Con escrito radicado el 22 de septiembre del 20161, en la Secretaría General del Consejo de Estado, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), a través del Subdirector Jurídico Pensional, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cauca y el Juzgado 7° Administrativo de Popayán, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional. Consideró vulnerados estos al proferirse al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho N° 19001-33-33-007-2013-00312-01, las sentencias de primera y segunda instancia del 28 de noviembre de 2014 y 10 de abril de 2015, que a su juicio incurrieron en graves errores en la reliquidación de la pensión de jubilación del señor Efrén Bermúdez Rengifo. Solicitó que se dejen sin efectos las providencias controvertidas y la Resolución N° RDP 049839 del 26 de noviembre de 2015 que dio cumplimiento a las mismas, y en su lugar se le ordene al juzgado accionado proferir un nuevo fallo ajustado a 1 Folio 21 reverso. derecho que disponga “reliquidar la pensión de vejez del señor EFRÉN BERMÚDEZ RENGIFO aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, liquidándola respetando el régimen anterior pero teniendo en cuenta como IBL el tiempo que le hiciere falta conforme al inciso 3 de la referida norma y con los factores salariales del Decreto 1158 de 1994, teniendo en cuenta que los efectos de la misma son a partir de la fecha de retiro, esto es, el 01 de marzo 2001”.

Como medida provisional pretendió la suspensión de los efectos de la sanción por desacato que se le impuso como Subdirector Jurídico Pensional, dentro del proceso de la acción de tutela N° 2016-00161, hasta que se decida la demanda de la referencia, como quiera que dicha sanción tiene como fundamento las decisiones judiciales cuestionadas en esta oportunidad. Sobre la anterior solicitud aclaró que la acción constitucional objeto de estudio no está dirigida contra las providencias dictadas dentro del trámite N° 2016-00161, sino exclusivamente contra los fallos proferidos al interior del proceso contencioso administrativo promovido por el señor Efrén Bermúdez Rengifo. En ese orden de ideas, también solicitó la vinculación al presente trámite como tercero interesado, del Juzgado 1° Administrativo de Popayán, que junto con el Tribunal Administrativo del Cauca fueron los jueces del trámite de la acción de tutela N° 2016-00161. Fundamentó las anteriores solicitudes en las siguientes razones: Precisó que las providencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas en sede de nulidad y restablecimiento del derecho, dispusieron que la pensión de jubilación del señor Efrén Bermúdez Rengifo se liquidara “en cuantía del 75% de la asignación mensual más alta percibida en el último año de servicios, incluyendo en la base de liquidación del derecho prestacional, el valor del sueldo mensual devengado en el cargo de Procurador Judicial I Penal de la Procuraduría 247 Judicial I en Materia Penal con sede en Popayán, ejercido desde el 22 de julio de 1998 hasta el 4 de octubre de 1998, así como todos los factores

salariales devengados en el último año de prestación de servicios” (Destacado y subrayado del original). En síntesis argumentó que la anterior decisión es contraria a los derechos invocados por tres razones a saber: (i) El último cargo que desempeñó el señor Efrén Bermúdez Rengifo no fue el del Procurador Judicial I Penal, sino el de Auxiliar Judicial de Tribunal del Distrito Judicial de Popayán, que desempeñó del 5 de octubre de 1998 al 29 de febrero de 2001, circunstancia que al ser pasada por alto por las autoridades judiciales accionadas permitió que a dicho ciudadano se le reconociera una pensión con fundamento en lo devengado en el primero de los empleos antes señalados, el cual solo ocupó por 2 meses y 12 días, esto es, en virtud de una vinculación precaria para obtener una mesada que no corresponde a la vida laboral del beneficiario, circunstancia que la Corte Constitucional ha reprochado (en tal sentido hizo énfasis en el fallo C-258 de 2013). (ii) Desconoció la jurisprudencia constitucional desarrollada en las sentencias C168 de 1995, C-258 de 2013, T-078 de 2013 y SU-230 de 2015, según la cual para calcular el ingreso base de liquidación (en adelante IBL) debía tenerse en cuenta “el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho conforme a lo establecido en el artículo 21 y el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993”, normas aplicables para el caso del señor Efrén Bermúdez

Rengifo. Sobre el particular realizó algunas consideraciones a partir de pronunciamientos de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, según las cuales en tratándose de pensiones cobijadas por el régimen de transición, el IBL se rige en estricto sentido por la Ley 100 de 1993, pues la aplicación que se realice del régimen anterior solo cobija lo referente a la edad, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas para acceder al derecho pensional. (iii) Como el ciudadano antes señalado en realidad se retiró del servicio el 1° de marzo de 2001, debió aplicársele el Decreto 1158 de 1994, en cuanto a los factores salariales a tener en cuenta para liquidar la pensión, aspecto que a su juicio, también desconocieron las autoridades judiciales accionadas al indicar que dicha prestación debía calcularse con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. Argumentó que las anteriores circunstancias son constitutivas de defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente, además que las decisiones cuestionadas “resultan ser un inminente abuso del derecho”, “presenta un fraude a la ley” y claramente “afectan la sostenibilidad del sistema pensional”. Precisó que inicialmente dio cumplimiento a las providencias controvertidas mediante la Resolución RDP 049839 del 26 de noviembre de 2015, que incrementó la pensión del señor Efrén Bermúdez Rengifo en $ 3.257.422.59, efectiva a partir del 4 de enero de 1999, con efectos fiscales desde el 10 de septiembre de 2009 por prescripción trienal.

Destacó la anterior circunstancia a fin de argumentar, que es a partir del anterior acto administrativo que debe analizarse el cumplimiento del requisito de inmediatez en la interposición de la demanda objeto de estudio, aunado a que la vulneración de los derechos invocados es permanente y continúa en el tiempo. En cuanto a la resolución antes señalada relató, que fue objeto de algunas modificaciones, entre ellas precisar que la efectividad de la reliquidación de la pensión es a partir del 1° de marzo de 2001, lo que generó que el beneficiario interpusiera una acción de tutela que fue decidida en primera y segunda instancia por el Juzgado 1° Administrativo de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca, que ordenaron que la mesada pensional se continuara cancelando en la forma como inicialmente se hizo en cumplimiento del fallo que resolvió la referida demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Agregó que el señor Efrén Bermúdez Rengifo considerando que las sentencias de tutela del 27 de mayo de 2016 y 7 de julio de 2016 del Juzgado 1° Administrativo de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca no fueron cumplidas, promovió un incidente de desacato, en virtud del cual el 13 de septiembre de 2016 se sancionó al Subdirector Jurídico Pensional de la UGPP con multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Sostuvo que aunque la acción no se dirige contra las anteriores decisiones, sí es procedente que en esta oportunidad como medida provisional, se suspendan sus efectos durante el tiempo que dure el presente trámite, como quiera que están

sustentadas en las sentencias del 28 de noviembre de 2014 y 10 de abril de 2015 dictadas por las autoridades judiciales accionadas al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho N° 19001-33-33-007-2013-00312-01.

2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos, relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 2.1. Mediante la Resolución N° 006558 del 26 de abril de 2000 de CAJANAL2, se le reconoció al señor Efrén Bermúdez Rengifo, pensión de vejez efectiva a partir del 4 de enero de 1999, por haber adquirido en dicha fecha el estatus pensional, luego de haber prestado sus servicios en la Rama Judicial. 2.2. A través de la Resolución N° 28120 del 17 de diciembre de 2001 de CAJANAL, producto de la orden dictada, en sede de tutela, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán en sentencia del 23 de noviembre de 20013, la pensión del actor se reliquidó de manera transitoria (hasta que se definiera el asunto en la jurisdicción de lo contencioso administrativo), en los términos del Decreto 546 de 1971, es decir, con el promedio de lo devengado en el último año de servicios (1998). 2.3. Como la reliquidación antes señalada quedó condicionada a que el demandante acudiera a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, este promovió un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (N° 2001032800),

el cual fue decidido por el Tribunal Administrativo del Cauca, que mediante sentencia del 18 de febrero de 20034, condenó a CAJANAL a reliquidar la pensión teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados por el actor en el último año de servicio, “periodo comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 1998”. En cumplimiento de la anterior providencia, CAJANAL profirió la Resolución N° 16853 del 2 de septiembre de 20035, en la que indicó que aunque el actor fue retirado del servicio a partir del 1° de marzo de 2001, no aparece certificación de lo 2 Folios 33-36, cuaderno 1, del expediente correspondiente al proceso N° 19001-33-33-007-201300312-01. 3 De conformidad con la Resolución N° 28120 del 17 de diciembre de 2001 de CAJANAL, visible a folios 28-30, cuaderno 1, del expediente antes señalado. 4 Folios 54-63, cuaderno 1, del referido expediente. 5 Folios 112-119, cuaderno 1, del mencionado expediente. devengado en dicho año, y además, que el fallo antes señalado dispuso tener en cuenta lo percibido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 1998 (año anterior a la adquisición del estatus pensional, lo cual tuvo lugar el 4 de enero de 1999). En consecuencia, a través de dicha resolución la pensión se reliquidó en un monto de $2.791.279.37, efectiva a partir del 1° de enero 1999, aunque se precisó que

los efectos fiscales serían a partir del “01 de marzo de 2001 fecha en la cual se desvinculó del servicio”. 2.4. Posteriormente, el señor Efrén Bermúdez Rengifo promovió proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, con el fin de que se reliquidara su pensión, teniendo en cuenta la asignación básica devengada como Procurador 247 Judicial I Penal con sede en Popayán hasta el 4 de octubre de 1998, y los factores salariales percibidos durante el año antes señalado, en el que se desempeñó en el empleo arriba referido y como servidor de la Rama Judicial6. 2.5. El conocimiento del asunto le correspondió en primera instancia al Juzgado 7° Administrativo de Popayán, que mediante sentencia del 28 de noviembre de 20147 accedió a las pretensiones de la demanda, ordenándole a la UGPP que reliquidara la pensión “en cuantía del 75% con todos los factores salariales de la asignación mensual más alta percibida durante el último año de servicios, incluyendo en la base de liquidación del derecho prestacional el valor del sueldo mensual devengado por el demandante Dr. EFRÉN BERMÚDEZ RENGIFO en el cargo de Procurador Judicial I Penal de la Procuraduría I en Materia Penal con sede en Popayán ejercido desde el 22 de julio de 1998 hasta el 4 de octubre de 1998, así como de todos los factores salariales devengados en el último año de prestación de servicios por el actor”. En consecuencia, también dispuso el pago de las diferencias dejadas de cancelar debidamente indexadas. 2.6. La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Cauca a

través de sentencia del 10 de abril de 20158. En esta providencia se destacó, que al demandante se le había liquidado correctamente su pensión de conformidad con lo percibido en el año 1998, pero 6 Según las pretensiones de la demanda correspondiente, visible a folios 77-99, cuaderno 1, del expediente N° 19001-33-33-007-2013-00312-01. 7 Folios 22-36. 8 Folios 26-37, cuaderno 3, del expediente 19001-33-33-007-2013-00312-01. que lo único que no se tuvo en cuenta acertadamente, fue la asignación básica más alta para ese año, que fue la devengada como Procurador Judicial I Penal. 2.7. En cumplimiento del anterior fallo, la UGPP profirió la Resolución RDP 049839 del 26 de noviembre de 20159, elevando la cuantía de la pensión del señor Efrén Bermúdez Rengifo en $3.257.422.59, efectiva a partir del 4 de enero de 1999, con efectos fiscales desde el 10 de septiembre de 2009 por prescripción trienal. Se observa que se tuvieron en cuenta los factores salariales devengados en el año 1998. 2.8. En el año 2016 el señor Bermúdez Rengifo presentó acción de tutela contra la UGPP, con fin de que esta entidad resolviera la petición que presentó consistente en indicarle las razones por las cuales aunque para enero del mismo año recibía una pensión equivalente a $7.894.567, la misma en marzo de dicha anualidad fue disminuida a $6.629.113. Además pretendió que se le pagarán las diferencias

dejadas de cancelar. Dicha acción, a la que le correspondió el radicado N° 19001-33-33-001-201600161-00, fue conocida en primera instancia por el Juzgado 1° Administrativo de Popayán, que mediante fallo del 27 de mayo de 201610 le ordenó a la directora de la UGPP, al Consorcio FOPEP y a BANCOLOMBIA, que de forma coordinada, en el término de 48 horas, revisarán la situación pensional del señor Bermúdez y le explicaran las razones por las cuales se disminuyó su mesada pensional. De otro lado, se declaró improcedente la acción constitucional frente a la pretensión de reintegro de las sumas dejadas de cancelar. 2.9. La anterior decisión fue confirmada parcialmente por el Tribunal Administrativo del Cauca mediante fallo del 7 de julio de 201611, que en lugar de declarar improcedente la acción de tutela para el pago de las sumas de dinero reclamadas, le ordenó a la UGPP que suspendiera los efectos de la Resolución N° RDP 0076381 del 22 de febrero de 2016, que modificó la Resolución RDP 049839 del 26 de noviembre de 2015 (la que dio cumplimiento a las sentencias del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho), y por consiguiente adelantara las 9 Visible a folios 40-45. 10 Folios 49-53. 11 Folios 54-58. gestiones necesarias “para reanudar en la próxima nómina el pago de la mesada pensional como venía siendo pagada por el Consorcio FOPEP”.

2.10. El señor Bermúdez Rengifo considerando que la UGPP no dio pleno cumplimiento a los referidos fallos de tutela, promovió un incidente de desacato, en virtud del cual el Juzgado 1° Administrativo de Popayán mediante providencia del 13 de septiembre de 201612 sancionó al Subdirector Jurídico de la entidad antes señalada con multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, además de ordenarle que ejecutara inmediatamente las órdenes de amparo proferidas en su contra.

3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda Mediante auto del 29 de septiembre de 201613, la Sección Cuarta del Consejo de Estado le solicitó a la UGPP que aclarara el escrito de tutela respecto de los hechos, pretensiones y autoridades demandadas, requerimiento que fue atendido mediante memorial radicado el 18 de octubre del mismo año14, cuyas consideraciones fueron tenidas en cuenta con anterioridad al ilustrar la solicitud de amparo.

A través de auto del 28 de octubre del 201615, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y dispuso su notificación a los magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca y a los jueces 7° y 1° administrativos de Popayán. Asimismo dispuso la vinculación del señor Efrén Bermúdez Rengifo y negó la medida provisional solicitada por la UGPP, argumentando de un lado que la multa por desacato impuesta al Subdirector Jurídico de esta entidad no afecta el patrimonio público dado que fue una sanción de carácter personal, y de otro, que

prima facie no puede advertirse si el Tribunal antes señalado y el Juzgado 1° Administrativo de Popayán vulneraron los derechos invocados, toda vez que para llegar a dicha conclusión debe realizarse un análisis del asunto que es propio de la sentencia. 12 Folios 65-69. 13 Folios 84-85. 14 Folios 93-97. 15 Folios 125-126. A pesar de que fueron notificadas las autoridades judiciales antes señaladas del auto admisorio de la demanda16, las mismas guardaron silencio 3.2. Intervención del señor Efrén Bermúdez Rengifo17 En su calidad de tercero vinculado al proceso de la referencia, con escrito recibido en la Oficina de Correspondencia de esta Corporación el 28 de noviembre de 2016, manifestó que no le asiste razón a la parte actora cuando afirma que se le reconoció una pensión de jubilación sin haber cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Manifestó que su pensión de jubilación fue otorgada por CAJANAL mediante Resolución No. 00558 del 28 de abril de 2000, efectiva a partir del 4 de enero de 1999, en los términos del Decreto 546 de 1971, correspondiente al régimen especial de los funcionarios de la Rama Judicial y del Ministerio Público. Argumentó que en manera alguna puede considerarse que su pensión fue reconocida contra la sostenibilidad financiera y en virtud de una vinculación precaria, por cuanto la misma es el resultado de la correcta aplicación del régimen que lo ampara, según el cual dicha prestación debe ser liquidada teniendo en cuenta la asignación salarial más alta del último año de servicio, junto con los

demás factores salariales. Así las cosas afirmó que “… cuando se expidió o se me otorgó la pensión por parte de la Caja Nacional de Previsión Social, se llevó a cabo en virtud de la acción de tutela del 23 de noviembre de 2001, proferida por el Tribunal Superior del Distrito de Popayán, cuyo monto ascendió a $2.708.747.69 siendo la más alta en ese año 1998, como Procurador Judicial (…) En tal virtud, la interpretación que le da el jurídico a mis derechos prestacionales, son un atentado contra pagos legalmente reconocidos desde hace muchos años atrás y que si en la actualidad el valor de la mesada asciende a la suma de $7.874.566, nos (sic) es consecuencia del reconocimiento de todos los factores que legalmente me corresponden si no (sic) por sus incrementos anuales correspondientes, lo han permitido”18. 16 Folios 127-131 17 Folios 136-139. 18 Folio 137. Adujo que la Corte Constitucional en la sentencia C-168 de 1995, al pronunciarse sobre el principio de favorabilidad, expresó que el mismo tenía aplicación legal, por lo que correspondía verificar en cada caso en concreto qué norma resultaba más beneficiosa para el trabajador, motivo por el cual no tiene vocación de prosperidad el amparo de la referencia. Señaló que la prestación que le fue reconocida no es una dádiva del Estado, sino el producto de los aportes al Sistema de Seguridad Social que realizó durante más de 20 años, situación que la parte demandante pretende desconocer con la acción objeto de estudio.

4. Fallo impugnado19

La Sección Cuarta del Consejo de Estado dictó sentencia del 9 de marzo de 2017 declarando improcedente la acción de tutela, toda vez que la misma se presentó el 22 de septiembre de 2016, esto es, transcurrido más de un año de notificada la sentencia cuestionada del Tribunal Administrativo del Cauca del 10 de abril de 2015, que se dio a conocer por estado del 15 de abril del mismo año. Agregó que la UGPP justificó su demora en el hecho que desde el 12 de junio de 2013 asumió plenamente las funciones de CAJANAL, argumento que fue desestimado en atención a que esta también tenía el deber de defender los intereses del Estado, y porque aún verificado el cumplimiento del requisito de inmediatez desde la fecha antes señalada, resulta clara su desatención. Concluyó que no se evidencia alguna circunstancia que justificara la tardanza en el ejercicio de la acción constitucional.

5. Asuntos de trámite en primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado advirtió que al expediente de la referencia se aportó un escrito de impugnación que corresponde a otro proceso (11001-03-15-000-2016-03783-00), razón por la cual dispuso su desglose mediante auto del 29 de marzo de 201720, en el que adicionalmente indicó que 19 Folios 143-146. 20 Folio 212. cumplida la anterior orden se enviara el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

La UGPP con posterioridad a la decisión ante dicha, oportunamente impugnó el fallo del 9 de marzo de 2017 de la Sección Cuarta de esta Corporación, y

mediante escrito separado21 interpuso reposición contra el auto del 29 de marzo de 2017, toda vez que a través del mismo se estaba remitiendo el presente asunto a la Corte Constitucional sin surtirse la segunda instancia. El A quo constitucional mediante auto del 5 de abril de 201722 concedió ante la Sección Quinta del Consejo de Estado la impugnación contra el fallo del 9 de marzo de 2017, con lo cual estima la Sala, se atendió la petición de la UGPP consistente en que se adelantara la segunda instancia frente a la presente acción de tutela.

6. Impugnación23

La UGPP impugnó la sentencia en su contra argumentado que el juez de primera instancia en cuanto al análisis del requisito de inmediatez no tuvo en cuenta de un lado, que el artículo 86 de la Constitución Política no establece un término perentorio para el ejercicio de la acción de tutela, y de otro, la abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la verificación de dicho requisito en cada caso en concreto, máxime cuando existen circunstancias que justifican la tardanza en el ejercicio de tal mecanismo de protección. Sostuvo que el tiempo que tardó en la interposición de la acción de tutela obedeció a la cantidad y complejidad de los asuntos que recibió en virtud de la liquidación y extinción de CAJANAL y de otras entidades (más de 20), aunado al significativo número de solicitudes pensionales que diariamente debe atender. Agregó que las circunstancias contrarias a los derechos invocados permanecen en el tiempo, debido a que se trata de una pensión que mensualmente se está reconociendo por

un valor superior al que legalmente corresponde, lo que revela el carácter inminente y actual del amparo solicitado, de manera tal que la verificación del mencionado requisito no puede realizarse simplemente a partir de la notificación de las providencias controvertidas. 21 Folios 264-267. 22 Folio 260. 23 Folios 215-244. Destacó que las anteriores circunstancias en casos similares han sido analizadas con detenimiento por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, motivo por el cual reprochó que el juez de primera instancia haya realizado un análisis lineal del requisito de inmediatez, sin detenerse a estudiar las complejidades inherentes a las funciones asignadas a la UGPP. En ese orden de ideas consideró, que en manera alguna se desconoció el referido requisito adjetivo de procedibilidad, y por consiguiente que deben analizarse los motivos de inconformidad que desarrolló en el escrito de tutela (los cuales reiteró) contra el Juzgado 7° Administrativo de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca. Para fortalecer su argumentación, trajo a colación algunas sentencias emitidas por la Sección Quinta del Consejo de Estado24 frente a casos similares, a través de las cuales se accedió al amparo solicitado en atención a la fuerza vinculante del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre la forma de liquidar el IBL de las personas sujetas al régimen de transición de que trata la Ley 100 de 1993.

7. Trámite en segunda instancia Mediante auto del 5 de mayo de 201725, se ofició al Juzgado 7° Administrativo de

Popayán y al Tribunal Administrativo del Cauca, para que allegaran en calidad de préstamo, el expediente correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho N° 19001-33-33-007-2013-00312-01, el cual fue aportado al presente trámite por el mencionado juzgado.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia 24 1) Del 25 de febrero de 2016, Rad. 11001-03-15-000-2016-00103-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro. 2) Del 21 de abril de 2016, Rad. 11001-03-15-000-2016-00192-01, C.P Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 3) Del 05 de mayo de 2016, Rad. 11001-03-15-000-2016-00132-01., C.P.

Alberto Yepes Barreiro. 4) Del 15 de diciembre de 2016, Rad. 11001-03-15-000-2016-01334-01, C.P Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 25 Folio 319. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 9 de marzo de 2017, dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 200326 de la Sala Plena de esta Corporación.

2. Problemas jurídicos Corresponde a la Sala determinar si, de conformidad con los argumentos de la impugnación, se revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia del 9

de marzo de 2017, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, para lo cual se deberán resolver los siguientes problemas jurídicos: 2.1. ¿La UGPP acreditó los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencias? 2.3. De superarse los referidos requisitos, ¿las providencias arriba señaladas vulneraron los derechos fundamentales invocados? Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) naturaleza subsidiaria e improcedencia de la acción constitucional cuando existen otras vías judiciales disponibles y efic

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...