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CE-11001-03-15-000-2016-02877-01(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-02877-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ALCANCE DE LA

FUNCIÓN NOTARIAL - Estrictamente documental / AUSENCIA DE DEFECTO

FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA

[L]os accionantes expusieron como principal argumento la omisión de control y registro de los documentos públicos por parte del Notario Veintiuno del Círculo de Cali, en tanto funcionarios de su notaría hacían parte de la banda de estafadores, lo que permitió que se aprovecharon de esa situación para estafar a los usuarios. (…) el asunto se analizó bajo el régimen de imputación de la falla en el servicio, razón por la cual la autoridad judicial demandada estableció las funciones que la ley le asigna a los notarios y si hubo incumplimiento de los deberes funcionales por parte del agente o funcionario de la administración, valoración que le permitió concluir que la función notarial es estrictamente documental y que se aparta de la función judicial y por ello no le es dable determinar el derecho. (…) se observa que la decisión proferida por la autoridad judicial accionada es razonable y ajustada a derecho, pues se profirió en virtud del precedente vigente proferido por Consejo de Estado y en virtud al estudio juicioso y basado en la sana crítica y las reglas de la experiencia, sin que se vislumbre algún o interpretación errada. (…) La autoridad judicial accionada no incurrió en un defecto fáctico, toda vez que se estudiaron todas las pruebas que se aportaron legalmente al proceso, de las cuales no se generó la certeza de que se hubiese causado un daño antijurídico como consecuencia de una falla en el servicio por parte del Estado, como lo pretendía el

actor en la demanda de reparación directa.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / LEY 74 DE 1968 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.3 - LITERAL A / LEY 16 DE

1972

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el defecto fáctico como requisito especial de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, ver las sentencias T-066 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-781 de 2011, M.P. Humberto

Antonio Sierra Porto, de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02877-01(AC)

Actor: LUZ CLEMENCIA SOTO SOTO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación 1 presentada por el apoderado de los accionantes, contra la sentencia dictada el 26 de octubre de 2016 por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, dentro de la solicitud de amparo de la referencia, en la que decidió negar la solicitud de amparo solicitado. La parte resolutiva del fallo dispuso:

“I. NEGAR el amparo invocado dentro de la acción de tutela interpuesta por la señora Luz Clemencia Soto Soto y otros2 contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia (…)”.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos Los señores Luz Clemencia Soto Soto, Yuri Tatiana Salcedo Soto, Manuel Joaquín Salcedo Velásquez y Luz Karime Salcedo Soto afirman que fueron víctimas de una estafa durante el trámite de adquisición y escrituración de un inmueble, por parte de un grupo de delincuentes de los que hacía parte una persona que utilizó las instalaciones de la Notaría Veintiuno del Círculo de Cali para dar la apariencia de legalidad a las gestiones realizadas.

Señalan que en la investigación adelanta por parte de la Fiscalía General de la Nación por el ilícito mencionado, se pudo determinar que se trataba de una banda de estafadores de la cual fueron víctimas más de 50 personas y, que de aquella organización, hacían parte un ex funcionario de la Notaría Veintiuno del Circulo de Cali y otra persona perteneciente a la Notaría Veintidós de ese mismo circulo. Los accionantes presentaron demanda de reparación directa contra de la Nación, Superintendencia de Notariado y Registro, Notaría Veintiuno del Círculo de Cali, por las fallas en que incurrieron en el servicio las mencionadas entidades y las cuales le generó un perjuicio. 1 Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. 2 Yuri Tatiana Salcedo Soto, Manuel Joaquín Salcedo Velásquez y Luz Karime Salcedo Soto.

El Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali, mediante sentencia de 17 de febrero de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda con sustento en que el ente notarial cometió la omisión de permitir que un ex funcionario hiciera uso de sus instalaciones y sus recursos para atender usuarios y simular trámites como los que realizaba cuando se encontraba vinculado. La Notaría Veintiuno del Círculo de Cali interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en fallo de 28 de junio de 2016, la revocó y, en su lugar, negó las súplicas de la demanda por considerar que no se demostró omisión alguna en la verificación de los elementos formales exigidos para el otorgamiento de las escrituras o en el registro de instrumentos públicos, por lo que la irregularidad que se reclamaba no podía endilgarse al notario titular del despacho demandado y que, por el contrario, la actividad de un tercero fue la que engaño a los demandantes y al Notario 22, que fue quien otorgó la escritura pública.

2. Fundamentos de la acción Afirman que la autoridad judicial accionada vulnera los derechos fundamentales al debido y de acceso a la administración de justicia, pues en su sentir, en la providencia motivo de censura se incurrió en un defecto fáctico al decidir con fundamentos fácticos nuevos, sin que se le diera la oportunidad de pronunciarse al respecto.

3. Pretensiones Los accionantes formulan las siguientes pretensiones: “2.1Solicito al despacho que se tutele los derechos fundamentales de la señora Luz Clemencia Soto en el sentido de reconocer la existencia de

vías de hecho en la sentencia de segunda instancia y por lo tanto dejar en firme la sentencia de primera instancia. Básicamente porque el problema jurídico que planteó la segunda instancia cuando revoca la sentencia de la primera instancia, desconoció totalmente los hechos de la demanda y lo probado en el procesovías de hecho-; pues no se cuestiona la función notarial, sino los hechos donde un funcionario de la notaria 21 de Cali, se prestaba para estafar a los usuarios de la notaria, en tanto utilizando las instalaciones de la Notaría 21 de Cali, los equipos, para que los usuarios notariales entraran en confianza legítima. O solicito al despacho tutelar en el sentido que el fallador le considere, en tanto se logre el fin de proteger los derechos fundamentales vulnerados por la sentencia atacada en esta sede”.

4. Pruebas relevantes Obran en el expediente los siguientes documentos:  Copia de la sentencia de 17 de febrero de 2015 dictada por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Cali.  Copia del fallo de 28 de junio de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.  Copias de los testimonios rendidos dentro del proceso de reparación directa.  Copia de la página de consulta de procesos.

5. Oposición 5.1. Respuesta de la Notaría Veintiuno del Circulo de Cali Mediante escrito de 6 de octubre de 2016, solicita que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que en el proceso ordinario cuestionado se acreditó que ningún funcionario de la mencionada notaria fuese parte de la banda

de estafadores, de tal forma que sus funcionarios no participaron en el ilícito y que el hecho de que un particular trámite o colabore para tal fin, ya sea como agente inmobiliario, comisionista o tramitador, no configura una mala prestación del servicio notarial en atención a que esto se hace con la participación de esas personas que ejercen dicha actividad de manera lícita. Adicionalmente, sostuvo que la sentencia de segunda instancia fue proferida con sustento en la normatividad aplicable y que no se logró acreditar que sus funcionarios estuvieran inmiscuidos en la referida estafa, lo cual exime de toda responsabilidad a la Notaría Veintiuno del Círculo de Cali, de tal manera que no se configuró ningún defecto. 5.2. Respuesta de la Superintendencia de Notaria y registro En escrito de 7 de octubre de 2016, el jefe de la oficina jurídica pide que se desvincule del trámite de la acción de tutela, debido a que sus funciones se limitan a la coordinación, vigilancia y control del sector notarial. Precisó que los notarios son autónomos en el ejercicio de sus funciones y tienen la calidad de particulares que prestan una función pública, así como sus empleados con los que tienen un contrato de trabajo privado, por lo que no tienen la condición de funcionarios públicos vinculados a la superintendencia, de tal forma que aquellos responden por sus actos ante la justicia ordinaria, civil y penal.

6. Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en sentencia de 26 de octubre de 2016, negó las pretensiones de la acción de tutela, con fundamento

en lo siguiente: Indica que la interpretación realizada por la autoridad judicial accionada es razonable, pues dentro del estudio de la acción de reparación directa, el objeto de debate, en segunda instancia, se centraba en determinar si había responsabilidad o no del apelante en el daño sufrido por la parte demandante, de tal forma que era inevitable que el fondo del asunto se resolviera con la revocatoria del fallo de primera instancia en lo pertinente, tal como sucedió en el proceso ordinario bajo análisis en el que se evidenció la inexistencia de una falla en el servicio registral y el hecho de un tercero que incidió en el resultado conocido. Sostiene que la conclusión a la que llegó el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la providencia objeto de revisión, no puede ser desconocida en el presente caso por vía de tutela, por cuanto la competencia de control constitucional concreto del juez de amparo, cuando se trata de tutela contra providencias judiciales, no puede llegar al extremo de corregir las interpretaciones del juez de conocimiento cuando estas encuentran un sustento legal, razonable y lógico para el momento en que fue proferida su decisión. Concluyó que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados, en la medida en que no se configuró una “vía de hecho” por defecto sustantivo, por lo que, en consecuencia, se negará el amparo invocado por la señora Luz Clemencia Soto Soto y otros dentro de la acción de tutela interpuesta contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

7. Escrito de impugnación Dentro del término del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el apoderado de Luz

Clemencia Soto Soto, Yuri Tatiana Salcedo Soto, Manuel Joaquín Salcedo Velásquez y Luz Karime Salcedo Soto, impugnó la anterior decisión. Solicitó la revocatoria de la misma y que el juez constitucional acceda a las pretensiones de la petición de amparo.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del acuerdo 58 de 1999 y el literal c del artículo 2º del acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.

2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto fáctico, al negar las pretensiones de la acción de reparación directa que iniciaron los demandantes contra la Nación, Superintendencia de Notariado y

Registro, Notaría Veintiuno del Círculo de Cali.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos3 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos4, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud

del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta). Ahora bien, esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20125, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En 3 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 4 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 5 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”.

Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20057. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (…) el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia 6 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 M. P. Jaime Córdoba Triviño.

que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela.” En lo que hace relación con el criterio de la inmediatez, esta corporación en la precitada sentencia de unificación, acogió como regla general “un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma

de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución.” De esta manera, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado. Estos presupuestos que son jurisprudencia en vigor, han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo8 y de la

Corte Constitucional9. En definitiva, la excepcionalidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.

4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia En el caso bajo estudio, se observa que ha superado los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en tanto goza de relevancia constitucional en la medida que debe decidir si la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, cuya protección se invoca; (ii) los accionante agotaron el recurso de apelación antes de acudir a la acción de amparo; (iii) el fallo de segunda instancia atacado se profirió el 28 de junio de 2016 y se notificó en edicto fijado el 7 de julio de 2016, cuya desfijación fue el 11 del mismo mes y año. La acción de tutela se presentó el 27 de septiembre de 2016, es decir se interpuso antes de los seis (6) meses siguientes a la notificación de esta, término que esta Corporación ha considerado que se encuentra dentro de los límites de la razonabilidad; (iv) los hechos y las pretensiones fueron desarrollados de manera clara, de tal manera que se puede determinar el debate jurídico y, por último, (v) la acción de tutela no es contra un fallo de la misma naturaleza. 8 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº

2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 9 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015,

M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.

Cumplidos los requisitos genéricos de procedencia de la solicitud de amparo, procede la Sala a efectuar el estudio de fondo. 4.2. Las decisiones judiciales objeto de la tutela no incurrieron en un defecto fáctico Los demandantes manifiestan que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico, toda vez que, en segunda instancia, “nos cambió totalmente los hechos de la demandan inicial, para hablar de hechos que nunca se trataron en la demanda”. La Corte Constitucional ha concluido que se configura un defecto fáctico cuando el juez ha “dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo. Sólo bajo esos supuestos es posible la

tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción.”10 Así mismo, ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse defecto fáctico: 1) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez; 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución11. 10 Sentencia T-066 de 2005. M.P.: Rodrigo Escobar Gil. 11 Sentencia T-781 de 2011. M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto. En el asunto bajo estudio, se observa que Luz Clemencia Soto Soto, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor Yuri Tatiana Salcedo Soto, Manuel Joaquín Salcedo Velásquez y Luz Karime Salcedo Soto, mediante apoderado judicial judicial presentaron demanda de reparación directa contra la Nación, Superintendencia de Notariado y Registro, Notaria Veintiuno del Circulo

de Cali, para que sea declarada la responsabilidad administrativa y extracontractual por los perjuicios causados con la pérdida del inmueble ubicado en el lote 4 manzana 23, de la urbanización El Caney 3ª etapa, carrera 85B entre calles 43 y 45. Como consecuencia de lo anterior, solicitaron se condene a las entidades demandadas a reconocer y pagar las siguientes sumas de dinero:  Por perjuicios materiales a favor de Luz Clemencia Soto Soto (propietaria del inmueble) y Manuel Joaquín Salcedo Velásquez (esposo de la afectada), una suma superior a trescientos (300) SMMLV, más los intereses comerciales generados desde el momento de los hechos hasta el pago de los mismos, así como la corrección monetaria, la inflación, la pérdida de poder adquisitivo de la moneda y los intereses moratorios.  Por perjuicios morales y psicológicos, la suma de trescientos (300) SMMLV, más los intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia, a favor de todos los demandantes.  Y los costos y costas del proceso a favor de la señora Luz Clemencia Soto Soto. Ahora bien, los accionantes expusieron como principal argumento la omisión de control y registro de los documentos públicos por parte del Notario Veintiuno del Círculo de Cali, en tanto funcionarios de su notaría hacían parte de la banda de estafadores, lo que permitió que se aprovecharon de esa situación para estafar a los usuarios. Igualmente indicaron que un miembro de la banda hacía parte de la mencionada notaria, y que el notario le permitió el uso de las instalaciones y sus

implementos a una persona ajena a su despacho, lo que generó un ambiente de confianza que permitió defraudar la fe pública. En ese orden de ideas, el asunto se analizó bajo el régimen de imputación de la falla en el servicio, razón por la cual la autoridad judicial demandada estableció las funciones que la ley le asigna a los notarios y si hubo incumplimiento de los deberes funcionales por parte del agente o funcionario de la administración, valoración que le permitió concluir que la función notarial es estrictamente documental y que se aparta de la función judicial y por ello no le es dable determinar el derecho. Aunado a lo anterior, al verificar las pruebas aportadas de manera oportuna al expediente, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sentencia de 28 de junio de 2016, manifestó lo siguiente: “Ahora bien, según el precedente del Consejo de Estado, los daños ocurridos por la falsificación de documentos en principio resultan imputables a quienes efectuaron la adulteración de los instrumentos, sobre todo cuando las falsedades pueden resultar imperceptibles para la administración, pero si se demuestra que no se verifican los elementos formales exigidos para el otorgamiento de escrituras o el registro de instrumentos públicos, si puede configurarse una falla del servicio. Sin embargo, a juicio de la Sala, en el sub lite, no se acreditó omisión alguna en la verificación de los elementos formales exigidos para el otorgamiento de escrituras o el registro de instrumentos públicos, por lo que la irregularidad que dio lugar a las pretensiones de esta demanda no puede ser endilgada al Dr. HOLMES RAFAEL CARDONA MONTOYA, en

su calidad de Notario 21 del Circulo de Santiago de Cali, como quiera que para el otorgamiento de la Escritura Pública No. 4.092 del 17 de octubre de 2007, i) se presentaron todos los documentos requeridos, los cuales cumplían en su momento con los requisitos establecidos por la Ley, ii) la estafa se descubrió dentro de un proceso penal, con posterioridad al negocio jurídico celebrado en el Notaria 21, la cual provenía desde la adquisición del título de dominio del señor ALEJANDRO ALZATE GUERRERO, miembro de la banda, con la escritura 00484 del 11 de septiembre de 2007 de la Notaría 22 del Circulo de Cali, es decir, producto de la actividad de un tercero que orquestó todo el andamiaje necesario para engañar, no solo a los accionantes, sino también al notario 22, ante quien se otorgó la escritura pública suplantando a los propietarios del bien, iii) del proceso penal adelantado por estos hechos obrante en el plenario no se encontró condena, responsabilidad o participación alguna que se le endilgue al Notario 21 y, iv) de acuerdo a la certificación laboral aportada por la Notaría 21, el señor Felipe Cabezas, para la fecha de los hechos no tenía ningún vínculo laboral con la notaria, además que su participación en el negocio de compra venta celebrado entre el señor ALEJANDRO ALZATE GUERRERO y la señora LUZ CLEMENCIA SOTO SOTO, no resulta ser la situación determinante para la consecución del daño hoy reclamado. De esta manera, al acreditarse que el Notario 21 de Cali, no incurrió en omisión en el cumplimiento de las funciones a éste asignadas, no existió

causa legal que determinara su negativa a correr el instrumento público pedido por las partes contratantes en ejercicio de la autonomía de su voluntad, esto es, que no existió falta generadora del daño, presupuesto sine qua non para establecer la responsabilidad en cabeza de quien ejerce funciones públicas, cual es la verificación del incumplimiento de sus deberes, la vulneración al principio de legalidad y que, de manera principal el daño fue consecuencia del hecho de un tercero, hecho calificado como doloso, se presenta igualmente y de manera indiscutible la causal de exoneración de responsabilidad por el hecho de un tercero.” En ese orden de ideas, se observa que la decisión proferida por la autoridad judicial accionada es razonable y ajustada a derecho, pues se profirió en virtud del precedente vigente proferido por Consejo de Estado y en virtud al estudio juicioso y basado en la sana crítica y las reglas de la experiencia, sin que se vislumbre algún o interpretación errada. La Sala recuerda que no cualquier discrepancia en la valoración probatoria es suficiente para concluir que se vulneró el debido proceso, en tanto como lo ha dicho la jurisprudencia la intervención del juez de tutela “en relación con el margen de apreciación dado por el juez de conocimiento debe ser extremadamente reducido, por respeto al principio de autonomía judicial y al principio del juez natural, los cuales impiden al juez de tutela realizar un examen exhaustivo del material probatorio y, porque las simples diferencias de valoración en la apreciación de una prueba no constituyen errores fácticos. El juez de conocimiento, frente a interpretaciones diversas y razonables, debe determinar

cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. En su labor, el juez no solo es autónomo, sino que sus actuaciones se presumen de buena fe.

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