CE-11001-03-15-000-2016-02879-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-02879-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ /
INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
[L]a Sala encuentra no cumplido el requisito bajo estudio, puesto que luce irrazonable el tiempo superior a seis (6) meses que transcurrió entre la ejecutoria del fallo cuestionado (9 de septiembre de 2015) y la radicación de la acción de tutela (27 de septiembre de 2016). En sentido de lo expuesto anteriormente, (…) para la Sala no son de recibo las razones que la parte actora presentó en la impugnación y que alega como no valoradas por el a quo en este proceso constitucional, con las que pretendió justificar el tiempo que tardó en interponer la presente acción de tutela.(…) Por ende, la Sala considera que el tiempo que el actor dejó transcurrir para alegar la vulneración de sus derechos desconoce el requisito de inmediatez.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el requisito de inmediatez, ver la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ),
M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, de esta Corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02879-01(AC)
Actor: OSWALDO PINZÓN MURILLO
Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE DUITAMA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
BOYACÁ OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por Oswaldo Pinzón Murillo contra el fallo del 7 de diciembre de 2016, por el cual la Sección Cuarta de esta Corporación “denegó por improcedente” el amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo El señor Oswaldo Pinzón Murillo, actuando en nombre propio, mediante escrito radicado el 26 de septiembre de 2016 (ver folios Nos. 1-12), interpuso acción de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Duitama y el Tribunal Administrativo de Boyacá, al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.
La anterior garantía la estimó desconocida con ocasión de las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas, respectivamente, por las autoridades judiciales accionadas, el 30 de agosto de 2013 y el 13 de agosto de 2015. Ello, dentro del proceso de reparación directa radicado bajo el número 15000-23-31000-2005-00897-02, por medio del cual se declaró, al Instituto Nacional de Vías (en adelante, Invías), responsable extracontractualmente y, por consiguiente, se ordenó el pago de la correspondiente indemnización de perjuicios a favor del aquí tutelante. A título de amparo, el accionante solicitó:
“Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al señor Juez TUTELAR a mi favor los constitucionales fundamentales invocados, ORDENÁNDOLE a las autoridades accionadas que dentro del término perentorio de 48 horas, proceda a proferir de manera parcial una nueva sentencia, teniendo en cuenta los perjuicios liquidados a título de daño emergente y lucro cesante efectuados por parte del auxiliar de la justicia Mauricio Báez Ávila”. Con el fin de sustentar su petición, el actor argumentó: 1.1. Los fallos enjuiciados incurrieron en defecto fáctico porque, desde su punto de vista: 1.1.1. Valoraron indebidamente el dictamen pericial rendido por el auxiliar de la justicia Mauricio Báez Ávila, por medio del cual se liquidaron, a instancias del proceso, los perjuicios materiales alegados. En ese sentido, erraron al afirmar que, en el respectivo documento, el lucro cesante no estaba respaldado adecuadamente. Así mismo, se equivocaron cuando aseveraron que, en cuanto al daño emergente, no existía certeza de los valores calculados, por no haber sido resultado de las fórmulas jurisprudenciales conocidas. 1.1.2. Partieron de la base de que, debido a que la empresa (Balneario El Estribo) en cuyas instalaciones ocurrieron los daños ocasionados por Invías no contaba con estados financieros, entonces no era posible acreditar el valor probatorio del dictamen pericial en mención, cuando lo cierto es que la magnitud de los perjuicios quedó debidamente calculado y acreditado
mediante dicho medio de convicción y a través de los testimonios practicados en el proceso. 1.1.3. Si no era suficiente el material probatorio aportado al proceso, el fallador ha debido decretar las pruebas a lugar para esclarecer la verdad de los hechos propuestos en la demanda.
2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró acreditados los siguientes hechos, los cuales se consideran relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia: 2.1. El 21 de enero de 2005, el señor Oswaldo Pinzón Trujillo instauró demanda de reparación directa contra Invías, con la pretensión de que dicha entidad fuera declarada extracontractualmente responsable. Ello, con ocasión de los daños ocurridos, durante el segundo semestre de 2003, en el predio “El Estribo”, lugar donde funcionaba un balneario de su propiedad. Para la mencionada fecha, la demandada efectuó unas explosiones con el fin de reparar el puente “Pinzón”, que comunica los municipios de Soatá y Boavita
(Boyacá), las cuales afectaron los inmuebles de varias personas, inclusive, al bien del demandante (ver folios Nos. 13-14; 76-77). 2.2. En primera instancia, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Duitama (Boyacá), en fallo del 30 de agosto de 2013, declaró a la demandada extracontractualmente responsable por la causación de los daños alegados en la demanda. En consecuencia, le ordenó pagar al demandante la suma de nueve millones setecientos cincuenta mil trescientos seis pesos ($9.750.306. ) a título de daño
00 emergente. Así mismo, el monto que resultara calculado dentro del trámite incidental del que habla el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo, por el concepto de lucro cesante (ver folios Nos. 76-95). 2.3. En segunda instancia, tramitadas las apelaciones interpuestas por la demandada y por las aseguradoras llamadas en garantía, el Tribunal Administrativo de Boyacá, con sentencia del 13 de agosto de 2015, modificó el numeral sexto de la decisión recurrida, en el sentido de fijar nuevos parámetros para la liquidación del lucro cesante y la confirmó en lo demás (ver folios Nos. 13-49). 2.4. De conformidad con los datos que reposan en el sistema de información de la Rama Judicial, la providencia reseñada en el numeral anterior fue notificada mediante edicto fijado el 1 de septiembre de 2015 y desfijado el 3 del mismo mes y año.
3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda En virtud del auto del 11 de octubre de 2016, la Sección Cuarta de esta Corporación admitió la demanda y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, a las que concedió el término de dos (2) días para que rindieran el informe correspondiente. Igualmente, vinculó a Invías en su calidad de demandada dentro del proceso de reparación directa referenciado y a las aseguradoras Seguros Colpatria S.A. y QBE Central de Seguros S.A., quienes obraron como llamadas en garantía dentro del proceso en mención. A dichas entidades, les otorgó el mismo lapso para que se pronunciaran (ver folio No. 100).
3.2. Contestación por parte de Invías Mediante memorial del 24 de octubre de 2016, el Director de la Territorial Boyacá de Invías argumentó que el amparo solicitado no satisfacía los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. El primero, porque el escrito de tutela fue radicado después de doce (12) meses de haber sido notificado el fallo de segunda instancia enjuiciado. El segundo, en tanto el actor, dentro del proceso, no promovió el incidente consagrado en el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo, para efectos de la liquidación y pago del lucro cesante al que la entidad fue condenada (ver folios Nos. 123-128). 3.3. Contestación por parte de QBE Seguros S.A. La Representante Judicial de la aseguradora, a través de memorial del 20 de octubre de 2015, arguyó que, del análisis de los fundamentos fácticos formulados en el escrito de tutela no se evidencia incumplimiento alguno de QBE, con respecto a sus obligaciones contractuales. Así mismo, alegó que los fallos cuestionados se dictaron conforme a derecho y fueron fruto de un proceso que, en todo momento, respetó el debido proceso y el derecho de contradicción y defensa (ver folios Nos. 141-144). 3.4. Contestación por parte de las autoridades judiciales accionadas y de la aseguradora Seguros Colpatria S.A. Las autoridades judiciales accionadas en este proceso, así como la mencionada aseguradora, guardaron silencio a pesar de haber sido notificadas en debida forma (ver folios Nos. 102, 103 y 106). 3.5. El fallo impugnado
En sentencia del 7 de diciembre de 2016, la Sección Cuarta de esta Corporación “denegó por improcedente” el amparo solicitado por la parte actora, al encontrar que, en el sub lite, no se cumplió con el requisito de inmediatez. Lo anterior porque la demanda de tutela fue radicada más de doce (12) meses después de haberse notificado el fallo de segunda instancia, controvertido a alturas del presente proceso constitucional (ver folios Nos. 147-150). 3.6. Impugnación presentada por la parte actora A través de escrito del 11 de enero del presente año, el actor impugnó la decisión de primera instancia. Lo anterior, en el sentido de manifestar que, de conformidad con lo considerado por la Corte Constitucional en las sentencias T-246/2015 y T860/2011, no existe un término establecido como regla general para interponer la acción de tutela. Por tanto, si bien en algunos casos seis (6) meses son suficientes para declarar la falta de inmediatez, en otros, un término de dos (2) años se podría considerar razonable. Lo anterior, por cuanto se debe valorar cada situación en concreto. En lo particular, no se tuvo en cuenta el periodo de vacancia judicial ocurrido entre el 18 de diciembre de 2015 y el 12 de enero de 2016 (ver folios Nos. 158-160).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el Acuerdo No. 55 de 2003, emanado de esta Corporación, la Sección es competente para resolver la presente impugnación.
2. Problemas jurídicos
En consideración a que el requisito de inmediatez fue declarado incumplido por la sentencia impugnada y a que el asunto fue materia del recurso interpuesto, le concierne a la Sala abordar el siguiente problema jurídico: 2.1. ¿Se supera o no, en el sub examine, el requisito de inmediatez?
Si este se supera: 2.2. ¿Incurren o no, las sentencias enjuiciadas, en defecto fáctico, por las razones alegadas en el escrito de tutela?
3. Razones jurídicas de la decisión Para resolver el problema jurídico planteado, se tratarán los siguientes asuntos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la inmediatez como requisito de procedibilidad, y (iii) el análisis del caso concreto. 3.1. Acción de Tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 2012(1) unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.2
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.3 Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el
momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014(4), la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial, y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. Bajo las anteriores directrices se estudiará el caso de la referencia. 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 31 de julio de 2012, Expediente No. 2009-01328-01, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, M.P. María Elizabeth García González. 2 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 3 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”
(negrillas dentro del texto). 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), Actor: Alpina Productos Alimenticios, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3.2. La inmediatez como requisito de procedibilidad Frente al requisito de inmediatez, se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable,5 el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues, de lo contrario, se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría la finalidad del amparo de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo.6 De acuerdo con lo anterior, esta Sección ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses, contados desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección – que en este caso es la ejecutoria de la sentencia enjuiciada en tutela –, hasta la presentación del escrito de amparo. En ese sentido, cuando este lapso es excesivo se declara la improcedencia de la acción. No obstante lo anterior, se analiza en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado. En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable, la Corte Constitucional ha indicado reiteradamente que la acción de tutela será procedente “cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que
generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la 5 Dicho criterio fue expuesto en la siguiente sentencia: Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 2012-02201-01 (IJ), Actor: Alpina Productos Alimenticios, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, fue reiterado, entre otros, en los siguientes fallos: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencias del 26 de febrero del 2015, Expediente No. 201500045-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 15 de octubre del 2015, Expediente No. 2015-01605-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-290/2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual”.7 3.3. Cumplimiento del requisito de inmediatez en el caso concreto
En cuanto al caso concreto, la Sala encuentra no cumplido el requisito bajo estudio, puesto que luce irrazonable el tiempo superior a seis (6) meses que transcurrió entre la ejecutoria del fallo cuestionado (9 de septiembre de 2015) y la radicación de la acción de tutela (27 de septiembre de 2016).8 En sentido de lo expuesto anteriormente, y por lo que se verá, para la Sala no son de recibo las razones que la parte actora presentó en la impugnación y que alega como no valoradas por el a quo en este proceso constitucional, con las que pretendió justificar el tiempo que tardó en interponer la presente acción de tutela. Como quedó reseñado en el acápite correspondiente, el actor señaló en su escrito de impugnación que el fallo recurrido olvidó tener en cuenta que, de conformidad con lo considerado por la Corte Constitucional en las sentencias T-246/2015 y T860/2011, no existe un término establecido como regla general para interponer la acción de tutela. Por tanto, si bien en algunos casos seis (6) meses son suficientes para declarar la falta de inmediatez, en otros, un término de dos (2) años se podría considerar razonable. Lo anterior, por cuanto se debe valorar cada situación en concreto. En lo particular, no se tuvo en cuenta el periodo de vacancia judicial ocurrido entre el 18 de diciembre de 2015 y el 12 de enero de 2016 Al respecto, debe responderse que el accionante, para efectos de justificar la extemporaneidad de su actuación, no adujo ni probó en el plenario haberse encontrado en una situación de debilidad manifiesta que le haya impedido
realmente presentarse ante el juez constitucional o cualquier otra situación 7 Para efectos de este tipo de examen, pueden verse las siguientes sentencias emitidas por la Corte Constitucional: T-1229/2000, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-684/2003, M.P. Luis Eduardo Montealegre Lynett; T-016/2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-1044 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-1110/2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-158/2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-166/2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. En lo que concierne a la Sala, esta ha incluido el análisis en varios de sus fallos. Ver, por ejemplo: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 21 de abril de 2016, Expediente No. 2016-00613-00, C.P. Rocío Araújo Oñate. 8 El fallo de segunda instancia censurado fue dictado el 13 de agosto de 2015. Seguidamente, fue notificado por medio de edicto del 1 de septiembre de 2015, el cual fue desfijado el 3 del mismo mes y año. En ese sentido, la ejecutoria de dicha sentencia aconteció el 9 de septiembre de 2015. justificada para no presentar con un sentido de inmediatez su acción de tutela.9 Por lo anterior – de acuerdo a la regla de inferencia aplicada por la Sala en lo que se refiere a la variable atinente a la inmediatez –, es posible concluir que su urgencia no era grave, así como tampoco lo era la denunciada afectación a los
derechos fundamentales invocados por este.10 También es de anotar que, en sentido de lo expuesto en el párrafo precedente, la mención que hace el actor de los pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre el requisito de inmediatez es parcial. Lo anterior, porque no tuvo en cuenta que, como se advirtió, la demora en la interposición de la solicitud de amparo debe estar justificada en los términos indicados anteriormente, explicación que no obra en el plenario, ya que el accionante se limitó a afirmar lo indicado dos párrafos arriba. Así las cosas, la Sección encuentra que, en el presente asunto, el señor Pinzón no se encuentra incurso en alguna de las situaciones que la Corte Constitucional ha advertido, es decir, las expuestas en el numeral anterior. Recuerda la Sala que cuando se trata de tutela contra providencia judicial se ha establecido una metodología más rigurosa para conservar el carácter subsidiario y excepcional de este mecanismo judicial de protección y, a su vez, garantizar la seguridad jurídica y la autonomía e independencia de cada jurisdicción en la estructura del poder público. Por ello, sólo en aquellos casos en los que se fundamenta suficientemente el motivo de la tardanza, por “la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las 9 “[P]or ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera.
Sentencia del 28 de mayo de 2015, Expediente No. 2015-00001-01, C.P. María Elizabeth García González. 10 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 9 de abril de 2015, Expediente No. 2015-00507-00, C.P. (E) Alberto Yepes Barreiro. Así mismo, sentencia del 11 de febrero de 2016, Expediente No. 2015-01012-01, C.P. Rocío Araújo Oñate. Este último fallo cita otras decisiones tomadas en el mismo sentido. Estas son: Sentencias del 18 de abril de 2013, Expediente No. 2012-01172-01, C.P. Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013, Expediente. No. 2012-01891-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 12 de agosto de 2013, Expediente No. 2013-1435-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Expediente No. 2013-00142-01; 12 de septiembre de 2013, Expediente No. 2012-02203-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro. circunstancias previas, entre otras”,11 el juez constitucional, de forma excepcional, puede abordar el estudio del asunto. Por ende, la Sala considera que el tiempo que el actor dejó transcurrir para alegar la vulneración de sus derechos desconoce el requisito de inmediatez y, por tanto, confirmará la decisión tomada por la Sección Cuarta de esta Corporación.12
Antes de concluir, es de señalar que, ante la tardanza en la que incurrió el señor Pinzón para formular la solicitud de tutela bajo análisis, la cual fue de, aproximadamente, un año, el periodo de vacancia judicial 2015-2016, que él advierte como no tenido en cuenta, no resulta relevante. Lo anterior, por lo que dicho tiempo fue de cerca de veinticinco (25) días calendario. Entonces, como puede notarse, los días en comento no inciden en nada a la hora de atenuar la demora presentada. Por tanto, dicho argumento tampoco puede ser tenido en cuenta. Finalmente, debe traerse a colación que el fallo impugnado denegó por improcedente el amparo solicitado por la accionante. Al respecto, es necesario aclarar que cuando un juez de tutela examina la procedibilidad adjetiva de la acción y encuentra que uno de los requisitos no se cumple, no le es posible entrar en el examen de fondo del asunto. La anterior consecuencia implica distinguir entre la improcedencia de la acción, el rechazo de la demanda y la negación del amparo. En ese entendido, la doctrina ha dicho lo siguiente: “[L]a improcedencia corresponde a una evaluación estrictamente procesal y, en caso de configurarse, excluye la posibilidad de negación del amparo, pues ésta correspondería a una evaluación material, de fondo, tan solo posible y obligatoria si previamente se ha resuelto el asunto de improcedencia procesal”.13 11 Corte Constitucional. Sentencia T-047/2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. El mismo
texto puede encontrarse en otros fallos, tales como: T-1028/2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-431/2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 12 Este tipo de verificación ha sido reiterada por la Sala. Ver, por ejemplo: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia de 28 de abril de 2016, Expediente No. 2015-02871-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro. Así mismo, sentencia del 4 de agosto de 2016, Expediente No. 2016-1548-00, C.P. Rocío Araújo Oñate. 13 Quinche Ramírez, Manuel Fernando. Vías de hecho. Acción de tutela contra providencias judiciales. Bogotá D.C.: Universidad del Rosario, 2007. p. 206. En los términos de la explicación dada en el párrafo anterior, la Sala encuentra que la sentencia impugnada no acertó en la calificación de la decisión tomada, puesto que “denegó” un amparo que ha debido ser declarado improcedente. Sin embargo, el fallo recurrido será confirmado, como se señaló párrafos arriba, pues es claro que a pesar de que su parte resolutiva no se ajusta al criterio expuesto, la considerativa sí lo está.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 7 de diciembre de 2016, por medio de la cual la Sección Cuarta de esta Corporación “denegó por improcedente” el
amparo solicitado por señor Oswaldo Pinzón Murillo, bajo el entendido de que lo que se declaró fue la improcedencia de la acción.
SEGUNDO: NOTIFICAR el presente fallo a las partes y a los vinculados, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, previo envío de la respectiva copia al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Presidente
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Consejera
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera