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CE-11001-03-15-000-2016-02880-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-02880-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTEInexistencia / PRIMA TÉCNICA / SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE PRIMA TÉCNICA - No existe un criterio unificado [E]l problema jurídico consiste en determinar si el fallo impugnado se ajustó a derecho al denegar la tutela, con fundamento en que la sentencia del 5 de mayo de 2016 fue debidamente sustentada en la normativa aplicable a la prima técnica y en los reglamentos expedidos por el Ministerio del Trabajo, cuya legalidad no ha sido rebatida (…) para la Sala, la providencia cuestionada efectuó un análisis razonable de la normativa aplicable a la prima técnica, para concluir que los reglamentos expedidos por el Ministerio del Trabajo tenían fundamento en el artículo 7 del Decreto 2164 de 1991, que, a juicio de la autoridad judicial demandada, confirió a las entidades un margen de acción y de reglamentación para, con base en la necesidad del servicio, la política de personal y la disponibilidad presupuestal, determinar los niveles y empleos beneficiarios de la prima técnica (…) la demandante alegó que la sentencia cuestionada desconoció la jurisprudencia de la Sección Segunda de esta Corporación, que ha ordenado el reconocimiento y pago de la prima técnica a cargos no incluidos en los

reglamentos que expiden las entidades para fijar los criterios de asignación de esa prestación (…) la Sala advierte que, en otros pronunciamientos, al referirse a la correcta interpretación del artículo 4 del Decreto 1724 de 1997, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha sostenido que, de los empleados que ocupaban cargos de niveles distintos al directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes, solo mantuvieron el derecho a percibir la prima técnica, por evaluación de desempeño, quienes, además de cumplir con los requisitos exigidos por la norma, solicitaron el reconocimiento, antes de la entrada en vigencia de ese decreto, y la entidad lo denegó o guardó silencio (…) si bien es cierto que algunos pronunciamientos de esta Corporación establecieron que el derecho a percibir la prima técnica se mantenía aunque no se hubiera solicitado el reconocimiento, ese criterio no fue uniforme en la Sección Segunda, por lo que, al aplicar la interpretación contraria, la sentencia del 5 de mayo de 2016 no incurrió en el desconocimiento del precedente endilgado por la [accionante]. (…) la sentencia impugnada se ajustó a derecho al denegar el amparo solicitado. En efecto, el fallo del 5 de mayo de 2016 no incurrió en defecto sustantivo, por falta de aplicación de la normativa que rige a prima técnica, ni desconoció el precedente invocado por la demandante.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1661 DE 1991 / DECRETO 1724 DE 1997ARTÍCULO 4 / DECRETO 2164 DE 1991 - ARTÍCULO 7

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (E)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02880-01(AC)

Actor: LUZ STELLA BLANCO GÓMEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A La Sala decide la impugnación interpuesta por Luz Stella Blanco Gómez contra la sentencia del 3 de noviembre de 2016, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que denegó el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, la señora Luz Stella Blanco Gómez, por intermedio de apoderado, pidió la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, con ocasión de la sentencia del 5 de mayo de 2016, que confirmó el fallo del 25 de septiembre de 2015, dictado por el Juzgado 22 Administrativo de Bogotá, que, a su vez, denegó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra el Ministerio del Trabajo. En concreto, formuló las siguientes pretensiones:

1. Se ordene al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el 5 de mayo de 2016, dentro del expediente con número de radicado 1100 1333 50222013 0064501. Magistrado Ponente:

Dra. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO.

2. Que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, deberá realizar las gestiones necesarias para dictar una nueva sentencia en la que se tenga en cuenta todo el material probatorio existente en el expediente, la reglamentación de la entidad y el precedente jurisprudencial1.

2. Hechos Del expediente, la Sala destaca la siguiente información: Que la señora Luz Stella Blanco Gómez presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio del Trabajo, con el fin de obtener 1 Folio 10. la nulidad del acto administrativo que le denegó la prima técnica, por evaluación de desempeño, consagrada en el Decreto 1661 de 1991.

Que, mediante sentencia del 25 de septiembre de 2015, el Juzgado 22 Administrativo de Bogotá denegó las pretensiones de la demanda, porque el Decreto 1724 de 1997 excluyó de los beneficiarios de la prima técnica a los cargos técnicos y asistenciales, como es el caso de la actora, que se desempeñaba como Auxiliar Administrativa. Sostuvo que si bien la Sección Segunda del Consejo de Estado había reconocido la prima técnica a las personas que hubieran elevado la reclamación a la entidad antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, lo cierto es que la señora Blanco Gómez presentó la solicitud el 29 de

febrero de 2012. Que la demandante apeló la anterior decisión y, mediante sentencia del 5 de mayo de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, la confirmó, por las mismas razones del a quo. Además, señaló que el Ministerio del Trabajo, al expedir las resoluciones que confirieron la prima técnica a determinados cargos, no excedió las facultades conferidas por el artículo 7 del Decreto 21641 de 1991, pues, «el querer de la norma al determinar que la prima técnica con base en la evaluación del desempeño podrá asignarse en todos los niveles, es dejar un margen de acción y de reglamentación para fijar los parámetros de su otorgamiento».

3. Argumentos de la tutela La señora Luz Stella Blanco Gómez alegó que la sentencia del 5 de mayo de 2016 incurrió en defecto sustantivo, por falta de aplicación: (i) del artículo 3 del Decreto 1661 de 1991, que dice que «la prima técnica con base en la evaluación de desempeño podrá asignarse en todos los niveles», (ii) del artículo 5 del Decreto 2164 de 19912, que establece que los niveles técnico, administrativo y operativo tienen derecho a la prima técnica, siempre que obtengan un puntaje mínimo de 90% en las calificaciones de servicios del año anterior, y (iii) del artículo 7 del Decreto 2164 de 1991, que consagra que las entidades podrían determinar por medio de resolución o acuerdo, los niveles, las escalas o los grupos ocupacionales, las dependencias y los empleos susceptibles de asignación de prima técnica

2 Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto-Ley 1661 de 1991. Que, contra lo afirmado por el tribunal, las normas mencionadas no confieren discrecionalidad para establecer a cuáles empleos se les otorga la prima técnica, sino que se trata de una lista taxativa de los cargos a los que las entidades debían reconocerla mediante resolución o acuerdo. Que, en tal sentido, al expedir las resoluciones que reconocieron la prima técnica a determinados empleos, el Ministerio del Trabajo desbordó las facultades conferidas por el legislador. Que, por otro lado, lo relacionado con los empleos susceptibles de reconocimiento de la prima técnica no fue un tema tocado por el juzgado ni fue objeto del recurso de apelación, por lo que, al estudiarlo en segunda instancia, el tribunal vulneró el debido proceso a la demandante y le hizo más gravosa la situación, a pesar de ser apelante única. Que, además, la sentencia cuestionada incurrió en desconocimiento del precedente, porque no aplicó el criterio fijado por el Consejo de Estado en las sentencias que reconocieron la prima técnica, por evaluación de desempeño, a pesar de que el acto administrativo de la respectiva entidad había excluido el nivel profesional, al que pertenecían los demandantes3.

4. Intervenciones El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, y el Ministerio de Transporte no presentaron contestación, a pesar de que fueron notificados de la tutela4.

5. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 3

de noviembre de 2016, denegó el amparo solicitado. En síntesis, explicó la naturaleza y antecedentes normativos de la prima técnica, para concluir que el verdadero objeto de la tutela era cuestionar la legalidad de las Resoluciones 0337 3 La demandante citó: (i) sentencia del 22 de marzo de 2012, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente Alfonso Vargas Rincón, Radicación: 25000-23-25-000-2008-00467-01, Referencia: Expediente 1639-09, (ii) sentencia del 22 de marzo de 2012, Sección Segunda, Subsección B, Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, radicación 25000-23-25-000-200800276-01, No. Interno: 2259-2010, y (iii) sentencia del 5 de mayo de 2005, Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente: Jesús María Lemos Bustamante, radicación 25000-23-25-0002001-01247-01(0695-04). 4 Folios 38 (reverso) y 42 (reverso). de 1994, 03789 de 1995 y 01124 de 2013, expedidas por el Ministerio del Trabajo para determinar los niveles que tenían derecho a esa prestación, por la supuesta extralimitación de la facultad reglamentaria, al no contemplar el cargo de auxiliar administrativo, que ocupaba la actora. Que, en todo caso, la sentencia cuestionada fue debidamente sustentada y razonada en la normativa aplicable a la prima técnica y en los actos administrativos

generales mencionados, cuya legalidad no ha sido rebatida.

6. Impugnación La señora Luz Stella Blanco Gómez impugnó el fallo de primera instancia. Señaló que, contra lo afirmado por el juez de tutela de primera instancia, la inconformidad planteada en la demanda no es frente a la legalidad de las resoluciones del Ministerio de Trabajo, sino en la falta de aplicación de las normas que consagran que la prima técnica, por evaluación del desempeño, debe reconocerse a cargos pertenecientes a todos los niveles de la estructura de la entidad.

Que, adicionalmente, el a quo no tuvo en cuenta los pronunciamientos de la Sección Segunda de esta Corporación, invocados en la tutela como precedente desconocido por el tribunal demandado. Al respecto, insistió en que esos pronunciamientos ordenaron el reconocimiento y pago de la prima técnica, aunque el cargo que ocupaban los demandantes no hubiera sido incluido por la entidad en el acto administrativo general que reconoce esa prestación dentro de la planta de cargos.

II. CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho

fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela. A partir del año 20125, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, se precisó que la acción de tutela es procedente, incluso, para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez

puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo; (ii) defecto fáctico; (iii) defecto procedimental absoluto; (iv) defecto orgánico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente, y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones 5 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 6 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. La tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Es de esa manera que se estudia una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la acción de tutela.

2. Planteamiento y solución del problema jurídico Verificado el cumplimiento de los requisitos generales, la Sala pasa a estudiar los

requisitos especiales para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales. En los términos de la impugnación, el problema jurídico consiste en determinar si el fallo impugnado se ajustó a derecho al denegar la tutela, con fundamento en que la sentencia del 5 de mayo de 2016 fue debidamente sustentada en la normativa aplicable a la prima técnica y en los reglamentos expedidos por el Ministerio del Trabajo, cuya legalidad no ha sido rebatida. Para resolver el problema planteado, conviene señalar que la prima técnica, prevista por el Decreto 1661 de 1991, fue concebida como un incentivo económico «para atraer o mantener en el servicio a funcionarios o empleados altamente calificados en el desempeño de cargos cuyas funciones demandan la aplicación de conocimientos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad»7. En tal sentido, el decreto estableció dos criterios para otorgar la prima técnica: (i) la acreditación de estudios especiales y (ii) la experiencia altamente calificada o la evaluación de desempeño. Luego, el Decreto 1724 de 1997 modificó el régimen de la prima técnica, en el sentido de limitar su reconocimiento, por cualquiera de los dos criterios existentes, a quienes ocuparan cargos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus 7 Sentencia del 5 de mayo de 2005, Sección Segunda, Subsección B, Consejero ponente: Jesús María Lemos Bustamante, radicación 25000-23-25-000-2001-01247-01(0695-04). equivalentes8. Sin embargo, el artículo 49 ibídem consagró un régimen de

transición, que establece que los empleados de niveles distintos a los señalados, que hubieren consolidado el derecho antes de la entrada en vigencia del decreto, continuarían disfrutándola hasta el retiro o hasta que se cumplieran las condiciones para perderla. Para establecer si la sentencia cuestionada incurrió en el defecto sustantivo endilgado por la actora, es pertinente citar el análisis que el tribunal efectuó para concluir que el Ministerio del Trabajo no había excedido la facultad reglamentaria y que, de todos modos, la señora Blanco Gómez no tenía derecho al reconocimiento de la prima técnica: Entonces, la prima técnica con base en el Decreto No. 1724 de 1997, podía asignarse por cualquiera de los criterios existentes para su reconocimiento, esto es, por estudios de formación avanzada, por experiencia altamente calificada y por evaluación en el desempeño, a quienes estuvieran nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles Directivo, Asesor, o Ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes Órganos y Ramas del Poder Público. Para el caso en concreto, además de estudiarse y aplicarse los Decretos 1661 y 2164 de 1991 y 1724 de 1997, hay que incluir las Resoluciones 337 de 1994, 03789 de 1995 y demás estudiadas anteriormente, por cuanto ellas fueron expedidas por mandato expreso de los Decretos que regulaban el otorgamiento de la Prima Técnica, por tanto en el caso concreto forman parte integral de la normatividad aplicable al caso. No sería propio afirmar que la demandada extralimitó su facultad de

reglamentación al expedir las Resoluciones 337 de 1994, 03789 de 1995 y demás estudiadas, por cuanto dichos actos son el desarrollo de las facultades contenidas en el Decreto 2164 de 1991 reglamentario del Decreto 1661 del mismo año, así: (…) El querer de la norma10 al determinar que la prima técnica con base en la evaluación del desempeño podrá asignarse en todos los niveles, es dejar un margen de acción y de reglamentación para fijar los parámetros de su otorgamiento, facultad esta que se desarrolló y discriminó de manera concisa en el artículo 7 del Decreto 2164 de 1991 antes transcrito, que como se recordará es reglamentario del Decreto 1661 del mismo año. Es precisamente por esa facultad que, “conforme con las necesidades específicas del servicio, con la política de personal que se adopte y con 8 Artículo 1º.- La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles Directivo, Asesor, o Ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes Órganos y Ramas del Poder Públicos. 9 Artículo 4º.- Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente Decreto, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que cumplan las condiciones para su pérdida, consagrada en las normas vigentes al momento de su otorgamiento.

10 La demandante se refiere al artículo 3 del Decreto 1661 de 1991. sujeción a la disponibilidad presupuestal”, si el jefe de cada entidad y para el caso preciso del Ministro del Interior (sic) hubiese establecido el nivel profesional u otro distinto como destinatario de la Prima por Evaluación del Desempeño, habría podido hacerlo. Adentrándonos al fondo del asunto, tenemos que la señora LUZ STELLA BLANCO GÓMEZ, presta sus servicios al Ministerio del Trabajo desde el 19 de marzo de 1996, está inscrita en carrera administrativa desde el 29 de agosto de 1997 y desempeña el cargo de Auxiliar Administrativo. En ese orden de ideas, es claro para la Sala que según las Resoluciones expedidas por la demandada en virtud de las facultades otorgadas para el efecto en el Decreto 2164 de 1991 reglamentario del Decreto 1661 de 1991, la actora no tiene ni ha tenido derecho a la prima técnica, pues el cargo que ha ejercido en propiedad para la demandada, esto es Auxiliar Administrativo, nunca ha sido beneficiario de dicha prestación. Entonces, para la Sala, la providencia cuestionada efectuó un análisis razonable de la normativa aplicable a la prima técnica, para concluir que los reglamentos expedidos por el Ministerio del Trabajo tenían fundamento en el artículo 7 del Decreto 2164 de 1991, que, a juicio de la autoridad judicial demandada, confirió a las entidades «un margen de acción y de reglamentación» para, con base en la necesidad del servicio, la política de personal y la disponibilidad presupuestal,

determinar los niveles y empleos beneficiarios de la prima técnica. Ahora, la demandante alegó que la sentencia cuestionada desconoció la jurisprudencia de la Sección Segunda de esta Corporación11, que ha ordenado el reconocimiento y pago de la prima técnica a cargos no incluidos en los reglamentos que expiden las entidades para fijar los criterios de asignación de esa prestación. No obstante, la Sala advierte que, en otros pronunciamientos, al referirse a la correcta interpretación del artículo 4 del Decreto 1724 de 1997, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha sostenido que, de los empleados que ocupaban cargos de niveles distintos al directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes, solo mantuvieron el derecho a percibir la prima técnica, por evaluación de desempeño, quienes, además de cumplir con los requisitos 11 La demandante citó: (i) sentencia del 22 de marzo de 2012, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente Alfonso Vargas Rincón, Radicación: 25000-23-25-000-2008-00467-01, Referencia: Expediente 1639-09, (ii) sentencia del 22 de marzo de 2012, Sección Segunda, Subsección B, Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, radicación 25000-23-25-000-200800276-01, No. Interno: 2259-2010, y (iii) sentencia del 5 de mayo de 2005, Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente: Jesús María Lemos Bustamante, radicación 25000-23-25-0002001-01247-01(0695-04). exigidos por la norma, solicitaron el reconocimiento, antes de la entrada en vigencia de ese decreto, y la entidad lo denegó o guardó silencio12: La referida disposición fue objeto de dos interpretaciones por esta Corporación, la primera dirigida a afirmar que la preservación del derecho a la prima técnica de funcionarios que en vigencia del nuevo régimen no tendrían derecho a ella sólo operaría cuando el beneficio se hubiera reconocido por formación avanzada y experiencia altamente calificada; y, la segunda, que fue la que se impuso13, relacionada con el hecho de que sí era posible la conservación del derecho de quienes lo obtuvieron por evaluación de desempeño, siempre y cuando se acreditaran los siguientes requisitos: “(…) - Que tuvieran derecho al reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño bajo el régimen del artículo 3 del Decreto 1661 de 1991, esto es, que hubieren laborado para la respectiva entidad en la vigencia de la normativa mencionada y que, desde luego, cumplieran los requisitos legales exigidos por la misma; - Que hubieran reclamado la prima técnica; y, - Que la entidad demandada injustificadamente hubiera guardado silencio frente a la petición o, se entiende, hubiera resuelto la misma en forma negativa. En síntesis esta tesis reconoce el derecho a la prima técnica a quienes lo perdieron por no pertenecer a los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes, restricción impuesta por el Decreto 1724 de 1997, siempre que hubieren cumplido con las condiciones señaladas en precedencia.

El propósito del régimen de transición fue mantener en vigencia del Decreto 1724 de 1997 la prima técnica a quienes la perdieron por efecto de tal disposición que, como se sabe, restringió el alcance del emolumento aludido. (…).”14. Bajo este lineamiento, entonces, en aras de darle un acertado alcance a un régimen tendiente a la conservación de derechos adquiridos, se derivaron los referidos requisitos como presupuestos a ser analizados en cada caso concreto previamente a determinar la viabilidad de los reconocimientos incoados por funcionarios que, se reitera, ocupaban cargos que bajo el nuevo ordenamiento jurídico no estaban incluidos dentro de los beneficiarios de la prima analizada (Negrillas fuera de texto). Entonces, si bien es cierto que algunos pronunciamientos de esta Corporación establecieron que el derecho a percibir la prima técnica se mantenía aunque no se hubiera solicitado el reconocimiento, ese criterio no fue uniforme en la Sección 12 Sentencia del 19 de abril de 2012, Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, radicación 250002325000201000435 01, número interno: 2478-2011. 13 Cita original: Al respecto puede verse la Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, del 8 de agosto de 2003, Consejero Ponente: Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado, expediente No. 23001-23-31-000-2001-00008-01, referencia No.0426-03, actor: Benjamín Antonio Vergara. 14 Cita original: Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B; de 19 de junio

de 2008; C.P. Doctor Jesús María Lemos Bustamante; radicado interno No. 0233-2007. Segunda, por lo que, al aplicar la interpretación contraria, la sentencia del 5 de mayo de 2016 no incurrió en el desconocimiento del precedente endilgado por la señora Blanco Gómez. Queda resuelto el problema jurídico: la sentencia impugnada se ajustó a derecho al denegar el amparo solicitado. En efecto, el fallo del 5 de mayo de 2016 no incurrió en defecto sustantivo, por falta de aplicación de la normativa que rige a prima técnica, ni desconoció el precedente invocado por la demandante. En consecuencia, la Sala confirmará el fallo impugnado, que denegó las pretensiones de la tutela. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

III. FALLA

1. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas.

2. Notificar a las partes por el medio más expedito.

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección

MILTON CHAVES GARCÍA

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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