CE-11001-03-15-000-2016-02881-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-02881-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO DE MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA - Autoridad competente / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE
DERECHOS FUNDAMENTALES
[C]onviene precisar que la conclusión a la que llegó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, es razonable, ponderada y está desprovista de arbitrariedad o capricho, pues conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley 923 de 2004 (…) no cabe duda de que Cremil no es la autoridad competente para atender las reclamaciones relacionadas con el reajuste de la asignación básica devengada en actividad por los miembros de las fuerzas militares y, por ende, como bien señaló el tribunal demandado, la reclamación del reajuste salarial debió presentarse ante el Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, y no ante Cremil, quien, se insiste, únicamente se encarga de reconocer y pagar las prestaciones a que tienen derecho los miembros retirados de las fuerzas militares (…) la Sala estima acertado que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, hubiera declarado la falta de legitimación en la causa por pasiva de Cremil, respecto de la pretensión de reajuste de la asignación de retiro en un 20 % del salario básico devengado en actividad, pues en pronunciamientos realizados por esta Corporación, se ha prohijado la tesis de la falta de legitimación en la causa por pasiva de Cremil frente
a pretensiones de reajuste salarial.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / LEY 74 DE 1968 / LEY 16 DE 1972 / LEY 923 DE 2004 / DECRETO 1794 DE 2000 - ARTÍCULO 1
NOTA DE RELATORÍA: La sentencia estudia los requisitos generales de procedencia y específicos de procedibilidad para controvertir una providencia judicial, cuando la misma vulnera derechos fundamentales. En relación con la falta de legitimación en la causa por pasiva de Cremil frente a pretensiones de reajuste salarial, ver las sentencias del 29 de abril de 2015, exp. 2015-00380-00, M.P.
Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, del 23 de mayo de 2016, exp. 2016-00989-00, M.P. William Hernández Gómez y del 4 de mayo de 2017, exp. 2016-01789-01, M.P. Stella Jeannette Carvajal (E), de esta Corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02881-01(AC)
Actor: LUIS CUSTODIO MEJÍA SILVA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
SEGUNDA, SUBSECCIÓN F La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir1 la impugnación presentada por el demandante dentro de la acción de tutela de la referencia, contra la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2016 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en la que decidió negar el amparo constitucional.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos Refiere el actor que el 15 de mayo de 2015 presentó ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (Cremil), solicitud de reajuste de su asignación de retiro con fundamento en el inciso 2º del artículo 1º el Decreto 1794 de 2000, que fue resuelta por medio del oficio Nº 34799 de 27 de mayo de 2015, en el sentido de no acceder a la petición.
Indicó que el 13 de noviembre de 2015, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de Cremil, con la finalidad de obtener el reajuste en la asignación de retiro. En primera instancia, el asunto fue conocido por el Juzgado 19 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que en audiencia inicial de 19 de julio de 2016, declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de Cremil, respecto de la pretensión de reajuste y reliquidación de la asignación de retiro del actor teniendo en cuenta el 20% adicional desde la fecha en que fue concedido el derecho hasta la inclusión en la mesada pensional. Inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por
el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, que mediante providencia de 24 de agosto de 2016, confirmó la decisión.
2. Fundamentos de la acción A juicio del demandante, la sentencia de 24 de agosto de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, 1 Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad en cuanto incurrió en defecto sustantivo al no observar las reglas que ha fijado el Consejo de Estado en la jurisprudencia para definir casos idénticos al que es objeto de estudio.
Manifiesta que la sentencia objeto de tutela desconoció el precedente judicial fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado2, que en casos similares ha ordenado el reajuste reclamado, por considerar que Cremil está facultada para liquidar las asignaciones de retiro de los soldados profesionales, con inclusión del 20 % en la asignación básica.
3. Pretensiones En el escrito de tutela se formularon las siguientes: “PRIMERO: Que sean amparados los derechos constitucionales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, el derecho a la igualdad y los demás que estime pertinente ese Despacho tutelar, transgredidos al señor LUIS CUSTODIO MEJÍA SILVA CC 9144281.
SEGUNDO: Como consecuencia del amparo constitucional deje sin valor la providencia dictada por el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, dictada el 24 de
agosto de 2016, que confirmó la providencia del 19 de julio de 2016, dictada por el Juzgado 19 Administrativo de Bogotá, que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la pretensión de reajuste de la asignación de retiro con la inclusión salarial mensual equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60% (inciso 2º Art. 1º Decreto 1794 del 2000) dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001333501920150059001.
TERCERO: como consecuencia del amparo constitucional ordene al Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, adoptar una nueva decisión en el sentido que la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES si está legitimada por pasiva respecto de la pretensión del reajuste en la asignación de retiro del señor LUIS CUSTODIO MEJÍA SILVA CC 9144281, con fundamento en el inciso segundo del artículo 1º del 2 El actor refirió las siguientes providencias: (i) sentencia de 29 de abril de 2015 M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Expediente Nº 11001-03-15-000-2015-00801-00, ii) sentencia de 6 de agosto de 2015 M.P. Gerardo Arenas Monsalve. Expediente Nº 2012-00128, iii) sentencia de tutela de 5 de mayo de 2016 M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Expediente Nº 2016-00736, iv)
sentencia de 25 de agosto de 2016, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Expediente 8500133330022013003001, v) sentencia de 19 de enero de 2016, M.P. Gerardo Arenas Monsalve. Expediente 1101-03-15-000-2015-02877-00. Decreto 1794 del 2000, en concordancia con la Jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado y el mismo Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
CUARTO: Que se reconozca el carácter de apoderado de la parte actora, en los términos y para los efectos consignados en el respectivo poder”.
4. Pruebas relevantes Obra en el expediente constancia de audiencia inicial de 19 de julio de 2016, llevada a cabo por el Juzgado 19 Administrativo del Circuito de Bogotá, en la que se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de Cremil, y de 24 de agosto de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” dentro de la acción de nulidad y restablecimiento derecho Nº 11001-33-35-019-2015-00590-013, que confirmó la decisión.
5. Oposición
5.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” El magistrado ponente de la providencia objeto de reproche constitucional solicitó que se nieguen las pretensiones del actor. Sostuvo que Cremil es la entidad encargada del reconocimiento y pago de las prestaciones de las personas en retiro, conforme a la hoja de servicios militares remitida por el Ministerio de
Defensa Nacional. Agregó que el actor debió encaminar la demanda contra el Ministerio de Defensa Nacional (que es el encargado de pagar los salarios de los miembros de la Fuerza Pública) y no contra Cremil, pues esta no se encuentra legitimada para calcular la base a fin de establecer la asignación salarial y prestacional de los servidores activos pertenecientes a las Fuerzas Militares. Afirmó que si bien es cierto que los soldados profesionales incluidos dentro de los supuestos previstos en el inciso 2º del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000 (en razón a que se encontraban vinculados como soldados voluntarios con anterioridad al 31 de diciembre de 2000), tienen derecho a que se les reconozca un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%, también lo es que tal inclusión no le compete a Cremil, pues a pesar de ser la encargada de establecer 3 Folios 29 a 39 del cuaderno principal. la liquidación de la asignación de retiro para los militares, tal facultad está condicionada por el monto certificado en la hoja de servicios elaborada por la entidad nominadora, es decir, el Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional. 5.2. Respuesta de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (Cremil) La apoderada de la entidad manifestó que lo pretendido por la parte accionante es emplear la acción de tutela como una tercera instancia, pues expuso los mismos argumentos que ya fueron debatidos y decididos en las instancias judiciales correspondientes, cuyos resultados se reflejaron en la sentencia cuestionada. Así mismo, indicó que esa entidad no se encuentra legitimada para calcular la base de
la asignación salarial y prestacional de los servidores activos pertenecientes a las Fuerzas Militares, por lo que solicitó la desvinculación y que se niegue la acción impetrada.
6. Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en sentencia de 14 de diciembre de 2016, negó la tutela de los derechos fundamentales invocados por el accionante4.
Consideró que tal como lo sostuvo el órgano judicial accionado, Cremil tiene como función legal lo relativo al reconocimiento y liquidación de las asignaciones de retiro, más no tiene atribuida la función de reconocer las asignaciones que en actividad devenguen los miembros de las Fuerzas Militares, función que en todo caso le compete al Ministerio de Defensa Nacional, Fuerzas Militares en calidad de empleador, y que por lo tanto Cremil no es la autoridad competente para atender las reclamaciones relacionadas con el reajuste de la asignación básica devengada por los miembros activos de las fuerzas militares, pues como se indicó 4 La referida providencia presentó, salvamento de voto del magistrado Gabriel Valbuena Hernández, en los siguientes términos: “(…) Con base en todo lo anterior y atendiendo a que lo perseguido por el accionante se trata de reajuste de su asignación de retiro, con base en el salario mínimo mensual legal vigente, incrementado en un 60%, es evidente que no es necesario remitirse a la hoja de servicios, pues la discusión a dilucidar es eminentemente de aplicación normativa, que no requiere de una confrontación documental acerca de lo que percibía en servicio activo. Con base en lo anterior, esta Sala acoge el pronunciamiento efectuado por la Subsección “B” de la
Sección Segunda de esta Corporación, en sentencia de 2 de diciembre de 2015 dentro de la acción de tutela radicada con el Nº 1100103150000201502933300 con ponencia del Dr. Gerardo Arenas Monsalve, que en un caso análogo consideró que no había lugar a exigir el agotamiento de la vía gubernativa ante el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, cuando lo que se pretende es el reajuste de la asignación de retiro conforme al parágrafo 2 del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000 (…)” cumple labores de administración de aportes, reconocimiento y pago de las asignaciones de retiro y de sustituciones, así como la de inversión, manejo y control de los recursos correspondientes. Resaltó que esa Subsección ha tenido la oportunidad de pronunciarse recientemente en diversas ocasiones frente al tema específico5, en el sentido de negar el amparo al considerar que Cremil no es la autoridad competente para atender las reclamaciones relacionadas con el reajuste de la asignación básica devengada por los miembros activos de las fuerzas militares. Por lo anterior, advirtió que no se encontró ninguna vía de hecho que haya vulnerado los derechos fundamentales del actor y que por el contrario la providencia objeto de censura se enmarcó dentro de los preceptos del ordenamiento jurídico.
7. Escrito de impugnación Dentro del término del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el accionante impugnó la decisión y solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia.
Previo a citar providencias proferidas por el Consejo de Estado6, indicó que la
línea jurisprudencial de esta Corporación ha sostenido que en los casos de reajustes de las asignaciones de retiro de aquellos demandantes que ostentaron la calidad de soldados voluntarios en los procesos contra Cremil, efectivamente les asiste el derecho de reajustar la asignación con fundamento en el inciso 2º del art. 1º del Decreto 1794 de 2000. Asevera que en el presente caso fue desconocido el precedente judicial, toda vez que el fallador no identificó las sentencias que fueron citadas en el escrito de la 5 Sentencia de 11 de mayo de 2016, M.P. William Hernández Gómez, rad. 2016-00766-00, sentencia de 11 de mayo de 2016, M.P. Gabriel Valbuena Hernández, rad. 2016-00891-00. 6 i) 2015-00801-00, Sección Segunda, M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, ii) 2015-0080101, Sección Cuarta, M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, iii) 2015-01256-00, Sección Segunda, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, iv) 2015-00379-01, Sección Segunda, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, v) 2015-02616-00, Sección Segunda, M.P. Carmelo Perdomo Cueter, vi) 201502516-00, Sección Quinta Lucy Jannette Bermúdez Bermúdez, vii) 2015-02932-00, Sección Segunda, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, viii) 2015-02933-00, Sección Segunda, M.P Gerardo
Arenas Monsalve, ix) 2015-02877-00, Sección Segunda, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, x) 201600131-00, Sección Segunda, M.P. Gabriel Valbuena Hernández, xi) 2015-02617-01, Sección Primera, M.P. María Elizabeth García González, xii) 2016-00736-00, Sección Primera, M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, xiii) 2016-00992-01, Sección Primera, M.P. María Elizabeth García González, xiv) 2016-00986-00, Sección Segunda, M.P. Gabriel Valbuena Hernández, xv) 2016-00987-01. Sección Primera, M.P. María Elizabeth García González. demanda, ni tampoco sustentó porqué se apartaría de las mismas, incluyendo las dictadas por la misma sala.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.
2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si debe confirmar la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2016 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en la que decidió negar el amparo constitucional por considerar que la decisión del tribunal demandado de declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de Cremil no vulneró los derechos fundamentales invocados por el
actor, o si se debe revocarla para dejar sin efectos la providencia de 24 de agosto de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, por incurrir en desconocimiento del precedente judicial.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos7 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos8, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta). 7 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 8 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968.
Ahora bien, esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20129, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra
providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201410, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200511. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (…) el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde
definir a otras jurisdicciones (…) 9 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 10 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 11 M. P. Jaime Córdoba Triviño. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela.” En lo que hace relación con el criterio de la inmediatez, esta corporación en la precitada sentencia de unificación, acogió como regla general “un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la
jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución.”
De esta manera, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado. Estos presupuestos que son jurisprudencia en vigor, han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo12 y de la Corte Constitucional13. En definitiva, la excepcionalidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
4. Estudio y solución del caso concreto El señor Luis Custodio Mejía Silva pretende la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad que considera vulnerados con el auto de 24 de agosto de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el demandante en el que confirmó la decisión de 19 de julio de 2016, dictada por el Juzgado 19 Administrativo de Bogotá que declaró probada oficiosamente la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de Cremil. 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia
En el asunto objeto de estudio, (i) la acción es de relevancia constitucional pues debe definirse si con la providencia de 24 de agosto de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” en la que se decidió confirmar el auto de 19 de julio de 2016, que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de Cremil, se vulneraron al demandante los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad cuya protección se invoca; (ii) se agotaron los medios de defensa judicial que tenía el accionante para controvertir las decisiones objeto de tutela en tanto interpuso recurso de apelación contra la decisión de 12 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 13 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre
otras. primera instancia que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de Cremil; (iii) se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que la providencia dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en segunda instancia, se dictó el 24 de agosto de 2016, notificada por estado el 25 de agosto de 2016 y la acción de tutela se presentó el 29 de septiembre del mismo año, esto es, 1 mes y 4 días después de proferido el auto objeto de tacha constitucional, lo que significa que la tutela fue presentada dentro de un plazo razonable; (iv) el demandante identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de sus derechos y (v) la acción no se dirige contra un fallo de tutela. Se advierte, entonces, que se han superado los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que la Sala procederá a hacer un análisis de fondo del asunto. 4.2. La decisión judicial objeto de reproche constitucional no incurrió en el defecto alegado Para resolver el problema jurídico, es pertinente destacar los siguientes aspectos: El 4 de mayo de 2015, el señor Mejía Silva presentó petición ante Cremil con el propósito de obtener el reajuste de la asignación de retiro en un 20% del salario básico devengado. Mediante oficio Nº 34799 de 27 de mayo de 2015, Cremil negó el reconocimiento solicitado. El 23 de julio de 2015, el actor presentó demanda de nulidad y restablecimiento
del derecho contra Cremil en la que solicitó la nulidad del oficio Nº 34799 de 27 de mayo de 2015. En el trámite de la audiencia inicial celebrada el 19 de julio de 2016, el Juzgado 19 Administrativo del Circuito de Bogotá declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de Cremil, decisión que fue objeto de recurso de apelación el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, mediante auto de 24 de agosto de 2016, que decidió confirmar la providencia de primera instancia e indicó que Cremil carecía de legitimación por pasiva para atender la reclamación del actor, pues esa entidad únicamente es competente para el reconocimiento y pago de las asignaciones de retiro, mas no para incrementar la asignación básica devengada en actividad y que por ello debió presentar la reclamación ante el Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional. En la impugnación el demandante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y alegó que el juez de primera instancia no identificó las sentencias que fueron citadas y mucho menos sustentó porque se apartaría de estas, incluyendo las dictadas por la misma Sala. En este punto, conviene precisar que la conclusión a la que llegó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” es razonable, ponderada y está desprovista de arbitrariedad o capricho, pues conforme a lo previsto en el artículo 3º de la Ley 923 de 200414, Cremil cumple labores de administración de aportes, reconocimiento y pago de asignaciones de retiro y de
sustituciones, así como de la inversión, manejo y control de los recursos correspondientes, mas no es responsable de la remuneración de los miembros activos de la fuerza pública, que es una obligación del Ministerio de Defensa Nacional. Siendo así, no cabe duda de que Cremil no es la autoridad competente para atender las reclamaciones relacionadas con el reajuste de la asignación básica devengada en actividad por los miembros de las fuerzas militares y, por ende, como bien lo señaló el tribunal demandado, la reclamación del reajuste salarial debió presentarse ante el Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, no ante Cremil, que, se insiste, únicamente se encarga de reconocer y pagar las prestaciones a que tienen derecho los miembros retirados de las fuerzas militares. En ese contexto, al igual que el a quo, la Sala estima acertado que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, hubiera declarado la falta de legitimación en la causa por pasiva de Cremil, respecto de la pretensión de reajuste de la asignación de retiro en un 20 % del salario básico devengado en actividad, pues en pronunciamientos realizados por esta 14 “(…) 3.10. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional serán las entidades responsables de las labores de administración de aportes, reconocimiento y pago de asignaciones de retiro y de sus sustituciones, así como de la inversión, manejo y control de los recursos correspondientes. En las normas que desarrollen la presente ley se señalará la entidad responsable del reconoc
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