CE-11001-03-15-000-2016-02888-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-02888-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE INMEDIATEZ Y SUBSIDIARIEDAD – No se interpuso en un término razonable y existe otro medio de defensa judicial, idóneo y eficaz En el caso no se cumple con el requisito de inmediatez, dado que transcurrieron más de seis meses desde la notificación de la providencia reprochada hasta la interposición de la acción de tutela. (…) La prueba de esta afirmación consiste en que la decisión del Consejo de Estado, por medio de la cual se corrigió de oficio el auto admisorio del recurso de apelación, se profirió el 14 de mayo del 2008 y se notificó mediante estado del 1º de abril del 2008. Sin embargo, la acción de tutela se presentó hasta el 26 de septiembre de 2016. (…) Lo anterior implica que entre la notificación de la providencia cuestionada y la interposición del amparo constitucional trascurrieron ocho (8) años, cuatro (4) meses y doce (12) días. Situación que supera el lapso de seis meses establecido en la jurisprudencia de esta Alta Corte. (…) Esto permite inferir que la situación del tutelante no presenta el carácter de urgencia que caracteriza a las acciones de tutela. Es decir, si la parte accionante realmente se hubiera encontrado en una situación de verdadera urgencia no hubiese permitido que pasara tanto tiempo, seguramente habría solicitado la protección tan pronto sus derechos fueron “transgredidos”, esto es, cuando fue notificado de la providencia que ahora cuestiona, más si se tiene en cuenta que en ese auto se dijo que el recurso sólo se admitía frente al otro
demandante. (…) Ahora bien, la sociedad accionante parece entender que los términos de caducidad deben computarse desde la notificación del fallo de segunda instancia, porque en esa providencia no se resolvió sobre los perjuicios que se le causaron. (…) No obstante, la Sala considera que tal interpretación del caso resulta improcedente, primero, porque los argumentos de la tutela se dirigen de forma indudable a cuestionar el auto por el cual se corrigió de oficio la admisión del recurso de apelación, como se observa a folios 33 a 38, y, segundo, porque lo que aquí se cuestiona es la corrección oficiosa; en otras palabras, debido a que el origen de la vía de hecho alegada es el auto y no la sentencia propiamente dicha. (…) Por lo demás, encuentra la Sala que no se cumple ninguno de los criterios señalados por la jurisprudencia constitucional en la sentencia de unificación SU391 de 2016. De hecho al aceptar la procedencia de la presente acción se podrían afectar los derechos que la Subsección “A” le reconoció al señor Joaquín Tomas Ovalle Pumarejo, a pesar que el debate probatorio arrojó que a éste si se le causaron daños antijurídicos que deben ser reparados en los términos del fallo tutelado. (…) Circunstancia que según la jurisprudencia constitucional debe ser valorada en el análisis del requisito de inmediatez, debido a que los “terceros tienen una expectativa legítima a que se proteja su seguridad jurídica”. (…) Aun haciendo abstracción de lo dicho y asumiendo que le correspondía a los jueces
demandados pronunciarse sobre los perjuicios causados a la sociedad accionante, lo cierto es que la tutela sería improcedente de todos modos, pues la empresa actora contó con un mecanismo de defensa judicial para tales fines, esto es, la solicitud de adición o aclaración de la sentencia en los términos de los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso (CGP), de tal manera que los argumentos que ahora se exponen no pueden ser ventilados en la presente tutela, pues el juez natural no puede ser desplazado por el de tutela y, además, porque a éste último no le corresponde enmendar los errores ocurridos dentro del proceso.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017) RRaaddiiccaacciióónn nnúúmmeerroo:: 11001-03-15-000-2016-02888-00((AACC)) AAccttoorr:: OOVVAALLLLEE PPUUMMAARREEJJOO YY CCOOMMPPAAÑÑÍÍAA SS EENN CC DDeemmaannddaaddoo:: CCOONNSSEEJJOO DDEE EESSTTAADDOO -- SSEECCCCIIÓÓNN TTEERRCCEERRAA -- SSUUBBSSEECCCCIIÓÓNN AA Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la sociedad OVALLE PUMAREJO Y COMPAÑÍA S EN C, en contra del CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN
TERCERA - SUBSECCIÓN “A” -, de conformidad con el inciso 2º del numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 y el artículo 13 del Acuerdo No. 058 de 1999 - Reglamento Interno del Consejo de Estado -. ANTECEDENTES El 26 de septiembre del 20161, la sociedad OVALLE PUMAREJO Y COMPAÑÍA S EN C (en adelante la sociedad accionante), por conducto de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A” -, por considerar vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “TUTELAR [a] la demandante (…) sus fundamentales derechos al DEBIDO PROCESO y de ACCESO A LA JUSTICIA, vulnerados con la acción de la SECCIÓN TERCERA DEL HONORABLE CONSEJO DE ESTADO (…), al proferir la sentencia de segunda instancia, calendada el 31 de mayo del 2016, dentro del proceso de reparación directa radicado bajo el No. 2001233100019990090101, promovido por JOAQUÍN TOMÁS OVALLE PUMAREJO y la sociedad «OVALLE OUMAREJO (sic) S. EN C.», en contra de la empresa TECNO y Otros, omitiendo pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la citada sociedad.
Como consecuencia del amparo solicitado, se ordenará a la Sección Tercera del Consejo de Estado que en el término de treinta (30) días hábiles, adicionar (sic) la
sentencia de segunda instancia de 31 de mayo del 2016 antes mencionada, resolviendo el recurso de apelación en relación con la parte demandante Sociedad «OVALLE PUMAREJO S. EN C.», declarando administrativa y patrimonialmente responsable a todas las empresas demandadas, entre ellas a TECNO, o expresando los motivos o consideraciones jurídicas por las cuales se excluye a algunas de ellas, de todos los perjuicios causados a la sociedad [accionante], con ocasión de la construcción del gasoducto Ballenas – Barrancabermeja.” (fl. 39)
2. Hechos 1 Folio 1 del expediente.
Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 12 de mayo del año 1994, entre las sociedades ECOPETROL S.A. y CENTRAGAS S.A. se suscribió el Contrato DIJ (P) 515, cuyo objeto fue la construcción del Gasoducto Ballenas - Barrancabermeja. Para el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, CENTRAGAS contrató a la empresa TENCO y, durante la ejecución del contrato antes referido, dicha sociedad causó daños en el predio del señor JOAQUÍN TOMÁS OVALLE PUMAREJO, pues las fuentes hídricas que irrigaban la propiedad se secaron (fl. 750 del anexo). En el predio afectado, según se dice, la sociedad OVALLE PUMAREJO COMPAÑÍA S. EN C. - actora - tenía sembradas Palmas Africanas que también se afectaron ante la sequía generada por la construcción del referido gasoducto. 2.2. En ejercicio de la acción de reparación directa, el señor JOAQUÍN TOMÁS
OVALLE PUMAREJO y la sociedad OVALLE PUMAREJO COMPAÑÍA S. EN C. - actora - demandaron a las empresas involucradas en la ejecución del contrato, pretendiendo que se les condenara al reconocimiento y pago de los perjuicios causados. 2.3. El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia del 15 de febrero del 2007, declaró probada la excepción de caducidad de la acción, con fundamento en que la demanda se presentó en el año 1999, cuando los demandantes conocieron de los daños causados desde 1995, esto es, pasados más de dos (2) años desde el conocimiento del daño y del causante del mismo. 2.4. El abogado de la parte accionante radicó memorial en el que se manifestó que, “…actuando como apoderado del señor TOMAS JOAQUÍN OVALLE PUMAREJO, (…), me dirijo a su digno despacho para interponer el RECURSO DE APELACIÓN en contra de la sentencia que le puso fin al proceso y que decidió decretar la caducidad de la acción…” (fl. 425 C21 del anexo). 2.5. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, mediante auto del 14 de mayo del 2007, admitió el recurso de apelación “… interpuesto por la parte demandante…” (fl. 425 C21 del anexo). En providencia del 14 de marzo del 2008, se dispuso corregir de oficio el auto antes mencionado, en el sentido de aclarar que la apelación sólo fue interpuesta por el señor Tomas Joaquín Ovalle Pumarejo, en otras palabras, que no fue
interpuesto por la sociedad que ahora funge como tutelante. 2.6. El Tribunal Consejo de Estado, Sección Tercera –Subsección “A”, en providencia del 31 de mayo del 2016, revocó la decisión proferida en primera instancia, con fundamento en que no operó el fenómeno de caducidad de la acción y, en su lugar, accedió a las pretensiones de Tomas Joaquín Ovalle Pumarejo. En esa providencia, según lo afirma la parte accionante, no se resolvió el recurso de apelación en lo relacionado con la sociedad OVALLE PUMAREJO COMPAÑÍA.
3. Fundamentos de la acción 3.1. La parte accionante asegura que la autoridad judicial demandada incurrió en defectos orgánico y procedimental y, como consecuencia de esto, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 3.2. Sostienen, frente al defecto orgánico, que el magistrado ponente en segunda instancia corrigió de oficio el auto admisorio del recurso de apelación, pese a que ya se encontraba en firme y no podía ser objeto de corrección.
Se dijo que dicha situación no podía desconocerse al dictar sentencia y, además, que una corrección de oficio como la que se cuestiona desconoce per se los precedentes de la Corte Constitucional (T-1274 del 6 de diciembre del año 2005). 3.3. Por otra parte, se dijo que la sentencia tutelada está viciada de ilegalidad, primero, porque no se resolvieron los puntos de la apelación de la accionante y, segundo, porque “avaló” la irregular corrección oficiosa del magistrado ponente.
3.4. Finalmente, en la demanda de tutela se puso de presente que en la sentencia cuestionada no se dijo nada sobre la responsabilidad de ECOPETROL.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción de tutela, mediante providencia del 25 de octubre del 2016, se ordenó notificar a las partes y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, y se dispuso la vinculación del Tribunal Administrativo del Cesar, de ECOPETROL y de las otras sociedades demandadas en el ordinario, como terceros con interés en esta tutela (fl. 42). 4.2. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, por conducto de uno de los magistrados, solicitó que se negaran por improcedentes las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, argumentando para tales fines que en el caso sub examine no se cumple con el requisito de inmediatez.
Para tales fines, pidió tener en cuenta que lo que se cuestiona no es la sentencia sino el auto por el cual se corrigió de oficio el auto admisorio del recurso de apelación. Sin perjuicio de lo anterior, aseguró que la decisión dictada por la Sala está debidamente fundamentada y se dictó con apego a las normas sustantivas y procedimentales aplicables, así como las correspondientes pautas jurisprudenciales. 4.3. El Tribunal Administrativo del Cesar, por medio de uno de los magistrados, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, con fundamento en que el presente caso no se cumplen los requisitos de procedencia. Pidió tener en cuenta que lo que se pretende en el presente caso es justificar el
descuido de la sociedad accionante en lo relacionado con la interposición del recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en primera instancia. 4.4. La sociedad TENCO, por intermedio de apoderado especial, pidió que se negara el amparo de los derechos invocados, argumentando, de una parte, que la sociedad accionante no presentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia y, de la otra, que no se cumple con el requisito de la inmediatez. 4.5. La sociedad ECOPETROL S.A., por conducto de apoderada especial, pidió que se declarara la improcedente de la petición de amparo, dado que no se cumple con el requisito de subsidiariedad porque la parte actora pudo pedir la aclaración o adición de la sentencia, si consideraba que faltan cargos por resolver.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, su procedencia es excepcional. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales y especiales que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente.
El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor
rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción. 1.2. Con base en lo expuesto, la Sala determinará si la acción interpuesta por la Sociedad Ovalle Pumarejo y Compañía S. EN C. cumple con los requisitos generales para la procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales, especialmente el relativo a la inmediatez.
2. Requisito de inmediatez 2.1. Uno de los requisitos generales para que la tutela contra providencias judiciales proceda es que se acredite que la acción se interpuso en un plazo razonable. Este requisito se conoce como inmediatez.
Sobre este, en la sentencia de unificación SU-391 de 2016, la Corte Constitucional aseguró que “No existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la razonabilidad del plazo, sino que es al juez de tutela a quien le corresponde evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso concreto, lo que constituye un término razonable”2. Por ende, para analizar si este requisito se cumple o no, la Corte Constitucional brindó cinco criterios: i) La situación personal del peticionario: Existen casos en los que exigir que la acción de tutela se interponga en determinado lapso de tiempo es desproporcionado. Así sucede, por ejemplo, con personas que se encuentren “estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad [o] incapacidad física”3. ii) Si la vulneración de derechos fundamentales se extiende en el tiempo: Es posible que la vulneración del derecho fundamental inicie en un momento determinado y se mantenga permanente en el tiempo. En estos eventos,
el juez no debe contar el término prudencial a partir del momento en el que la vulneración a los derechos fundamentales empezó, sino que debe tener en cuenta el tiempo que duró la violación. iii) La naturaleza de la vulneración: El juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela tiene un vínculo o relación con la situación que originó la vulneración de derechos fundamentales. 2 Corte Constitucional. Sentencia de unificación SU-391 de 2016. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-158 de 2006. iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: “La jurisprudencia constitucional ha indicado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela”4. Cuando la acción de tutela cuestiona una providencia judicial el estudio del este requisito debe ser aún más riguroso. v) Los efectos de la tutela: Incluso si existe un motivo que justifique la demora, es necesario analizar las consecuencias que se pueden generar sobre derechos de terceros. Específicamente, en materia de tutela contra providencia judicial, la Corte Constitucional -en la sentencia de unificación citadaaseguró que “el requisito de inmediatez tiene una relevancia particular en los casos de tutela contra providencias judiciales, de manera que la verificación de su cumplimiento debe ser aún más estricta que en otros casos, por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente” (Negrilla fuera de texto)5. 2.2. Precisamente, en razón a que el análisis de la procedencia de tutela contra
providencias judiciales debe ser más riguroso, la Sala Plena del Consejo de Estado6 -en sentencia de 5 de agosto de 2014sentó como regla general un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia judicial enjuiciada o de su ejecutoria, por considerarlo un término prudencial para que el interesado interponga la acción. Sin embargo, dicha providencia también acudió a unas pautas, para examinar las excepciones a esa regla general, así: “además de tener como pauta el término de seis meses, se debe analizar también:“(…) (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” (Negrillas fuera de texto) Así las cosas, tanto las fijadas en la SU-391 de 2016 como en la providencia de esta Corporación son válidas para estudiar tal presupuesto de la inmediatez, como que, en ningún caso, esta Sala ha considerado que se trata de un plazo automático, fatal o inexorable. Por esto, se concluye que el estudio del requisito de inmediatez, además de considerar el lapso de seis meses, debe consultar los demás criterios establecidos en la jurisprudencia constitucional y los sentados por esta Corporación.
De manera tal que caso a caso se debe estudiar el cumplimiento de este requisito, atendiendo sus particularidades, sin que el solo paso del tiempo constituya el criterio exclusivo para efectuar ese estudio.
3. Análisis del caso 4 Corte Constitucional. Sentencia de unificación SU-391 de 2016. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-594 de 2008. 6 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 3.1. En el caso no se cumple con el requisito de inmediatez, dado que transcurrieron más de seis meses desde la notificación de la providencia reprochada hasta la interposición de la acción de tutela.
La prueba de esta afirmación consiste en que la decisión del Consejo de Estado, por medio de la cual se corrigió de oficio el auto admisorio del recurso de apelación, se profirió el 14 de mayo del 2008 y se notificó mediante estado del 1º de abril del 2008. Sin embargo, la acción de tutela se presentó hasta el 26 de septiembre de 2016. Lo anterior implica que entre la notificación de la providencia cuestionada y la interposición del amparo constitucional trascurrieron ocho (8) año, cuatro (4) meses y doce (12) días. Situación que supera el lapso de seis meses establecido en la jurisprudencia de esta Alta Corte. Esto permite inferir que la situación del tutelante no presenta el carácter de urgencia que caracteriza a las acciones de tutela. Es decir, si la parte accionante realmente se hubiera encontrado en una situación de verdadera urgencia no
hubiese permitido que pasara tanto tiempo, seguramente habría solicitado la protección tan pronto sus derechos fueron “transgredidos”, esto es, cuando fue notificado de la providencia que ahora cuestiona, más si se tiene en cuenta que en ese auto se dijo que el recurso sólo se admitía frente al otro demandante. 3.2. Ahora bien, la sociedad accionante parece entender que los términos de caducidad deben computarse desde la notificación del fallo de segunda instancia, porque en esa providencia no se resolvió sobre los perjuicios que se le causaron. No obstante, la Sala considera que tal interpretación del caso resulta improcedente, primero, porque los argumentos de la tutela se dirigen de forma indudable a cuestionar el auto por el cual se corrigió de oficio la admisión del recurso de apelación, como se observa a folios 33 a 38, y, segundo, porque lo que aquí se cuestiona es la corrección oficiosa; en otras palabras, debido a que el origen de la vía de hecho alegada es el auto y no la sentencia propiamente dicha. Por lo demás, encuentra la Sala que no se cumple ninguno de los criterios señalados por la jurisprudencia constitucional en la sentencia de unificación SU391 de 2016. De hecho al aceptar la procedencia de la presente acción se podrían afectar los derechos que la Subsección “A” le reconoció al señor Joaquín Tomas Ovalle Pumarejo, a pesar que el debate probatorio arrojó que a éste si se le causaron daños antijurídicos que deben ser reparados en los términos del fallo tutelado. Circunstancia que según la jurisprudencia constitucional debe ser valorada en el
análisis del requisito de inmediatez, debido a que los “terceros tienen una expectativa legítima a que se proteja su seguridad jurídica”7. 3.3. Aun haciendo abstracción de lo dicho y asumiendo que le correspondía a los jueces demandados pronunciarse sobre los perjuicios causados a la sociedad accionante, lo cierto es que la tutela sería improcedente de todos modos, pues la empresa actora contó con un mecanismo de defensa judicial para tales fines, esto es, la solicitud de adición o aclaración de la sentencia en los términos de los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso (CGP), de tal manera que los argumentos que ahora se exponen no pueden ser ventilados en la presente tutela, 7 Corte Constitucional. Sentencia de unificación SU-391 de 2016. pues el juez natural no puede ser desplazado por el de tutela y, además, porque a éste último no le corresponde enmendar los errores ocurridos dentro del proceso. A similares conclusiones puede arribarse en lo relacionado con la falta de pronunciamiento sobre la responsabilidad de la sociedad ECOPETROL S.A. 3.4. Por las razones expuestas se negarán las pretensiones formuladas en el escrito de tutela. En mérito de lo expuesto la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. NEGAR las pretensiones formuladas por la sociedad OVALLE PUMAREJO Y COMPAÑÍA S EN C, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por telegrama o por
cualquier otro medio expedito.
3. ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS Presidente de la Sección