CE-11001-03-15-000-2016-02888-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-02888-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ /
TÉRMINO DE INMEDIATEZ - Cómputo / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO
DE SUBSIDIARIEDAD / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La Sala considera que no le asiste razón al impugnante al considerar que se debe iniciar el cómputo del término de inmediatez a partir de la decisión de segunda instancia, toda vez que sí bien lo pretendido con la acción de tutela es obtener el pronunciamiento por parte del juez ordinario sobre las pretensiones elevadas en la demanda de reparación directa respecto de la [actora], ya que omitió su estudio sobre las mismas al tener en cuenta el auto del 14 de marzo del 2008, providencia que a su juicio resulta arbitraria e ilegal, lo cierto es que a partir de ese auto la ahora impugnante quedó por fuera del debate jurídico. Así las cosas, la materialización de la afectación de sus intereses patrimoniales y la alegada vulneración de sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia se evidenciaron al quedar fuera del trámite de segunda instancia con ocasión del auto del 14 de marzo del 2008, por cuanto en él se afirmó que la apelación solo fue presentada por la persona natural, razón por la cual el juez de segunda instancia no podía pronunciarse sobre las pretensiones de la [actora]. Por lo anterior, es claro para la Sala que (…) no se satisface el requisito de inmediatez. Aunado a que tampoco se cumple con la subsidiariedad pues contra el
auto del 14 de marzo del 2008, por medio del cual el Magistrado Ponente de la Sección Tercera aclaró la admisión del recurso en el sentido de indicar que el recurso solo fue interpuesto por el señor [J.T.O.P.], no se presentó ningún recurso, así los argumentos aquí planteados sobre la irregularidad y/o arbitrariedad de dicho proveído, pudieron ser objeto de debate en el curso del proceso ordinario. Por lo anterior, no puede prosperar la acción de la referencia, pues lo aquí argumentado pudo ser el fundamento de un recurso ordinario, de un incidente de nulidad o presentado dentro de los alegatos de conclusión en cuyo caso el juez ordinario hubiera tenido la posibilidad de dar solución a los planteamientos de la parte accionante, escenario este el idóneo para subsanar las alegadas irregularidades, que en su sentir, vulneraron su derecho fundamental al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia. En efecto, del material obrante en el proceso se puede observar que la compañía actora no ejerció en debida forma su derecho de contradicción y defensa agotando cada una de las herramientas que ofrece el proceso ordinario de tal manera que las providencias cobraron ejecutoria sin que la accionante presentara recurso alguno.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 - INCISO 3 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 - NUMERAL 1
NOTA DE RELATORÍA: La sentencia estudia la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, destacando el requisito de inmediatez, sobre el particular ver la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-201202201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, de esta Corporación. En cuanto al requisito de subsidiariedad, ver la sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime
Córdoba Triviño, de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02888-01(AC)
Actor: OVALLE PUMAREJO Y COMPAÑÍA S. EN C.
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado de la Sociedad Ovalle Pumarejo S en C, contra el fallo del 2 de febrero de 2017, por medio del cual el Consejo de Estado, Sección Cuarta negó la acción de tutela incoada por la sociedad accionante.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo Mediante escrito radicado el 26 de septiembre del 2016, en la Secretaría General de esta Corporación, la sociedad Ovalle Pumarejo Compañía S. en C., a través de apoderado, ejerció acción de tutela contra la Sección Tercera del Consejo de Estado, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
Tales derechos los consideró vulnerados con ocasión de la sentencia del 31 de
mayo del 2016, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, revocó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar del 15 de febrero del 2007 y en su lugar, dispuso, i) declarar administrativamente responsable a TENCO, por los perjuicios causados a Joaquín Tomas Ovalle Pumarejo, con ocasión del gasoducto Ballenas – Barrancabermeja, ii) condenar a TENCO a pagar a título de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, la suma que resulte liquidada como consecuencia del respectivo incidente y iii) que Liberty Seguros S.A., reembolse a la empresa TENCO, el valor pagado según la condena que resulte liquidada, pero solo hasta el monto de la suma asegurada, por cuanto nada dijo sobre los daños sufridos por la sociedad Ovalle Pumarejo Compañía S. en C. pese a que también actuó como apelante en la acción de reparación directa que adelantó contra la Empresa Colombiana de PetróleosECOPETROL, la Transportadora de Gas de la Región Central de Enron Development y Compañía S.C.A. – CENTRAGAS y Techint International Construction Corporation – TENCO y la Empresa Colombiana de Gas – ECOGAS. A título de amparo constitucional, solicitó: “A la demandante “SOCIEDAD OVALLE PUMAREJO S. EN C., sus fundamentales derechos al DEBIDO PROCESO y de ACCESO A LA JUSTICIA, vulnerados con la acción de la SECCIÓN TERCERA DEL HONORABLE CONSEJO DE ESTADO, en Sala de Decisión conformada por los Consejeros
MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO y HERNAN ANDRADE
RINCON, al proferir la sentencia de segunda instancia, calendada el 31 de mayo de 2016, dentro del proceso de reparación directa radicado bajo el No. 20001233100019990090101, promovido por JOAQUIN TOMAS OVALLE PUMAREJO y la sociedad “OVALLE PUMAREJO S. EN C.”, en contra de la empresa TENCO y Otros, omitiendo pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la citada sociedad. Como consecuencia del amparo solicitado, se ordenará a la Sección Tercera del Consejo de Estado que en el término de treinta (30) días hábiles, adicionar la sentencia de segunda instancia de 31 de mayo de 2016 antes mencionada, resolviendo el recurso de apelación en relación con la parte demandante Sociedad “OVALLE PUMAREJO S. EN C.” declarando administrativa y patrimonialmente responsable a todas las empresas demandadas, entre ellas a TENCO, o expresando los motivos o consideraciones jurídicas por las cuales se excluye a alguna de ellas, de todos los perjuicios causados a la sociedad OVALLE PUMAREJO S. EN C., con ocasión de la construcción del gasoducto Ballenas – Barrancabermeja1. La sociedad accionante fundamentó su solicitud de tutela en que se inició acción de reparación directa contra la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol, la Transportadora de Gas de la Región Central de Enron Development y Compañía S.C.A. – Centragas , Techint International Construction Corporation – TENCO y la empresa Colombiana de Gas - Ecogas con el fin de que fueran declarados administrativa y patrimonialmente de los perjuicios materiales causados a los demandantes (sociedad Ovalle Pumarejo S en C y el señor Joaquín Tomas Ovalle
Pumarejo), con ocasión de los “hechos ocurridos en el predio “EL TRABAJO”, ubicado EN LA VEREDA Los Tupes de la Jurisdicción del Municipio de la Paz del Departamento del Cesar, ocasionados por los demandados2” Indicó que el Tribunal Administrativo del Cesar profirió sentencia de primera instancia en la que declaró la caducidad de la acción, inhibiéndose de conocer de fondo el asunto. Destacó que el apoderado judicial de los demandantes presentó y sustentó oportunamente recurso de apelación contra dicho proveído. Adujo que la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto del 14 de mayo del 2007 dispuso admitir el recurso de apelación, decisión contra la cual Centragas interpuso recurso de reposición con el fin de que aclarara en el sentido 1 Folio 12. 2 Folio 2 de indicar que solo se debía conceder en relación con el señor Joaquín Tomas Ovalle Pumarejo y no respecto a la Sociedad Ovalle Pumarejo Compañía S. en C. por cuanto el apoderado de las demandantes así lo había indicado en su escrito de apelación. Sostuvo que mediante auto del 12 de diciembre del 2007, el Magistrado Ponente de la decisión no repuso la anterior decisión pues consideró que la parte demandante está compuesta tanto por la persona natural como por la jurídica. No obstante lo anterior, con auto del 14 de marzo del 2008, se ordenó corregir de oficio el auto del 14 de mayo del 2007, para entender que el recurso de apelación fue interpuesto solo por uno de los demandantes, esto es, por el señor Tomas Joaquín Ovalle Pumarejo.
Consideró que la orden oficiosa contenida en dicha providencia se dirigió contra un asunto que ya había sido objeto de decisión en firme cuando resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el auto que admitió el recurso de apelación, en el que se indicó que la parte demandante la integraban tanto la persona natural como jurídica. Configurándose así el defecto orgánico, al estar ante una providencia en firme que no podía corregirse, alterando sus efectos, en uso de la facultad oficiosa, no concebida con ese propósito, vulnerando así la seguridad jurídica y el debido proceso. Resaltó que el señor Ovalle Pumarejo demandó en su condición de persona natural y de representante legal de la Sociedad Ovalle Pumarejo S en C, y su apoderado en el curso del proceso es el mismo. Afirmó que el hecho que el profesional del derecho hubiera referido que interponía el recurso como apoderado del señor Joaquín Tomas Ovalle Pumarejo, “es indicativo de que el recurso lo interponía como apoderado de JOAQUIN TOMAS OVALLE PUMAREJO como persona natural y como Miembro y Representante Legal de la Sociedad OVALLE PUMAREJO S. EN C.” Así, aseguró que al interponer el recurso en nombre del representante legal de la Compañía y conformar esta un litisconsorcio necesario, se debió entender interpuesto el recurso incluyendo a los demás socios. Además, resaltó que el apoderado sustituto al interponer el recurso de apelación dijo actuar como apoderado de Tomas Joaquín, quien no es parte en el proceso, por lo que ha debido interpretarse que actuaba como apoderado de Joaquín Tomas Ovalle
Pumarejo como persona natural y representante legal de la compañía, por lo que al no continuar el recurso de apelación en favor del accionante se vulneró el acceso a la administración de justicia. Aunado a lo anterior, refirió que pese a que se demandaron varias entidades y se trabó la litis con todas ellas, la sentencia solo condena a TENCO, sin que en su texto aparezca consideración alguna del por qué se absuelve a las demás demandadas, así mismo, se omite realizar pronunciamiento sobre los daños ocasionados a la sociedad Ovalle Pumarejo, representada legalmente por Joaquín Tomas lo que evidencia el quebrantamiento del debido proceso, pues no se debió tener en consideración el auto que tuvo como único apelante al señor Ovalle Pumarejo, por existir un pronunciamiento previo sobre el particular. Refirió que la sentencia de segunda instancia incurrió en defecto procedimental absoluto al no resolver las pretensiones de la sociedad accionante atendiendo al irregular auto que sacó a la compañía Ovalle Pumarejo del debate de instancia.
2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró acreditados los siguientes hechos: El señor Joaquín Tomas Ovalle Pumarejo, en nombre propio y actuando como representante legal de la Sociedad Ovalle Pumarejo, interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol, la Transportadora de Gas de la Región Central de Enron Development y Compañía S.C.A. – Centragas , Techint International Construction Corporation – TENCO y la empresa Colombiana de Gas - Ecogas para obtener la indemnización de los perjuicios ocasionados con ocasión de la construcción del
Gasoducto Ballenas – Barrancabermeja. Conoció de la acción en primera instancia el Tribunal Administrativo del Cesar, que mediante fallo del 15 de febrero de 2007 declaró fundada la excepción de caducidad de la acción, propuesta por las entidades demandas. Contra la anterior decisión el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación en los siguientes términos: “Fabio Guerrero (…), actuando como apoderado Judicial del señor TOMAS JOAQUÍN OVALLE PUMAREJO, (sic) con el debido respeto me dirijo a su digno despacho, para Interponer el RECURSO DE APELACION en contra de la sentencia que puso fin al proceso y que decidió decretar la caducidad de la Acción3” El 14 de mayo del 2007, el Magistrado Ponente de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió el recurso interpuesto y lo tuvo presentado por la parte demandante, compuesta por el señor Joaquín Tomas Ovalle Pumarejo y la Sociedad Ovalle Pumarejo. Mediante escrito del 28 de mayo del 2007, el apoderado de Centragas y TENCO interpusieron recurso de reposición contra el anterior proveído, en el sentido de que se aclarara que el recurso fue interpuesto por solo una de las partes, esto es, el señor Joaquín Tomas Ovalle Pumarejo, sin que se incluyera a la sociedad Ovalle Pumarejo S. en C. Por auto del 12 de diciembre del 2007, el Magistrado Ponente no repuso la providencia por cuanto, consideró que la parte demandante es tanto la persona
jurídica como la persona natural. 3 Folio 425 del cuaderno 11 del Tribunal Con memorial del 25 de enero del 2008, el apoderado de Centragas solicitó “que se complete el auto del 12 de diciembre del 2007 notificado el pasado 22 de enero de 2008, que negó la reposición interpuesta (…)4” Con auto del 14 de marzo del 2008, se resolvió un recurso de reposición y la adición del auto del 12 de diciembre del 2007, en el que se ordenó “corregir, de oficio, el numeral primero de la parte resolutiva del auto del 14 de mayo de 200, en el sentido de admitir el recurso de apelación interpuesto por uno de los demandantes” La parte demandante no realizó ninguna actuación posterior, no presentó recurso contra la anterior decisión ni alegatos de conclusión. El fallo de segunda instancia se profirió por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, el 31 de mayo del 2016 en el que se accedió a las pretensiones del señor Joaquín Tomas Ovalle Pumarejo, por ser único apelante en el proceso de la referencia. Se condenó a Tenco a pagar a Joaquín Tomás Ovalle Pumarejo, a título de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, la suma que resulte liquidada como consecuencia del respectivo incidente. Frente a la sociedad ahora accionante refirió que: “En el presente caso, resulta necesario recordar que aunque la demanda fue interpuesta por la Sociedad Ovalle Pumarejo Cía. S. en C. y el señor Joaquín Tomás Ovalle Pumarejo, el recurso de apelación fue ejercitado únicamente por
este último, quien es una persona natural cuyas pretensiones versan sobre la pérdida del valor del predio de su propiedad por el perjuicio causado con la obra pública, además, se encuentra probado en el proceso que el señor Ovalle Pumarejo utiliza el recurso hídrico para uso doméstico, tal como se dejó consignado incluso en dictamen pericial transcrito con antelación, las demás pretensiones que tocan con el cultivo de palma no son motivo de estudio en esta instancia”.
3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda Por auto del 25 de octubre de 2016, el Magistrado Ponente de la Sección Cuarta, admitió la solicitud de tutela y dispuso la notificación a la Sección Tercera de esta Corporación, para que en el término de dos días rindiera informe, solicitara pruebas y explicara las razones de hecho o de derecho que hayan justificado sus decisiones.
De otra parte, vinculó al Tribunal Administrativo del Cesar, a la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol, a la Transportadora de Gas de la Región 4 Folio 493 del cuaderno 11 del Tribunal Central de Enron Development y Compañía S.C.A. – CENTRAGAS, a Techint International Construction Corporation – TENCO y a la Empresa Colombiana de Gas – ECOGAS, como terceros interesados en las resultas de esta acción. De igual manera, ordenó oficiar al Tribunal Administrativo del Cesar para que remitiera copia del expediente de reparación directa 1999-00901-01, o lo allegara en calidad de préstamo de considerarlo más eficaz5. 3.2. Contestación de la autoridad accionada – Consejo de Estado, Sección
Tercera En escrito del 16 de noviembre de 20166, el Magistrado Ponente de la sentencia cuestionada contestó la acción, solicitando que se despachen desfavorablemente las pretensiones del accionante toda vez que la Sección Tercera, Subsección A no ha incurrido en violación alguna de los derechos invocados. Afirmó que es claro que la vulneración alegada por la parte actora tiene su origen en el auto del 14 de marzo del 2008 mediante la cual se corrigió el auto admisorio del recurso de apelación para aclarar que dicho medio de impugnación solo había sido interpuesto por el señor Joaquín Ovalle Pumarejo. De otra parte, luego de señalar el desarrollo jurisprudencial de la tutela contra providencia judicial, adujo que en el caso concreto, no se realiza una argumentación adecuada de alguno de los requisitos de procedibilidad ni se acredita de manera concreta la existencia de alguno de los defectos señalados. Finalmente, refirió que no se cumple con el requisito de inmediatez pues el génesis de la controversia es una decisión del 14 de marzo del 2008, por lo que se debe declarar la improcedencia de la acción. 3.3. Contestación de los terceros con interésTribunal Administrativo del Cesar El presidente de dicha Corporación allegó por medio magnético7 escrito en el que refirió que lo que pretende la sociedad es justificar su propio descuido al momento de interponer y sustentar el recurso de alzada contra la sentencia del 15 de febrero del 2007. Aunado a lo anterior no se observa ningún tipo de arbitrariedad o contravención que permita asumir la vulneración de derechos fundamentales razón por la cual lo
procedente es negar la tutela instaurada. 3.3.1. Techint International Construction Corp. TENCO – Sucursal Colombia 5 Folio 42 6 Folios 73 y ss. 7 Folio 84, recibido el 16 de noviembre del 2016 Por documento allegado en medio magnético8, el apoderado general de la compañía, manifestó que el auto que el actor considera vulnerador de sus derechos no fue recurrido, por lo que cobró firmeza y el proceso siguió su curso para alegar de conclusión, oportunidad que también dejo fenecer la accionante pues no presentó escrito alguno. Adujo que no se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela, pues solo 8 años después de presentarse la presunta vulneración y ante una sentencia favorable pretende el amparo de sus derechos fundamentales, cuando en el curso del proceso pudo alegar la vulneración advertida. Por lo anterior, concluyó que no cumple con los requisitos de inmediatez, ni de subsidiareidad, además resaltó que la tutela no está consagrada para suplir los fallos judiciales ni las falencias de los abogados de las partes, pues fuera de haber omitido apelar por la parte ahora accionante, tampoco interpuso recurso contra el auto del 14 de marzo del 2008, ni tramito incidente de nulidad ni presentó alegatos de conclusión por lo que si se le excluyó del trámite de apelación fue en razón de su negligencia. 3.3.2. Empresa Colombiana de Petróleos – ECOPETROL El 23 de noviembre del 2016, la apoderada de la entidad allegó escrito en el que solicitó que la tutela se declare improcedente por no existir vulneración o amenaza
a derechos fundamentales. Lo anterior por cuanto, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual que solo procede cuando no se cuente con otro medio de defensa judicial. Por lo que la adición pretendida por la parte actora pudo ser solicitada en el término de ejecutoria de la sentencia del 31 de mayo del 2016, a la luz de lo dispuesto en el artículo 287 del Código General del Proceso. 3.3.3. Liberty Seguros Mediante memorial presentado el 5 de diciembre del 2016, en la Secretaría General de esta Corporación, el apoderado de la aseguradora luego de un extenso recuento sobre la procedencia excepcional de la tutela contra providencia judicial, sostuvo que en el caso concreto no existe ni el defecto orgánico ni el procedimental que permitan el uso de la acción contra la sentencia del 31 de mayo del 2016, así como tampoco se cumplen los requisitos de inmediatez, subsidiariedad y relevancia constitucional. Frente a la subsidiariedad manifestó que el proceso principal no se ha terminado, no se han agotado los medios de defensa ordinarios y extraordinarios, pues no solicitó aclaración o complementación de la sentencia y se pretende usar la acción de tutela para revivir etapas procesales, que se dejaron fenecer.
4. Fallo impugnado 8 Folio 87, recibido el 16 de noviembre del 2016
El Consejo de Estado, Sección Cuarta dictó sentencia del 2 de febrero del 2017, por medio de la cual negó la acción de tutela interpuesta por la parte actora, por no cumplir con el requisito de inmediatez. Refirió que la accionante lo que pretende es controvertir el auto del 14 de mayo
del 2008, por lo que han transcurrido 8 años, 4 meses y 12 días hasta la interposición de la acción. Lo anterior, le permitió concluir que la situación del tutelante no presenta el carácter de urgencia que caracteriza a las acciones de tutela. Manifestó que no se puede pretender que los “términos de caducidad deban computarse desde la notificación del fallo de segunda instancia, porque en esa providencia no se resolvió sobre los perjuicios que se le causaron9”. Concluyó el a quo “que no se cumple con ninguno de los criterios señalados por la jurisprudencia constitucional en la sentencia de unificación SU-391 de 2016. De hecho al aceptar la procedencia de la presente acción se podrían afectar los derechos que la Subsección A le reconoció al señor Joaquín Tomas Ovalle Pumarejo, a pesar que el debate probatorio arrojó que a éste si se le causaron daños antijurídicos que deben ser reparados en los términos del fallo tutelado10”
5. Impugnación Mediante escrito oportunamente presentado el 13 de febrero del 201711, el apoderado de la parte accionante impugnó el fallo. Para el efecto, indicó que la inmediatez deber ser contada a partir del fallo de segunda instancia por cuanto i) la sentencia se cuestiona no debió tomar en consideración el auto oficioso con el que se resolvió no tramitar el recurso de apelación frente a la sociedad accionante, ii) se observa que contra el auto que resolvió la admisión del recurso de apelación se interpusieron los recursos de ley como lo fue la reposición, iii) “mediante
proveído del 14 de marzo del 2008, el Magistrado Ponente, resuelve negar una solicitud de adición al auto que negó el recurso de reposición contra el auto admisorio del recurso de apelación; de lo que se observa que el oficioso auto del 14 de marzo del año 2008, es improcedente e ilegal y debió ser desatendido al momento de sentenciar en segunda instancia, decidiendo sobre todas las pretensiones de las partes”12. De otra parte señaló que no se ve como la prosperidad de la acción puede afectar los derechos del señor Joaquín Tomas Ovalle, pues lo que se solicita es la decisión sobre las pretensiones de la sociedad Ovalle Pumarejo “y en manera alguna que se desconozcan sus derechos, todo lo cual se puede hacer, adicionando la sentencia de segunda instancia de 31 de mayo de 2016 antes mencionada, resolviendo el recurso de apelación en relación con la parte 9 Folio 154 reverso 10 Folio 155 11 El fallo de primera instancia fue notificado el 10 de febrero del 2017. 12 Folio 168 demandante Sociedad “OVALLE PUMAREJO S. EN C., declarando administrativa y patrimonialmente responsable a todas las empresas demandadas, como se dijo en la demanda”. Frente a la aseveración de la sentencia de primera instancia frente a que tenía a su alcance la adición o aclaración de la sentencia, pues estas figuras “no están instituidas para que a través de ellas se adicione una responsabilidad a favor de quien no se le ha negado el recurso y ha quedado atado a la sentencia de primera instancia que lo sacó del proceso por causa del auto oficial improcedente e ilegal”
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de la sentencia de tutela dictada el 2 de febrero de 2017 por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el Decreto 1069 de 2015. 2.2. Problema jurídico a resolver en la presente acción de amparo Corresponde a la Sección determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia dictada el 2 de febero del 2017, por medio del cual el Consejo de Estado, Sección Cuarta, negó por improcedente la acción de tutela incoada contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, para lo cual se deberán resolver los siguientes problemas jurídicos: i) ¿Supera la presente solicitud el requisito de inmediatez necesario para la procedencia de la acción de tutela? ii) En caso afirmativo, se deberá determinar ¿Si la expedición de la sentencia del 31 mayo del 2016, vulneró los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la sociedad accionante?
Razones jurídicas de la decisión Para resolver los problemas jurídicos planteados, se estudiarán los siguientes temas: (i) las generalidades de la acción de tutela; (ii) naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de la misma cuando existen otras vías judiciales; y finalmente, (iii) análisis del caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente, venía considerando que la acción de tutela contra
providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201213 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema14, por lo que procedió a unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales15, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de reciente sentencia de unificación de 5 de agosto de 201416, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200517 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 2.4. Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de la misma cuando existen otras vías judiciales El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y
determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 199118. 13 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. C. P.: María Elizabeth García González. 14 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 15 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 16 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. C. P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 17 De manera general, dicha decisión consagró la necesidad de que la acción de tutela cumpla con unos presupuestos generales de procedibilidad –inmediatez, tutela contra tutela, subsidiaridad-, así como fijó las causales específicas de procedencia, los cuales denominó defectos, y dependiente de su naturaleza, pueden ser fáctico, sustantivo, procedimental, orgánico, por desconocimiento del
presente o desconocimiento directo de la Constitución.
18ARTICULO 6o. “CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no
procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.
3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obst
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