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CE-11001-03-15-000-2016-02889-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-02889-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA - Ausencia de vulneración a los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia / MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA - Inexistencia al considerar razonable las actuaciones adelantadas por la autoridad judicial demandada y el tiempo empleado para cada una de ellas [E]s evidente para la Sala que el Tribunal Administrativo de Bolívar le ha dado el impulso respectivo a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho cuestionada, pues se profirieron las providencias de rigor y los Oficios pertinentes en aras de dar cumplimiento a las órdenes emitidas al interior del proceso. Si bien es cierto que el proceso con posterioridad a que el expediente pasara al Despacho Sustanciador para fallo se dilató, también lo es que ello se dio por una causa justificada, pues se pudo observar que por un error involuntario la autoridad judicial accionada no le habría dado el trámite correspondiente al memorial suscrito por la actora en el que solicitaba la corrección y adición de la demanda, razón por la que, la Magistrada ponente se vio en la necesidad de declarar la nulidad de lo actuado a partir del proveído que abrió a pruebas el proceso y ordenó notificar personalmente a la parte allí demandada respecto del mencionado escrito, situación que condujo a que se retrotrajeran algunas etapas procesales. Por lo anterior, la Sala encuentra razonable las actuaciones adelantadas por la autoridad judicial demandada y el tiempo empleado para cada una de ellas.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la mora en los procesos judiciales, consultar:

Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 28 de julio de 2016, exp: 201601575-00, C.P. María Elizabeth García González y Sección Primera, sentencia del 14 de abril de 2016, exp: 2015-02160-00, C.P. María Elizabeth García González, Sección Primera, sentencia del 7 de febrero de 2008, Exp: 2007-01377-00, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno. Sobre la mora en los procesos judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia T-230 de 18 de abril de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y sentencia T-227 de 26 de marzo de 2007, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02889-00(AC)

Actor: ENRIQUE GRAU FUENTES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Procede la Sala a decidir la acción de tutela instaurada por el señor ENRIQUE GRAU FUENTES, quien actúa en nombre propio y como representante legal de la sociedad PUBLITEL E.U., contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, por presunta mora dentro de la acción de nulidad y restableciendo del derecho radicada bajo el núm. 2002-01283-00, toda vez que no ha proferido sentencia.

I. ANTECEDENTES.

I.1.- La Solicitud. El señor ENRIQUE GRAU FUENTES, quien actúa en nombre propio y como representante legal de la sociedad PUBLITEL E.U., instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, por estimar que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la Administración de Justicia. I.2.- Hechos. Manifestó que el 9 de septiembre de 2007, radicó ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra Telecartagena E.S.P. S.A. hoy Patrimonios Autónomos de Remanentes (PAR) de Telecom y Teleasociados, con el objeto de que se declarara la nulidad de las Resoluciones núms. 000413 de 26 de diciembre de 2001; 000076 de 22 de marzo y 000171 de 26 de junio de 2002 y, en consecuencia, se ordenara establecer la vigencia del convenio de “asociación de riesgo compartido para la administración y gestión de teléfonos públicos” que celebró el 30 de octubre de 1997. Sostuvo que el trámite dentro del mencionado proceso, ha sido lento y tortuoso y solo hasta el 10 de agosto de 2015, ingresó el expediente al Despacho para proferir sentencia. De la misma forma, puso de presente que el proceso lleva más de diez años sin proferir una decisión de fondo, sin que el Despacho Judicial reconozca los derechos que le asisten, situación que desconoce abiertamente la Ley 270 de 1996 y el artículo 29 de la Constitución Política, por no impulsar un trámite, eficaz

y diligente a su proceso. Indicó que si bien es cierto que los procesos tienen un turno para dictar sentencia, éstos no pueden estar indefinidamente en los Despachos sin la observancia de los términos judiciales. I.3.- Pretensiones. Solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, además, que se ordene al Tribunal Administrativo de Bolívar, proferir sentencia dentro de la acción de nulidad y restableciendo del derecho radicada bajo el núm. 2002-01283-00. I.4.- Defensa. El Tribunal Administrativo de Bolívar, solicitó que se rechace por improcedente la acción de tutela, toda vez que no concurre ninguna de las causales de procedibilidad alegadas por el actor. Sostuvo que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de censura, fue promovida por PUBLITEL E.U. contra de TELECARTAGENA E.S.P S.A. hoy PATRIMONIOS AUTÓNOMOS DE REMANENTES (PAR) DE TELECOM Y TELEASOCIADOS, en la que se demandaron las Resoluciones núms. 000413 de diciembre de 2001 y 0000076 de marzo de 2002, entre otras, atinentes a la liquidación unilateral del “Convenio de asociación a riesgo compartido para la administración y gestión de teléfonos públicos celebrado entre Telecartagena E.S.P. S.A. y Publitel Ltda.” y se hiciera efectiva la póliza núm. 2001196909 de Agrícola de Seguros, por valor de $87’650.000.00, por la violación integral al debido proceso. Manifestó que a pesar de que el expediente en un principio entró al Despacho

para fallo el 15 de mayo de 2015, fue necesario declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto que abrió a pruebas el proceso, por cuanto no se había admitido ni notificado la corrección y adición de la demanda presentada el 17 de enero de 2008, por la parte allí demandante. Conforme a lo anterior, advirtió que una vez notificada la providencia que admitió la corrección y adición de la demanda, esto es, el 26 de mayo de 2015, el trámite fue ágil y eficiente, toda vez que el 15 de agosto del mismo año, el expediente ingresó al despacho para dictar sentencia. Sostuvo que el 10 de junio de 2016, la Magistrada sustanciadora LIGIA RAMÍREZ CASTAÑO, manifestó su impedimento para conocer del proceso, por lo que el expediente pasó en turno al siguiente Despacho para resolverlo. Posteriormente, el 1o. de agosto de ese año, se declaró infundado el impedimento. Adujo que la supuesta mora judicial manifestada por la parte actora, no es por su inactividad, sino por las diferentes decisiones que se han tomado para seguir adelante con el trámite y dictar sentencia. Por último, expresó que no se puede acceder a la petición del accionante, debido a que no es posible adelantar los turnos de los procesos en que llegan al Despacho.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA: La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el

artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991. Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, se advierte que el señor ENRIQUE GRAU FUENTES, quien actúa en nombre propio y como representante legal de la sociedad PUBLITEL E.U., pretende que se ordene al Tribunal Administrativo de Bolívar, que dicte sentencia, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicada bajo el núm. 2002-01283-00, promovida contra TELECARTAGENA E.S.P. S.A. Así las cosas debe la Sala establecer si el Tribunal Administrativo de Bolívar, incurrió en mora judicial dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en comento; y, en caso de que ello sea así, determinar si se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte actora. En relación con la afectación del derecho al acceso a la Administración de Justicia, por mora en el trámite de los procesos judiciales, la Jurisprudencia Constitucional ha señalado que “quien presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnación o adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos legales, estando habilitado por ley para hacerlo, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de los términos legales dispuestos para ello.”1 1 Sentencia T-227 de 2007 de la Corte Constitucional. Sin embargo, tal y como lo sostuvo esta Sala en recientes pronunciamientos de 14

de abril2 y 28 de julio de 20163, “el no cumplimiento de los términos por parte del operador, no implica automáticamente la vulneración de los derechos fundamentales, pues, pese a que es obligación de la Autoridad acatar los tiempos establecidos por la normativa aplicable, también lo es que debe dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal y no sacrificar irrazonablemente la justicia como valor superior y principio constitucional.” En dichas providencias también se indicó, con base en la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, que cuando se alega la vulneración de derechos fundamentales, por mora judicial, es indispensable analizar las causas de la presunta mora4, con el fin de establecer si ella pudiera obedecer a temas como la complejidad del asunto en estudio, la naturaleza de los hechos investigados o la interposición de recursos y solicitudes, entre otros.5 Sobre este punto en particular, la sentencia T-230 de 2013, de la Corte Constitucional precisó: “La Jurisprudencia también ha señalado que, atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos 2 Expediente núm. 2015-02160-00, Consejera ponente: María Elizabeth García González. 3 Expediente núm. 2016-01575-00, Consejera ponente: María Elizabeth García González. 4 Al respecto, también la Sala, en la sentencia de 7 de febrero de 2008 Expediente núm. 2007-01377-00, Consejero ponente: doctor Marco Antonio Velilla Moreno), sostuvo que: “no toda dilación en la decisión equivale a mora o a negligencia, dadas las condiciones estructurales, que producen congestión y lentitud en

los despachos judiciales y que no se puede a través de la acción de tutela ordenar a los jueces el impulso procesal o pronunciamiento de fondo en los asuntos sometidos a su conocimiento, “por cuanto se perdería la finalidad para la cual fue creada la tutela y, se desnaturalizaría su función, eminentemente protectora de derechos fundamentales, si se permitiera que fuera utilizada como un mecanismo para alterar el turno de un proceso judicial, so pretexto de resolver, con efectos inter partes, los problemas estructurales de congestión que aquejan a la Rama Judicial pues, es sabido que sus efectos son erga omnes ya que, a todos, por igual, afecta el notable incremento del tiempo que demanda la decisión, con carácter definitivo, de los asuntos y controversias que se someten a su consideración...” (Sentencia T-256 de 17 de marzo de 2004). 5 Sobre este asunto, puede consultarse la providencia de 28 de mayo de 2015, con ponencia de la suscrita (Expediente núm. 2015-00219-00), en la que se demostró que a pesar del tiempo transcurrido en las etapas del proceso analizado, no hubo mora judicial, por cuanto el órgano judicial accionado debió afrontar los obstáculos que surgieron por virtud de la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-, teniendo en cuenta que la nueva normatividad puso en funcionamiento el sistema de oralidad en la Jurisdicción Contencioso Administrativa. procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales. Así, por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la

Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la Jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del Juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la Administración de Justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la Ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones. (Resaltado fuera del texto original). Conforme a lo expuesto, en el caso sub examine, debe la Sala verificar si el tiempo que ha transcurrido desde el momento en que fue allegado el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho al Tribunal Administrativo de Bolívar, para efectos de dictar sentencia, puede estimarse o no como razonable. Por solicitud oficiosa efectuada por el Despacho sustanciador, el Tribunal

Administrativo de Bolívar, allegó copia del expediente cuestionado, del cual se pudieron extractar, entre otras, las siguientes actuaciones: - La Sociedad PUBLITEL E.U., a través de apoderado judicial6, instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho en vigencia del C.C.A., ante la Oficina de Apoyo Judicial de Cartagena, el 22 de octubre de 20027. 6 Poder otorgado por su representante legal ENRIQUE GRAU FUENTES (folio 240). 7 Folios 1 a 27. - El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante proveído de 23 de febrero de 20078, admitió la demanda y, posteriormente, comisionó a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá D.C., para que notificara dicha decisión a Telecartagena S.A. E.S.P., correspondiéndole por reparto al Juzgado Treinta y Ocho, que en auto de 19 de julio de 20079 solicitó al citado Tribunal, para que indicara la dirección exacta de la Sociedad referida, debido a que la misma no fue aportada. - Posteriormente, el 23 de agosto de 200710, el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., devolvió el despacho comisorio al Tribunal Administrativo de Bolívar sin efectuar la notificación solicitada, debido a que el Ministerio de Comunicaciones informó que Telecartagena E.S.P. S.A. fue liquidada y los procesos en que fungía como demandada, los asumió Patrimonios Autónomos de Remanentes (PAR) de Telecom y Teleasociados. Por lo anterior, el Tribunal mediante auto de 27 de febrero de 200811, vinculó a ésta entidad y ordenó

notificarla conforme al artículo 320 del C.P.C.12 - A través de proveído de 23 de julio de 200913, el Tribunal en comento abrió a pruebas el proceso y el 31 de agosto de 201014, requirió a Patrimonios Autónomos de Remanentes (PAR) de Telecom y Teleasociados, para que allegara copia autentica de las Resoluciones acusadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Asimismo, por medio de auto de 29 de abril de 8 Folios 506 a 509. 9 Folio 528. 10 Folio 540. 11 Folio 609. 12 El auto admisorio de la demanda fue notificado por aviso de 12 de mayo de 2008. 13 Folios 721 a 723. 14 Folios 869 y 870. 201115, designó un perito economista y el 21 de noviembre del mismo año, fijo sus honorarios. - Luego de que el expediente pasó al Despacho Sustanciador para fallo, advirtió que no se le había dado el trámite correspondiente al memorial radicado por el actor el 17 de enero de 200816, en el que solicitaba la corrección y adición de la demanda. - Por lo anterior, mediante proveído de 28 de octubre de 201317, el Tribunal declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto de 23 de julio de 2009, que abrió a pruebas el proceso y advirtió que las practicadas durante la actuación judicial permanecerían incólumes para quien tuvo la oportunidad de controvertirlas conservando su validez. - El 16 de diciembre de 201318, el prenombrado Tribunal admitió la corrección y

adición de la demanda, y ordenó notificar personalmente al representante legal de Patrimonios Autónomos de Remanentes (PAR) de Telecom y Teleasociados, razón por la que, libró nuevamente despacho comisorio a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, para llevar a cabo dicha diligencia. - La notificación personal se surtió el 27 de abril de 2015 y el despacho comisorio regresó al citado Tribunal el 26 de mayo del ese año19. - Mediante auto de 21 de julio de 201520, el Tribunal Administrativo de Bolívar tuvo 15 Folio 928. 16 Folios 547 a 558. 17 Folio 976. 18 Folio 979. 19 Folio 1066. 20 Folios 1088 y 1089. por contestada la demanda y su reforma por parte de la entidad demandada; asimismo, prescindió del período probatorio y corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión. - Con constancia secretarial de 10 de agosto de 2015, el expediente pasó al Despacho para fallo. - El 10 de junio de 2016, la Magistrada ponente LIGIA RAMÍREZ CASTAÑO, manifestó su impedimento para conocer del proceso21, el cual fue declarado infundado mediante auto de 1o. de agosto de ese año22, por el Despacho siguiente, que ordenó devolver el expediente al Despacho del Magistrado MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ23, con el objeto de continuar con el trámite. En virtud de lo anterior, es evidente para la Sala que el Tribunal Administrativo de Bolívar le ha dado el impulso respectivo a la acción de nulidad y

restablecimiento del derecho cuestionada, pues se profirieron las providencias de rigor y los Oficios pertinentes en aras de dar cumplimiento a las órdenes emitidas al interior del proceso. Si bien es cierto que el proceso con posterioridad a que el expediente pasara al Despacho Sustanciador para fallo se dilató, también lo es que ello se dio por una causa justificada, pues se pudo observar que por un error involuntario la autoridad judicial accionada no le habría dado el trámite correspondiente al memorial suscrito por la actora en el que solicitaba la corrección y adición de la demanda, razón por la que, la Magistrada ponente se vio en la necesidad de declarar la nulidad de lo actuado a partir del proveído que abrió a pruebas el proceso y 21 Folio1109. 22 Folio 1110. 23 Remplazó a la Magistrada Ligia Ramírez Castaño, quien dejó su cargo el 1o. de julio de 2016. ordenó notificar personalmente a la parte allí demandada respecto del mencionado escrito, situación que condujo a que se retrotrajeran algunas etapas procesales. Por lo anterior, la Sala encuentra razonable las actuaciones adelantadas por la autoridad judicial demandada y el tiempo empleado para cada una de ellas, máxime si se tiene en cuenta que en la actualidad la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se encuentra en turno para tomar una decisión, pues como quedó visto, el Despacho Sustanciador, en aras de garantizar el debido proceso de la parte actora, declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto de 23 de julio de 200924 y, en su lugar, admitió la corrección y adición de la demanda por

ella solicitada. En este orden de ideas, la Sala considera que en el presente asunto a la parte accionante no se le han vulnerado los derechos fundamentales invocados como violados, razón por la cual se denegará el amparo solicitado, como en efecto, se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A: PRIMERO: DENÍEGASE el amparo solicitado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito y eficaz. 24 Por medio del cual se abrió a pruebas.

TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en la sesión del día 16 de febrero de 2017.

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Presidente

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

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