CE-11001-03-15-000-2016-02892-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-02892-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de otros medios de defensa judicial / ACCIÓN DE TUTELA - No reemplaza los medios ordinarios y extraordinarios para la efectiva protección de derechos / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓNMedio idóneo para controvertir la protección de los derechos presuntamente conculcados [P]ara la Sala resulta forzoso concluir que (…) ante la existencia de un mecanismo judicial de defensa de los intereses de la entidad accionante, el juez de tutela no puede pronunciarse sobre el fondo de la pretensión de amparo, en la medida en que ello implicaría reemplazar al juez ordinario de la causa. Lo anterior en el entendido que no se encuentra configurada la existencia de un perjuicio irremediable, ya que no puede considerarse como tal la afirmación de la parte actora cuando señaló que si la petición constitucional elevada por la ANTV ante el Consejo de Estado no tiene recibo, tendrá que dar cumplimiento a una sentencia viciada, toda vez que dicha decisión está revestida de validez y su cumplimiento no genera un detrimento patrimonial, sino que se da en torno a la materialización de una orden declarativa de derechos, dictada por un juez competente y con respeto al procedimiento ordinario. Por lo anterior, la acción de tutela se torna improcedente ya que dicho amparo constitucional se caracteriza por ser residual y excepcional y no reemplaza los medios ordinarios y extraordinarios previstos por el legislador para la efectiva protección de derechos, so pena de desconocer los
principios de legalidad y del juez natural, que aseguran que cada controversia sea decidida por el juez ordinario con respeto del ordenamiento jurídico naturalmente aplicable. Se tiene entonces que al no cumplir la acción de tutela con los requisitos generales de procedencia, resulta innecesario establecer si se ha configurado alguna irregularidad planteada por la representante de la ANTV.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 NUMERAL 5
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15000-2009-01328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García González. Acerca de los presupuestos de procedibilidad que se deben constatar para que el juez constitucional conozca una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. En cuanto al defecto procedimental, ver: Corte Constitucional, Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado ponente: Mauricio González Cuervo. En relación a la procedencia del recurso extraordinario de revisión, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 5 de abril de 2016, exp. 1101-03-15-000-2008-00320-00,
C.P. Danilo Rojas Betancourth.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02892-01(AC)
Actor: AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN - ANTV
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por la accionante en contra de la sentencia de 3 de noviembre de 2016, proferida por la SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO, mediante la cual declaró improcedente la acción de amparo elevada.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA I.1. La Directora1 de la AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN – ANTV (en adelante ANTV), instauró acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A”, con el fin de que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al derecho de defensa de la entidad, los cuales considera afectados con ocasión de la sentencia de 16 de junio de 2016, que resolvió el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la providencia de 26 de julio de 2013, dictada por el JUZGADO VEINTICUATRO
ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SECCIÓN SEGUNDA, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado bajo el número 11001-33-35-024-2012-00054-01. I.2. A juicio de la Directora de la ANTV, la providencia vulneró los derechos fundamentales invocados, debido a que a dicha entidad nunca se le notificó de la admisión del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor CARLOS ANDRÉS ARÉVALO ROA en contra de la COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN - CNTV (hoy ANTV)2, lo que le impidió defender sus intereses. 1 Ley 1507 de 2012. “Artículo 7°. Director de la ANTV. La ANTV tendrá un Director elegido por la mayoría simple de los miembros de la Junta Nacional de Televisión, el cual tendrá las siguientes funciones:
1. Representar Legalmente la ANTV. […]”. 2 Con radicación número 11001-33-35-024-2012-00054-01.
II. HECHOS II.1. El Director de la COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN – CNTV (en adelante CNTV), mediante la Resolución número 13 de 7 de septiembre de 1995
(fl. 1 Cuaderno número 2), nombró al señor CARLOS ANDRÉS ARÉVALO ROA para desempeñar el cargo de “Conductor B” en dicha entidad. II.2. La Junta Directiva de la CNTV, mediante Resolución número 080 BIS de 1 de noviembre de 1995 (fl. 2 a 4 Cuaderno número 2), ajustó la denominación y grado
de remuneración del cargo de “Conductor B” al de “Conductor III, grado 5”; considerando para el efecto, lo siguiente: “Que es necesario, mientras se delimitan competencias y se establece la estructura orgánica de la entidad, determinar una planta global transitoria de personal que facilite la atención de funciones inaplazables y la organización de sus dependencias”. II.3. Posteriormente, el 6 de marzo de 2012 dicha Junta Directiva, en reunión ordinaria presencial - Acta número 1794 de 6 de marzo de 2012 - (fl. 5 a 63 Cuaderno número 3), al analizar la situación del personal de los despachos de los comisionados que para la fecha se encontraban vacantes, por unanimidad, declaró insubsistente el nombramiento en el cargo de “conductor” del funcionario CARLOS ANDRÉS ARÉVALO ROA, con base en las siguientes consideraciones: “El señor Director manifiesta que, teniendo en cuenta que la Junta Directiva posee la potestad de revisar situaciones administrativas relacionadas con la planta de personal de la entidad, de conformidad con las facultades consagradas en los artículos 5 y 12 de la Ley 182 de 1995 y el artículo 16 de los Estatutos de la Comisión y que, adicionalmente, tiene la responsabilidad de estudiar permanentemente la planta de personal, sobre todo, la compuesta por servidores públicos cuyos cargos tienen la naturaleza de libre nombramiento y remoción, para determinar si se satisfacen las necesidades del servicio, la confianza y en general, si se está cumpliendo con los fines y necesidades de la entidad y de ser necesario, adoptar las medidas
necesarias para el adecuado funcionamiento de la entidad y asegurar el buen servicio; propone que se realice el estudio y análisis de la planta de personal correspondiente a los despachos de los comisionados que en la actualidad están vacantes, es decir, los casos correspondientes a los funcionarios […] Carlos Arévalo […]. Los señores comisionados analizan la situación propuesta y teniendo en cuenta que son funcionarios de libre nombramiento y remoción y, habiendo considerado tanto las necesidades del servicio, como la condición de planta rígida que tienen los cargos a los cuales se refiere el señor Director, consideran que la Junta Directiva tiene la facultad de remover a las personas que ejercen actualmente estos cargos y manifiestan de manera unánime declarar la insubsistencia de los mencionados funcionarios. Se reitera que son funcionarios de libre nombramiento y remoción, sobre los cuales la entidad tiene la potestad de revisar, en cualquier momento, si persisten las condiciones que motivaron su nombramiento y si se están atendiendo las necesidades del servicio”. II.4. En cumplimiento de dicha determinación, el Director de la Junta Directiva de la CNTV, por medio de la Resolución número 2012-380-000285-4 de 6 de marzo de 2012 (fl. 4 Cuaderno número 3), comunicó al señor CARLOS ANDRÉS ARÉVALO ROA que había sido declarado insubsistente, a partir de la fecha, su nombramiento como “Conductor III grado 5”, adscrito al despacho de un comisionado, cargo que era de libre nombramiento y remoción. II.5. El Congreso de la República mediante Ley número 1507 de 10 de enero de 2012, creó la AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN – ANTV.
II.6. El 19 de julio de 2012, el señor CARLOS ANDRÉS ARÉVALO ROA, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda tendiente a obtener la nulidad parcial del Acta número 1794 de 6 de marzo de 2012, suscrita por el Director de la Junta Directiva de la CNTV, en cuanto determinó “declarar insubsistente el nombramiento del funcionario Carlos Arévalo Roa, en el cargo de Conductor, a partir de la fecha”, y la nulidad de la Resolución 2012-380-000285-4 de 6 de marzo de 2012; a título de restablecimiento del derecho elevó las siguientes pretensiones: “2.1. Ordenar a la COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN en liquidación Reintegrar a CARLOS ANDRES AREVALO ROA en el empleo de Conductor, grado de remuneración 4 de Despacho de Comisionado […]. 2.2. Condenar a la COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN en Liquidación, a pagar, a título de indemnización, los salarios con aumentos anuales de Ley Prestaciones Sociales […].dejados de percibir entre el retiro y el reintegro […]”. II.7. Repartida la demanda, esta correspondió al JUZGADO VEINTICUATRO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE BOGOTÁ, SECCIÓN SEGUNDA; mediante sentencia de 26 de julio de 2013 (fl. 11 a 18 Cuaderno número 1), el Juzgado negó las pretensiones de la demanda.
II.8. Posteriormente, el apoderado judicial del demandante interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, el cual fue desatado en sentencia de 16 de junio de 2016 (fl. 19 a 23 Cuaderno número 1), por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A”, que revocó la decisión del a quo y, en su lugar, resolvió: “Segundo: Declarar la nulidad de la Resolución No. 2012-380000285-4 del 6 de marzo de 2012, proferida por la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, por medio de la cual se declaró insubsistente al señor CARLOS ANDRES AREVALO ROA […] en el cargo de libre nombramiento y remoción de conductor, grado de remuneración 4 (sic), de Despacho de Comisionado, de la planta de personal de la Comisión Nacional de Televisión […].
Tercero: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN (entidad sucesora de la CNTV), a reintegrar al señor CARLOS ANDRES AREVALO ROA, en el cargo de conductor, grado de remuneración 4 (sic), de Despacho de Comisionado u otro igual o [de] superior categoría. El reintegro que se ordena está condicionado a que el cargo de conductor, grado de remuneración 4 (sic), de Despacho de Comisionado, aún se encuentre sin proveer en propiedad; de encontrarse provisto, el restablecimiento se circunscribirá al reconocimiento de los sueldos y prestaciones sociales debidamente indexados, devengados entre la fecha del retiro del servicio y el día
anterior en que hubiere tomado posesión el conductor, grado de remuneración 4, de Despacho de Comisionado, nombrado en propiedad.
Cuarto: A título de restablecimiento del derecho se ordena a la AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN (entidad sucesora de la CNTV) a liquidar y pagar debidamente indexados mes a mes todos los sueldos y prestaciones sociales dejados de percibir por el señor Carlos Andrés Arévalo Roa, durante el período de retiro del servicio […]”.
El ad quem consideró, para el efecto, lo siguiente: “Conforme a las preceptivas de la norma legal en comentario [Ley 909 de 2004], no existe duda acerca de que en ningún caso, el cargo de conductor de vehículo automotor, jamás podrá ser un empleo de libre nombramiento. Tampoco es cierto que ese empleo, pueda ser clasificado como de confianza y manejo. Pues, la confianza estará referida a aquellos empleados directivos, que por esa potísima razón, conocen las directrices de las políticas o programas generales o especiales a proyectar o desarrollar por la empresa. En ningún caso, tal confianza estará referida a aspectos o situaciones personales del directivo, pues, la posibilidad física y auditiva en que se encuentre ese conductor de vehículo oficial de acceder a información personal no, del servidor público superior jerárquico, no se traduce en instrumento válido para cambiar la naturaleza legal del cargo. En cuanto hace relación a la acepción ‘manejo’, estará referida a aquellos trabajadores, que tienen como función o entre ellas, la de cuidar o custodiar los bienes o efectos públicos, ora el tesorero de la entidad. Como puede advertirse, no será el conductor de un vehículo
oficial, quien tenga esa función o en su caso, la de servir de asesor o apoyo institucional al cuerpo directivo de la entidad. […] En consecuencia de lo anterior, se dispondrá la revocatoria de la sentencia impugnada y en su lugar, se declarará la nulidad de la Resolución No. 2012-380-000285-4 del 6 de marzo de 2012, proferida por la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, por medio de la cual se declaró insubsistente al señor CARLOS ANDRES AREVALO ROA […] en el cargo de libre nombramiento y remoción de conductor, grado de remuneración 4 (sic), de Despacho de Comisionado, de la planta de personal de la Comisión Nacional de Televisión […]”.
III. PRETENSIONES La accionante solicitó en su demanda: “1) Se ampare de manera definitiva los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa técnica vulnerados por la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda –Sub – Sección A, en segunda instancia, al no notificar a la Autoridad Nacional de Televisión y no permitirle ejercer su derecho a la defensa técnica, lo que generó una vía de hecho por defecto procedimental […]”. (Subrayas y negrilla fuera de texto).
IV. TRÁMITE DE LA ACCIÓN La SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO, mediante auto de 28 de septiembre de 2016, admitió la presente acción y dispuso su notificación a los magistrados del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, despachos a los que solicitó que
rindieran informes relacionados con los hechos y argumentos expuestos en la solicitud de amparo constitucional; así como también ordenó comunicar al señor CARLOS ANDRÉS ARÉVALO ROA, parte demandante y a FIDUAGRARIA S.A. (administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la extinta Comisión Nacional de Televisión), como sucesora de las obligaciones pecuniarias de la parte demandada en el proceso que dio origen a la presente acción; al JUZGADO VEINTICUATRO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SECCIÓN SEGUNDA, que conoció en primera instancia de dicho proceso, por tener interés directo en el proceso; y a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, igualmente les solicitó que rindieran informe relacionado con los hechos y argumentos expuestos en la solicitud de amparo constitucional.
IV.1. ACTUACIONES DE LAS ENTIDADES VINCULADAS AL PROCESO
IV.1.1. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A”.
El Magistrado JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES, en representación de dicha Corporación judicial, sostuvo que quien se desempeña como conductor de vehículo oficial, vinculado mediante norma legal y reglamentaria, en ningún caso puede ser calificado como servidor público de libre nombramiento y remoción. Precisa, por último, que las circunstancias de modo y físicas en que se desarrollan las funciones de dicho cargo, cercanas al superior jerárquico de manera alguna
cambiaban la naturaleza jurídica de dicho cargo; por lo que, en consecuencia, no se estaba frente a un cargo de libre nombramiento y remoción sino ante uno de carrera. IV.1.2. JUZGADO VEINTICUATRO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SECCIÓN SEGUNDA Manifiesta que la demanda fue admitida mediante auto de 28 de septiembre de 2012; y notificada personalmente al Liquidador de la CNTV, quien a la fecha era la persona autorizada para conocer de los procesos judiciales en contra de dicha entidad. Resalta que la CNTV no contestó la demanda, pero intervino en cada una de las actuaciones procesales posteriores hasta la sentencia. IV.1.3. CARLOS ANDRÉS ARÉVALO ROA El apoderado judicial del señor CARLOS ANDRÉS ARÉVALO ROA, resalta que de conformidad con el Decreto Ley 254 de 2000, una vez iniciado el proceso de liquidación de una entidad pública, el liquidador pasa a ser el representante legal de la entidad en liquidación y, como representante legal es el encargado de continuar atendiendo los procesos judiciales adelantados en contra de la entidad, esto es, mientras dura el proceso liquidatorio. Pone de presente que en el caso objeto de estudio, los intereses de la CNTV fueron defendidos por el Liquidador y el apoderado judicial designado para la labor. IV.1.4. PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN – CNTV Afirma que no obra dentro del expediente contentivo del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación número 11001-33-35-0242012-00054-01, prueba que demuestre que se vinculó a la ANTV, de tal manera que si en criterio del juzgador de segunda instancia, los hechos que soportaban la condena eran responsabilidad de dicha entidad, a su juicio, debió habérsele vinculado permitiéndole así ejercer su derecho a la defensa. La AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO guardó silencio frente a los hechos y argumentos expuestos por la accionante.
V. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia proferida el 3 de noviembre de 2016 (fl. 73 a 81), la SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO declaró improcedente la acción instaurada por la Directora de la ANTV en contra del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A”.
El a quo consideró que en el caso sub examine la solicitud de amparo no superaba el estudio de las causales genéricas de procedibilidad cuando dicha acción se dirige contra providencias judiciales. En tal dirección, precisó, que la acción de tutela no cumplía con el requisito de subsidiariedad que la caracteriza, pues la accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial para la protección de sus derechos presuntamente conculcados, el cual corresponde al recurso extraordinario de revisión. Por otra parte, frente a la afirmación de la accionante en torno a que nunca se vinculó a su representada al proceso ordinario para que defendiera sus derechos, estimó que para la fecha en la que se presentó la demanda, ya dicha entidad (ANTV), había asumido funciones, por lo que no podía considerársele como
sucesora procesal de CNTV3, sino como la entidad responsable por ley, de las obligaciones de la extinta entidad, contrario a lo afirmado por el Juzgado de instancia y el Tribunal Administrativo, en dicho proceso. En ese sentido, adujo que la presunta vulneración al derecho se sustentaba en que la entidad no fue debidamente vinculada a las diligencias que culminaron con su condena, por lo que concluyó que dicha irregularidad se encuadra dentro de la causal de procedencia del recurso extraordinario de revisión “por nulidad originada en la sentencia”4, mecanismo de defensa al que debía acudir la accionante. La Sala observa que la SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO, al no encontrar cumplidos los presupuestos para la procedencia de la acción de tutela, no hizo pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto.
VI. LA IMPUGNACIÓN La Directora de la ANTV impugnó la sentencia de primera instancia, por cuanto, según su criterio, el a quo no consideró: i) que la ANTV sufriría un perjuicio irremediable derivado del reintegro, pago de los sueldos y prestaciones sociales dejados de devengar por el señor CARLOS ANDRÉS ARÉVALO ROA consecuencia de la sentencia atacada; ii) que para el presente caso, es evidente la ausencia de defensa técnica; por último, reitera iii) que debió vinculársele al proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho que culminó con su condena.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3 Ver Hecho 5 del presente proveído. Folio 3.
4 Ley 1437 de 2001, artículo 250, numeral 5º. VIII.1 PROBLEMA JURÍDICO A DILUCIDAR Corresponde establecer a la Sala si, en efecto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A”, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al derecho de defensa de la entidad accionante, al proferir la sentencia de 16 de junio de 2016, mediante la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la providencia de 26 de julio de 2013, dictada por el JUZGADO VEINTICUATRO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SECCIÓN SEGUNDA en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicación 11001-33-35-024-2012-00054-01, promovido por el señor CARLOS ANDRÉS ARÉVALO ROA en contra de la CNTV (hoy ANTV). En esta dirección, la Sala debe definir si la sentencia acusada incurre en un defecto procedimental, como le aducen la entidad accionante, dado que si no le fue notificada la admisión de la demanda del citado proceso en el que resultó condenada, al parecer no pudo ejercer su derecho de defensa y de contradicción. A fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la tutela contra providencias judiciales y su evolución jurisprudencial; ii) los requisitos tanto generales como especiales de procedibilidad
de la tutela contra providencias judiciales; iii) la configuración de defecto procedimental; procediendo posteriormente, luego de haberse superado dichos requisitos a: iv) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales. VIII.1.1. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA FRENTE A PROVIDENCIAS JUDICIALES Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello (Rad.: 2009-01328, Consejera ponente María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales –sin importar la instancia y el órgano que las profiera– que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.
VIII.1.2. REQUISITOS GENERALES Y ESPECIALES DE PROCEDIBILIDAD DE
LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL CUANDO SE DIRIGE CONTRA DECISIONES JUDICIALES Esta Sección adoptó como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial,
estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”5. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los 5 Corte Constitucional, Sentencia T-619 2009, Magistrado ponente: Jorge Iván Palacio Palacio.
requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”6 que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicación 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. VIII.1.3. EL DEFECTO PROCEDIMENTAL En relación con este defecto, la Corte Constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos: “[…] Este tiene lugar siempre que, en desarrollo de la actividad judicial, el funcionario se aparte de manera evidente y grotesca de las normas procesales aplicables. Al desconocer completamente el procedimiento determinado por la ley, el juez termina produciendo un fallo arbitrario que vulnera derechos fundamentales […]”. “[…] Se han reconocidos dos modalidades de defecto procedimental, uno absoluto, que se produce cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecidos para el trámite de un asunto concreto, bien sea porque: i) sigue un trámite totalmente
ajeno al pertinente y en esa medida equivoca la orientación del asunto, u ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso […]”7. 6 Corte Constitucional, Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado ponente: Mauricio González Cuervo. 7 Corte Constitucional, sentencia T-781/11. Referencia: expediente T-3106156. Acción de Tutela instaurada por Jairo Alfonso Manrique Bocanegra contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil - Familia. Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto. Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil once (2011). Según la caracterización jurisprudencial, este defecto “se configura cuando el juzgador viola derechos fundamentales al negar el derecho sustancial [25]8, ya sea por no aplicar la norma procesal acorde con el procedimiento de que se trate [26]9, o cuando excede la aplicación de formalidades procesales que hacen nugatorio un derecho [27]10”11. Por lo anterior, y en desarrollo del referido concepto, la Sala12 ha precisado que el máximo órgano de la jurisdicción constitucional señaló los elementos que deben concurrir para que este defecto se configure, a saber: “(i) [Q]ue no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela; (ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso
ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso específico; y (iv) que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneración a los derechos fundamentales [38]13”14. El estudio de esos elementos permite determinar si el defecto sub examine se configura; sin embargo, previo a realizar ese análisis, la Sala deberá determinar si se cumplen con los requisitos generales de procedencia de la acción contra providencia judicial. VIII.5. CASO CONCRETO 8 Cita original de la Corte Constitucional: [25] Cfr. sentencias T-268 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-301 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y T-893 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 9 Cita original de la Corte Constitucional: [26] Cfr. sentencias T-389 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-1267 de 2008, M.P. Mauricio González Cuervo y T-386 de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 10 Cita original de la Corte Constitucional: [27] Cfr. sentencias T-327 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-591 de 2011, M.P. Luís Ernesto Vargas Silva y T-213 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-605 del 2015.
12 CONSEJO DE ESTADO; SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO; SECCIÓN
PRIMERA; Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS; Bogotá, D.C., nueve
(9) de febrero de dos mil diecisiete (2017); Radicación número: 11001-03-15-000-2015-0212500(AC); Actor: OMAR LÓPEZ PIAMBA; Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA. 13Ibíd. Cita original de la Corte Constitucional: [38] Sentencia T-264 de 2009, M
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