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CE-11001-03-15-000-2016-02893-01(ACU)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-02893-01(ACU)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Improcedente por incumplimiento de los presupuestos esenciales para el ejercicio de la acción / VIGENCIA DE LA NORMA - El Decreto del antiguo Código de Minas del que se pretende se de cumplimiento para la cancelación de la licencia de explotación fue derogado / CONTRATO DE CONCESIÓN - Se encuentra regulado por las normas vigentes del nuevo Código de Minas y resuelto por la Agencia Nacional Minera [E]l actor pretende el cumplimiento de los numerales 3 y 4 del artículo 76 del Decreto 2655 de 1988, antiguo Código de Minas, para que la Agencia Nacional de Minería cancele la licencia expedida a la sociedad Cementos del Caribe, hoy Cementos Argos, para la explotación de un yacimiento de mármol en el municipio de Ciénaga, Magdalena (…). El tribunal negó por improcedente la acción por considerar que la disposición fue derogada por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001, nuevo Código de Minas, mientras el actor impugnó la decisión al estimar que sigue vigente en virtud de lo establecido en el artículo 350 de la citada norma. Advierte la Sala que mediante la Ley 685 de 2001, el Congreso de la República expidió el Código de Minas que está actualmente vigente y que reemplazó la antigua regulación contenida en el Decreto 2655 de 1988 (…). Subraya la Sala que es incuestionable que el Decreto 2655 de 1988 quedó derogado por la Ley 685 de 2001, como bien lo expuso el a quo, lo cual hace que no esté cumplido uno de los presupuestos esenciales para el ejercicio de la acción, como es

precisamente la vigencia de la norma legal cuya eficacia persigue el actor (…). Advierte la Sala que la situación descrita por el actor alrededor del artículo 350 del Decreto 2655 de 1988 ya fue resuelta por la Agencia Nacional de Minería, puesto que en los oficios que resolvieron las peticiones de constitución de la renuencia le explicó que el titular de la licencia de explotación manifestó su propósito de acogerse a las nuevas previsiones de la Ley 685 de 2001, solicitud que fue aprobada mediante resolución 000582 de 2016 para el procedimiento pendiente de la renovación de la licencia. (…). En consecuencia, la entidad le comunicó al actor que incluso ordenó la elaboración de un nuevo contrato de concesión para la explotación del yacimiento del cual era beneficiaria la sociedad, el cual, una vez celebrado, deberá ser inscrito en el registro nacional minero dado que el trámite de la licencia pasó a ser regulado por las normas vigentes de la Ley 685 de 2001 (…). Estima la Sala que en caso de que el actor esté en desacuerdo con la decisión que adopte la Agencia Nacional de Minería sobre el particular, tiene a su alcance los medios ordinarios de control previstos en el ordenamiento jurídico para controvertirla en sede judicial (…). Así, la Sala modificará la decisión del a quo para declarar improcedente la acción, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 87 / LEY 397 DE 1997 / LEY 397 DE 1997 - ARTÍCULO 8 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULOS 150 /

LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 152 / DECRETO 2655 DE 1998 - ARTÍCULO 76

NUMERAL 3 / DECRETO 2655 DE 1998 - ARTÍCULO 76 NUMERAL 4 / LEY 685

DE 2001 - ARTÍCULO 349 / LEY 685 DE 2001 - ARTÍCULO 350 / LEY 685 DE 2001 - ARTÍCULO 361

NOTA DE RELATORÍA: Frente al requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento en relación con la renuencia consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de octubre veinte (20) de 2011, exp. 2011-01063, C.P. Mauricio Torres Cuervo. Igualmente, se ha considerado que no puede tenerse por demostrado el requisito de procedibilidad de la acción en aquellos casos en que la solicitud tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia, consultar Consejo de Estado, sentencia de noviembre veintiuno (21) de 2002, exp. ACU-1614, C.P. Reinaldo Chavarro

Burítica.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02893-01(ACU)

Actor: CELSO TETE SAMPER Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el demandante contra la sentencia de diciembre nueve (9) de 2016, mediante la cual el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, negó por improcedente la acción de cumplimiento.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud En su propio nombre y en ejercicio de la acción de cumplimiento desarrollada por la Ley 393 de 1997, el señor Celso Tete Samper presentó demanda contra la Agencia Nacional de Minería en la cual incluyó las siguientes pretensiones: “1ª. Que se ordene a la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA –ANM– el cumplimiento de lo establecido en las normas señaladas en el numeral 5 de éste

(sic) escrito: artículo 76 numerales 3y 4, 77 y 46 del decreto 2655 de 1988 (antiguo Código de Minas), artículo 112 literales c y d de la ley 685 de 2001 (actual código de Minas) artículo 49 de la ley 99 de 1993, reglamentado por el decreto 1753 de 1994 en sus artículos 2, 4, 5 y 8, decreto 1728 en sus artículos 3, 4, 5 y 9 y el decreto 1220 de 2005 en sus artículos 3, 4 y 9, normas aplicables con fuerza material de ley, a fin de que declare la CANCELACIÓN y/o CADUCIDAD de dicha licencia y haga la respetiva desanotación del registro minero nacional. 2ª. Que se ordene a la autoridad de control competente, adelantar las investigaciones del caso para efecto de responsabilidades penales o disciplinarias”. (Mayúsculas del texto original).

2. Hechos En resumen, el fundamento fáctico de la demanda es el siguiente:

El actor sostuvo que mediante resolución 52272 de abril quince (15) de 1993, el Ministerio de Minas le otorgó a la entonces sociedad Cementos del Caribe S.A. licencia por el término de diez (10) años para la explotación de 65000 toneladas anuales de un yacimiento de mármol, en forma de rajón, localizado en el municipio de Ciénaga, Magdalena. Agregó que desde la expedición de la licencia y durante dieciocho (18) años, la citada empresa presentó informes anuales, que el actor calificó de falsos, sobre las actividades de extracción desarrolladas en la concesión y que en su mayoría fueron aprobados por las respectivas autoridades. Agregó que durante dicho lapso, funcionarios y contratistas de la cartera de Minas y de otras autoridades del ramo practicaron varias visitas en las que establecieron que en unos casos no estaban siendo adelantadas labores de explotación y en otros la actividad estaba suspendida. Explicó que estas circunstancias llevaron a las autoridades mineras a exigir las explicaciones correspondientes a la sociedad, puesto que dichas situaciones son causales de cancelación de la licencia de explotación según lo previsto en los numerales 3º y 4º del Decreto 2655 de 1988, antiguo Código de Minas. Consideró que además de la ausencia de actividad en el área de la licencia, el titular de la misma incumplió otras obligaciones legales relacionadas directamente con el pago de las regalías y la licencia ambiental requerida para el ejercicio de aquellas labores de explotación. Manifestó que a pesar de todas esas situaciones, el Ministerio de Minas y actualmente la Agencia Nacional de Minería se negaron a cancelar la licencia de

explotación a partir de las causales establecidas en las normas cuya eficacia pretende con la acción de cumplimiento.

3. Razones del posible incumplimiento El actor manifestó que las normas citadas en la demanda fueron incumplidas porque la autoridad minera se abstuvo de cancelar la licencia concedida a Cementos del Caribe, a pesar de ser evidente que en varias oportunidades suspendió las labores por más de seis (6) meses, no adelanta actividades de explotación e incumplió las obligaciones ligadas a las contraprestaciones que debe reconocer al Estado por la concesión aprobada desde 1993, como impuestos y participaciones.

4. Trámite de la solicitud en primera instancia Inicialmente la demanda le correspondió por reparto al consejero ponente, quien mediante providencia de septiembre veintinueve (29) de 2016 ordenó remitirla por competencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (f. 21 cdno ppal).

A través de auto de octubre veintiocho (28) de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, admitió la demanda únicamente en lo que corresponde a los numerales 3º y 4º del artículo 76 del Decreto 2655 de 1988 (ff. 27 a 34 cdno ppal). Rechazó la demanda respecto de los artículos 46 del Decreto 2655 de 1988, 112 literales c y d y 350 de la Ley 685 de 2001, la Ley 99 de 1993 y el Decreto 1220 de 2005 por no haberse acreditado la constitución de la renuencia ante la Agencia Nacional de Minería (ff. 27 a 34 cdno ppal).

El auto admisorio ordenó la notificación personal y por correo electrónico al representante legal de la Agencia Nacional de Infraestructura (sic). (ff. 27 a 34 cdno ppal).

5. Contestación de la demanda Luego de defender la gestión adelantada por la entidad, la apoderada de la Agencia Nacional de Minería precisó que frente a la licencia a que hace referencia el actor no operan las causales de cancelación señaladas en los numerales 3º y 4º del artículo 76 del Decreto 2655 de 1988.

Precisó que la citada licencia de explotación minera fue expedida para un término de diez (10) años para las labores en el área de actividades y agregó que la misma venció desde el dos (2) de junio de 2003. Explicó que sin embargo, antes del vencimiento, el beneficiario de la licencia optó por acogerse a lo establecido en la Ley 685 de 2001, cuyo artículo 349 contempló la posibilidad de que el interesado pida que sus solicitudes sean tramitadas de acuerdo con las disposiciones del nuevo Código de Minas. Manifestó que el titular de la licencia hizo la solicitud el 1º de octubre de 2001, por lo cual no podía adelantar ninguna labor de explotación en la zona de concesión hasta que la autoridad minera decidiera la petición de acogimiento a las normas de Ley 685 de 2001. Estimó importante tener en cuenta que respecto de la suspensión de actividades por más de seis (6) meses y por otros lapsos solicitados a la autoridad minera, el beneficiario rindió sus descargos y explicó que desde la concesión de la licencia adelantó la extracción del mineral en forma intermitente, según los informes

anuales de actividades, debido especialmente a la situación de orden público reinante en la zona y el riesgo que representaba para sus funcionarios, empleados y activos de producción. Advirtió que mientras estuvo vigente el título minero, la sociedad canceló las obligaciones a su cargo por concepto de impuestos específicos, participaciones y regalías establecidas en el Código de Minas, las cuales fueron aprobadas por la autoridad minera luego de su revisión. Subrayó que no era procedente cancelar la licencia de explotación por cuanto estaba pendiente la solicitud de acogimiento a las normas de la Ley 685 de 2001, la cual finalmente fue aprobada por la Agencia Nacional de Minería mediante resolución 000582 de febrero nueve (9) de 2016. Concluyó que por estas razones no era posible adoptar la decisión que demanda el actor, dado que no existieron las causas para la cancelación y, además, el concesionario justificó los motivos que no le hicieron posible el ejercicio de la actividad minera en forma permanente. En consecuencia, pidió desestimar las pretensiones de la demanda.

6. Sentencia de primera instancia En la sentencia apelada dictada el nueve (9) de diciembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, sostuvo que “[…] las disposiciones que el accionante pretenden (sic) cumplir, se encuentran contenidas en el Decreto 2655 de 1988 “Por el cual se expide el Código Minero” la cual es una norma legal que fue derogada por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001 “Código Minero”, por lo tanto, la norma jurídica que el demandante pretende

hacer cumplir no es actualmente exigible”. (ff. 107 a 118 cdno ppal). Por consiguiente, negó por improcedente la acción al considerar que por esa razón no están cumplidos los presupuestos constitucionales, legales y jurisprudenciales exigidos para la procedencia de este medio de control.

7. La impugnación El actor manifestó su desacuerdo con la decisión adoptada por el a quo, la calificó de equivocada y consideró que el artículo 76 del Decreto 2655 de 1988, específicamente en sus numerales 3º y 4º, está vigente.

Advirtió que el Tribunal Administrativo no tuvo en cuenta que el artículo 350 del actual Código de Minas estableció que las condiciones, términos y obligaciones consagrados en las leyes anteriores para los beneficiarios de títulos mineros perfeccionados o consolidados serán cumplidos conforme a dichas leyes. Estimó contradictoria la posición asumida por la Agencia Nacional de Minería en la contestación de la demanda alrededor de la ausencia de causales para la cancelación de la licencia de explotación y la solicitud de renovación por parte del titular de la concesión al señalar que estaba activa.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sección Quinta es competente para decidir la impugnación contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, según lo establecido en los artículos 150 y 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y en el acuerdo No. 015 de febrero veintidós (22) de 2011 expedido por la Sala Plena del

Consejo de Estado1.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala resolver si confirma, revoca o modifica la decisión adoptada por el a quo en la sentencia dictada el nueve (9) de diciembre de 2016, mediante la cual negó por improcedente la acción de cumplimiento respecto de los numerales 3º y 4º del artículo 76 del Decreto 2655 de 1988, antiguo Código de

Minas.

3. Generalidades de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento busca la materialización de aquellos mandatos contenidos en las normas de rango legal y en los actos administrativos.

Con base en la regulación establecida en el artículo 87 de la Constitución y el desarrollo dispuesto en la Ley 393 de 1997, dicha posibilidad opera a partir de la orden que imparte el juez de lo contencioso administrativo a la autoridad renuente. Este mecanismo procesal tiene carácter subsidiario, puesto que no procede cuando la persona tiene a su alcance otro instrumento judicial para lograr la efectividad de la norma o del acto que estima incumplidos. Tampoco procede cuando el ejercicio del medio de control persiga el cumplimiento de normas legales y actos administrativos que establezcan gastos. De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta corporación, la prosperidad de este medio de control está sujeta a la observancia de los siguientes presupuestos: (i) Que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos; (ii) Que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en forma precisa, clara y

actual; (iii) Que la norma esté vigente; iv) Que el deber jurídico esté en cabeza del accionado; v) Que se acredite que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas fue constituido en renuencia frente al cumplimiento de la norma o acto administrativo cuyo acatamiento pretende la demanda y vi) Que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su efectivo cumplimiento. 1 Dicho acuerdo estableció la competencia de la Sección Quinta para el conocimiento de las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que sean dictadas por los tribunales administrativos, en primera instancia, en las acciones de cumplimiento.

4. La constitución de la renuencia En el artículo 8º, la Ley 393 de 1997 señaló que “Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud […]”. (Negrillas fuera del texto).

Frente a los alcances de esta norma, la Sala mantiene un criterio reiterado según el cual “[…] el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”2. Esta corporación también ha considerado que no puede tenerse por demostrado el requisito de procedibilidad de la acción en aquellos casos en que la solicitud “[…] tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia”.3 En esta materia, es importante que la solicitud permita determinar que lo

pretendido por el interesado es el cumplimiento de un deber legal o administrativo, cuyo objetivo es precisamente el agotamiento del requisito de procedibilidad consistente en la constitución de la renuencia. Como fue establecido en el numeral 5º del artículo 10º de la Ley 393 de 1997, la constitución de la renuencia debe acreditarse con la demanda de acción de cumplimiento, so pena de ser rechazada de plano la solicitud. En este caso, en los anexos aportados con la demanda aparece demostrado que los días diecinueve (19) de febrero y veinte (20) de junio de 2016, el actor radicó dos (2) peticiones en las que solicitó y reiteró a la Agencia Nacional de Minería, respectivamente, el cumplimiento de los numerales 3º y 4º del artículo 76 del Decreto 2655 de 1988 (ff. 114 a 136 y 141 a 143 cdno 2). Como respuesta a la primera, el organismo advirtió que no era posible cancelar la licencia con base en dicha norma porque el titular se acogió a la regulación establecida en el artículo 349 de la Ley 685 de 2001 y adicionalmente el derecho de petición no es el mecanismo a través del cual pueda iniciarse el trámite de cancelación del título minero (ff. 138 a 140 cdno 2). Frente a la segunda, el coordinador del grupo de seguimiento y control de la zona norte de la entidad informó al actor que mediante resolución 582 de febrero nueve (9) de 2016, la Agencia Nacional de Minería aprobó el acogimiento del titular de la

licencia a la Ley 685 de 2001 y ordenó la elaboración del nuevo contrato de 2 ? Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de octubre veinte (20) de 2011, expediente No. 2011-01063, C.P. Mauricio Torres Cuervo. 3 Sobre el particular pueden verse las providencias de noviembre veintiuno (21) de 2002 dentro del expediente ACU-1614 y de marzo diecisiete (17) de 2011, expediente 2011-00019. concesión, por lo cual una vez inscrito procedería a estudiar y evaluar la solicitud de cancelación (f. 144 cdno 2º). Entonces se encuentra acreditado el agotamiento del requisito de procedibilidad de la acción respecto de los numerales 3º y 4º del artículo 76 del Decreto 2655 de 1988.

5. El caso concreto Según quedó expuesto, el actor pretende el cumplimiento de los numerales 3º y 4º del artículo 76 del Decreto 2655 de 1988, antiguo Código de Minas, para que la Agencia Nacional de Minería cancele la licencia expedida a la sociedad Cementos del Caribe, hoy Cementos Argos, para la explotación de un yacimiento de mármol en el municipio de Ciénaga, Magdalena.

La norma invocada por el demandante señaló lo siguiente: “Artículo 76. Causales generales de cancelación y caducidad. Serán causales de cancelación de las licencias y de caducidad de los contratos de concesión, según el caso, las siguientes, que se consideran incluidas en la resolución de otorgamiento o en el contrato:

[…]

3. El no realizar los trabajos y obras de exploración, montaje y explotación en las condiciones y dentro de los términos legales o contractuales, o suspender tales actividades y obras por más de seis (6) meses sin justa causa justificada.

4. El no pago oportuno de los impuestos específicos, participaciones y regalías establecidas en el capítulo XXIV de este Código”.

El tribunal negó por improcedente la acción por considerar que la disposición fue derogada por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001, nuevo Código de Minas, mientras el actor impugnó la decisión al estimar que sigue vigente en virtud de lo establecido en el artículo 350 de la citada norma. Advierte la Sala que mediante la Ley 685 de 2001, el Congreso de la República expidió el Código de Minas que está actualmente vigente y que reemplazó la antigua regulación contenida en el Decreto 2655 de 1988. Al entrar en vigencia el nuevo Código de Minas4, el artículo 361 dispuso lo siguiente: 4 La Ley 685 de 2001, por la cual fue expedido el Código de Minas, fue promulgada en el Diario Oficial No. 44.522 de agosto diecisiete (17) de 2001. Debido a algunas inconsistencias en su texto, la Imprenta Nacional dispuso una nueva publicación en el Diario Oficial No. 44.545 de septiembre ocho (8) de 2001, según lo previsto en el artículo 45 de la Ley 4ª de 1913. “ARTÍCULO 361. DEROGACIONES. Deróganse todas las disposiciones contrarias a las del presente Código, en especial las del Decreto 2655 de

1988 (Código de Minas), los Decretos 2656 y 2657 de 1988”. (Negrillas fuera del texto). Subraya la Sala que es incuestionable que el Decreto 2655 de 1988 quedó derogado por la Ley 685 de 2001, como bien lo expuso el a quo, lo cual hace que no esté cumplido uno de los presupuestos esenciales para el ejercicio de la acción, como es precisamente la vigencia de la norma legal cuya eficacia persigue el actor. Aunque esta circunstancia es suficiente para declarar improcedente la acción, puede verse que en la impugnación el actor insistió en que la disposición está vigente con base en lo establecido en el artículo 350 de la Ley 685 de 2001. Como parte de aquellas disposiciones especiales y de transición previstas en el nuevo Código de Minas, la citada norma señaló lo siguiente: “ARTÍCULO 350. CONDICIONES Y TÉRMINOS. Las condiciones, términos y obligaciones consagrados en las leyes anteriores para los beneficiarios de títulos mineros perfeccionados o consolidados, serán cumplidos conforme a dichas leyes”. Advierte la Sala que la situación descrita por el actor alrededor del artículo 350 del Decreto 2655 de 1988 ya fue resuelta por la Agencia Nacional de Minería, puesto que en los oficios que resolvieron las peticiones de constitución de la renuencia le explicó que el titular de la licencia de explotación manifestó su propósito de acogerse a las nuevas previsiones de la Ley 685 de 20015, solicitud que fue aprobada mediante resolución 000582 de 2016 para el procedimiento pendiente

de la renovación de la licencia.6 (ff. 95 a 98 cdno ppal y 144 cdno 2). En consecuencia, la entidad le comunicó al actor que incluso ordenó la elaboración de un nuevo contrato de concesión para la explotación del yacimiento del cual era beneficiaria la sociedad, el cual, una vez celebrado, deberá ser inscrito en el registro nacional minero dado que el trámite de la licencia pasó a ser regulado por las normas vigentes de la Ley 685 de 2001 (f. 144 cdno 2). 5 La solicitud fue hecha por el apoderado especial de la sociedad titular de la licencia el 1º de octubre de 2001, según consta en las consideraciones de la resolución 582 de 2001 (ff. 95 a 98 cdno ppal). 6 La aprobación fue impartida por el organismo con base en el artículo 349 de la Ley 685 de 2001, que dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO 349. SOLICITUDES Y PROPUESTAS. Las solicitudes de licencias de exploración y explotación y los contratos de concesión, que al entrar en vigencia el presente Código se hallaren pendientes de otorgamiento o celebración, continuarán su curso legal hasta su perfeccionamiento, conforme a las disposiciones anteriores. Sin embargo, el interesado, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de tal vigencia, podrá pedir que sus solicitudes de licencia se tramiten de acuerdo con las nuevas disposiciones sobre propuestas de contrato de concesión o se modifiquen las licencias de exploración o explotación o los contratos que hubiere suscrito, para ser ejecutados como de concesión para explorar y explotar, en los términos y condiciones establecidos en este Código. En la

modificación de tales contratos se fijará el término para la exploración, descontando el tiempo de duración de las licencias que les hubieren precedido”. (Negrillas fuera del texto). Estima la Sala que en caso de que el actor esté en desacuerdo con la decisión que adopte la Agencia Nacional de Minería sobre el particular, tiene a su alcance los medios ordinarios de control previstos en el ordenamiento jurídico para controvertirla en sede judicial. Respecto del segundo argumento de la impugnación relacionado con la posible contradicción en que según el actor incurrió la Agencia Nacional de Minería sobre la ausencia de causales para la cancelación de la licencia y la solicitud de renovación por parte del beneficiario, la Sala no abordará su estudio debido a que no está dirigido a controvertir la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, sino a cuestionar la posición asumida por la entidad demandada en la contestación de la demanda. Así, la Sala modificará la decisión del a quo para declarar improcedente la acción, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley F A L L A PRIMERO: Modificar la providencia impugnada, esto es la sentencia de diciembre nueve (9) de 2016 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, por lo cual se declara improcedente la acción según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de

origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Presidente

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Consejera

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

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