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CE-11001-03-15-000-2016-02895-01(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-02895-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / IMPUGNACIÓN - Requiere una carga argumentativa razonable [E]n el escrito impugnatorio el actor no estableció un solo argumento capaz de confrontar y desvirtuar las razones de la decisión del a quo. Recuérdese que en aquella oportunidad la Sección Cuarta resumió las diferentes razones que sustentaron la sanción impuesta al administrador de la sociedad, así como las premisas que llevaron a declarar la falta de legitimidad por activa de CREDIVALORES-CREDISERVICIOS S.A.S., para luego considerar que el desconocimiento del artículo 138 del CPACA no se presenta ya que quien puede interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es únicamente quien haya sido afectado por el acto de la administración (…) Bajo las condiciones anteriores se puede deducir que la impugnación no contiene ninguna argumentación dirigida a controvertir la decisión de primera instancia y, por tanto, no existe un motivo a partir del cual esta Sección proceda a efectuar el estudio de la vulneración de los derechos fundamentales invocados. Ya que no profundiza en ninguna de sus manifestaciones, es posible evidenciar que en lugar de soportar la existencia del defecto sustantivo por indebida interpretación en los términos de las sentencias C-590 de 2005 y SU 400 de 2012, la actora simplemente plantea su descontento con la decisión del Tribunal demandado. De hecho, de ninguna de sus apreciaciones se logra derivar que los argumentos que componen el auto censurado hayan incurrido en una aplicación contra legem, es decir, que se le

haya dado al artículo 138 del CPACA un sentido que no tenga (…) los planteamientos del Tribunal están soportados normativamente lo que lo llevó, dentro de su autonomía, a confirmar la falta de legitimidad por activa en cabeza de la sociedad, lo que impide inferir la existencia del defecto sustantivo alegado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá DC, veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete 2017

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02895-01(AC)

Actor: CREDIVALORES, CREDISERVICIOS S.A.S.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA – SUBSECCIÓN “A” La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado de la sociedad CREDIVALORES-CREDISERVICIOS S.A.S. contra la sentencia del 26 de enero de 20171, dictada por la Sección Cuarta de esta Corporación, mediante la cual denegó las pretensiones de la tutela.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Con escrito radicado el 27 de septiembre de 2016 en la Secretaría General de esta Corporación, el apoderado de la sociedad CREDIVALORESCREDISERVICIOS S.A.S. promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, invocando la protección de los derechos fundamentales de la sociedad al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, los cuales consideró vulnerados por

dicha autoridad judicial, a través de la providencia judicial dictada el 31 de agosto de 2016. 1.2. Hechos La petición de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que la Sala sintetiza, así: 1.2.1. Mediante la Resolución 300-004624 de 2013, la Superintendencia de Sociedades abrió investigación administrativa en contra de la sociedad CREDISERVICIOS-CREDIVALORES S.A.S. por la presunta infracción de las normas sobre préstamos a accionistas, corte de cuentas diferente y reglas de los soportes contables. 1.2.2. A través de la Resolución 301-006991 de diciembre de 2013 se impuso sanción al representante legal de la sociedad, señor Pablo Ignacio Campillo. 1.2.3. La sociedad mencionada presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Superintendencia de Sociedades y los actos administrativos sancionatorios. 1.2.4. El Juzgado Primero Administrativo del Oralidad de Bogotá, en la audiencia inicial del 18 de noviembre de 2015, resolvió las excepciones y declaró probada la falta de legitimación en la causa por activa de la sociedad CREDIVALORESCREDISERVICIOS S.A.S., por cuanto la sanción sólo fue imputada al administrador y no a la persona jurídica. 1.2.5. Como consecuencia de la apelación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, en sentencia del 31 de agosto de 2016, confirmó la decisión del Juzgado. Al igual que el a quo, comprobó que la

sanción fue atribuida a la persona natural (administrador de la sociedad) y no a la persona jurídica. 1.3. Fundamentos de la solicitud 1 Folios 101 a 109. Luego de indicar que cumple con los criterios generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la sociedad actora consideró que la decisión del Tribunal configura un defecto sustantivo por desconocer el artículo 138 del CPACA al imponer un requisito sin fundamento para acceder a la administración de justicia. Afirmó que la sanción impuesta al señor Campillo afecta los intereses de la persona jurídica pues las resoluciones están basadas en la libertad societaria, luego de ser “perseguido” el administrador tuvo que renunciar y “equivale[n] a advertir a cualquiera de sus representantes legales que, en caso de permitir que la persona jurídica actúe según sus estatutos y la ley, pero en contra de una interpretación personal del funcionario investigador, será objeto de sanción.” Agregó que soporta ese defecto el hecho de que no se legitime a la sociedad para demandar “olvidando que la parte considerativa del acto administrativo también tiene presunción de legalidad y produce efectos jurídicos”. Aseveró que también existe una contradicción entre las normas citadas, la parte motiva y la “resolución” (sin indicar cuáles normas o en qué radica esa anomalía), lo que “refleja la injusticia cometida y la violación al debido proceso y al libre acceso a la administración de justicia”. Con base en ello concluyó que la decisión del tribunal se basó en una interpretación que no está “permitida a un juez dentro de su arbitrio, sino que

correspondió a un comportamiento apartado del derecho que desconoció principios básicos del derecho administrativo y constitucional”. 1.4. Pretensiones La sociedad actora no formuló una pretensión específica, sino que se limitó a indicar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca le impidió acceder a la administración de justicia lo que la ha llevado a seguir soportando las arbitrariedades de la Superintendencia de Sociedades. Esta Sección entenderá que lo perseguido por la actora es dejar sin efectos las decisiones judiciales cuestionadas. 1.5. Trámite en primera instancia y contestaciones La Sección Cuarta de esta Corporación, en auto del 3 de octubre de 20162, admitió la tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y dispuso vincular como terceros interesados al Juzgado Primero Administrativo de Bogotá y a la Superintendencia de Sociedades. Remitidos los oficios correspondientes (folios 50 ss) respondieron los siguientes sujetos: 1.5.1. Superintendencia de Sociedades 2 Folio 49. Luego de hacer un relato de los hechos y de explicar cuáles fueron los fundamentos de la sanción contra el administrador de la sociedad actora, afirmó que la responsabilidad recayó solamente en su administrador, señor Pablo Ignacio Campillo, quien es el único encargado de cancelar la multa. Además, relacionó algunas sentencias que explican las condiciones bajo las que procede la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó lo siguiente respecto de este caso: “Así las cosas, es claro que la presente acción de tutela es completamente improcedente debido a que contraviene no solo las previsiones legales y jurisprudenciales que regulan la materia, sino que eventualmente podría

poner en riesgo el propio estado social de derecho en nuestro país”. 1.5.2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” El Magistrado Felipe Alirio Solarte Maya detalló los argumentos que hacen parte del auto que confirmó la decisión del Juzgado Primero Administrativo de Oralidad de Bogotá, recalcando que fue comprobado que la sanción le fue impuesta al administrador de la sociedad y no a la persona jurídica. Advirtió que en caso de haberle dado trámite al proceso y de haber proferido decisión favorable a las pretensiones de la demanda el restablecimiento del derecho no habría sido para la sociedad, sino para el señor Pablo Ignacio Campillo. Adicionalmente, consideró que la tutela no cumple con la relevancia constitucional y respecto del defecto sustantivo señaló que la decisión se basó en la ley 1437 de

2011. Concluyó que la demandante no aportó pruebas “suficientes y reales” que permitan evidenciar la afectación de los derechos fundamentales. 1.5.3. Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá La jueza Luz Myriam Espejo Rodríguez relacionó las etapas y los argumentos que se surtieron dentro del proceso presentado por la sociedad actora. Aclaró que la prosperidad de la excepción de falta de legitimación en la causa por activa fue motivada y razonada, para lo cual reprodujo la parte correspondiente de la audiencia inicial. Consideró que no se ha vulnerado alguno de los derechos fundamentales invocados por el actor, máxime cuando la demanda fue tramitada

en los términos del CPACA. 1.6. Decisión en primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 26 de enero de 2017 (fls. 111 a 115) denegó la acción de tutela. Resumió las reglas jurisprudenciales que rigen el amparo contra providencias judiciales, sintetizó los hechos del caso y dedujo: “Teniendo en cuenta que la sanción que fue impuesta por la Superintendencia de Sociedades solamente cobijó al señor Pablo Ignacio Campillo Orozco, en razón al incumplimiento que se observó de sus deberes como administrador de la sociedad accionante, las autoridades judiciales de instancia, esto es, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, concluyeron que la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho había sido presentada por CREDIVALORES – CREDISERVICIOS S.A (sic) cuando no tenían (sic) legitimación por activa para ello, lo cual se considera un argumento razonable, pues como se advierte, la sanción fue impuesta a título personal al entonces representante legal de la sociedad, señor Campillo Orozco”. Bajo esas condiciones indicó que el auto censurado no desconoció el artículo 138 del CPACA ya que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debe ser tramitado por quien es afectado con determinada decisión en un caso concreto y en este asunto la determinación de la Superintendencia solamente afectó al administrador. Concluyó que no se presenta el defecto sustantivo pues el

proceso fue tramitado bajo las normas correspondientes. 1.7. Impugnación El apoderado de la sociedad actora reprodujo los mismos argumentos de la acción de tutela. Solamente agregó un resumen de los planteamientos del a quo constitucional y luego manifestó que es “inexplicable” que el artículo 138 del CPACA sea interpretado de esa forma. Agregó que la motivación real de la Superintendencia de Sociedades fue afectar y enviar un “mensaje de alerta” a CREDIVALORES CREDISERVICIOS S.A.S y que esto hace necesario estudiar a conciencia todo el proceso sancionatorio. Consideró que los jueces han aplicado una salida “anticipada y sencilla al proceso” sin permitir que se recauden las pruebas para demostrar la afectación de los intereses de la persona jurídica y así hacer valer sus derechos fundamentales. Concluyó que el defecto sustantivo no se rebate con la simple lectura de la norma, sino que requiere el análisis de las interpretaciones efectuadas durante el proceso judicial.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación presentada, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 19913, el artículo 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 20154 y por el artículo 2º del Acuerdo 55 de 20035 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2. Problema Jurídico La Sección Quinta debe establecer, con base en la impugnación, si la sentencia

proferida por el a quo debe ser confirmada o revocada. Para esto determinará si en el presente caso se cumple con el requisito específico de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales invocado por la actora, es decir, si el auto dictado el 31 de agosto de 2016, proferido por la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, incurrió en un defecto sustantivo por interpretación errónea del artículo 138 del CPACA.

3. Asunto previo Se advierte que dentro de los argumentos que componen la impugnación, la actora propone nuevas anomalías, es decir, cargos novedosos en contra del auto censurado. En efecto, además del presunto desconocimiento del artículo 138 del CPACA, en dicho escrito se propone el análisis a “conciencia” del proceso sancionatorio, ya que la Superintendencia lo que en realidad pretendió fue enviar una alerta a la sociedad. También se adujo que el auto cuestionado constituyó una decisión apresurada, en la medida en que debería permitirse el recaudo de las pruebas que demuestren la afectación de los intereses de la persona jurídica.

Esta Sección no estudiará esos presuntos defectos en la medida en que ellos constituyen nuevos cargos que no fueron controvertidos oportunamente por las demás partes del proceso. Así las cosas, en caso de estudiar las nuevas censuras se desconocería el debido proceso de los demandados, ya que ellos no contarían con las etapas y los recursos para ejercer su defensa frente a cargos ajenos a la demanda de tutela.

4. Generalidades de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un

mecanismo preferente y sumario, que permite a cualquier persona reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991. Este instrumento de defensa se caracteriza por su trámite preferente, su residualidad y su subsidiariedad, a la luz del precepto superior que la consagra y del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 que la reglamenta, lo que permite advertir que el ejercicio de la tutela no es absoluto, está limitado por las causales de improcedencia allí contenidas, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado. 4 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” 5 "Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado". La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20126, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7, y en ella concluyó: “si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción

constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente”. Negrilla fuera de texto. Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia8 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva. En este caso no se hace necesario estudiar si la acción cumple con los requisitos generales en la medida en que el a quo los dio por satisfechos y en la

impugnación no se generó ningún reparo sobre el particular. Por tanto, se procederá a definir qué constituye el precedente judicial para luego estudiar en el caso concreto si el auto dictado por la Sección Tercera, que resolvió en segunda 6 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 8 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. instancia el incidente de liquidación, desconoció la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014.

5. El defecto sustantivo. Interpretación contra legem De acuerdo a la sentencia C-590 de 2005 el defecto sustantivo o material se configura en “los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales9 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.” Este postulado fue desarrollado con más precisión por la sentencia SU-195 de 2012, de la cual vale la pena destacar lo siguiente: “(i) Cuando la decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, ya que (i) no es pertinente10, (ii) ha perdido su vigencia por haber sido derogada11, (iii) es inexistente12, (iv) ha sido declarada

contraria a la Constitución13, (v) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no resulta adecuada su aplicación a la situación fáctica objeto de estudio, así ocurre por ejemplo cuando se le reconocen efectos distintos a los señalados por el legislador14. (ii) Cuando pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie , dentro del margen de interpretación razonable15 o el operador judicial hace una aplicación inaceptable de la norma al interpretarla de forma contraevidenteinterpretación contra legemo claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes16 o cuando en una decisión judicial se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial17. (iii) Cuando no toma en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes18. (iv) Cuando la disposición aplicada se muestra injustificadamente regresiva19 o contraria a la Constitución20. (v) Cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento se utiliza para un fin no previsto en la disposición21. 9 Sentencia T-522/01 10 Sentencia T-189 de 2005. 11 Sentencia T-205 de 2004. 12 Sentencia T-800 de 2006. 13 Sentencia T-522 de 2001. 14 Sentencia SU.159 de 2002. 15 Sentencias T-051 de 2009 y T-1101 de 2005. 16 Sentencias T-462 de 2003, T-001 de 1999 y T-765 de 1998.

17 Sentencias T-066 de 2009 y T-079 de 1993. 18 Sentencias T-462 de 2003, T-842 de 2001 y T-814 de 1999. 19 Sentencia T-018 de 2008. 20 Sentencia T-086 de 2007. 21 Sentencia T-231 de 1994. (vi) Cuando la decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso22. (vii) Cuando el operador judicial con una insuficiente sustentación o justificación de la actuación afecta derechos fundamentales23. (viii) Cuando se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación que hubiere permitido una decisión diferente de acogerse la jurisprudencia24. (ix) Cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución siempre que se solicite su declaración por alguna de las partes en el proceso25.” (Negrillas y subrayado fuera de texto original) Además, en lo que se refiere al defecto sustantivo por indebida interpretación, en la sentencia SU 400 de 2012 se explicó lo siguiente: “6.3 Reiteradamente esta corporación ha sostenido que el defecto sustantivo por interpretación puede configurarse por dos causales genéricas, independientes la una de la otra, así: en primer lugar , cuando e l funcionario judicial le otorga a la norma un sentido y alcance que ésta no tiene, de tal suerte que la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o

desproporcionada) y, en segundo lugar , porque la autoridad judicial le confiere a la norma una interpretación posible dentro de las varias interpretaciones que ofrece la disposición, pero con clara contravención de postulados constitucionales26, debido a que se dejan de tomar en cuenta contenidos superiores que han debido guiar el proceso y condicionar su resultado. Es perfectamente posible que en algunas oportunidades concurran las dos causales genéricas indicadas y que la interpretación contraevidente de la ley –que de por sí pugna con la Cartacomporte, asimismo, el quebrantamiento de ciertos contenidos de la Constitución, que sean relevantes para el caso a decidir27. 6.5. En este orden, para que la interpretación o aplicación de la norma al 22 Sentencia T-807 de 2004. 23 Sentencias T-086 de 2007, T-1285 de 2005 y T-114 de 2002. 24 Sentencias T-292 de 2006, T-1285 de 2005, T-462 de 2003 y SU.640 de 1998. 25 En la sentencia T-808 de 2007, se expuso: “… en cualquiera de estos casos debe estarse frente a un desconocimiento claro y ostensible de la normatividad aplicable al caso concreto, de manera que la desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial sea notoria y no tenga respaldo en el margen de autonomía e independencia que la Constitución le reconoce a los jueces (Art. 230 C.P.). Debe recordarse además, que el amparo constitucional en estos casos no puede tener por objeto lograr interpretaciones más favorables para quien tutela, sino exclusivamente, proteger los derechos fundamentales de quien queda sujeto a una providencia que

se ha apartado de lo dispuesto por el ordenamiento jurídico”. 26 Sentencia T-551 de 2010. 27 Sentencia T-1045 de 2008. caso concreto constituya defecto sustantivo es preciso que el funcionario judicial en su labor hermenéutica desconozca o se aparte abierta y arbitrariamente de los lineamientos constitucionales y legales. Es decir, el juez en forma arbitraria actúa en desconexión con el ordenamiento jurídico28.” (subrayado fuera de texto original) Como se observa, no cualquier forma de interpretación judicial conlleva la configuración de un defecto sustantivo. La jurisprudencia se ha encargado de establecer cuáles son las hipótesis en las que la aplicación de una norma por parte de un juez puede llegar a constituir una arbitrariedad. En los demás casos, es decir, en donde no se logre evidenciar la existencia de una aplicación normativa contra legem o inconstitucional, prevalecerá la autonomía judicial y no procederá la protección de los derechos fundamentales a través de la tutela. Por supuesto, corresponde al actor presentar argumentos suficientes que permitan evidenciar la existencia de la anomalía. En otras palabras, corresponde a quien presenta la tutela, máxime cuando se trate de un profesional del derecho, demostrar que la interpretación de los operadores judiciales es ilegítima por ser incompatible a los postulados legales o a la Constitución.

6. Caso concreto Esta Sección confirmará el fallo constitucional de primera instancia a partir de la siguiente razón fundamental: Es evidente que en el escrito impugnatorio el actor no estableció un solo

argumento capaz de confrontar y desvirtuar las razones de la decisión del a quo. Recuérdese que en aquella oportunidad la Sección Cuarta resumió las diferentes razones que sustentaron la sanción impuesta al administrador de la sociedad, así como las premisas que llevaron a declarar la falta de legitimidad por activa de CREDIVALORES-CREDISERVICIOS S.A.S., para luego considerar que el desconocimiento del artículo 138 del CPACA no se presenta ya que quien puede interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es únicamente quien haya sido afectado por el acto de la administración. Por su parte, la actora se limitó a repetir la mayoría de las afirmaciones que hacen parte de la acción de tutela y solamente propuso nuevos adjetivos a la sentencia dictada por el a quo constitucional. En efecto consideró que es “inexplicable” que se dé ese alcance a la disposición citada e incluso agregó que fue modificada la norma, en la medida en que no se permite que toda persona presente el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sino solo a quien demuestre que ha sido sancionada. Bajo las condiciones anteriores se puede deducir que la impugnación no contiene ninguna argumentación dirigida a controvertir la decisión de primera instancia y, por tanto, no existe un motivo a partir del cual esta Sección proceda a efectuar el estudio de la vulneración de los derechos fundamentales invocados. Ya que no 28 Sentencias T-567 de 1998 y T-121 de 1999. profundiza en ninguna de sus manifestaciones, es posible evidenciar que en lugar de soportar la existencia del defecto sustantivo por indebida interpretación en los

términos de las sentencias C-590 de 2005 y SU 400 de 2012, la actora simplemente plantea su descontento con la decisión del Tribunal demandado. De hecho, de ninguna de sus apreciaciones se logra derivar que los argumentos que componen el auto censurado hayan incurrido en una aplicación contra legem, es decir, que se le haya dado al artículo 138 del CPACA un sentido que no tenga. El carácter excepcional de la tutela contra providencias judiciales y las competencias del juez constitucional para resolver un caso, no lo legitiman para estudiar de oficio todas las etapas y cualquiera de los componentes de la litis y su solución. Se hace indispensable entonces, que sea aportada por lo menos una censura con sustento constitucional, la cual se echa de menos dentro de la impugnación presentada por el apoderado de CREDIVALORES –

CREDISERVICIOS S.A.S.

Sin perjuicio de lo anterior se debe indicar que el Tribunal demandado estudió razonadamente el alcance de la figura de la legitimación en la causa y el alcance del artículo 138 del CPACA para lo cual se valió, incluso, de una sentencia de la Sección Tercera de esta Corporación, fechada el 14 de septiembre de 2000 (exp: 12962). A partir de esas consideraciones y luego de relacionar los hechos del caso concluyó lo siguiente: “Esa afirmación se hace aún más evidente en lo dispuesto en el parágrafo segundo de la Resolución 301-0006991 de 2013 donde se indicó que la multa no podía ser cancelada con dineros del fondo social de conformidad con lo establecido en el artículo 201 del Código de Comercio que dispone

que “Las sanciones impuestas a los administradores por delitos, contravenciones u otras infracciones en que incurran no les darán acción alguna contra la sociedad”. Así las cosas es claro que la Superintendencia de Sociedades se aseguró de dejar indemne la responsabilidad y el patrimonio de la persona jurídica, toda vez que como se indicó, la actuación que se cuestionó en los actos administrativos acusados es la del señor PABLO IGNACIO CAMPILLO en su calidad de representante legal. En este sentido, es claro que quien tiene capacidad para ser parte en el proceso es el señor PABLO IGNACIO CAMPILLO en defensa de sus intereses particulares y en efecto es el legitimado en la causa por activa”. Bajo esas condiciones es evidente que los planteamientos del Tribunal están soportados normativamente lo que lo llevó, dentro de su autonomía, a confirmar la falta de legitimidad por activa en cabeza de la sociedad, lo que impide inferir la existencia del defecto sustantivo alegado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado del 26 de enero de 2017, que decidió la acción de tutela presentada por

CREDIVALORES-CREDISERVICIOS S.A.S.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Devolver el expediente 110013334001-2015-00182-00, remitido en

calidad de préstamo por el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá.

CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

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