CE-11001-03-15-000-2016-02906-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-02906-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir con el requisito de subsidiariedad / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de otros medios de defensa judicial / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - El proceso se encuentra en apelación y para pronunciamiento por parte del Consejo de Estado / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Ausencia de prueba [L]a Sala observa que como lo concluyó el a quo, la tutela no supera el estudio adjetivo de procedencia al no cumplir el requisito de subsidiariedad, pues las accionantes cuentan con otro medio de defensa judicial al cual acudieron, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que se encuentra en apelación y para pronunciamiento por parte del Consejo de Estado desde el 17 de noviembre de 2016. Si bien el apoderado de las accionantes sostuvo que su propósito no era desconocer las competencias legales, la Sala advierte que su pretensión podría tener dicho efecto dado que si bien interpuso recurso de apelación frente al fallo del Tribunal Administrativo del Tolima, también solicitó el amparo constitucional como una instancia adicional para que se tomase lo que a su juicio son medidas pertinentes a fin de evitar perjuicios a los derechos fundamentales de sus poderdantes. El representante judicial de las actoras parte de la presunción de que la resolución y pronunciamiento de la apelación impetrada ante esta Corporación habrá de tardar un tiempo excesivo o resultará ineficaz en la protección de los derechos que estima vulnerados, ya que manifiesta que por ser personas de la tercera edad superará la supervivencia de las actoras.
Presunción que la Sala no acepta ni considera valedera para que se presente paralelamente la solicitud de tutela, pues esta acción constitucional no puede ser considerada como una Instancia adicional que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, ni para controvertir interpretaciones que son propias del juez natural. Advierte la Sala que en caso de que el Tribunal Administrativo del Tolima haya interpretado erróneamente el alcance de la norma que sustenta la demanda, como señaló el apoderado de las actoras, lo procedente es el recurso de apelación que fue ejercido contra la sentencia. El objeto de la apelación es precisamente que el superior revise la decisión de primera instancia, lo que hace que dicha actuación propia del proceso ordinario no pueda ser suplida por el ejercicio de la acción de tutela, cuando el recurso está pendiente de resolver por el juez natural. Finalmente, la Sala advierte que el alegado perjuicio supuestamente causado a las accionantes no puede deducirse a partir de la simple invocación de su condición de personas de la tercera edad sino que debió ser demostrado con la demanda, lo que no ocurrió, como lo precisó la Sección Cuarta al negar el amparo solicitado. Como consecuencia de lo expuesto, la Sala habrá de confirmar la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, por cuanto la parte demandante tiene para pronunciamiento, por parte de esta Corporación, el recurso de apelación impetrado contra el fallo proferido el 25 de julio de 2016 por parte del Tribunal Administrativo del Tolima. Es importante precisar que a pesar de que la Sala ha considerado que lo correcto es declarar la improcedencia de las acciones de tutela
contra providencias judiciales en las cuales no se superan los requisitos de procedencia adjetiva, ya sea porque se trata de tutela contra tutela, no cumple con la subsidiariedad o con el requisito de la inmediatez; la sentencia impugnada será confirmada pues es claro que a pesar de que la parte resolutiva no se ajusta al criterio de esta Sección, no sucede lo mismo con la motivación de la misma, que materialmente sí está acorde con la tesis expuesta.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991
NOTA DE RELATORÍA: Respecto a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, sentencia 1100103-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. En cuanto al principio de subsidiariedad en la acción de tutela; sobre su aplicación en el sentido de agotamiento de recursos como requisito para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia T-874 del 11 de julio de 2000, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, sentencia T-086 del 8 de febrero de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, sentencia T-951 del 9 de septiembre de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T-764 del 25 de septiembre de 2007, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, sentencia T-225 del 23 de marzo de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, sentencia T-1203 del 24 de noviembre de 2005, M.P. Álvaro Tafur Galvis.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02906-01(AC)
Actor: DIANA MIREYA ARJONA DE PARÍS Y OTRA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Decide la Sala la impugnación presentada por el apoderado de las señoras Diana Mireya Arjona de París y Gloria Consuelo Arjona de De las Casas contra la providencia de 7 de diciembre de 2016, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que denegó por improcedente la solicitud de tutela.
ANTECEDENTES
1. La petición de amparo Las señoras Diana Mireya Arjona de París y Gloria Consuelo Arjona de De las Casas, mediante apoderado judicial, promovieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a las administración de justicia. En consecuencia formularon las siguientes pretensiones: «1. Dejar sin efecto la sentencia proferida el 25 de julio de 2016, por el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala integrada por las magistradas SUSANA NELLY ACOSTA PRADA y MARÍA PATRICIA VALENCIA RODRÍGUEZ, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del derecho, instaurado por las Sras. DIANA MIREYA ARJONA DE PARÍS
Y GLORIA CONSUELO ARJONA DE CASAS, contra el Municipio de Ibagué, radicación No 73001-33-31-000-2010-00265-00
2. Se ordene volver el proceso a la mencionada Sala del Tribunal Administrativo del Tolima para que en término de 10 días profiera nueva sentencia de conformidad con la ley y los considerandos expuestos por el Consejo de Estado mediante providencia del 12 de
Noviembre de 2015, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA, Consejera ponente: Dra.
MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO.»
2. Hechos La petición de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos, que se sintetizan así1: Manifestó el apoderado de las señoras Diana Mireya Arjona de París y Gloria Consuelo Arjona de De las Casas que estas son propietarias de un predio denominado “Tarcara”, el cual se encuentra ubicado en el perímetro urbano de la ciudad de Ibagué e identificado con matrícula inmobiliaria No. 350-49262.
Señaló que las demandantes adquirieron el inmueble en la sucesión de su padre y como son adultas mayores que carecen de ingresos laborales requieren explotar comercialmente el predio para garantizar su subsistencia, dado que por su extensión y ubicación se presta para la construcción y proyectos de vivienda residencial. Expresó que con el fin de explotar económicamente el inmueble, las actoras buscaron una alianza comercial con la Sociedad Construcciones y Urbanizaciones que, previo a iniciar la negociación, realizó estudio de títulos y no encontró
ninguna clase de afectación sobre el predio. Mencionó que adicional a lo anterior, se solicitó a planeación municipal de Ibagué un certificado de uso, en el que se evidenció que el predio en cuestión se encuentra ubicado en un sector que corresponde a una zona residencial primaria. Afirmó que mediante oficio No. 3558 del 16 de mayo de 2007, el Departamento Administrativo de Planeación Municipal, en respuesta a la petición de las demandantes certificó que el predio no se encuentra en zona de riesgo, que está en una zona urbana, que hace parte de un sector debidamente legalizado y que cuenta con la disponibilidad real y efectiva de servicios públicos domiciliarios. Indicó que mediante oficio No. 0849 del 27 de febrero de 2008, el Director de Planeación Municipal y el Director del Grupo de Ordenamiento Territorial de Ibagué, informaron a las demandantes que el predio tiene una afectación ambiental establecida en el POT. 1 Para un mejor entendimiento de la controversia, el resumen de los hechos corresponde a aquellos expuestos en la solicitud de tutela y en el proceso ordinario a que hace referencia la acción. Aseveró que el 7 de abril de 2008, el Gerente de Proyectos de la Sociedad Construcciones y Urbanizaciones presentó solicitud de aprobación de plano topográfico sobre el predio “Tarcara” y que mediante Resolución No. 2.3-0146 del 26 de agosto de 2008, el Grupo de Ordenamiento Territorial del Departamento Administrativo de Planeación Municipal, concedió la aprobación del plano topográfico por el término de 1 año. Declaró que la aprobación de dicho plano topográfico fue restringida debido a que el predio se encuentra ubicado en una zona con tratamiento de conservación
ambiental, de conformidad con el Plan de Ordenamiento Territorial de Ibagué, según el Acuerdo No. 0116 de 2000. Puntualizó que contra dicha decisión, se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, y mediante Resolución No. 0025 del 19 de febrero de 2009, se resolvió no revocar la decisión tomada en el artículo 3 de la Resolución 2.3-0146 del 26 de agosto de 2008 y se declaró que no era posible promover un cambio y/o ajuste a la afectación causada a los predios de propiedad de las accionantes, de conformidad con los artículos 120 y 383 del Acuerdo Municipal No. 0116 del 27 de diciembre de 2000. Señaló que mediante Resolución No. 1-117 del 29 de septiembre de 2009, la cual no le fue notificada a la parte actora ni personalmente ni mediante edicto, el municipio de Ibagué resolvió el recurso de apelación y confirmó la decisión recurrida. Subrayó que contra dicho acto administrativo, las demandantes ejercieron nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Ibagué con el fin de obtener la nulidad parcial de la Resolución No. 0146 del 28 de agosto de 2008 y, en consecuencia, que se ordenara al municipio de Ibagué el pago de los perjuicios ocasionados. Destacó que el conocimiento del proceso le correspondió al Tribunal Administrativo del Tolima, que, mediante sentencia del 25 de noviembre de 2011, declaró de oficio probada la ineptitud sustantiva de la demanda y, en consecuencia, se inhibió para pronunciarse de fondo.
Manifestó que contra dicha decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación y, en providencia del 12 de noviembre de 2015, la Sección Primera del Consejo de Estado revocó la decisión y ordenó al Tribunal Administrativo estudiar de fondo la controversia planteada. Enfatizó que en cumplimiento de la orden anterior, el Tribunal Administrativo del Tolima profirió sentencia el 25 de julio de 2016, en la que negó las pretensiones de la demanda por considerar que «la administración actuó de conformidad con las normas legales aplicables y dentro de los términos señalados para tal efecto» Indicó que contra esta decisión, las demandantes interpusieron recurso de apelación2.
3. Sustento de la vulneración Señaló que a su juicio la solicitud de amparo cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, por cuanto se agotaron todos los recursos legales disponibles para cuestionar el fallo objeto de tutela.
Puntualizó que, a pesar de que está en trámite la segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que busca es evitar un perjuicio irremediable mientras se surte este trámite, dado que son adultas mayores y que su único patrimonio es el predio en cuestión. Aseveró que la sentencia del 25 de julio de 2016, dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, incurrió en defecto sustantivo porque la autoridad judicial demandada desconoció el inciso final del artículo 37 de la Ley 9 de 1989 e hizo una interpretación errónea de la misma, toda vez que esta prevé que la entidad que imponga la afectación o en cuyo favor fue impuesta, celebrará un
contrato con el propietario afectado en el cual se pactará el valor y la forma de pago de la compensación por los perjuicios sufridos durante el tiempo de afectación. Indicó, de igual manera, que el Tribunal accionado incurrió en desacato al desconocer los considerandos planteados en la sentencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, al revocar el fallo inhibitorio inicialmente dictado.
4. Trámite de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante auto de 24 de octubre de 2016, admitió la solicitud y ordenó notificar los magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima y en calidad de terceros al Alcalde de Ibagué y al Director del Grupo de Ordenamiento Territorial del Departamento de Ibagué (sic) que actuaron como demandados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que dio lugar a la providencia objeto de tutela (f. 73).
5. Argumentos de defensa 5.1 Tribunal Administrativo del Tolima A través de la señora Claudia Patricia Ávila, abogada asesora del tribunal, solicitó que se declarase la improcedencia de la acción de tutela, y afirmó que la decisión cuestionada fue el resultado del análisis de todos los documentos aportados al proceso.
Adujo que contra la providencia cuestionada se interpuso oportunamente recurso 2 Recurso remitido al Consejo de Estado el 29 de septiembre de 2016, y a la fecha se encuentra al despacho en encargo del Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato. de apelación el cual está en trámite, lo que hace que no se configuren las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial (ff. 80
y 81). 5.2 Alcaldía Municipal de Ibagué A través de la abogada de la Oficina jurídica de la Alcaldía de Ibagué, solicitó no tutelar los derechos invocados por las demandantes toda vez que considera no fueron vulnerados. Afirmó que la tutela no cumple con las causales de procedibilidad dado que no adolece del defecto alegado y no contiene una decisión arbitraria o irrazonable, razón por la que no es el mecanismo idóneo para intervenir en asuntos propios del juez natural (ff.87 a 89)
6. Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Cuarta, en providencia del 7 de diciembre de 2016, denegó por improcedente el amparo solicitado.
Como sustento de esta decisión expresó en resumen lo siguiente: « (…) En primer lugar, según lo narrado en la solicitud de amparo – información que se constató en el sistema de consulta de procesos de la página web de la rama judicial – contra la providencia atacada en la presente acción se interpuso recurso de apelación. De hecho, el proceso ya fue enviado a esta Corporación para que se desate la alzada y se encuentra al despacho en encargo del Consejero Roberto Augusto Serrato desde el 17 de noviembre de 2016. Por lo tanto, no le corresponde al juez de tutela hacer un pronunciamiento de fondo sobre cuestiones que están pendientes de resolver ante la autoridad judicial competente. (…) La Sala considera pertinente resaltar que el fundamento de la subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal
de protección de derechos fundamentales, pues la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos. Lo anterior es suficiente para desestimar los argumentos esgrimidos en la tutela. En consecuencia, la Sala negará el amparo solicitado por Diana Mireya Arjona de París y Gloria Consuelo Arjona de De las Casas.»
7. La impugnación El apoderado judicial de las accionantes presentó escrito de impugnación en el que manifestó que el principio de subsidiariedad de la acción de tutela no es absoluto y menos automático, por lo que resulta obligatorio para el juez constitucional realizar, en cada caso particular, el análisis que le permita concluir la concurrencia o no del mencionado requisito.
Señaló que además de interponer el recurso de alzada, solicitó el amparo constitucional, no con el objetivo de desconocer las competencias legales sino que frente a las excepcionales circunstancias del caso, el superior pudiese tomar las medidas pertinentes a fin de evitar que se perpetúen los evidentes perjuicios y la vulneración de los derechos fundamentales de sus mandantes. Adujo que diversas sentencias emanadas de la Corte Constitucional como la T764/2008 sostiene que “en aquellos casos en que se constata la existencia de otro medio de defensa judicial, establecer la idoneidad del mecanismo de protección alternativo supone que, el otro medio de defensa judicial debe ser evaluado en concreto, es decir, teniendo en cuenta su eficacia e las circunstancias específicas que se invoquen en la demanda de tutela”,
Y la T-609-2005 que expresa “Sin embargo, como es sabido, existen dos excepciones a la regla según la cual la existencia de otros mecanismos alternos de defensa judicial desplaza a la acción de tutela. La primera se presenta cuando la acción de amparo se ha intentado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y la segunda, cuando otro medio de defensa existe, pero en la práctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca” Aseguró que sus poderdantes son personas de la tercera edad y titulares de especial protección del Estado, por consiguiente frente a la evidente vulneración de sus derechos fundamentales, el juez constitucional está obligado a analizar la efectividad del mecanismo alternativo, el cual en este caso es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo recurso en trámite, según expresó, seguramente superará la supervivencia de las accionantes.
I. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sección es competente para conocer la impugnación del fallo del 7 de diciembre de 2016, presentada por el apoderado judicial de las accionantes, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2º del acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo adoptado en primera instancia por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, con base en los argumentos de impugnación de la parte actora.
Para el efecto, en primer lugar habrá de determinarse si en este evento se cumplió
el requisito de subsidiariedad en el ejercicio de la acción de tutela, que fue el fundamento de la sentencia impugnada y en el evento en que se supere dicho requisito se procederá al análisis de fondo.
3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de treinta y uno (31) de julio de 20123 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema y declaró su procedencia4.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se estudie el fondo del asunto. 3.1 Principio de Subsidiariedad La Corte Constitucional5 y esta Corporación han señalado el carácter subsidiario de la acción de tutela y su procedencia como mecanismo residual, de tal modo que para que esta acción sea procedente se requiere el agotamiento de los medios judiciales ordinarios y extraordinarios para la protección de los derechos presuntamente vulnerados.
4. Caso concreto La parte actora pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido
proceso y de acceso a la justicia, los cuales estimó vulnerados con ocasión del fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 25 de julio de 2016, que negó en primera instancia las pretensiones de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 73001-33-31-000-2010-00265-00. 3Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. 4 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 5 El principio de subsidiariedad ha sido reiterado por la Corte en un gran número de oportunidades. Sobre su aplicación en el sentido de agotamiento de recursos como requisito para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, ver T-874 de 2000 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), T086 de 2007 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-951 de 2005 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-764 de 2007 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), T-225 de 2006 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), T-1203 de 2005 (M.P. Álvaro Tafur Galvis). De los hechos y manifestaciones expuestos en el expediente, la Sala observa que como lo concluyó el a quo, la tutela no supera el estudio adjetivo de procedencia al no cumplir el requisito de subsidiariedad, pues las accionantes cuentan con otro
medio de defensa judicial al cual acudieron, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que se encuentra en apelación y para pronunciamiento por parte del Consejo de Estado desde el 17 de noviembre de 2016. Si bien el apoderado de las accionantes sostuvo que su propósito no era desconocer las competencias legales, la Sala advierte que su pretensión podría tener dicho efecto dado que si bien interpuso recurso de apelación frente al fallo del Tribunal Administrativo del Tolima, también solicitó el amparo constitucional como una instancia adicional para que se tomase lo que a su juicio son medidas pertinentes a fin de evitar perjuicios a los derechos fundamentales de sus poderdantes. El representante judicial de las actoras parte de la presunción de que la resolución y pronunciamiento de la apelación impetrada ante esta Corporación habrá de tardar un tiempo excesivo o resultará ineficaz en la protección de los derechos que estima vulnerados, ya que manifiesta que por ser personas de la tercera edad superará la supervivencia de las actoras. Presunción que la Sala no acepta ni considera valedera para que se presente paralelamente la solicitud de tutela, pues esta acción constitucional no puede ser considerada como una “Instancia adicional” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, ni para controvertir interpretaciones que son propias del juez natural. Advierte la Sala que en caso de que el Tribunal Administrativo del Tolima haya interpretado erróneamente el alcance de la norma que sustenta la demanda, como señaló el apoderado de las actoras, lo procedente es el recurso de apelación que
fue ejercido contra la sentencia. El objeto de la apelación es precisamente que el superior revise la decisión de primera instancia, lo que hace que dicha actuación propia del proceso ordinario no pueda ser suplida por el ejercicio de la acción de tutela, cuando el recurso está pendiente de resolver por el juez natural. Finalmente, la Sala advierte que el alegado perjuicio supuestamente causado a las accionantes no puede deducirse a partir de la simple invocación de su condición de personas de la tercera edad sino que debió ser demostrado con la demanda, lo que no ocurrió, como lo precisó la Sección Cuarta al negar el amparo solicitado. Como consecuencia de lo expuesto, la Sala habrá de confirmar la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, por cuanto la parte demandante tiene para pronunciamiento, por parte de esta Corporación, el recurso de apelación impetrado contra el fallo proferido el 25 de julio de 2016 por parte del Tribunal Administrativo del Tolima. Es importante precisar que a pesar de que la Sala ha considerado que lo correcto es declarar la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales en las cuales no se superan los requisitos de procedencia adjetiva, ya sea porque se trata de tutela contra tutela, no cumple con la subsidiariedad o con el requisito de la inmediatez; la sentencia impugnada será confirmada pues es claro que a pesar de que la parte resolutiva no se ajusta al criterio de esta Sección, no sucede lo mismo con la motivación de la misma, que materialmente sí está acorde con la tesis expuesta. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad
de la ley, FALLA: PRIMERO: Confirmase la providencia impugnada, esto es la sentencia de 7 de diciembre de 2016, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, denegó por improcedente la acción de tutela promovida por Diana Mireya Arjona de París y Gloria Consuelo Arjona de De las Casas contra el Tribunal Administrativo del Tolima. SEGUNDO.- Notifíquese esta providencia en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes al de la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Presidente
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Consejera
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera