CE-11001-03-15-000-2016-02908-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-02908-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN
DEL DERECHO AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO DE DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOCompetencia para ejercer control de los actos administrativos emitidos por entidad pública / PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS - Acto administrativo que niega reconocimiento de sanción por mora en el pago de cesantías a docente En el presente caso, observa la Sala que los accionantes presentaron demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos que negaron el pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de sus cesantías. (…) El Tribunal accionado consideró no ser competente para conocer del presente asunto, sustentado en pronunciamientos del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria y, en consecuencia dispuso la remisión de las diligencias a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. (…) En los casos puestos a consideración y que corresponden a los docentes Asceneth Culma, Diever Ome Scarraga y Juan Carlos Pava Pérez, solicitaron a la administración el reconocimiento y pago de la sanción moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995 por el no pago oportuno de sus cesantías, peticiones que fueron resueltas en forma desfavorable. (…) En este orden de ideas, se trata de procesos declarativos, donde está de por medio actos
administrativos cuya nulidad se pretende y donde además se solicita un restablecimiento del derecho que es precisamente el reconocimiento y pago de la respectiva sanción moratoria, por lo que no se puede hablar de procesos ejecutivos. (…) Además se encuentra que el tribunal en las providencias que se acusan, dejó de aplicar en debida forma los postulados del CPACA en materia de competencia, pues el artículo 104 de dicho estatuto, contempla que esta jurisdicción conoce de asuntos originados en un acto administrativo, entre otros, donde se encuentre involucrada una entidad pública. (:..) De allí se deriva la aplicación del artículo 138 que regula el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (…) De esta manera, se advierte que al ser la Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio una entidad pública la jurisdicción competente es la contenciosa administrativa. (…) No se trata, además, de un problema de competencia propiamente dicho, sino de la circunstancia que los actos no son, per se, títulos ejecutivos para el cobro de la sanción moratoria, en la medida que ella exige, por regla general, un pronunciamiento previo de la administración sobre el derecho reclamado u obligación cuyo cumplimiento se pide, esto es de su existencia que es presupuesto para predicar su exigibilidad. Todo como parte del requisito de la decisión previa que se impone en materia de función administrativa. (…) Por razones que han quedado expuestas, la Sala accederá a las pretensiones de la presente acción y amparará el derecho de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, dejará sin efecto las decisiones proferidas por el Tribunal
Administrativo del Huila que se relacionan a continuación y, dispondrá que dentro de los cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta providencia, disponga lo necesario para la devolución de los expedientes que estuvieren en los Juzgados Laborales Ordinarios y continúe con el trámite de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovidos por los accionantes.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTICULO 229 / DECRETO 2591 DE 1991.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017) RRaaddiiccaacciióónn nnúúmmeerroo:: 1111000011--0033--1155--000000--22001166--0022990088--0000((AACC)) AAccttoorr:: AASSCCEENNEETTHH CCUULLMMAA YY OOTTRROOSS DDeemmaannddaaddoo:: TTRRIIBBUUNNAALL AADDMMIINNIISSTTRRAATTIIVVOO DDEELL HHUUIILLAA Decide la Sala la acción de tutela instaurada por los señores ASCENETH CULMA, DIEVER OME SCARRAGA y JUAN CARLOS PAVA PÉREZ, de acuerdo con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. ANTECEDENTES El 29 de septiembre de 2016, los señores ASCENETH CULMA, DIEVER OME
SCARRAGA y JUAN CARLOS PAVA PÉREZ, por intermedio de apoderado, instauraron acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA, por considerar vulnerado su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.
1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “1. Se deje sin valor ni efecto las providencias proferidas por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, por medio de las cuales declaró la falta de jurisdicción y competencia y ordenó remitir los procesos a los juzgados laborales de Neiva y las providencias que confirmaron dichas decisiones.
2. Que en consecuencia se ordene al Tribunal Contencioso Administrativo del Huila que asuma la competencia y siga conociendo de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho.
3. Solicito especialmente se ordene al Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, se abstenga de continuar declarando la falta de jurisdicción y competencia en esta clase de procesos (medio de control de nulidad y establecimiento del derecho relacionados con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en el pago de las cesantías) y acate el precedente judicial vertical del Consejo de Estado” (fl. 3).
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Los accionantes, quienes se desempeñan como docentes, solicitaron el reconocimiento y pago de las cesantías ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, el cual fue tramitado en forma favorable. 2.2. Sin embargo, durante el trámite de la actuación administrativa, sobrepasaron los trámites dispuestos en las Leyes 224 de 1995 y 1071 de 2006,
incurriendo en mora, por lo que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandaron a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se reconociera y pagara la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías. 2.3. El proceso correspondió al Tribunal Administrativo del Huila quien declaró la falta de competencia para conocer del asunto y en consecuencia, ordenó remitir las diligencias a los Juzgados Laborales del Circuito, en las siguientes fechas:
AUTO QUE DECLARA FALTA DE
NOMBRE
COMPETENCIA
ASCENETH CULMA 30/06/2016
DIEVER OME SCARRAGA 24/08/2016
JUAN CARLOS PAVA PÉREZ 24/08/2016 2.4. Contra esa decisión los actores interpusieron recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales se rechazaron por improcedentes.
3. Fundamentos de la acción Propusieron la existencia de un defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial, pues dicen, existen ya diversos pronunciamientos del Consejo de Estado en donde se indica quién es la autoridad competente para conocer el tema y que sin embargo, el Tribunal Administrativo del Huila a pesar de conocer los fallos de tutela en los que se le ha ordenado asumir el conocimiento de las controversias originadas en el derecho a la sanción moratoria, pero sin embargo, sigue remitiendo por competencia a los Juzgados Laborales del Circuito de Neiva.
Que el Consejo Superior de la Judicatura asumió la postura en la que la única vía
para hacer efectiva la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006 es la jurisdicción ordinaria laboral en el proceso ejecutivo por existir título ejecutivo complejo - posición que adoptó el tribunal accionado - y que, al considerar los jueces laborales ordinarios que no hay título ejecutivo, se impide el acceso a la administración de justicia de los accionantes
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Inicialmente por auto del 4 de octubre de 2016, se ordenó requerir a la parte actora con el fin de que señalaran de forma concreta los hechos constitutivos de vulneración de sus derechos fundamentales y además, mencionara los defectos que adolece la providencia cuestionada (fl. 95). 4.2. Mediante auto del 10 de noviembre de 2016, se admitió la presente acción, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se ordenó la vinculación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fl. 34). 4.3. El Ministerio de Educación, por intermedio de la Oficina Asesora Jurídica, manifestó que no se configuran los requisitos de procedencia de la acción de tutela y en ese orden, pidió que fuera declarada improcedente. 4.4. El Tribunal Administrativo del Huila, por intermedio del magistrado ponente de la decisión, indicó que la providencia que se cuestiona se fundamentó en el precedente del Consejo Superior de la Judicatura, órgano constitucionalmente facultado para dirimir los conflictos entre jurisdicciones, lo que lleva a concluir que no se está en presencia de ningún defecto contra la decisión
que ordenó la remisión por competencia. 4.5. La Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado, no se pronunció.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional.
Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales1 y especiales2 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.
3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Huila incurrió en
desconocimiento del precedente, al considerar que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no era competente para conocer de las controversias planteadas por los accionantes y, dispuso que debían remitirse los asuntos a los juzgados laborales, basado en pronunciamientos del Consejo Superior de la Judicatura. 1 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 2 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución.
4. Análisis del caso concreto 4.1. De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial se cumplen en el caso propuesto, razón por la que debe proceder a verificarse si se violaron los derechos fundamentales de los accionantes.
4.2. Para la Sala3, la vulneración del principio de igualdad4, en casos que se relacionan con providencias judiciales, o que tienen como fundamento una o más decisiones judiciales, se relaciona, necesariamente, con el principio de cosa juzgada, con la estabilidad jurídica que garantiza el sistema judicial y, de paso, con los intereses de las demás personas que intervinieron durante el trámite judicial. El elemento imprescindible para establecer si con ocasión de una decisión judicial se vulneró el derecho-principio de igualdad en un caso concreto, por regla general, es el precedente judicial. En virtud de este toda persona tiene derecho de recibir un trato igualitario por parte de los funcionarios judiciales; esto es, de obtener una decisión (providencia) semejante a la que se adoptó en otros procesos con fundamentos fácticos similares. Además, solo puede plantearse la transgresión del precedente si se demuestra: (i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación (existencia del precedente)5; (ii) que tales decisiones (precedentes) debían ser acatadas por la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente (precedente vinculante); (iii) que la decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela es contraria al precedente vinculante (contradicción con el precedente vinculante), (iv) y que el juez de instancia no presentó una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante (inexistencia de justificación razonable para separarse del precedente). 4.3. En el presente caso, observa la Sala que los accionantes presentaron
demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos que negaron el pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de sus cesantías. 3 CONSEJO DE ESTADO. Sección Cuarta. Sentencia del 23 de abril de 2014. Expediente No. 11001-03-15000-2013-02625-00. C.P. Jorge Octavio Ramírez. 4 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-644 de 1998 (M.P. Fabio Morón Díaz) y T-670 de 1999 (M.P. Alejandro Martínez Caballero). 5 La Sección ha decantado algunas reglas para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial. Entre otras, en la sentencia de marzo 27 de 2013, la primera y más elemental regla es que, “En la tutela, el demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció” (radicado 11001-03-15000-2013-02741-00. M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia). Esta regla se fundamenta, entre otras, en lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-1108 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), en virtud de la cual, “[…] la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso. Es necesario que se demuestre que
efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumentea partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis […] El juez constitucional no puede asumir la existencia de un precedente en asuntos que no son de la justicia constitucional. Para éste, se trata de hechos que han de probarse en el proceso y, así mismo, ser debidamente valorados por las partes.”. El Tribunal accionado consideró no ser competente para conocer del presente asunto, sustentado en pronunciamientos del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria y, en consecuencia dispuso la remisión de las diligencias a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. 4.4. Advierte la Sala que sobre la materia ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en casos idénticos al planteado6, en los que se sostuvo: “Al respecto, la Sala advierte que, en primer lugar, las decisiones adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura si bien pueden servir como guía para los jueces en algunos casos particulares, no constituyen un precedente aplicable para los tribunales administrativos, pues es esta Corporación, como máximo órgano, la que fija las reglas jurídicas a las que deben ceñirse las autoridad judiciales de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Además, se encuentra que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no ha sostenido un criterio uniforme respecto del
tema en estudio7, pues en un caso idéntico al de la actora declaró competente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para conocer de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en la que una docente pretendía el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías. Ahora bien, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha fijado su postura de la siguiente manera: “Las hipótesis que se pueden presentar ante la solicitud de reconocimiento de la indemnización moratoria son: (i) que la administración no resuelva el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías; (ii) que no reconozca las cesantías y, por ende, no las pague o (iii) que efectúe el reconocimiento de las cesantías. También puede ocurrir que: 1) reconozca las cesantías oportunamente pero no las pague; 2) Las reconoce oportunamente pero las paga tardíamente; 3) Las reconoce extemporáneamente y no las paga; 4) Las reconoce extemporáneamente y las paga tardíamente; 5) Existe pronunciamiento expreso sobre las cesantías y/o sobre la sanción y el interesado no está de acuerdo con el monto reconocido. En los eventos señalados anteriormente, la vía procesal adecuada para discutir las cesantías y el reconocimiento de la sanción moratoria, es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Cuando existe certeza del derecho y la sanción, la vía es el proceso ejecutivo porque hay título ejecutivo, esto es, cuando existe un acto administrativo de reconocimiento del derecho, que contiene una obligación clara, expresa y exigible, de conformidad con el
artículo 422 del CGP.”8 Para la Sala es evidente que la Sección Segunda, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció el derecho fundamental a la igualdad, por cuanto hizo una indebida interpretación del precedente 6 Sentencia 5 de noviembre de 2015. Expediente 2015-2375. Actor: Gilma Inés Ramirez de Méndez. M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. Sentencia del 29 de octubre de 2015. Exp. No. 2015-2380. Actor: Héctor Guillermo Gordillo Acosta. M.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez y sentencia del 2 de diciembre de 2015. Expediente 2015-1991-00. Actor María Constanza Durán Pinilla. M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Más recientemente en sentencias del 21 de enero, 11 de mayo, 1 de junio y 5 de julio de 2016 radicados 1100103-15-000-2015-2381-00, 76001-23-33-000-2016-00259-01, 76001-23-33-000-2016-00260-01 y 68001-02333-000-2016-00210-01 respectivamente. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 Ver providencia del 16 de julio del 2014, MP Angelino Lizcano Rivera, Rad: 2014-01494-00. 8 Sentencia 21 de septiembre del 2015, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez (E), Rad: AC-2015-02049-00, Actora: María Chiquinquirá Prieto Castillo. jurisprudencial, pues en el caso de la señora Ramírez de Méndez no existe un
acto administrativo de reconocimiento de la sanción moratoria, para que sea viable acudir al proceso ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria laboral”. } En los casos puestos a consideración y que corresponden a los docentes ASCENETH CULMA, DIEVER OME SCARRAGA y JUAN CARLOS PAVA PÉREZ, solicitaron a la administración el reconocimiento y pago de la sanción moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995 por el no pago oportuno de sus cesantías, peticiones que fueron resueltas en forma desfavorable. En este orden de ideas, se trata de procesos declarativos, donde está de por medio actos administrativos cuya nulidad se pretende y donde además se solicita un restablecimiento del derecho que es precisamente el reconocimiento y pago de la respectiva sanción moratoria, por lo que no se puede hablar de procesos ejecutivos. 4.5. Además se encuentra que el tribunal en las providencias que se acusan, dejó de aplicar en debida forma los postulados del CPACA en materia de competencia, pues el artículo 104 de dicho estatuto, contempla que esta jurisdicción conoce de asuntos originados en un acto administrativo, entre otros, donde se encuentre involucrada una entidad pública. Para el caso, se dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo,
en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: […]
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. (Negrilla fuera del texto) […] Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.” De allí se deriva la aplicación del artículo 138 que regula el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es,
dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.” De esta manera, se advierte que al ser la Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio una entidad pública la jurisdicción competente es la contenciosa administrativa. No se trata, además, de un problema de competencia propiamente dicho, sino de la circunstancia que los actos no son, per se, títulos ejecutivos para el cobro de la sanción moratoria, en la medida que ella exige, por regla general, un pronunciamiento previo de la administración sobre el derecho reclamado u obligación cuyo cumplimiento se pide, esto es de su existencia que es presupuesto para predicar su exigibilidad. Todo como parte del requisito de la decisión previa que se impone en materia de función administrativa. 4.6. Por razones que han quedado expuestas, la Sala accederá a las pretensiones de la presente acción y amparará el derecho de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, dejará sin efecto las decisiones proferidas por el Tribunal Administrativo del Huila que se relacionan a continuación y, dispondrá que dentro de los cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta providencia, disponga lo necesario para la devolución de los expedientes que estuvieren en los Juzgados Laborales Ordinarios y continúe con el trámite de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovidos por los accionantes: Accionante Proceso No. Providencias que ordenaron remitir por competencia y que rechazaron por
improcedentes los recursos de reposición y apelación contra esa decisión ASCENETH CULMA 2016-00227-00 30 de junio y 24 de julio de 2016 DIEVER OME SCARRAGA 2016-00132-00 24 de agosto y 14 de septiembre de 2016 JUAN CARLOS PAVA PÉREZ 2016-00354-00 24 de agosto y 14 de septiembre de 2016 En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. AMPÁRASE el derecho de acceso a la administración de justicia invocado por los accionantes ASCENETH CULMA, DIEVER OME SCARRAGA y JUAN CARLOS PAVA PÉREZ, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
2. En consecuencia, DÉJASE sin efectos las siguientes providencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Huila: Accionante Proceso No. Providencias que ordenaron remitir por competencia y que rechazaron por improcedentes los recursos de reposición y apelación contra esa decisión ASCENETH CULMA 2016-00227-00 30 de junio y 24 de julio de 2016
DIEVER OME SCARRAGA 2016-00132-00 24 de agosto y 14 de septiembre de 2016 JUAN CARLOS PAVA PÉREZ 2016-00354-00 24 de agosto y 14 de septiembre de 2016
3. En su lugar, ORDENÁSE al TRIBUNAL ADMINSTRATIVO DEL HUILA,
para que dentro de los cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta providencia, disponga lo necesario para la devolución de los expedientes que estuvieren en los Juzgados Laborales Ordinarios y continúe con el trámite de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovidos por los accionantes señalados en el numeral anterior, de conformidad con lo expuesto en este proveído.
4. NOTIFÍQUESE la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
5. De no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS Presidente de la Sección