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CE-11001-03-15-000-2016-02912-00(AC)-2017

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2016-02912-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de inmediatez - Seis (6) meses es el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia [S]e evidencia que la última providencia que se cuestiona fue proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas el 15 de febrero de 2016, notificada electrónicamente el 22 de febrero de 2016, y que la acción de tutela se radicó ante esta Corporación el 29 de septiembre de 2016; es decir, luego de cumplido un término de siete (7) meses y 7 días. En consecuencia, se concluye que en el presente caso no se acredita el requisito de inmediatez. Se reitera entonces que el juez constitucional parte de la presunción que si se está ante una vulneración de derechos fundamentales que requiere medidas urgentes, inaplazables e inmediatas el titular del derecho afectado debe procurar su protección lo antes posible; contrario sensu, la demora excesiva e injustificada para controvertir una decisión judicial, pone en tela de juicio la urgente necesidad de la protección constitucional que se puede obtener vía acción de tutela y, antes bien, revela una afectación al principio de seguridad jurídica en caso de existir un derecho reconocido a una contraparte procesal.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1382 DE 2000

NOTA DE RELATORÍA: La Sala Plena de esta Corporación admitió la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial cuando la misma vulnera derechos fundamentales, al respecto, consultar sentencia del 31

de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. Sobre los requisitos generales de procedencia y las causales específicas de procedibilidad, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Sobre el aspecto de procedibilidad de la acción relacionado con la inmediate, consultar, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, exp.11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÀNDEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02912-00(AC)

Actor: MUNICIPIO DE RIOSUCIO - CALDAS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Y OTRO

I. ANTECEDENTES Decide la Sala, la acción de tutela instaurada por el municipio de RiosucioCaldas, en contra de las sentencias de 19 de marzo de 2015 y 15 de febrero de 2016, dictadas por el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas, respectivamente.

1. HECHOS

1.1. La señora ZULMA NANCY ZAPATA ZULETA instauró demanda ejecutiva contra el municipio de Riosucio, con el propósito que le fuera pagado el valor total del contrato “CPS 235 – 2011” celebrado con el ente territorial, por valor de 12 millones de pesos. Lo anterior dada la negativa del municipio de realizar el pago del contrato, cuyo objeto fue el suministro de materiales para el mantenimiento, adecuación y mejoramiento de parques, plazas, avenidas y edificaciones, argumentando la existencia de ciertas irregularidades surgidas en la ejecución del contrato, principalmente derivadas de sobrecostos en los materiales suministrados, las cuales solamente se evidenciaron en el proceso de empalme entre la administración saliente y la entrante. 1.2. El proceso correspondió en primera instancia al Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales, que en sentencia de 19 de marzo de 2015 libró mandamiento de pago de lo adeudado a la señora Zapata, pues en su criterio el estudio de las excepciones de fondo propuestas por el demandado1 no era procedente, dado que el mecanismo adecuado para discutir la obligación es el medio de control de controversias contractuales y no el proceso ejecutivo. 1 Las excepciones propuestas por el Municipio de Riosucio – Caldas en primera instancia fueron las siguientes: “I) ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA. RUPTURA DEL EQUILIBRIO CONTRACTUAL EN DETERIORO PATRIMONIAL AL MUNICIPIO DE RIOSUCIO, CALDAS – CAUSAL DE NULIDAD RELATIVA DEL CONTRATO. II) TEMERIDAD Y MALA FE. III) CARENCIA

DE REQUISITOS O CONDICIONES LEGALES YT(SIC) FORMALES Y DE FONDO PARA LIBRAR EL MANDAMIENTO DE PAGO Y CONTINUAR CON LA EJECUCIÓN. IV) EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO –NON ADIMPLETI CONTRACTUS – POR PARTE DE LA CONTRATISTA. V) NULIDAD ABSOLUTA E ILEGALIDAD DEL CONTRATOOBJETO Y CAUSA ILÍCITA. VI) COBRO DE LO NO DEBIDOINEXISTENCIA DE LA OBLIGACION. VII) EXCEPCION GENÉRICA.” (Expediente original en calidad de préstamo fl.37) 1.3. Apelada la decisión por el demandado, el Tribunal Administrativo de Caldas confirmó el fallo mediante providencia del 15 de febrero de 2016 y ordenó seguir adelante con el proceso ejecutivo para hacer efectivo el pago del contrato, al considerar que “este trámite no puede convertirse en un escenario de discusión sustancial sobre aspectos que escapan por completo a su naturaleza, como el cumplimiento del objeto contractual o la nulidad del acuerdo de voluntades cuyas prestaciones pretenden ser satisfechas por esta vía procesal” (fl. 27) 1.4. Manifesta el apoderado del municipio de Riosucio que las providencias dictadas por el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas, adolecen de defecto sustantivo, toda vez que incurrieron en una interpretación errónea e irrazonable de la norma, lo que en su criterio ocasionó la vulneración de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la contradicción, dado que no

le fue posible controvertir la decisión de fondo mediante excepciones de mérito por ser un título ejecutivo. 1.5. En virtud de lo expuesto, solicita: “ (…) Tercero: DEJAR SIN EFECTOS, las providencias emitidas por, en primera instancia el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del circuito de Manizales proferida el día 19 de marzo de 2015 (dicho juzgado hoy se encuentra suprimido por orden del H.C.S. de la Judicatura y, por lo tanto, el asunto se encuentra hoy en el Juzgado Sexto Administrativo Del Circuito De Manizales) y, en segunda instancia, el H. Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas, sentencia proferida el día 15 de febrero de 2016 con números de radicados 17-001-33-33-004-2013-00046-00 y 17-001-3333-004-2013-00046-02, respectivamente.

Cuarto: ORDENAR estudiar, de nuevo y de fondo, los medios exceptivos de mérito propuestos en términos legales oportunos por el apoderado judicial del Municipio de Riosucio, Caldas en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación interpuesto.” (Fl. 17). 2.- INFORMES Mediante auto de 1° de diciembre de 2016, se admitió la acción de la referencia y se ordenó notificar al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales y al Tribunal Administrativo de Caldas como demandados, y a la señora ZULMA NANCY ZAPATA ZULETA como tercera interesada en las resultas del proceso (Fl.

50). El Tribunal Administrativo de Caldas (Fl. 56), advirtió la improcedencia de la

presente solicitud de tutela por no cumplirse el requisito de inmediatez, toda vez que, según este, transcurrieron más de once meses desde la expedición de la sentencia que a juicio de la entidad demandante vulneró los derechos fundamentales. Recibido el expediente en el Despacho sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a desatar la presente controversia.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela formulada contra el Tribunal accionado, atendiendo a las reglas de reparto establecidas en el Decreto 1382 de 2000.

2. Planteamiento del problema jurídico De conformidad con los supuestos fácticos descritos, corresponde a esta Sala determinar si la presente acción de tutela es procedente para establecer si el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas vulneraron los derechos fundamentales invocados por el municipio de Riosucio, con ocasión de la expedición de las providencias del 19 de marzo de 2015 y del 15 de febrero de 2016, respectivamente.

3. La acción de tutela contra providencias judiciales En términos generales y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente2, aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación3, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello atendiendo a que el ejercicio de la judicatura, como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores,

principios y derechos que la propia Constitución establece; y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando se desbordan los límites que la Carta le impone. Por tanto, la Corte Constitucional estructuró los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. De tal suerte, que se erigieron como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal

vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela”. (Resalta la Sala). Sobre el aspecto de procedibilidad de la acción relacionado con la inmediatez, cabe destacar que la Sala Plena de esta Corporación4, atendiendo los deberes 2 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 3 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-200901328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. que le incumben como máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, se refirió a este, en los siguientes términos: “(…) Para la Sala, la inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable. Anótase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto5. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia,

según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. (Negrilla fuera de texto) Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional. (…)” En otras palabras y como regla general, señaló esta Corporación, que el afectado cuenta con seis meses para acudir ante la justicia constitucional para obtener el amparo de un derecho fundamental cuando resulta vulnerado por una decisión judicial. Si se supera dicho término será carga del interesado en demostrar al juez las razones que justifiquen tal hecho, pues de no hacerlo la consecuencia jurídica será la improcedencia de la tutela en el caso particular. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicación No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.

Consejero ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 “La Sección Primera en algunas ocasiones ha tomado un término equivalente al previsto para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, de cuatro meses y, en otras,

ha manifestado que es de seis meses. La Sección Segunda ha sostenido que el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales no puede exceder de un año. Por su parte, las Secciones Cuarta y Quinta han fijado como razonable para su interposición un plazo de seis meses.” Se aclara que este pie de página pertenece a la providencia en cita. 3.2. Del cumplimiento del requisito de inmediatez en el caso en concreto El municipio de Riosucio interpuso acción de tutela contra el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas, por la presunta violación de derechos y garantías fundamentales ocurrida con ocasión de la expedición de las providencias de 19 de marzo de 2015 y 15 de febrero de 2016, respectivamente. Así las cosas, se evidencia que la última providencia que se cuestiona fue proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas el 15 de febrero de 2016, notificada electrónicamente el 22 de febrero de 2016, y que la acción de tutela se radicó ante esta Corporación el 29 de septiembre de 2016; es decir, luego de cumplido un término de siete (7) meses y 7 días. En consecuencia, se concluye que en el presente caso no se acredita el requisito de inmediatez. Se reitera entonces que el juez constitucional parte de la presunción que si se está ante una vulneración de derechos fundamentales que requiere medidas urgentes, inaplazables e inmediatas el titular del derecho afectado debe procurar su protección lo antes posible; contrario sensu, la demora excesiva e injustificada

para controvertir una decisión judicial, pone en tela de juicio la urgente necesidad de la protección constitucional que se puede obtener vía acción de tutela y, antes bien, revela una afectación al principio de seguridad jurídica en caso de existir un derecho reconocido a una contraparte procesal. Por lo anterior, encuentra la Sala que en el presente asunto no se cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En consecuencia, se rechazará por improcedente la presente solicitud de amparo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

IV. FALLA PRIMERO.- RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por el municipio de Riosucio - Caldas, mediante apoderado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. TERCERO.- Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta Providencia, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISO SUÁREZ VARGAS

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