CE-11001-03-15-000-2016-02913-01(AC)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-02913-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIAL - Niega el amparo del derecho al debido proceso / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL Y FÁCTICO - La providencia cuestionada aplicó válidamente las normas que regulan el tema del impuesto de industria y comercio para las entidades prestadoras de servicios de salud y las normas que regulan la condena en costas y agencias en derecho [E]n el presente caso la Sección Cuarta del Consejo de Estado se pronunció respecto de los argumentos de la apelación presentada por el municipio de Medellín, esto es, la solicitud de revocar la sentencia de primera instancia, por no haberse desvirtuado la legalidad del acto acusado y, la condena en costas y agencias en derecho al ente territorial, a lo que ajustó la decisión de acuerdo con las normas que regulan el tema del impuesto de industria y comercio para las entidades prestadoras de servicios de salud y las normas que regulan la condena en costas y agencias en derecho. Significa lo anterior que, al no haberse demostrado los alegados defectos procedimental y fáctico, en tanto el recurso de apelación se surtió en los términos planteados por el apelante y el análisis de fondo se efectuó de acuerdo con las pruebas allegadas al plenario, por lo que se concluyó que la accionante no cumplió con la carga de probar el supuesto de hecho de la norma que pretendía hacer valer y la decisión judicial se adoptó en atención al ordenamiento jurídico que rige la materia. Así las cosas, para la Sala la sentencia objeto de la presente tutela no desconoció el derecho fundamental al
debido proceso de la accionante, razón por la cual hay lugar a confirmar el fallo de tutela objeto de impugnación proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, el 3 de noviembre de 2016, como se dispondrá en la parte resolutiva, y por las razones expuestas en este proveído.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 392
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp.11001-03-15-000-200901328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. En relación con la regla general del plazo razonable para interponer la acción de tutela contra las decisiones judiciales proferidas por esta Corporación como órgano de cierre, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 201202201(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Sobre los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Acerca del defecto fáctico, ver: Corte Constitucional, sentencia T-620 de 9 de septiembre de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Acerca de la vía de hecho por violación del principio de congruencia, ver: Corte Constitucional, sentencia T-025 de 24 de enero de 2002 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02913-01(AC)
Actor: INVERSIONES MÉDICAS DE ANTIOQUIA S.A.
Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN CUARTA Corresponde a la Sala decidir la impugnación interpuesta oportunamente por la sociedad Inversiones Médicas de Antioquia S.A., por medio de apoderado judicial, en contra del fallo de 3 de noviembre de 2016, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado.
I. Antecedentes La sociedad Inversiones Médicas de Antioquia S.A., por medio de apoderado judicial, promovió acción de tutela, con el objeto de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado con la sentencia proferida el 17 de marzo de 2016 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado y notificada por edicto el 4 de abril del mismo año, dentro del proceso radicado 05001233300020130042201 (20933), en el que se ventiló el medio de control nulidad y restablecimiento del derecho.
I.1. Hechos relevantes La violación al debido proceso la infiere el actor, en síntesis de los siguientes hechos: 1.- La Sociedad Inversiones Médicas de Antioquia S.A., es una entidad que pertenece al Sistema General de Seguridad Social en Salud; en tal virtud, parte de
los ingresos provenientes de la prestación de servicios de salud, razón por la cual, de acuerdo con lo establecido en la Ley 14 de 1983, los ingresos que recibe por tal concepto de servicios de salud no se encuentran gravados con el impuesto de industria y comercio. 2.- Mediante el Acuerdo 067 de 2008, el municipio de Medellín retiró del ordenamiento jurídico la tarifa del impuesto de industria y comercio para la prestación de servicios de salud, en consecuencia, la IPS accionante presentó su declaración de impuesto de industria y comercio, correspondiente al año gravable 2010 y excluyó de la base gravable los ingresos provenientes de la prestación de servicios de salud (POS, no POS), incluidos los provenientes de la medicina prepagada, compañías de seguros, SOAT, regímenes excepcionales de la Ley 100 de 1993, particulares, etc. 3.- Por lo anterior, el municipio de Medellín – Secretaría de Hacienda expidió la Resolución Nº 10573 de 20 de diciembre de 2012, “por medio de la cual se practica una liquidación de revisión” incluyendo como gravados del impuesto de industria y comercio la prestación de servicios de salud no incluidos en el POS, los rendimientos financieros, arrendamientos, entre otros. 4.- Ante esta determinación, la sociedad actora promovió acción contenciosa ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, Corporación que previo el trámite de rigor, profirió sentencia el 22 de enero de 2014, declaró la nulidad de la Resolución Nº 10573 de 20 de diciembre de 2012, expedida por el municipio de Medellín y, a título
de restablecimiento del derecho, ordenó dejar en firme la declaración privada del impuesto de industria y comercio para el año gravable 2010, presentada por la sociedad accionante, Inversiones Médicas de Antioquia S.A. y condenó en costas al municipio de Medellín. 5.- El municipio de Medellín, por medio de apoderado judicial, apeló la sentencia sólo respecto de la condena en costas, sin embargo, la Sección Cuarta del Consejo de Estado se pronunció sobre la totalidad de las pretensiones. 6.- En este sentido estimó la sociedad accionante que la Sección Cuarta del Consejo de Estado emitió un fallo más allá de lo solicitado por el municipio de Medellín y no valoró el hecho probado de que los ingresos que pretendía incluir como gravados correspondían a la prestación de los servicios de salud. La sociedad accionante planteó las siguientes pretensiones: “(…) comedidamente me permito solicitar se tutele el derecho al debido proceso de Inversiones Médicas de Antioquia S.A., y en consecuencia se deje sin efectos la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, del 17 de marzo de 2016 y notificada por edicto el 4 de abril del mismo año, dentro del proceso con número de radicado 050012333000201300422-01 (20933), Magistrada Ponente la doctora Martha Teresa Briceño de Valencia. En su lugar, se confirme la sentencia de primera instancia proferida (por) el Tribunal Administrativo de Antioquia de fecha 22 de enero de 2014, dentro del mismo proceso. I.2. Trámite de la tutela
La acción de tutela fue radicada el 29 de septiembre de 2016 y repartida el 30 de septiembre de la misma anualidad a la Sección Quinta del Consejo de Estado; mediante providencia de 4 de octubre de 2016, el Magistrado Ponente, doctor Alberto Yepes Barreiro, dispuso admitir la solicitud de amparo presentada por la sociedad Inversiones Médicas de Antioquia S.A.; ordenó notificar a los magistrados de la Sección Cuarta de la Corporación y vincular al trámite de la acción al municipio de Medellín, con el objeto de que presentaran el informe de tutela. I.3.- Respuesta a la tutela En memorial allegado oportunamente1, la doctora Martha Teresa Briceño de Valencia, Consejera Sustanciadora de la providencia cuestionada en sede de tutela, solicitó negar el amparo solicitado en tanto la providencia se profirió conforme a derecho y no incurrió en los defectos que alega la tutelante. Adujo que el fallo es congruente y no ultra petita, pues conforme con el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente respecto de los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar oficiosamente, de acuerdo con la ley. Añadió que, fue con base en dicha norma que el fallo de segunda instancia no sólo se pronunció sobre la condena en costas, sino también sobre el fondo del asunto, pues ambos aspectos fueron objeto de la apelación. Así se precisó en la sentencia de 17 de marzo de 2016, a la cual la Sección Cuarta se remite.
Advirtió, que lo que la tutelante pretende es que por esta vía se estudie si procede o no la condena en costas al demandado y nada se diga sobre el fondo del asunto. Precisó, bajo estas consideraciones, que el fallo de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, no incurrió en defecto fáctico, en tanto, analizó todas las pruebas traídas al expediente, incluidos los documentos que aportó la demandante en sede administrativa y ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa y sostuvo que los actos demandados eran legales. 1 Ver folio 65 del cuaderno de tutela. Anotó que el requerimiento especial y la liquidación de revisión no dan cuenta de que los ingresos NO POS que obtuvo la actora provenían de planes complementarios o adicionales al POS, lo cual corrobora que la demandante obtuvo unos ingresos por servicios de salud provenientes del POS y otros que son NO POS, que fueron adicionados por el municipio como gravados con el impuesto de industria y comercio. La mención hecha a los planes complementarios referida en el acto acusado fue a manera de ejemplo y no para confirmar que los ingresos NO POS de la actora provenían de esos planes. Insistió en que con la presente acción la sociedad accionante pretende revivir el análisis probatorio efectuado en la sentencia de febrero 17 de 2016, como si la acción de tutela fuera una instancia adicional del proceso ordinario que culminó con la ejecutoria de la sentencia cuestionada. I.4. El fallo de tutela objeto de impugnación La Sección Quinta de esta Corporación, mediante providencia de 3 de noviembre de 2016, negó el amparo solicitado por la sociedad Inversiones Médicas de
Antioquia S.A., con fundamento en las siguientes consideraciones: Encontró satisfechos los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, y analizó la presente acción de tutela por los defectos, en que, a juicio del actor, incurrió la Sección Cuarta de esta Corporación: (i) defecto procedimental al proferir una sentencia incongruente y ultra petita, toda vez que el recurso de apelación que interpuso el municipio de Medellín se circunscribió a la condena en costas y a las agencias en derecho, pero no así a los aspectos de fondo objeto de la demanda y, (ii) defecto fáctico por falta de valoración de las pruebas, en tanto afirmó que no se probó que los ingresos NO POS, que obtuvo la sociedad para el año 2010, provenían de la prestación de servicios de salud en desarrollo de planes complementarios o adicionales al POS cuando en su sentir sí existe la prueba, pues tanto en el requerimiento especial como en la liquidación oficial de revisión, se demostró que el municipio de Medellín aceptó que los ingresos que adicionó como gravados con el impuesto de industria y comercio, corresponden a los obtenidos en el desarrollo de planes complementarios o adicionales al POS. La Sala estimó que el cargo por defecto procedimental no prospera, porque de acuerdo con el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA y teniendo en cuenta el recurso de apelación presentado por el municipio de Medellín contra la sentencia de 22 de enero de 2014, dentro del proceso ordinario referido, resulta claro que el recurso se
promovía contra la condena en costas y la fijación de agencias en derecho que el Tribunal Administrativo de Antioquia le impuso al ente territorial demandado, pero además solicitó “reflexionar sobre los siguientes argumentos en salud (…)”, y, por ende, solicitó no condenar en costas al municipio de Medellín y revocar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Oralidad. Sobre el defecto fáctico alegado, el fallo de tutela precisó que la accionante sostuvo que hubo una indebida valoración probatoria en tanto en el expediente se probó que con el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión, los ingresos que se incluyeron como gravados en el acto administrativo demandado correspondían a “los ingresos provenientes de los planes de medicina prepagada, seguros de hospitalización, cirugía, y los gastos directamente pagados por el usuario por mera liberalidad por no pertenecer a los recursos del sistema general de seguridad social en salud (SGSSS) son gravables con el impuesto de industria y comercio”, los ingresos NO POS se obtuvieron en desarrollo de planes complementarios o adicionales al POS, pues así se desprende del requerimiento especial y de la liquidación oficial de revisión. Analizó sobre el particular la Sección Cuarta del Consejo de Estado de manera amplia y detallada, de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso, que la actora está constituida como una Institución Prestadora de Servicios de Salud, que hace parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud y que parte de sus ingresos provienen de los servicios prestados por el POS, parte del NO POS y otra parte son ingresos no operacionales, y como la accionante no demostró que
los ingresos por salud que el municipio adicionó como gravados provinieran de la prestación de servicios de salud en desarrollo de planes complementarios o adicionales al Plan Obligatorio de Salud, la liquidación del impuesto a cargo de la accionante, efectuado por el municipio en el acto acusado, se ajustó al ordenamiento jurídico. Además, recalcó que el requerimiento especial y la liquidación de revisión no constituyen prueba suficiente de la naturaleza de los ingresos de la actora. Concluyó que como las alegaciones de la sociedad tutelante se fundan en su desacuerdo con la decisión proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación y se evidencia su ánimo de volverla a debatir en sede de tutela por ser desfavorable a sus intereses, sin que se advierta que la decisión sea arbitraria o irrazonable, o que haya desconocido de manera injustificada el acervo probatorio, los cargos formulados no están llamados a prosperar y debe negarse el amparo solicitado.
II. La impugnación La sociedad accionante, por medio de apoderado judicial, impugnó el fallo de tutela en los siguientes términos: “[…] el argumento de la recurrente busca que se “reflexione”, tal como se indica en el recurso, sobre quiénes integran o integraban el Sistema Nacional de Salud, para determinar si resulta aplicable, o no, el ICA.
Nada se dice sobre la adición de ingresos, o sobre algún asunto distinto al que la misma sentencia estableció en el capítulo relativo al “recurso de apelación” que fue interpuesto, que en ningún momento supone un argumento distinto a si debe gravarse,
o no, con ICA, a la salud, asunto que ya está más que claro, y la sentencia que generó la presente acción de tutela así lo resolvió cuando indicó: “En efecto, el beneficio que prevé el artículo 39 de la Ley 14 de 1983 abarca de manera general la actividad de servicios de salud que prestan las entidades, cualquiera sea su naturaleza, puesto que, se insiste, la finalidad de la norma fue la de no someter a estas instituciones a obligaciones formales ni sustanciales en materia de ICA, respecto de las actividades de servicios de salud que presten”. Pues bien hasta ahí debió ser el análisis del fallador en segunda instancia, pues se compadece con los argumentos desarrollados en el recurso de apelación y que la misma sentencia objeto de la presente acción reconoce en el resumen que efectúa. Nos surgen, entonces, algunas inquietudes: ¿en qué momento se argumentó por parte del apelante alguna discusión sobre los ingresos adicionados? O, ¿en qué momento en el recurso de apelación se hace mención a las declaraciones, o a cómo debieron haber quedado éstas, o algo similar? Más grave aún, ¿en qué momento en el recurso de apelación se alegó que mi representada no demostró que los ingresos por salud que el municipio adicionó como gravados provinieran de la prestación de servicios de salud en desarrollo de planes complementarios o adicionales al Plan Obligatorio de Salud, por citar algunos? Pues bien, esto no estaba sometido a la discusión dentro del recurso de apelación que fue claramente delimitado por el Municipio de Medellín, y que, sin razón alguna, el fallador de segunda instancia decidió incluir dentro de la sentencia objeto de la
presente acción de tutela, causando el tan aludido defecto fáctico.
EN LAS PRETENSIONES DE LA APELACIÓN SE DETERMINA EL LIMITE DEL
FALLADOR EN SEGUNDA INSTANCIA.
Queremos volver a hacer referencia al artículo 328 del CPACA (sic), citado en la providencia aquí impugnada, según la cual, el juez de segunda instancia deberá pronunciarse, únicamente, sobre aquello que haya sido expuesto por el apelante. En primera instancia, en la primera página del recurso de apelación se establece lo siguiente: […] me permito indicar al Honorable Tribunal, que el presente recurso de Apelación se interpone frente a la condena en costas y la fijación de agencias en derecho que el Tribunal Administrativo de Antioquia determinó imponer al Municipio de Medellín, contenida en el numeral CUARTO de la parte resolutiva de la sentencia referida. En tal virtud, desde el principio de la apelación la parte recurrente está delimitando el alcance de su recurso, determinándolo con claridad para que el fallador de segunda instancia tuviera claridad sobre tal situación. Pero, como si fuera poco, existe un elemento aún más relevante, y son las "pretensiones" formuladas en el recurso de apelación, que establecen lo siguiente: Por todo lo expuesto, respetuosamente solicito no condenar en constas al Municipio de Medellín, y se revoque la sentencia No. 02 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Primera de Oralidad. En tal virtud, fue el mismo apelante quien determinó el campo de acción del fallador de segunda instancia, de principio a fin, y sí se configura un defecto procedimental
al fallarse de forma ultra petita, según se ha evidenciado durante la presente impugnación.
CON LA SENTENCIA OBJETO DE LA TUTELA Y CON EL FALLO DE LA
PRESENTE ACCIÓN SE MANTIENE EL DEFECTO FÁCTICO.
Creemos que dentro de la acción formulada está en debida forma argumentada y demostrada la deficiencia fáctica de la sentencia objeto de la presente tutela, pues, contrario a lo afirmado en el fallo aquí impugnado, se buscó ir más allá de las afirmaciones, y se presentó evidencia de lo que se encontraba probado. Entonces tenemos que en el expediente existía la prueba clara e irrefutable, aceptada por la entidad demandada, que los ingresos que se incluyeron como gravados en el acto administrativo demandado correspondían a lo siguiente: (...) los ingresos provenientes de los planes de medicina prepagada, seguros de hospitalización, cirugía y los gastos directamente pagados por el usuario por mera liberalidad por no pertenecer a los recursos del sistema general de seguridad social en salud (SGSSS) son gravables con el impuesto de industria y comercio. En todo caso, había muchos más asuntos que fueron probados, y que no pueden resultar discutibles, que fueron debidamente señalados dentro de la formulación de la acción de tutela por nuestra parte. Esto, se recuerda, no fue discutido por las partes durante todo el proceso. Se recoge, en todo caso, un aparte de la acción de tutela impetrada: El caso que nos ocupa en el presente proceso corresponde al primero y último literal de la sentencia antes transcrita, ya que en el expediente se encontraba la prueba clara de que los ingresos en discusión correspondían a los planes complementarios al POS y así consta en el requerimiento y el acto
demandado, lo cual permitía evidenciar que se encontraba probado que los ingresos en discusión corresponden a los planes de medicina prepagada, seguros de hospitalización, cirugía y los gastos directamente pagados por e l usuario de manera deliberada o por no pertenecer al sistema .” Ahora bien, insistimos, entrar en esta discusión es un asunto que nos lleva a justificar el defecto procedimental pues, como se señaló previamente, en ningún momento del recurso de apelación se hizo referencia a los ingresos que se adicionaron. Sin embargo, esto debe alegarse en la presente impugnación para efectos de abarcar todos los temas que fueron objeto de discusión.
REITERACIÓN DE TODOS LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS EN LA ACCIÓN DE
TUTELA.
Sin perjuicio de lo que fue desarrollado de forma especial en la presente impugnación, se solicita que al procederse a revisar el fallo de tutela de la referencia se tengan en consideración todos y cada uno de los argumentos expuestos en la formulación de la tutela, por ser todos estos relevantes para proferir el fallo definitivo.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
Corresponde a la Sección Primera del Consejo de Estado, resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela de 3 de noviembre de 2016, proferido por la Sección Quinta de esta Corporación que dispuso negar el amparo solicitado. La actora fundamentó la tutela en los defectos procedimental y fáctico, por estimar que la Sección Cuarta del Consejo de Estado al resolver el recurso de apelación desconoció el principio de congruencia, falló de manera ultra petita e incurrió en una
deficiencia en la valoración probatoria en la sentencia. Para resolver la impugnación interpuesta, la Sala considera pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la tutela contra providencias judiciales; ii) los requisitos generales y especiales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales; para luego resolver iii) el caso concreto. i) La acción de tutela contra providencias judiciales. Con ocasión de la tutela en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena del Consejo de Estado,2 en sentencia de 31 de julio de 2012, se concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Corporación había sido el de considerar improcedente la tutela contra providencias judiciales, también 2 Radicación: 2009-01328. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. lo es que las distintas Secciones que la componen antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Rad.: AC-10203), abrieron paso, de manera excepcional, para que cuando se advirtiera la vulneración de derechos constitucionales fundamentales fuera procedente este instrumento de naturaleza constitucional. Por lo anterior, en aras de rectificar y unificar el criterio jurisprudencial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales, sin importar la instancia y el órgano que las profiera, que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia y los que en el futuro
determine la Ley y la propia doctrina judicial. ii) Requisitos generales y especiales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Mediante sentencia de unificación dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado el 5 de agosto de 20143, se sentaron algunas bases hermenéuticas para la interpretación y aplicación de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En atención a estos criterios jurisprudenciales, esta Sección adoptó como parámetros a seguir para determinar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. En la referida sentencia la Corte consideró que “no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales” (Negrilla fuera del texto). 3 Radicación: 2012-02201. Consejero Ponente: Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así, con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, se adoptaron como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales, los siguientes:
1. Que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional.
2. Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicialordinarios y extraordinariosde que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable.
3. Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así, la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental.
4. Cuando se trate de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
5. Que quien solicita el amparo tutelar identifique debidamente los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible.
6. Que no se trate de sentencias de tutela, por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.
Además de estas exigencias, la Corte en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”.4 Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos:
1. Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello.
2. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen
del procedimiento establecido.
3. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
4. Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.
4 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio.
5. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales.
6. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias.
7. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
8. Violación directa de la Constitución.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la ocurrencia de los requisitos generales y, de ser así, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se presenta uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión” (Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo) que se encaje en dichos parámetros. iii) El caso concreto 3.1. Observancia de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. (i) El presente asunto ostenta relevancia constitucional, pues el debate, en los términos planteados, puede llegar a comprometer el debido proceso alegado por la sociedad Inversiones Médicas de Antioquia S.A., con ocasión de la providencia judicial que dispuso revocar la sentencia de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió la sociedad accionante. (ii) El requisito de la inmediatez, es decir que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración se encuentra igualmente satisfecho puesto que la providencia objeto de la acción de tutela se profirió el 17 de marzo de 2016 y fue notificada por edicto el 4 de abril de 20
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.