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CE-11001-03-15-000-2016-02915-01(AC)-2017

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2016-02915-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPULSO PROCESAL DENTRO

DE ACCIÓN POPULAR / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿la acción de tutela es procedente para ordenar el impulso procesal dentro de la acción popular promovida por el señor [accionante] contra la Contraloría General de la Nación, con radicado 2014-00951? (…) [L]a inconformidad del accionante está relacionada con la presunta mora en la que ha incurrido la subsección A de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que conoce de la acción popular que interpuso contra la Contraloría General de la Nación, pues, presuntamente, no se le ha dado impulso procesal y no hay un pronunciamiento de fondo sobre la controversia planteada. (…) [E]sta Sala de decisión debe aclarar que se revocará la sentencia de primera instancia para, en su lugar, negar el amparo deprecado. pero esto, debido a que el [actor] expuso una pretensión que modificó el objeto de análisis que se efectuó en primera instancia, pues en la misma el estudio se limitó a la falta de pronunciamiento de una solicitud de medida cautelar presentada por la parte demandante en la acción popular cuestionada, mientras que en segunda instancia se requirió verificar la posible existencia de una demora en el trámite del proceso y la falta de una decisión judicial sobre el fondo del asunto, frente a lo cual se concluye que la misma no existió, destacando que al juez de tutela no le asiste competencia para ordenarle a su similar que conoce de la popular que se

pronuncie de fondo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02915-01(AC)

Actor: HÉCTOR ALIRIO TOLOZA MARTÍNEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN PRIMERA – SUBSECCIÓN A La Sala procede a decidir la impugnación1 presentada por el señor Héctor Alirio Toloza Martínez, en nombre propio, contra la sentencia de 15 de diciembre de 2016, proferida por la sección primera del Consejo de Estado, con la que se declaró la ocurrencia de un hecho superado dentro de la acción de tutela de la referencia, con ocasión de la presunta demora en el trámite de la acción popular 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 20 de febrero de 2017. que promovió contra la Contraloría General de la República, con radicado 201400951.

EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2: Manifestó que la Contraloría General de la República adelantó una investigación fiscal contra Saludcoop EPS por presunto desvío de recursos del Sistema de la

Seguridad Social para realizar inversiones privadas, de tal manera que profirió el fallo 001890 de 13 de noviembre de 2013, con el que le declaró responsable fiscal, el cual fue confirmado, mediante el fallo de 0011 de 11 de febrero de 2014. Señaló que, mediante escrito con radicado 2014ER0029029 de 4 de marzo de 2014, solicitó a la Contralora General de la República que, en aras proteger el derecho colectivo a la moralidad administrativa, suspendiera el cumplimiento de su decisión y, además, denunció al ente de control por la conducta punible de prevaricato ante la Fiscalía General de la Nación. Indicó que en reiteradas ocasiones presentó solicitudes ante la Contraloría General de la República, con el fin de que reconsiderara la decisión proferida dentro del procedimiento de responsabilidad fiscal por una posible afectación del derecho colectivo a la moralidad administrativa, sin embargo, la referida entidad contestó a todas de manera negativa. Relató que, por lo anterior, promovió acción popular contra la Contraloría General de la República, con el fin de obtener la protección al derecho colectivo mencionado al considerar que los referidos pronunciamientos de responsabilidad fiscal vulneraban la normatividad constitucional y legal aplicable, además de estar afectados de desviación de poder, en tanto beneficiaron irregularmente a la Asociación de Clínicas y Hospitales de Colombia. 2 Folios. 1 y 2, los hechos fueron complementados a través de la información consultada en la página web de la Rama Judicial. Comentó que en el trámite del proceso solicitó como medida cautelar ordenar a la Contraloría General de la República que se abstuviera de ejecutar los actos

coactivos contra Saludcoop EPS y que levantara el embargo ordenado, frente a lo cual la subsección A de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante Auto de 16 de junio de 2014, admitió el líbelo introductorio y le ordenó como demandante publicar en un medio masivo de comunicación de amplia circulación que en dicho despacho cursa una acción popular contra la Contraloría General de la República. Mencionó que el despacho de conocimiento, mediante providencia de 16 de junio de 2014, corrió traslado de la medida cautelar y, a través Auto de 1º de agosto de 2014, negó el decreto de la misma con el argumento de que hasta ese momento no existía evidencia de un daño inminente que la hiciera necesaria, en tanto no había certeza de que la suma adeudada por Saludcoop E.P.S. pudiera ocasionar su liquidación. Anotó que como no se acreditó haber realizado la publicación ordenada en el auto admisorio de la demanda, el despacho de conocimiento, mediante Auto de 12 de agosto de 2014, ordenó fijar un aviso informando sobre la existencia del proceso de acción popular, por lo que la secretaría de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, hizo lo procedente el 22 de agosto de 2014 por el término de 10 días. Expresó que el 8 de septiembre de 2014, el señor William Arturo Vizcaíno Tovar, allegó memorial solicitando ser tenido como coadyuvante dentro de la acción popular, solicitud que fue aceptada por el Tribunal, a través del Auto de 24 de

septiembre de 2014, en el cual, también, se fijó como fecha para celebrar la audiencia de pacto de cumplimiento, el día 14 de octubre siguiente, diligencia que fue reprogramada para el 28 de abril de 2015, pero aquella fue declarada fallida porque las partes no llegaron a ningún acuerdo. Adujo que el 2 de junio de 2016, el actor solicitó: (i) resolver una nueva solicitud la medida cautelar presentada, por cuanto el Tribunal no se había pronunciado sobre la misma y, (ii) adicionar al auto de pruebas, en el sentido de decretar el testimonio del señor Gustavo Enrique Morales Cobo, lo cual fue oportunamente solicitado por el coadyuvante William Arturo Vizcaíno Tovar. Argumentó que la corporación judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados, debido a que no hay un pronunciamiento de fondo en la acción popular y aquella lleva 2 años desde que se inició, desconociendo el deber que tiene el juez de impulsar oficiosamente el proceso, por lo que a su juicio, se configura la mora judicial sin un motivo razonable para ello, pues aunque puede existir un exceso de carga laboral se ha incurrido en falta de diligencia procesal. Pretensión. Como consecuencia de lo anterior solicitó: «[…] lo que se pretende no es la mera resolución de una medida cautelar, sino que se profiera una decisión de fondo, teniendo en cuenta que han trascurrido (sic) 2 y ½ años desde la interposición de la acción popular, sin que se respeten los perentorios términos contenidos en la ley 472 de 1998. […]3»

ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante auto de 15 de febrero de 20174, el despacho ponente del presente asunto admitió la acción de tutela ejercida por el señor Héctor Alirio Toloza Martínez, en nombre propio, contra los magistrados de la subsección A de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por lo que ordenó su notificación como demandados; y, de otro lado, como terceros interesados, a la 3 La anterior solicitud se extrajo del escrito de impugnación, en la medida en que en el escrito de tutela inicial, el actor no consignó de manera expresa pretensión alguna, teniendo el juez de primera instancia que interpretar lo pedido, lo cual, a su vez, sirvió de fundamento que el interesado impugnara la decisión del a quo. 4 Visible de folio 44 y 45 del cuaderno principal. Contraloría General de la República y a los señores William Arturo Vizcaíno Tovar y a Ulahy Beltrán López, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 21 y 22 del Decreto 2591 de 1991, ofició a la secretaría de la referida corporación judicial para que allegaran el expediente en el que se tramitó la acción popular promovida por el accionante contra Contraloría General de la República, con radicado 2014-00951.

INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO

Contraloría General de la República. El apoderado judicial del ente de control rindió informe sobre los hechos expuestos en el líbelo introductorio y solicitó negar el amparo deprecado, con sustento en los

motivos que se sintetizan a continuación5: Manifestó que el despacho de conocimiento de la acción popular cuestionada no incurrió en mora judicial, debido a que los trámites se han llevado a cabo en un plazo razonable, ya que pese a la congestión judicial, a la deficiente infraestructura logística y a la insuficiencia del personal que labora en la Rama Judicial, el proceso fue admitido, se emitió pronunciamiento respecto de la medida cautelar solicitada inicialmente, se adoptaron las medidas de saneamiento del trámite procesal, se celebró la audiencia de pacto de cumplimiento, se profirió el auto de pruebas, y en el expediente se puede observar que el actor presentó una nueva solicitud de medida cautelar. Indicó que el accionante solicitó el decreto de la medida cautelar consistente en ordenar a la Contraloría General de la República: (i) no ejecutar actos coactivos para exigir el cumplimiento de la responsabilidad fiscal, y (ii) levantar las medidas cautelares de embargo decretadas en el referido proceso de responsabilidad 5 Folios 52 a 57. fiscal; pero la misma fue negada por la corporación judicial accionada, mediante Auto de 1º de agosto de 2014. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección primera, subsección A. El magistrado que tramita la acción popular cuestionada contestó el escrito de tutela inicial y pidió negar el amparo invocado, ya que, en su sentir, no vulneró los derechos fundamentales invocados para lo cual expuso los motivos que a continuación se resumen6: Una vez relacionó los asuntos que por competencia conoce la sección primera del

Tribunal Administrativo de Cundinamarca y precisar la composición de los integrantes del despacho del que es titular, así como la asignación de labores, indicó que no incurrió en mora judicial, ya que las decisiones se han adoptado en forma oportuna y no se han puesto en riesgo los derechos del actor. Señaló que esa corporación judicial es la entidad en la que más demandas se radican y el que tiene mejor respuesta de administración en tiempos procesales, especialmente la sección primera. De otro lado, mencionó que en caso de encontrar probada la ocurrencia de mora judicial, debe declararse la carencia actual del objeto por hecho superado, toda vez que mediante Auto de 14 de octubre de 2016, se pronunció sobre la solicitud de medida cautelar solicitada por el actor en una segunda oportunidad, en el sentido de negar su decreto por considerar que la acción popular no es el mecanismo idóneo para proteger los derechos de los trabajadores de Saludcoop EPS, en la medida en que el derecho al trabajo no es un derecho colectivo. William Arturo Vizcaíno Villamizar 7 . El señor William Arturo Vizcaíno Tovar coadyuvó las pretensiones del escrito de tutela inicial y dio respuesta dentro del término de traslado, mencionando que en la 6 Folios 70 a 90. 7 Vinculado como tercero interesado. acción popular cuestionada habían temas pendientes de resolver, como las solicitudes de adicionar al auto de pruebas, en el sentido de decretar el testimonio del señor Gustavo Enrique Morales Cobo, exsuperintendente Nacional de Salud8. Ulahy Beltrán López. A pesar de que el tercero interesado fue vinculado al trámite de la presente acción

constitucional confiriéndole plazo para contestar el líbelo introductorio, aquel guardó silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA La sección primera del Consejo de Estado, mediante la sentencia de 15 de diciembre de 2016, negó el amparo invocado, con los siguientes argumentos9: « […] En ese entendido, la Sala precisa que aunque el Magistrado Felipe Alirio Solarte Maya excedió el término procesal consagrado para resolver la medida cautelar solicitada por el actor, toda vez que transcurrieron cerca de 9 meses sin que se emitiera una decisión al respecto, ello se debió al exceso de carga laboral que tiene su Despacho y al insuficiente personal con que cuenta para atender todos los procesos. Por otra parte, la Sala advierte que el Magistrado Solarte Maya, en el transcurso de la acción de tutela, resolvió la solicitud de medida cautelar mediante auto de 14 de octubre de 2016, en el sentido de denegarla por considerar que el derecho al trabajo no es un derecho colectivo, por consiguiente, la acción popular no es el mecanismo idóneo para proteger los derechos de los trabajadores de Saludcoop EPS. Igualmente precisó que no era dable afirmar la violación de los derechos de los usuarios de Saludcoop EPS, dado que la prestación del servicio de salud a los mismos, no había sido ni eficiente ni oportuna. […] En consecuencia, la Sala constata la carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que el Magistrado Felipe Alirio Solarte Maya, mediante el auto de 14 de octubre de 2016, resolvió la solicitud de medida cautelar presentada por el actor dentro de la acción popular con Radicado

No. 201400951. […]». 8 Folios 131 a 132. 9 Folios 135 a 144 vto. LA IMPUGNACIÓN El señor Héctor Alirio Toloza Martínez, en nombre propio, impugnó la sentencia de 15 de diciembre de 2016 con el argumento de que el juez de primera instancia incurrió en un error al establecer el fin con el que fue interpuesta la acción de tutela, debido a que aquel lo circunscribió a una mora en la resolución de la medida cautelar solicitada, cuando, lo pretendido era la verificación de una presunta mora en al trámite de la acción popular al exceder el término legal previsto para resolver el fondo del asunto planteado, lo cual, a su juicio, constituye una vulneración de su derecho al debido proceso, razón por la que no podía declararse un hecho superado dentro de este mecanismo constitucional10. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo, determinación del problema jurídico, de los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso, procedencia de la acción de tutela para su protección, y del caso concreto. Competencia . De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 200011 y el literal b) del artículo 2º del Acuerdo No. 55 de 200312, esta Sala es competente para conocer la presente

impugnación contra el fallo de tutela proferido el 15 de diciembre de 2016, por la sección primera del Consejo de Estado. Problema Jurídico. En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿la acción de tutela es procedente para ordenar el impulso procesal dentro de la acción popular 10 Folio 151 a 156. 11 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 12 Por medio del cual se modifica el Reglamento del Consejo de Estado. promovida por el señor Héctor Alirio Toloza Martínez contra la Contraloría General de la Nación, con radicado 2014-00951? De los derechos de acceso a la administración de justicia y el debido proceso sin dilaciones. Procedencia de la acción de tutela para su protección. La Constitución Política de 1991 refleja una organización estatal delineada a manera de estado social y constitucional de derecho. Ninguno de los adjetivos que califican esa forma política debe considerarse vacío, o como una consigna política sin efecto práctico. El Estado es de derecho porque las autoridades guían sus actuaciones a partir de reglas de juego previamente definidas y provenientes del legislador democráticamente electo; es social porque se compromete con la prestación de servicios públicos, la eficacia de los derechos sociales y la esfera material de la igualdad; y es constitucional porque toda la estructura estatal está diseñada para hacer eficaces los derechos de los ciudadanos, que operan como límites (obligaciones de abstención) y vínculos (obligaciones positivas) para las autoridades públicas. La eficacia de los derechos constitucionales es entonces un rasgo definitorio del

estado colombiano. El principio de eficacia indica que la consagración retórica de un derecho, aunque necesaria, no constituye por sí misma una garantía del mismo, si la persona no cuenta con los instrumentos jurídicos para perseguir la satisfacción de su contenido o para lograr su goce efectivo. Por ello, el artículo 2º de la Constitución Política establece el mandato de eficacia de los derechos, deberes y obligaciones contenidos en la norma fundamental; el artículo 5º determina la prevalencia de los derechos inherentes del hombre, cláusula que debe ser leída en armonía con el artículo 93 de la carta que dota de fuerza normativa constitucional a los tratados de derechos humanos; el artículo 4º afirma la prevalencia de las normas constitucionales y, por lo tanto, de los derechos fundamentales; y los artículos 29 y 228 definen, respectivamente, los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el acceso a la administración de justicia es un derecho fundamental. Esa consideración se explica porque es condición para el ejercicio de todos los demás derechos, siempre que su eficacia o fuerza normativa se vea amenazada y porque representa una herramienta para la erradicación de toda posible arbitrariedad proveniente de las autoridades. En ese sentido, el ordenamiento jurídico colombiano otorga a todas las personas la titularidad del derecho a la administración de justicia y a un recurso judicial efectivo (artículo 25 de la convención americana sobre derechos humanos). El acceso a la administración de justicia, tal como lo ha explicado la Corte Constitucional, no se agota con la posibilidad de que los ciudadanos presenten

sus pretensiones (o excepciones) ante los jueces, pues exige la adecuada observación de las pruebas; la aplicación de las normas legales y los principios constitucionales pertinentes para la solución de la controversia; el compromiso del funcionario para asegurar la justicia material y, la declaración de la vulneración de los derechos, así como la adopción de las medidas adecuadas para su reparación o protección. Además, en armonía con el artículo 29 de la Constitución Política, todo ello debe ocurrir dentro de un término razonable. En ese sentido, el artículo citado dispone que toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. De esa manera, además del derecho a acceder a una respuesta judicial, las personas son titulares del derecho fundamental autónomo a que esa solución se produzca en un plazo adecuado. La razonabilidad de ese plazo se encuentra establecida, en principio, por el legislador, mediante la definición de los términos procesales. Por ello, la Constitución Política ordena a la administración de justicia, o a los funcionarios que la ejercen, acatarlos de manera estricta. De otra forma, la oportunidad para solucionar una controversia quedaría al arbitrio de cada funcionario, afectando no sólo el derecho al recurso judicial efectivo sino cada uno de los bienes que se pretendan proteger en el proceso, incluido el de la igualdad de todas las personas que acuden a la administración de justicia en procura de una solución pacífica a las controversias sociales. Sin embargo, no toda tardanza o incumplimiento de un término judicial constituye una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia; como claramente lo prescribe el artículo 29 de la

Constitución Política, sólo la tardanza injustificada acarrea su desconocimiento. En ese orden de ideas, si bien la regla general es que los jueces cumplan los términos rigurosamente, pueden configurarse excepciones a ese deber, siempre que se encuentre suficiente motivación constitucional para ello. Esas excepciones deberán ser analizadas en el marco de cada caso, y sólo serán aceptables cuando, a pesar de la diligencia y celeridad del juez, existan hechos imprevisibles o insuperables que le impidan cumplirlos. En ese sentido, el invocar la congestión judicial no es, por sí sola, motivo suficiente para relevar al juez de su deber de definir los procesos dentro de los términos previstos por el legislador. Es preciso que el análisis de una situación específica de mora judicial tome en cuenta, de una parte, la importancia del cumplimiento de los plazos procesales para la eficacia de los derechos fundamentales; y, de otra parte, las eventuales circunstancias de justificación de una tardanza determinada, y la necesidad de que las sentencias o decisiones, en general, se adopten no sólo de manera oportuna, sino que además sean materialmente justas y acordes con las normas legales y los principios constitucionales. Finalmente, es oportuno recordar que la acción de tutela procede contra toda actuación que amenace o vulnere derechos fundamentales, siempre que no haya otro recurso idóneo y efectivo en el ordenamiento para su protección, incluidas aquellas propias de las autoridades judiciales. Por ello, con independencia de las sanciones disciplinarias a que haya lugar por motivos de mora judicial, la tutela es

un recurso procedente para asegurar la vigencia de los derechos al acceso a la administración de justicia, el debido proceso sin dilaciones injustificadas, y el recurso judicial efectivo, bajo los parámetros de análisis sentados en los párrafos precedentes. Caso concreto. En el presente asunto, la inconformidad del accionante está relacionada con la presunta mora en la que ha incurrido la subsección A de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que conoce de la acción popular que interpuso contra la Contraloría General de la Nación, pues, presuntamente, no se le ha dado impulso procesal y no hay un pronunciamiento de fondo sobre la controversia planteada. De esta manera, es necesario realizar un análisis de las actuaciones procesales desarrolladas al interior del referido proceso constitucional, con el fin de establecer si se ha presentado mora por parte de la autoridad judicial accionada, que vulnere los derechos fundamentales al debido proceso y del acceso a la administración de justicia del petente, como sujeto procesal – demandante – dentro del asunto cuestionado. - El señor Héctor Alirio Toloza Martínez presentó acción popular contra la Contraloría General de la Nación, con el fin de obtener la protección al derecho colectivo a la moralidad administrativa presuntamente vulnerado por la entidad demandada, con ocasión del fallo con el que declaró responsable fiscalmente a Saludcoop EPS13. - El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección primera, subsección A, mediante auto de 16 de junio de 2014, admitió la acción popular, dispuso notificar a la Contraloría General de la República y le ordenó al accionante publicar en un

medio masivo de comunicación de amplia circulación que en dicho despacho cursaba ese proceso14. - Como el actor no acreditó haber realizado la publicación ordenada en el auto admisorio de la demanda, el magistrado ponente, a través de Auto de 12 de agosto de 201415, ordenó fijar un aviso informando sobre la existencia del proceso de acción popular, el cual fue publicada en la secretaría de la corporación judicial el 22 de agosto de 2014 por el término de 10 días16. 13 Folios 1 a 31 del cuaderno principal de la acción popular. 14 Folios 105 a 107 del cuaderno Ibídem. 15 Folios 195 a196 del cuaderno Ibídem. 16 Obra el aviso a folio 205 del cuaderno Ibídem. - El 8 de septiembre de 2014, el señor William Arturo Vizcaíno Tovar, allegó memorial solicitando ser tenido como coadyuvante dentro de la acción popular17, solicitud que fue aceptada, a través del auto de 24 de septiembre de 201418 en el cual se fijó como fecha para celebrar la audiencia de pacto de cumplimiento, el día 14 de octubre siguiente, diligencia que fue reprogramada para el 28 de abril de 201519, pero fue declarada fallida porque las partes no llegaron a ningún acuerdo20. - Mediante Auto de 3 de julio de 2015, el despacho de conocimiento ordenó vincular como tercero interesado al señor Ulahy Beltrán López, de tal menara que, después de ser notificado por aviso21, se profirió el proveído de 13 de noviembre de 2015 con el que se decretaron pruebas22. Sin embargo, en la medida en que la

parte demandante solicitó tener en cuenta la circular 000005 de 16 de octubre de 2014 y el dictamen pericial rendido por la firma Crowe Howart CO S.A., se expidió la providencia de 10 de mayo con la que se negó la primera de las solicitudes y se requirieron soportes de idoneidad de quien rindió el dictamen pericial23. - Posteriormente, tanto la parte demandante como la Contraloría General de la República interpusieron recurso de reposición contra la anterior decisión judicial, pero el tribunal accionado, a través de Auto de 31 de mayo de 201624, resolvió de manera desfavorable, dejando en firme el pronunciamiento atacado. No obstante, pese a que la firma que realizó el peritaje aportó los documentos solicitados, el despacho de conocimiento resolvió no tenerlos en cuenta por no haber sido aportados en la etapa procesal pertinente, mediante Auto de 19 de octubre de 2016. Del trámite de medidas cautelares. 17 Folios 208 a 218 del cuaderno Ibídem. 18 Folios 214 a 223 del cuaderno Ibídem. 19 Folio 237 del cuaderno Ibídem. 20 Folios 247 a 249 del expediente Ibídem. 21 Folio 254 del expediente Ibídem. 22 Folios 271 a 274 del expediente Ibídem. 23 Folios 416 a 420 del expediente Ibídem. 24 Folios 501 a 505 del expediente Ibídem. - En la demanda, solicitó como medida cautelar ordenar a la Contraloría General de la República que se abstuviera de ejecutar los actos coactivos contra

Saludcoop EPS y que levantara el embargo ordenado en el fallo de responsabilidad fiscal. - Mediante providencia de 16 de junio de 201425, se corrió traslado de la medida cautelar y, mediante auto de 1º de agosto de 201426, se negó el decreto de la misma, en tanto el magistrado ponente, en Sala Unitaria, consideró que “hasta este momento procesal”, no existía evidencia de un daño inminente que, conforme a preceptuado en el artículo 25 de la Ley 472 de 198827, hiciera necesario decretar la medida cautelar deprecada, pues aunque Saludcoop EPS «afronta el pago de una elevada suma de dinero, se desconoce si el mismo puede llegar a tener una afectación que implique la liquidación de la EPS». - El 26 de noviembre de 2015, la parte demandante presentó nueva solicitud de medida cautelar, la cual fue reiterada, a través de escrito de 2 de junio de 2016, en la que se solicitó28: (i) resolver la solicitud la medida cautelar, por cuanto el Tribunal no se había pronunciado sobre la misma y, (ii) adicionar al auto de pruebas, en el sentido de decretar el testimonio del señor Gustavo Enrique Morales Cobo, prueba oportunamente solicitada por el coadyuvante William Arturo Vizcaíno Tovar. - Mediante auto de 14 de octubre de 2016, la subsección A de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se pronunció sobre la solicitud de medida cautelar solicitada por el actor, en el sentido de negar su decreto por 25 Folios 103 a 107 del cuaderno de la medida cautelar.

26 Folios 195 a 208 del cuaderno Ibídem. 27 Artículo 25º.- MEDIDAS CAUTELARES. Antes de ser notificada la demanda y en cualquier estado del proceso podrá el juez, de oficio o a petición de parte, decretar, debidamente motivadas, las medidas previas que estime pertinentes para prevenir un daño inminente o para hacer cesar el que se hubiere causado. En particular, podrá decretar las siguientes: a) Ordenar la inmediata cesación de las actividades que puedan originar el daño, que lo hayan causado o lo sigan ocasionando: b) Ordenar que se ejecuten los actos necesarios, cuando la conducta potencialmente perjudicial o dañina sea consecuencia de la omisión del demandado; c) Obligar al demandado a prestar caución para garantizar el cumplimiento de cualquiera de las anteriores medidas previas; d) Ordenar con cargo al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos los estudios necesarios para establecer la naturaleza del daño y las medidas urgentes a tomar para mitigarlo. 28 Folios 246 a 248 del cuaderno de la medida cautelar. considerar que la acción popular no es el mecanismo idóneo para proteger los derechos de los trabajadores de Saludcoop EPS, toda vez que el derecho al trabajo no es un derecho colectivo29. Del análisis de las actuaciones señaladas, considera la Sala que no se evidencia una situación contraria a derecho o una demora injustificada por parte del despacho accionado, en tanto se observa que en el expediente contentivo de la acción popular se han efectuado varias actuaciones por la autoridad de conocimiento. Lo anterior, en tanto el expediente ingresó al Tribunal Administrativo de

Cundinamarca el 6 de junio de 2014 para dar trámite al proceso cuestionado y desde tal fecha se han

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